Los derechos humanos de la tercera generación. aportes y problemas para el derecho agrario.

Los derechos humanos de la tercera generación. aportes y problemas para el derecho agrario.

Honorio Héctor Guaschino.

Profesor universitario.

La doctrina reconoce derechos de tres generaciones,

Derechos de primera generación que son los derechos individuales, patrimoniales que emerge de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa en 1789 y luego tomados por las constituciones del siglo XIX, incorporado en los arts.14, 17 y ccs de la Constitución argentina de 1853/1860.Los derechos de segunda generación que son los derechos económicos sociales, plasmados en la Constitución reformada de 1949 y el Art.14 bis de la Constitución Nacional según reforma de 1957.

Los derechos de tercera o cuarta generación que son los derechos ambientales y defensa de la competencia y del consumidor adoptado por la reforma constitucional de 1994, dentro del cual podemos incorporar al derecho agrario.

El concepto de derecho agrario ha variado como fruto de la actividad agrícola ganadera en cualquiera de sus especializaciones con el aspecto rural y pecuario, silvicultura, cunicultura, sericicultura, apicultura, avicultura, sevicultura, etc.

El derecho agrario fuera del ejido urbano, como el derecho rural, como códigos rurales o ley de arrendamiento y aparcería rural 13246, conforme modificaciones de la ley 22.298.

EL derecho agrario agroalimentario, que se ocupa de la generación de alimentos de acuerdo a la concepción de Carrozza y Carreras, que se lo debe enfocar como un derecho humano de tercera o cuarta generación.

A continuación siguiendo a Ricardo Zeledón y Zeledón me ocupare de la interdisciplinar entre lo ambiental, y lo agrario.

Lo agrario y lo ambiental, en principio son aspectos distintos, pero es menester que se complementen.

El maestro Ricardo Zeledón Zeledón ha hablado del derecho de la triple A, Derecho Agrario de la agricultura, del ambiente y de alimentación, porque tanto el ambiente como la alimentación o la seguridad alimentaria son fenómenos donde se evidencia con mayor claridad la proyección de transversabilidad.

La agricultura en el presente siglo esta conectada con gran cantidad de factores económico, social y ambiental.

Ante la agricultura contaminante la responsabilidad ambiental se presenta como un principio correctivo.

Otro de los aspectos en considerar al derecho agrario como una rama autónoma del derecho o una especialización dentro del derecho de los recursos naturales y su vinculación con el derecho ambiental.

Evolución del estudio del derecho agrario.

El derecho agrario se empezó a dictar en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires a partir de 1894, siendo su primer profesor el Dr.JoaquinV.Gonzalez y se conocía como Legislación agraria y de minas, lo que tornaba un poco farragoso su estudio un ley deroga a otra y así sucesivamente y se producía tantas toneladas de granos o de carnes., se lo veía desde ese punto de vista económico.

Con la escuela italiana de derecho agrario a partir de la década de 1920 se empiezan a ver las instituciones de derecho agrario como la propiedad agraria, la concesión de aguas y se empieza a hablar de derecho,agrario y derecho minero como compartimientos estancos esta forma se lo trato en la Universidad de Buenos Aires como derecho agrario y minero en la década de 1940.

A partir de 1970, también se lo ve como régimen jurídico de los recursos naturales o política y Régimen Jurídico de los Recursos Naturales. , también un enfoque economicista.

Pero esta concepción es marcadamente económica y olvida la contaminación provocada por el hombre en el ambiente., por eso para asociarla se elabora la teoría del desarrollo sustentable.

A partir de la década de 1990 en la Universidad de Belgrano en la cátedra a cargo del Armario F.Valls, dictado en esa época por los doctores Claudia Valls y Honorio Héctor Guaschino, conjuntamente con el titularse empieza a ver el derecho ambiental, como seminarios de ecología I y II, se estudiaba, por ejemplo la ley de arrendamientos y aparcerías rurales 13246 en su Art.8 y su implicancia en el ambiente, en cuanto prohíbe del uso irracional del suelo., aunque en forma sectorizada.

El desarrollo sustentable significa al decir del Art.41 de la Constitución Nacional que las actividades productivas no comprometan a las generaciones presentes y futuras.

Se han elaborado tres ejes de sustentabilidad, economico, ecologico o ambiental y político o social.

El económico según dice el Art.41 de la Constitución nacional reformada se refiere a la utilizacion racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica o biodiversidad.

La sustentabilidad social o política se refiere a la pobreza, la indigencia, la desnutrición infantil, la desigual distribución de la riqueza, cómo la Conferencia de la FAO de 1996.

Es decir que el derecho agrario en una concepción moderna es un derecho de tercera o cuarta generación que contempla la generación de alimentos, alimentos sanos e inocuos y el compacto ambientadle la agricultura. Se puede considerar al derecho agrario como una de las primeras visiones del derecho ambiental, como figura en el ar.8 de la ley 13246 conforme texto ordenado por la ley 22298, que prohíbe las practicas degradantes o erosivas del suelo.

Antecedente ambiental en 1948, cuando no se hablaba de derecho al ambiente.

Única causal de rescisión del contrato de arrendamiento.

Dice el Art.8 queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos, clausula de orden publico económico. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.

Es decir que el germen del derecho ambiental según lo sostenido por el Dr.Eduardo Pigretti se encuentra en elderecho agrario en lo que hace a la sostenibilidad del suelo

No se puede considerar al derecho agrario como totalmente independiente de otras disciplinas, sino que toma principios de otras.

Pero, por ejemplo en suelo hay un contenido ambiental

Las leyes 22428 sobre conservación y recuperación de suelos, La ley 13273 sobre bosques en la relación entre bosques permanentes y protectores hay un contenido ambiental. El Código Rural de la provincia de Buenos Aires en sus partes tiene un contenido ambiental, cuando se ocupa de bosques, áreas protegidas, fauna silvestre, por ejemplo. Es decir que el aspecto ambiental estuvo parcialmente tratado o sectorialmente tratado en las leyes que regulaban los recursos naturales en el siglo XX en la Republica Argentina, estas leyes de contenido agrario,como la ley de arrendamientos rurales. El derecho ambiental se completa fundamentalmente por el enfoque urbano, no previsto por el derecho agrario.

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