Medidas autosatisfactivas en el derecho procesal laboral

Título

Medidas autosatisfactivas en el derecho procesal laboral

Autor

Nanci Bautista, Abogada (UNL) Jueza del Trabajo en Paraná, ER

Fecha de envío: 10.09.2012

Fecha de recepción: 10.09.2012

Resumen

Se trata de alentar la comprensión de la necesaria evolución del pensamiento jurídico con el propósito de alcanzar o proyectar la construcción del debate dialéctico del proces, a la mayor compatibilización entre la letra de la ley y la justicia concreta.

Palabras claves

Medidas autoatisfactivas Adecuación de norma y realidad

Abstract

It is to encourage the understanding of the necessary evolution of the juridical thought with the purpose of to reach or to project the construction of the dialectical debate of the proces, to the biggest compatibilización between the letter of the law and the concrete justice.

Key words

Measured autoatisfactivas Norm adaptation and reality

Resumo

É encorajar a compreensão da evolução necessária do pensamento jurídico com o propósito de alcançar ou projetar a construção do debate de dialectical do proces, para o compatibilización maior entre a carta da lei e a justiça concreta.

Palavras chaves

Autoatisfactivas medido Adaptação de norma e realidade

Concepto de las denominadas medidas autosatisfactivas.

En la lectura del material referido al tema que nos ocupa aparecen con insistencia dos recursos: por un lado, se acude a citas varias a fin de provocar en el lector el entendimiento de un nuevo instituto que exige sacudir conceptos férreamente adoctrinados y cimentados nada menos que en pilares constitucionales -que se mencionan para aclarar que la manda de los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema y la axiología de los dogmas del debido proceso y la defensa en juicio, no colisionan con las ideas que se postulan-, y por otro, se pone de resalto una cualidad que debe guiar la pluma del Juzgador para la aplicación sin cortapisas -que representen un contrasentido entre el discurso y la acción- de los llamados "procesos urgentes": la valentía.- ¿ues bien, se trata de alentar la comprensión de la necesaria evolución del pensamiento jurídico con el propósito de alcanzar -o al menos proyectar la construcción del debate dialéctico del proceso-, a la mayor compatibilización entre la letra de la ley y la justicia concreta.- En este escenario, el maestro Peyrano define a las medidas autosatisfactivas como "un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota, de ahí lo de autosatisfactiva, con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento".-

Se trata de una especie del género de los "procesos urgentes", entre los que se encuentran las autosatisfactivas, las cautelares, las resoluciones anticipatorias, las acciones de amparo, habeas corpus y habeas data.-

Mabel de los Santos, las conceptúa -siguiendo a Jorge Peyrano, y el texto de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal- diciendo que son soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una "satisfacción definitiva" de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición ulterior de una pretensión principal. Dicho remedio de urgencia, no cautelar, resulta útil para solucionar vías de hecho. La medida autosatisfactiva es una solución urgente, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial.-

Se ha dicho además que el término "procedimiento" es el más adecuado para describir el desarrollo del camino que debe recorrerse para el dictado de estas medidas, ya que dentro de ese concepto confluyen tanto los actos de peticionar y probar del actor, el eventual, excepcional y recortadísimo traslado al demandado, como los de despachar y sentenciar del Juez. Asimismo, y más allá de agotarse con su despacho favorable, la sentencia autosatisfactiva puede ser recurrida, por lo que la palabra procedimiento es comprensiva de todos los avatares que pueden surgir con motivo de sentencias de este tipo, inclusive su recursividad. Por último, es procedimiento y no proceso ya que si bien los dos conceptos implican la necesaria concatenación de actos realizados por las partes y por el Juez, en el caso del proceso, además de la concatenación, se requiere la bilateralidad de todas las instancias de las partesesa bilateralidad implica que se cumpla con la proyectividad de la acción, es decir que el órgano judicial confiera traslado de la demanda para que el demandado pueda reaccionar, activa o pasivamente, lo que no ocurre en este tipo de procedimientos, en los que las sentencias -en general- se dictan inaudita parte.-

