CS y Sentido del salario

La CS revocó la sentencia de la CNAT Sala VIII 

CNAT Sala VIII. Sentido del salario

La convención colectiva de trabajo es, en esencia, un contrato. Sus efectos sólo se extienden a quienes fueron parte de él (arts. 1195 y 1199 cód. Civil) y su calidad de contrato normativo explica la no incumbencia de los jueces en las cláusulas que la integran, en cuanto constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados, independientemente que revistan carácter remunerativo o no. Ello es así porque, con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales, las retribuciones de los trabajadores pueden ser perfectamente incrementadas ya sea, en el marco de una convención colectiva o, también, por decisión unilateral del empleador, sin sujeción alguna al carácter salarial en cuestión. Se trata, en definitiva, del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad en pleno uso de las facultades de uno de los contratantes o de los dos, debidamente representados.-

CNTRAB - Sala VIII - S.D. 35.077 del 27/05/2008 - Expte. N° 18.903/2007 - "Díaz Paulo Vicente c/Cervecería y Malhería Quilmes S.A. s/despido". (M.-C.)

Citar: elDial.com - AL2BE3

SENTENCIA Nº 35077JUZGADO Nº 53

AUTOS “DÍAZ, Paulo Vicente c. CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A. s. Despido”

        En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los27         días del mes de mayo         de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, procedena votar en el siguiente orden:

EL DOCTORJUAN CARLOS E.MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión reliquidatoria del actor, fundada en las disposiciones del Convenio Nº 95 de la Organización Internacional de Trabajo. El perito contador, por su parte, objeta la razonable regulación de sus honorarios.-

II.- El quejoso insiste en señalar la insuficiencia del importe percibido en concepto de liquidación final, derivada de la incorrecta base de cálculo utilizada en su cancelación. A su entender, debió estar integrada por los importes de los vales y de la asignación del acuerdo paritario que cita.-

En el marco descripto, la controversia sometida a revisión modula, entonces, sobre la naturaleza remuneratoria de las sumas de dinero percibidas bajo los ítems “Vales Alimentarios Ley 24700 ”, “Vales Alimentarios Adicionales” y “Anticipo a cta. Acuerdo Nov. 2005” (ver fs. 24/40) en función de las previsiones de los artículos 103 L.C.T. y las del Convenio Nº 95 de la O.I.T. citado (sobre protección del salario).-

El artículo 103 L.C.T. utiliza el vocablo “remuneración” con dos alcances. En el primer párrafo se refiere a la remuneración en sentido amplio: todo lo que el trabajador percibe, u obtiene, como consecuencia del contrato de trabajo. Aquí, ese concepto es coextensivo con lo que, en economía, constituye el costo del factor “trabajo”. Comprende todas las ventajas apreciables económicamente que derivan de la situación de trabajador, directas o indirectas, monetarias o no monetarias, tales como el suministro de vivienda,alimentación o vestuario, movilidad, educación de los hijos, e incluso los aportes patronales al sistema de seguridad social. En este marco, todas las prestaciones sobre las que versa la controversia son “remuneración” en sentido amplio, ya que el trabajador las obtiene como consecuencia de su calidad de tal, representan una ventaja patrimonial para él y el costo de un factor de producción para el empresario. En el segundo párrafo, se ocupa de la remuneración en sentido estricto, como contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por la norma en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de capacidad de trabajo. Lo que interesa, jurídicamente, es este último concepto restringido, que, por lo demás, se refiere a pagos en dinero, de libre disposición, aunque la ley admite con restricciones cuantitativas prestaciones en especie. Sería preferible utilizar otra palabra, como “retribución”, para aludir a la primera acepción. Identificada una prestación cualquiera como remuneración -a falta de especificaciones así aludiré a la remuneración en sentido estricto- ello no significa que sea aplicable a todos los efectos para los que diversas normas remiten, como base de cálculo, a ese factor. Por ejemplo: para la determinación de la indemnización por despido, el artículo 245 L.C.T. remite a la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año de trabajo, lo que excluye a las de frecuencia no mensual, y las que, mensuales, no sean normales o habituales, que, en cuanto contraprestación de la prestación laboral, son remuneración en sentido estricto. Para la de retribuciones por trabajo suplementario, la base está constituida sólo por la monetaria y la cuantificable en función del tiempo de trabajo, no del rendimiento.-