Por su parte, y dirigiendo la mirada hacia el sentenciante, otorgando preponderancia a su actividad, Berizonce sostiene que "esta medida otorga preponderancia a la actividad del juez quien ha de atender principalmente a la naturaleza de la relación sustancial... apreciar la gravedad y la inminencia del peligro de su violación la realidad del daño que la negativa de la medida podría producir a la parte apreciar si la tutela normativa originaria y las medidas conservatorias típicas previstas en la ley se demuestran insuficientes e inadecuadas para prevenir el daño y todas las demás circunstancias que le llevan a la convicción de que la medida anticipatoria de los efectos de la decisión de mérito es necesaria y urgente para prevenir el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión". Se trata de la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional para que el juez, sin oír previamente a la parte contraria, otorgue una tutela jurisdiccional urgente y definitiva, en aquellos casos en que exista una situación de peligro o urgencia y una alta probabilidad de que la pretensión sea atendible.-

Diferencia entre los caracteres de las medidas cautelares clásicas y las medidas autosatisfactivas.-

Establecidas las notas salientes de las medidas cautelares en la consigna que antecede, debe decirse que entre los caracteres propios de las medidas cautelares, se impone destacar que éstas son instrumentales, provisionales, mutables o flexibles, se disponen inaudita parte, el conocimiento para decretarlas es "en grado de apariencia" -no de certeza-, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia, su acogimiento no configura prejuzgamiento, no tienen incidencia directa sobre la relación procesal, son de ejecutabilidad inmediata y revisten carácter urgente.-

Veamos: ) Carácter instrumental: Esta nota distintiva, formulada por Calamandrei alude a la característica configuradora de las medidas cautelares que las vincula a un proceso principal, al que sirven, garantizando la efectividad de su resultado. Las mismas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, de la cual aseguran preventivamente su resultado práctico. Nacen al servicio de una providencia definitiva. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata por cuanto más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si bien todas las normas procesales son instrumentales respecto de la actuación del derecho material, las medidas cautelares son -como expresara Calamandrei- "instrumento del instrumento" en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional.- De este modo la tutela cautelar se prevé por el legislador como medio a través del cual puede conseguirse que otro medio, el proceso, funcione eficazmente, haciendo realidad esa afirmación teórica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Ahora bien, como instrumento que es la medida cautelar necesariamente debe cumplir su función en relación al proceso principal, vale decir, a la tutela judicial que en él se presta. Ello se traduce en una serie de consecuencias que deben verificarse para afirmar la existencia de esa relación de dependencia con el proceso principal y que se analizan seguidamente.

En primer lugar: la medida se acuerda teniendo en mira el objeto de un proceso principal pendiente o que se habrá de iniciar, a cuyo efecto el régimen legal prevé un plazo de caducidad de la medida si no se promueve el juicio al que accede la cautelar.

En segundo término, la instrumentalidad exige que finalizado el proceso principal la medida cautelar se extinga. Nacida en previsión de la prestación de una tutela judicial, una vez obtenida ésta la resolución cautelar está destinada a desaparecer por falta de fines. Sin embargo esta consecuencia tiene matices vinculados con el tipo de sentencia que ponga fin al proceso principal y con las modalidades de su eventual ejecución, si se trata de una sentencia de condena.

En tercer lugar, toda medida cautelar, pese a producir sus efectos desde el momento en que es concedida, tiene una duración temporal supeditada a la pendencia del proceso principal. Nacen con una duración limitada que deriva de su carácter provisional, pero es la instrumentalidad la que determina su momento final.

Finalmente, la relación de medio a fin existente entre la medida cautelar y el proceso principal impone que exista correlación entre la medida que se ha de adoptar y el posible contenido de la sentencia. Los efectos que se deriven de la cautela deben ser adecuados para cumplir esa función asignada de asegurar la efectividad práctica de la resolución definitiva de la litis. Esta consecuencia del carácter instrumental debe interpretarse en sentido amplio, entendiendo que es admisible toda medida que asegure o garantice la efectividad de la sentencia y no sólo aquellas destinadas a asegurar la ejecución. Sobre el particular, Calamandrei destaca que la relación de instrumentalidad que liga la providencia cautelar a la providencia principal puede asumir diversas formas, que el autor agrupa en cuatro categorías:

1) Las providencias que aseguran la futura ejecución forzada de la sentencia de condena

2) Las que deciden interinamente sobre la relación sustancial controvertida hasta tanto sobrevenga la decisión definitiva y con miras a evitar perjuicios irreparables derivados del mantenimiento de la situación existente

3) Las providencias instructorias anticipadas -que en nuestro Derecho positivo y no obstante su finalidad cautelar se las considera un instituto jurídico diferenciado: las medidas de prueba anticipadas-, y

4) Las resoluciones que deciden sobre la contracautela que se establezca para evitar eventuales perjuicios derivados de la traba indebida de la medida cautelar.

La cuestión adquiere relevancia en tanto la jurisprudencia registra casos de denegatoria de cautelares por coincidir con el objeto de la pretensión principal decisiones que parten de la concepción de la cautelar como mera aseguradora de la eventual ejecución de la sentencia, omitiendo que su contenido es más amplio y que la cautela puede ser no sólo conservativa sino también innovativa, pudiendo incluso anticipar provisionalmente el contenido de la decisión de mérito sobre la pretensión principal.-

b) Provisionalidad: Se entienden que son provisionales o interinas por cuanto mantienen su vigencia en tanto subsisten las circunstancias que las engendraron. Asimismo, denegada una medida precautoria su rechazo no impide recabarla nuevamente, en tanto se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho. El carácter provisorio de las medidas cautelares no significa apartamiento del principio de preclusión que opera la extinción de la facultad de impugnar los pronunciamientos jurisdiccionales cuando transcurre el plazo que establece la ley. De allí que para solicitar el levantamiento de una medida cautelar firme, debe demostrarse que cesaron las causas que la determinaron.-

c) Mutabilidad o flexibilidad. Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, puede disponerse un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, o limitarlo teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger. Asimismo, cuando la medida no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada, el acreedor puede solicitar su ampliación, mejora o sustitución, mientras que el deudor está autorizado a recabar su sustitución por otra menos perjudicial que garantice suficientemente el derecho del primero.-

d) Se decretan "inaudita parte". Establece el artículo 198 del Código Procesal Civil de la Nación que: "Las medidas precautorias se decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte..." La razón de dicha disposición debe hallarse en la necesidad de eficacia de la tutela cautelar, pues si se cursara notificación a quien se pretende afectar con la medida, se le otorgaría la posibilidad de frustrar precisamente el objeto a que tiende.-

e) El conocimiento jurisdiccional para decretarlas es en grado de apariencia, no de certeza. Adviértase que el principio de cognición, que es el grado de conocimiento que asume el juez frente a las situaciones jurídicas que se plantean en los procesos para emitir una declaración de la voluntad de la ley, es en materia cautelar en grado de "apariencia": el juez debe verificar la apariencia o "humo de buen derecho" del peticionante de la medida. El juez no declara cierto ni el derecho del acreedor ni el cumplimiento del deudor, sino el fumus bonis iuris y el peligro de que el probable derecho sea violado, o sea ciertos hechos de los cuales resulta la verosimilitud de que exista un crédito y que, sin la efectivización de la cautelar, tal crédito pueda permanecer insatisfecho.-

f) No producen los efectos de la cosa juzgada material, no causan instancias y su acogimiento no configura prejuzgamiento, caracteres derivados de la mutabilidad o flexibilidad analizadas precedentemente.-

g) No tienen incidencia directa sobre la relación procesal en sí, de allí que no interrumpen el plazo de caducidad de la instancia.-

h) Son de ejecutabilidad inmediata. Los recursos contra las mismas se conceden con efecto devolutivo (no suspensivo) y ningún incidente planteado por el destinatario de la medida puede detener su cumplimiento.-

i) Revisten carácter urgente. Este rasgo de las medidas cautelares resulta de su propia naturaleza y del contenido de diversas disposiciones legales. En efecto, las mismas pueden solicitarse aún antes de deducida la demanda (art. 195, Cód. Proc. Civ. Nac.), y en caso de contienda de competencia, establece el artículo 12 del Código Procesal Civil de la Nación que "...ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable". Dicho carácter urgente ha adquirido relevancia en razón de los más recientes estudios doctrinarios que lo consideran el rasgo común de las medidas cautelares con otros institutos de tutela urgente que no son estrictamente precautorios -por no compartir los restantes caracteres que estudiáramos-, tales como las medidas autosatisfactivas.-

En cuanto a los caracteres salientes del instituto procesal examinado, la doctrina se muestra uniforme en sostener que el rasgo común de este tipo de providencias con las cautelares radica en el carácter de urgente que se explicara precedentemente. Esto supone que su dictado debe efectuarse en el lapso más breve posible y aún inaudita parte. Sin embargo, no en todos los casos deberían ser decretadas sin oír a la contraparte. En efecto, si media una fuerte probabilidad cercana a la certeza del derecho la medida podrá disponerse inaudita parte, de lo contrario deberá preverse algún tipo de sustanciación rápida, compatible con la efectividad de lo pretendido y con el carácter urgente de la pretensión.-

Por su lado y por derivación lógica del carácter de urgente de la medida autosatisfactiva, la misma participa de otra nota de las medidas cautelares: la ejecutabilidad inmediata de lo decidido, pues, seguramente frustraría la finalidad de la medida que se admitieran recursos con efecto suspensivo contra la resolución que la acuerda o que algún incidente pudiera suspender su ejecución.-

Respecto al carácter de mutable o flexible referido a la discrecionalidad del juez para acordar una medida diferente de la peticionada o limitarla teniendo en cuenta la naturaleza del derecho a proteger, el mismo es aplicable a la medida autosatisfactiva en tanto resulta inherente a las decisiones urgentes. La razón de la acentuada discrecionalidad del juez de la urgencia implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad pero, obviamente, no justifica la arbitrariedad. En el caso de la medida autosatisfactiva tal carácter permite al juez disponer las medidas que la índole de la protección adecuada indique.-

Con independencia de estos tres caracteres comunes entre las medidas autosatisfactivas y las cautelares, respecto de las demás características antes señaladas, existen importantes diferencias que son las que hacen difícil encuadrar estos pedimentos en la estructura cautelar clásica.-

Así, la medida autosatisfactiva no es instrumental, circunstancia que evidencia su condición de diligencia no cautelar. Tampoco es provisional, por cuanto su resultado no queda ligado al resultado de una litis principal que no existe ello obviamente sin perjuicio de reconocer que, como toda decisión judicial, se encuentra sujeta implícitamente a la regla rebus sic stantibus vale decir, puede cesar si se modifican las circunstancias tenidas en cuenta para acordarlas. Por su lado la medida autosatisfactiva no necesariamente debe disponerse "inaudita parte", debiendo reservarse dicha posibilidad exclusivamente para los supuestos en que exista convicción suficiente, cercana a la certeza, respecto del derecho invocado. Adviértase que tratándose de procesos de cognición restringida, que agotan el conflicto y lo resuelven de una vez y para siempre, el mero contralor ulterior en vía recursiva resulta insuficiente en la mayoría de los casos para resguardar adecuadamente el principio de bilateralidad o de defensa en juicio. consecuentemente, siempre que las particularidades del caso lo permitan, debiera admitirse una suerte de sustanciación rápida o audiencia urgente. Finalmente, en cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas autosatisfactivas, cabe puntualizar que para disponer la tutela autosatisfactiva se requiere la existencia de una fuerte probabilidad cercana a la certeza y no la simple verosimilitud. Asimismo siempre es necesario, al igual que en el esquema cautelar clásico, que exista peligro en la demora consistente en la necesidad impostergable de tutela judicial inmediata de manera que en caso contrario se frustre el derecho invocado, recaudo que deriva del carácter urgente del proceso autosatisfactivo. Finalmente, no en todos los casos será necesaria la prestación de contracautela, la que sólo procederá cuando la medida se decrete inaudita parte y sin la suficiente certeza sobre la existencia del derecho invocado.-

No puede soslayarse que algunos principios de la teoría general de las medidas cautelares sirven para explicar y resolver este tipo de requerimientos urgentes, tales como la relación entre el grado de apariencia del derecho y la entidad de la contracautela (a mayor verosimilitud del derecho, menor contracautela y viceversa), pero tal circunstancia no resulta suficiente para concluir que este proceso autónomo, no instrumental, sea cautelar.-