En cuanto referido a los alcances del reconocimiento de la jerarquía normativa superior a la de las leyes a los tratados internacionales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), en cuanto se relaciona con los convenios de la O.I.T., no es del caso ingresar en la discusión acerca de la inclusión, o inclusividad de dichos convenios en la mención genérica a tratados con organismos internacionales, ni elaborar sobre la forma de adherirse a la O.I.T., por parte de estados miembros originarios de la O.N.U. o admitidos con posterioridad (artículo 1º de la Constitución de la O.I.T.), ni, aún en la calidad que corresponde atribuir a los convenios ratificados. Basta con recordar cuál es la obligación que, frente a la organización internacional, adquiere un estado al ratificar uno de esos convenios, según el artículo 19 de la misma constitución. Ellos son: (a) someter el convenio, en el término de un año…a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma o adopten otras medidas (b) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del convenio (c) informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, sobre el estado de su legislación y la medida en que se ha puesto o se propone poner en ejecución las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa…cuando el estado miembro no obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a las que competa el asunto (incisos b, d y e, respectivamente). La ratificación de un convenio no incorpora su texto al derecho interno del estado miembro. Sólo impone a éste hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del estado a adecuar su legislación a las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendientes a que cumpla con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones. La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconstitucionales.-

III.- La convención colectiva de trabajo es, en esencia, un contrato. Sus efectos sólo se extienden a quienes fueron parte de él (artículos 1195 y 1199 del Código Civil) y su calidad de contrato normativo explica la no incumbencia de los jueces en las cláusulas que la integran, en cuanto constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados, independientemente que revistan carácter remunerativo o no. Ello es así porque, con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales, las retribuciones de los trabajadores pueden ser perfectamente incrementadas ya sea, en el marco de una convención colectiva o, también, por decisión unilateral del empleador, sin sujeción alguna al carácter salarial en cuestión. Se trata, en definitiva, del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad en pleno uso de las facultades de uno de los contratantes o de los dos, debidamente representados.-

IV.- Por lo expuesto, y fundamentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios, incluso, respecto de la regulación de honorarios del perito contador, por ajustarse a las reglas arancelarias de aplicación (artículo 3º del Decreto 16638/57) se impongan las costas de alzada al actor (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en la instancia anterior (artículo 14 de la Ley 21839).-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

        Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

LA DOCTORA GABRIELA A. VÁZQUEZ no vota (artículo 125 de la Ley 18345)

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1)        Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios

2)        Imponer las costas de alzada al actor

3)        Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en la instancia anterior.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

A.F.

JUAN CARLOS E. MORANDOLUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CAMARAJUEZ DE CAMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI

SECRETARIA

Voces: ANTICIPO ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ~ CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ REMUNERACION ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ VALE ALIMENTARIO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 04/06/2013

Partes: Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Malteria Quilmes S.A.

Publicado en: La Ley Online 

Cita Online: AR/JUR/20023/2013

Hechos:

La Cámara, desestimó la inconstitucionalidad del art. 103 de la LCT y rechazó la inclusión, en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido del trabajador, de los importes correspondientes a los vales alimentarios —Ley 24.700 y adicionales—, así como también el denominado “Anticipo” —Acta Acuerdo Nov. 2005— pactado, con carácter no remuneratorio, en un acuerdo complementario del convenio colectivo 152/91, aplicable a la actividad de la demandada. Interpuesto recurso extraordinario, que al ser denegado dio lugar a la queja, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada.

Sumarios:

1. El derogado art. 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto rigió durante todo el período del reclamo indemnizatorio del trabajador, así como la de la cláusula del convenio colectivo de trabajo mediante la cual se pactó un anticipo —Acta Acuerdo Nov. 2005—, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, son inválidas.

2. Hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio 95 de la OIT, resulta claro que el concepto “anticipo” —Acta Acuerdo Nov. 2005—, previsto en el convenio colectivo aplicable a la actividad de la demandada, reviste naturaleza salarial, a la luz de su art. 1.

3. Dado que cuando la Nación Argentina ratifica un tratado —en el caso, un Convenio 95 de la OIT— “se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple”, los tribunales  solo pueden obviar su aplicación señalando la necesidad de adoptar medidas internas —si es que existe alguna— para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causa.

4. La desestimación de la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c de la LCT propiciada por el a quo, al entender que la ratificación Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario (1949), en el cual el trabajador apoyó su pretensión, no incorporó su texto al derecho interno incurre en dos errores graves: por un lado condicionó la efectividad interna de los derechos y libertades allí enunciados a mayores recaudos que los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante, y, por el otro, soslayó el hecho de que cuando la Nación ratifica un tratado se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla (del voto de los Doctores Maqueda y Zaffaroni).

Texto Completo: Díaz Paulo Vicente c. Cervecería y Malteria Quilmes S.A.