Insistimos, su dictado acarrea, una satisfacción definitiva de los requerimientos del postulante. Se impone aclarar que lo de "satisfacción definitiva" debe entenderse en sus justos límites. El maestro Morello esclarece sobre el particular que ello se producirá en el supuesto de que la medida autosatisfactiva sea consentida o que adquiera firmeza como resultado de la frustración de las vías impugnatorias interpuestas por el recipiendario de la misma.-

Aplicación de lasmedidas autosatisfactivas en el derecho laboral.-

Los supuestos principales -entendiendo tal concepto abarcativo de los casos en que la actuación de las medidas autosatisfactivas como mecanismo idóneo para obtener una respuesta jurisdiccional, se evidencia sin reparos, en razón del contenido de la causa pretendi-, refieren a las hipótesis legisladas en los arts. 80, 74 y 245 de la ley fondal, y han sido analizados con detalle por el Dr. Vitantonio según lo que se lee infra, que por su claridad se transcribe:

El art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

La norma sustantiva mencionada, según la redacción de la ley 25.345, incluida en el Capítulo VII del Régimen de Contrato de Trabajo, ("De los derechos y obligaciones de las partes") establece en sus dos primeros párrafos, sendas obligaciones de hacer (arg. arts. 495 y 625 del Código Civil) en cabeza del empleador: la primera, la entrega de las constancias de los aportes al sistema de la seguridad social y los aportes sindicales la segunda, más específica, respecto a la entrega del denominado "certificación de trabajo". En ambos casos el legislador hubo establecido la obligación del principal, "en cualquier tiempo de la vigencia del contrato de trabajo o al tiempo de su extinción" de entregar los certificados que acrediten el cumplimiento de aquellas obligaciones o de los servicios prestados y, en este último caso, con descripción de los datos anteriores. La experiencia de la praxis cotidiana da cuenta que aquella obligación del empleador no resulta cumplida de forma unilateral y debe ser incluida en los reclamos pretensionales, conjuntamente con las indemnizaciones legales, en los supuestos de conflictos judiciales pero, aún en los casos de extinción del contrato de trabajo sin expresión de causa, donde el trabajador percibe el total de las indemnizaciones legales, la falta de de entrega de aquellos documentos indispensables para su posterior trámite de jubilación o simplemente a los fines de verificar el cumplimiento de los depósitos, no resultan cumplidos de forma propia por el empleador, compeliendo al trabajador a reclamarlos judicialmente. En el esquema general de los códigos de procedimientos laborales del derecho público interno, el trabajador se encuentra obligado a transitar el agobio de un juicio ordinario declarativo para lograr la entrega -cumplimiento de una obligación de hacer- de un documento que su empleador debió obligatoriamente entregar al momento de la extinción contractual cualquiera sea su causa. La clara posibilidad de que el trabajador, en aquella circunstancia, ejercite su reclamo mediante una medida autosatisfactiva resulta evidente, ya que no necesitará un trámite ordinario declarativo ni que su pedido sea accesorio o subsidiario de un reclamo más amplio y que requiera un debate causal.El empleador, como agente de retención del porcentaje de salario del trabajador que debe obligatoriamente ingresar al sistema de seguridad social o a la entidad sindical, tiene obligación de exhibir tales cumplimientos cuando el trabajador se lo requiera. Cuando el empleador se niega exhibir los comprobantes, mediando causa razonable de su requerimiento por parte del trabajador (arg. art. 80, primer párrafo, in fine, RCT) se genera la posibilidad de reclamarlo mediante la utilización de esta herramienta. Igual posibilidad se proyecta a partir del contenido normativo del segundo párrafo del artículo citado, esto es, la entrega del "certificado de trabajo", aunque en este supuesto con la condición previa ineludible de que se hubiese extinguido por cualquier causa el contrato.- Debe advertirse que el legislador hubo calificado la extinción, de donde sea por renuncia, por despido directo causal o por denuncia del trabajador, la obligación de hacer "entrega de la certificación" resulta inevitable para el empleador. Debe destacarse que en este supuesto el magistrado interviniente, además de la orden de entrega, en cumplimiento de la pretensión satisfactiva, puede imponer sanciones conminatorias ("astreintes") para hacer cesar la conducta omisiva (arg. art. 80, tercer párrafo, in fine, RCT) o hasta el efectivo cumplimiento de la misma.-