S.C. D. 485, XLIV

Suprema Corte:

— I —

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII, fs. 463/466), confirmó el fallo de primera instancia (v. fs. 434/440) en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y la nulidad del carácter no remunerativo de, la asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable a la actividad de la demandada llamado “Anticipo acta. Acuerdo Nov. 2005”.

Para así decidir, respecto al planteo referido al art. 103bis de la LCT y la discordancia con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre protección del salario advirtió, en primer lugar, que para resolver el caso no ingresaría en la discusión acerca de la jerarquía normativa de los tratados internacionales (artículo 75, inciso 22 de I CN), ni su inclusión en la, mención genérica de tratados con organismos internacionales, ni a la forma de adherirse a la OIT, ni a la calidad que corresponde atribuir cuando los convenios supranacionales están ratificados. Puntualizó que limitaba su análisis a responder cuál seria la obligación que adquiere un estado frente a la OIT cuando ratifica un convenio y citó para ello el artículo 19 de la Constitución del organismo internacional (ratificada por la ley 11.722, sucesivas enmiendas y últimas ratificadas por leyes 20.683 y 23.912).

Señaló que la ratificación de un convenio internacional no incorpora su texto al derecho interno del estado miembro. Sólo impone a éste hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del estado a adecuar su legislación a las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de reclamaciones, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendientes a que cumpla con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones. La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconstitucionales (v. fs. 465, párrafo primero).

Por último, se refirió al “Anticipo acta. Acuerdo Nov. 2005” por el cual se había fijado un concepto no remuneratorio que pasó a integrar las retribuciones de los trabajadores mediante un convenio colectivo que para el juzgador “...su calidad normativo de contrato explica la no incumbencia de los jueces en las cláusulas que lo integran, en cuanto constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados, independientemente que revistan carácter remunerativo o no...” (v. fs. 465, punto III.).

Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo la apelación federal, que fue contestada por la contraria y cuya denegación dio origen a la presente queja (v. fs. 471/481 fs. 484/486 fs. 488/489, respectivamente y fs. 33/39 de la presentación directa).

— II —

La recurrente se agravia, en síntesis, porque la decisión fue contraria al derecho fundado en el art. 1° del Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario en cuanto al concepto jurídico de remuneración allí contenido que comprende a los tickets canasta previstos en el art. 103bis y el adicional establecido en el Acuerdo Colectivo a fin de integrarlos en la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido sin causa. Puntualiza que se ve afectado el derecho de propiedad, el debido proceso, la protección constitucional del salario y contra el despido arbitrario, la igualdad ante la ley y la jerarquía superior a las leyes tanto de la Constitución Nacional como la de los Tratados Internacionales (arts. 14bis, 16, 17, 18, 31, 75.22 de la CN). Agrega que constituye gravedad institucional la sentencia recurrida en cuanto expresa que la ratificación del convenio internacional de la OIT ratificado no se incorpora al derecho interno del estado Miembro. Asimismo plantea arbitrariedad porque no se tuvo en cuenta el planteo referido a la naturaleza remuneratoria de los conceptos reclamados en relación a la definición legal y supralegal y que con apoyo en las normas laborales de orden público laboral las partes colectivas se encuentran limitadas en la negociación, por cuánto los convenios colectivos de trabajo no pueden imponer condiciones perjudiciales para el trabajador diferentes de las establecidas por la ley (citó los arts. 7, 8, 9 y 103 de la LCT). Todo ello resulta contrario al principio protectorio constitucional, a una retribución justa y a una adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la CN).

— III —

En primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario interpuesto ha sido mal denegado, toda vez que la cuestión promovida conduce al estudio de un tema federal en los términos del art. 14 inciso 3° de la ley 48. Reúne asimismo requisitos que hacen a su admisibilidad. A tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de la Cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas de naturaleza federal en juego (Fallos 330:3758, entre muchos otros)

En segundo término, en relación a las cuestiones de fondo materia de debate, decisión y recurso por las que se ha dado intervención a este Ministerio Público Fiscal, encuentran suficiente respuesta en la sentencia del 1° septiembre de 2009, en los autos S. C. P. 1911, L. XLII, “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.”, a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Sin perjuicio del aspecto señalado, y dadas las afirmaciones del a quo de fojas 465, cabe puntualizar que la cita allí efectuada del art. 19 de la Constitución de la OIT (ratificada por ley n° 11,722 y enmiendas posteriores mediante leyes nros. 13.559, 14.324, 4460/63, 16.838, 20683, 23.912) se refiere al procesó de ratificación y no a la situación del Convenio ratificado como es el caso del referido a la protección del salario (n° 95) cuya aplicación al sub lite reclamó la actora. Al respecto, en el dictamen de este Ministerio Público, del 10 de noviembre de 2008, en los autos citados en el párrafo anterior, se puntualizó que los Convenios de la OIT, una vez ratificados, son de rango superior a las leyes (ver apartado IV, con cita de Fallos 327:4607, considerando 5°, párrafo 4° del voto concurrente de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay) y que la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1° del referido Convenio n° 95 (v. Considerando 8°, del voto concurrente. de los jueces Lorenzetti, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, en el caso “Pérez”, citado).