El art. 74 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

Con ser cierto que el objeto material del contrato de trabajo se concretiza a partir del trabajo humano enajenado a un tercero, esto es, el intercambio de trabajo por dinero (arg. art. 103 RCT), el pago de la remuneración se convierte, así, en la primer obligación del empleador, tal como lo explicita el contenido normativo del art. 74 RCT sin embargo, no resulta menos cierto que circunstancias de crisis, de cualquier naturaleza , pueden posdatar o, directamente, incumplir esta obligación constriñendo al trabajador, atento la naturaleza alimentaria de la remuneración, a denunciar el vínculo contractual. Claro que esta opción, no siempre querida ni buscada por el dependiente, conlleva irremediablemente la pérdida de la fuente de trabajo y, consecuencialmente, la lesión a la dignidad personal y al sustento personal y familiar. Cuando esta circunstancia ocurre, es decir, cuando el empleador no paga la remuneración y el trabajador quiere continuar con el vínculo, en cumplimiento del principio sustancial de continuidad de la relación, las opciones de reclamo por vía jurisdiccional aparecen como notoriamente acotadas en lo procesal de suyo, salvo algunos códigos procesales provinciales que legislan sobre alternativas "ejecutivas", ora mediante la preparación de la vía, ora mediante la ejecución propiamente dicha, lo cierto es que debe transitarse, necesariamente, el trámite del ordinario declarativo. O dicho de otra manera, el trabajador que sufre las alternativas del incumplimiento patronal en el pago de su salario debe, por lo mismo, recurrir a la tediosa y siempre aletargada vía del juicio ordinario. El incumplimiento del empleador de su obligación de pagar la remuneración habilita, claramente, la opción de utilizar la medida autosatisfactiva. En efecto, resulta innecesario abundar argumentalmente sobre la urgencia de la pretensión, dada la particular naturaleza alimentaria del salario. De suyo no se trata, en la especie, de un debate causal,no existe contradicción jurídica, ni sobre el importe líquido del crédito, lo que deja habilitado para el magistrado la fuerte probabilidad de que lo requerido sea atendido salvo, claro está, que el empleador acredite el pago mediante el instrumento respectivo (arg. art. 139 RCT). La utilización de la vía autosatisfactiva supone, además, la inutilidad de un ordinario posterior pues el requerimiento se agota con la orden judicial a cumplir la obligación legal de pagar el salario y, desde el trabajador, de percibirlo.-

El art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

Aunque ya ingresados en el tercer milenio y en un grado avanzado de las relaciones individuales de trabajo, todavía existen casos en que el empleador utiliza el derecho que la ley le otorga de rescindir el contrato de trabajo sin expresión de causa pero incumpliendo la obligación que la propia legislación le impone como contraprestación, es decir, el pago de la tarifa.Esta actitud supone, en la práctica, que luego de agotados los trámites intimatorios de habitual rigor, el trabajador despedido debe recurrir al reclamo judicial por vía, obviamente, del contradictorio ordinario a sabiendas del resultado favorable del decisorio toda vezquenoexistiráundebatecausal o dicho de otra manera, seavizora un resultado previsible del pretorio aún cuando debe transitarse el camino de un proceso que llevará, en el mejor de los supuestos, no menos de dos o tres años y tal vez más, en los códigos que tienen delineados procesos escriturales.Este esquema que aflora de la realidad cotidiana no solamente lesiona el principio constitucional contra del despido arbitrario (arg. art. 14 bis de la Constitución Nacional) que se asentó sobre la base legal reglamentaria de una ruptura pautada en el pago de la tarifa, sino, al par, invierte y desnaturaliza el principio protectorio al dejar al servicio del empleador incumplidor el esquema procesal delineado por la ley, de donde resulta más atractivo incumplir que pagar la indemnización al momento del despido. Frente a esta realidad, no debe causar pudor procesal ni sustancial la utilización de la herramienta autosatisfactiva. En efecto, ante la recepción por el trabajador de la comunicación rupturista sin expresión de causa, y la falta de pago por parte del empleador de la tarifa a pesar de las intimaciones respectivas, no existe impedimento legal ni procesal para que el trabajador se presente ante la jurisdicción acreditando su calidad de dependiente, verbigracia, con los recibos de remuneraciones acredite de forma cierta e indiscutible la extinción contractual, con el respectivo telegrama aporte las intimaciones realizadas ante el pago de la indemnización y requiera, ante la fuerte probabilidad del resultado del reclamo que, previo traslado al requerido a los fines de que exprese todo lo que hace al derecho de su parte, se ordene el inmediato pago de las indemnizaciones legales, incluída la prevista en el art. 231 del RCT. El ejercicio de la pretensión se agota en sí mismo y satisface su derecho a la indemnización prevista en la ley e incumplida por su empleador, sin que exista necesidad de utilizar algún proceso posterior. El empleador podrá, obviamente, excepcionarse articulando la impugnación del caso, acreditando, por ejemplo, haber pagado.-

Por último, -sin perjuicio de poner de resalto que claramante, según se evidencia ínsita en la propia naturaleza del instituto bajo análisis, el juzgador posee un rol fundamental y por conducto de tal posicionamiento le compete el examen de la casuística diversa a la luz de los lineamientos antes expuestos-, se ha señalado que otros supuestos de procedencia refieren a los casos de transgresión del deber de seguridad -legislado en el art. 75 de la ley sustantiva- y en tanto la integridad física como bien principalísimo del obrero, exige el urgente cese de todo acto que pudieraamenazarla y en igual tesitura resulta apta para recurrir a sede judicial, en el especial marco de los procesos urgentes, a los supuestos de omisión del cumplimiento de las prestaciones por incapacidad laboral temporaria por parte de la A.R.T. según los términos de la Ley Nº 25.557 y en tanto hubieran sido ordenadas por la respectiva Comisión Médica.-

Finalmente, y para volver sobre las primera palabras de este trabajo, ha de recordarse que "A veces las tareas judiciales requieren, incluso, despliegues heroicos... Al magistrado le es dada, con particular relieve, la posibilidad de confrontar los criterios generales de valor con las valoraciones completas de los casos, y creemos que ha de poner cuidado en hacerlo...Aunque no puede pedírsele que sea omnisciente, el juez ha de tener sabiduría pese a que no puede exigírsele que sea omnipotente, el juez debe poseer fuerza y aunque no le es requerible la omnipresencia, el juez ha de estar plenamente integrado al mundo. El juez en que pensamos ha de ser un jurista, es decir, alguien que a sabiendas reparte con justicia. Nos referimos, al fin, a un ser humano pleno, que asume su circunstancia." (del Profesor Miguel Angel Ciuro Caldani, en "PROBLEMATICA TRIALISTA DE LA TAREA DE LOS JUECES").-

Bibliografía:

- De los Santos, Mabel, "Medida autosatisfactiva y Medida cautelar (semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales)", en Revista de Derecho Procesal Nº 1, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1.998.-

- Calamandrei, Piero, "Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares", El Foro, Buenos Aires, 1.997, cit. en "El juez pretor y la medida autosatisfactiva", Fabián Guillermo Slisaransky, Tut. Mabel Alicia de los Santos, Dep. de Investigación, U.B.-

- Peyrano, Jorge W., "Medidas Autosatisfactivas", Editorial Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1.997.-

- CONCLUSION 8ª del XIX "Congreso de Derecho Procesal", llevado a cabo en la ciudad de Corrientes, agosto de 1.997.-

- Vitantonio, Nicolás, "Medidas autosatisfactivas. Implementación en el proceso laboral",enwww.eft.org.ar.-

Para citar este artículo: Nanci Bautista (2013),Medidas autosatisfactivas en el derecho procesal laboral, Equipo Federal del Trabajo, Año IX, Revista nº 99

págs.

URL de la Revista: https://www./eft.org.ar

URL del Artículo: https://www.eft.org.ar/pdf/eft 2013

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