En el presente caso, el conflicto radica en que no se puede cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación. Así se encuentra definido por el mencionado Convenio 95 de la OIT en su artículo 1° y que es coincidente con el art. 103 de la LCT. En tal sentido los votos concurrentes de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay se remitieron a los fundamentos del dictamen en cuanto la indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es decir con la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo. La indebida exclusión de conceptos que, como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario (v. in re: “Pérez, Considerado 11° del voto citado asimismo Considerando 3° del voto de la mayoría).

El criterio apuntado no sólo da respuesta al planteo referido a los importes correspondientes a los vales alimentarios sino también al concepto “Anticipo acta. Acuerdo Nov. 2005”, objeto de reclamo en este caso. No obstante, que el a quo ubicó el concepto en una supuesta disponibilidad de las partes, que no surge de texto laboral alguno (v. fs. 465, párrafo 2°), porque en tales casos aquéllas no pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales (art. 7 de la LCT). Las disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a los preceptos que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de aquellas instituciones resulten más favorables a los trabajadores (art. 7° de la Ley de Convenciones Colectiva de Trabajo, n° 14.250). En tal sentido, cobra relevancia para el sub lite el criterio sentado en el caso “Pérez”, ya citado, en cuanto la mayoría del Tribunal señaló que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyen (doctrina Fallos 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (v. Considerando 5°, párrafo 4° del voto concurrente de la mayoría en el caso “Pérez”). Llamar las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la “justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es ajena la empresa contemporánea” (v. Considerando 9° y sus citas, del voto concurrente de la mayoría en el caso “Pérez”).

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

D. 485. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.

Buenos Aires, 4 de junio de 2013.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 43/45, capítulos I y II, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto, para evitar repeticiones innecesarias.

2°) Que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal en el capítulo III de su dictamen, el recurso extraordinario ha sido mal denegado, toda vez que el planteo constitucional formulado por el apelante suscita cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3° de la ley 48.

3°) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819 324:3948 325:2275, entre muchos otros).

4°) Que, con referencia al carácter salarial de los vales alimentarios, cabe recordar que los incisos b y c del art. 103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 21 del mismo mes.

5°) Que, no obstante lo expuesto, esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (entre otros: causas “Avigo, Liliana Noemí” Fallos: 325:3243 “Muller, Miguel Ángel”, punto III del dictamen del Procurador General, al que remite el pronunciamiento, Fallos: 326:1138).

5°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el recurrente mantiene interés en la definición legal de su situación en razón de que, durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido por el inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744, actualmente derogado.

7°) Que tal cuestión tiene adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos en el fallo de este Tribunal en la causa “Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.”, voto de la mayoría y voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay (Fallos: 332:2043), a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ende, los agravios vertidos en tal aspecto han de prosperar.

8°) Que, con relación al concepto “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005”, previsto en el convenio colectivo aplicable a la actividad de la demandada, asiste razón al recurrente cuando cuestiona los fundamentos por los que el a quo acepta la validez de su calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y, sobre tal razonamiento, desestima la pretensión de que sean incluidos en la base salarial.

9°) Que, conforme lo ha señalado este Tribunal en la mencionada causa “Pérez c. Disco”, el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela constitucional”, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal (causa citada, Fallos: 332:2043, en especial considerandos 3°, 4°, 5° del voto de la mayoría y considerandos 7°, 8°, 10 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay).

10) Que, en tal sentido, hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio n° 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de dicho convenio, en cuanto establece que: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

11) Que, dado que cuando la Nación Argentina ratifica un tratado “se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata” (Fallos: 315:1492, considerando 20 318:2639, considerando 6° 331:2663, considerando 7°, entre otros), el a quo solo pudo obviar su aplicación al presente caso señalando la necesidad de adoptar medidas internas —si es que existía alguna— para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causa.

12) Que, por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez del derogado art. 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo en su aplicación al caso, así como la de la cláusula, convencional mediante la cual se pactó el “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005”, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de los agravios examinados, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase, a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva sentencia con arreglo a la presente. — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique S. Petracchi. — E. Raúl Zaffaroni. — Juan Carlos Maqueda.

Voto de los señores ministros doctores don Juan Carlos Maqueda y don E. Raúl Zaffaroni:

Considerando:

1°) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la inclusión, en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido, de los importes correspondientes a los “Vales Alimentarios Ley 24.700” y “Vales Alimentarios Adicionales”, así como también el denominado “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005” pactado, con carácter no remuneratorio, en un acuerdo complementario del convenio colectivo 152/91, aplicable a la actividad de la demandada. Para así decidir: a) confirió una interpretación restrictiva al término “remuneración” —por oposición a la “retribución”, que entendió amplia—, el cual definió como la “contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por la norma [art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo] en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de capacidad de trabajo” b) desestimó la inconstitucionalidad del citado art. 103 bis, inc. c —que el trabajador apoyó en el art. I del Convenio N° 95 sobre la protección del salario (1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)— al entender que “[l]a ratificación de un convenio no incorpora su texto al derecho interno del estado miembro. Solo impone a éste hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del estado a adecuar su legislación a las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendiente a que cumpla con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones. La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconstitucionales”, y c) sostuvo que la convención colectiva de trabajo es un contrato normativo (arts. 1195 y 1199 del Código Civil) con efecto extensivo solo a quienes fueron parte y, por ello, no son de incumbencia de los jueces las cláusulas convencionales que otorgan mayores beneficios a los trabajadores, con independencia de que revistan, o no, naturaleza salarial. Contra ese pronunciamiento, el vencido dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

2°) Que la apelación federal ha sido mal denegada, porque promueve una cuestión constitucional en los términos del art. 14.3 de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad.

3°) Que los agravios enderezados a objetar la constitucionalidad del citado art. 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato de Trabajo y la naturaleza no salarial de los vales alimentarios, encuentran respuesta en las consideraciones y conclusiones expresadas por el Tribunal en la causa “Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.” (Fallos: 332:2043), a las que cabe remitir en razón de brevedad.

4°) Que, por las razones antedichas, a idéntica conclusión se arriba respecto de la asignación no remunerativa “Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005”, especialmente cuando, tal como lo expresó esta Corte en el caso “Madorrán”, la Constitución Nacional “es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva” (Fallos: 330:1989).

5°) Que, por cierto, el citado precedente “Pérez”, atento sus fundamentos, descalifica de manera implícita la postura del a quo en torno de la incorporación de los convenios de la OIT al derecho interno argentino (en igual sentido: “Fermín, Mauricio”, Fallos: 331:1664, relativo al Convenio N° 169). Mas aún en “Milone”, el Tribunal juzgó, incluso, que esos instrumentos, en tanto ratificados, se inscriben entre los tratados a los que el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional, confiere jerarquía superior a las leyes (Fallos: 327:4607). Con todo, dado que, contrariamente a lo sucedido en esos litigios, la aludida cuestión ha sido planteada en la decisión sub examine, conviene esclarecerla en esta oportunidad. Cabe reiterar, entonces, que la Sala afirmó que dicha incorporación no la produce la ratificación de los convenios, sino la “recepción legislativa interna” de éstos. Para ello, se fundó en los incs. b, d y e del art. 19.5 de la Constitución de la OIT, de los cuales, procede advertirlo desde un comienzo, solo podría tener relevancia el d, por cuanto está en juego un convenio ya ratificado. Según este inciso, satisfecho el trámite que prevé, el Estado, además de comunicar la ratificación formal del convenio al Director General, “adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio”.

6°) Que, en tales condiciones, resulta claro que el a quo ha tomado como causa lo que es consecuencia. La ratificación de un convenio, con arreglo al recordado art. 19.5.d, implica la obligación de “hacer efectivas” las disposiciones de aquél (VALTICOS, Nicolas, “Nature et portée juridique de la ratification des conventions internationales du travail”, en International Law at the Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne (Dinstein, Y., ed.), M. Nijhoff, Dordrecht, 1989, p. 993). Por ende, solo en caso de ser “necesarias” para ese fin, el Estado ratificante deberá adoptar medidas internas. El precepto, en consecuencia, da cuenta de un “principio evidente” (allant de soi/self-evident), en palabras de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1925, según el cual “un Estado que ha válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de dichas obligaciones” (Echange despopulations grecques et turques/Exchange of Greek and Turkish Populatíons, opinión consultiva, 21-2-1925, Serie ES, n° 10, p. 20, itálica agregada).

Empero es indudable que la existencia o inexistencia de dicha necesidad no puede ser establecida a la luz del cita

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