
Crímenes contra la humanidad. Genocidio. Definición. Necesidad de inclusión grupos políticos. Desaparición forzada de personas. Convención para la prevención y la sanción del delito genocidio
Fuente: Textos escogidos
Revista Investigaciones de la CSJN 2012, www.csjn.gov.ar.
1. Introducción
En 1948, al redactarse la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Convención), la comunidad internacional formuló el convenio de tal manera que solo incluía cuatro grupos protegidos: “nacional, étnico, racial o religioso”. Sin embargo, desde la época de su entrada en vigencia, el mundo ha sido testigo de terribles atrocidades que jurídicamente no se encuadran dentro de la definición de genocidio, entre ellas, las desapariciones forzadas que tuvieron lugar en la Argentina entre 1976 y 1983, porque los grupos políticos –como los que fueron objeto de persecución en la Argentina– están específicamente excluidos en los términos de la Convención.
Las normas internacionales comparten en su mayor parte esa definición de genocidio, que excluye a los grupos políticos. Sin embargo, en España, Argentina y Guatemala tramitaron procesos judiciales en los que se realizó una interpretación diferente de la definición de genocidio. Si bien en los casos de España y Argentina no se siguieron los estándares internacionales actuales, ellos ilustran los distintos problemas que plantea la actual definición.
2. Antecedentes
Una revisión de cómo se desarrolló el concepto de genocidio demuestra que la actual comprensión del término no prevé la protección de grupos políticos.
2.1. Historia de la Convención y sus implicaciones en torno a la inclusión de grupos políticos en la definición de genocidio
La Convención expone la definición del delito de genocidio en su art. 2. La cláusula clave enumera “grupo[s] nacional [es], étnico[s], racial [es] o religioso[s]” como aquellos que la Convención protege. Por lo tanto, la primera medida que debe tomar un tribunal cuando ha de decidir si se cometió este delito es determinar si una persona procuró eliminar a uno de los cuatro grupos enumerados. Si el grupo identificado no se encuadra en ninguna de estas cuatro categorías, el tribunal debe llegar a la conclusión de que no hubo genocidio. Sin embargo, esta enumeración está cargada de ambigüedad, lo que se refleja en el hecho de que la identificación de qué grupos están protegidos se ha convertido en un tema de gran controversia en los juicios internacionales en materia penal.
La historia de la Convención contribuye en alguna medida a dilucidar el significado subyacente de la mencionada enumeración de grupos protegidos. La Resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, precursora de la Convención, traza una analogía entre el genocidio y el delito de homicidio tipificado en el derecho interno. De la misma manera en que el elemento clave del homicidio es tomar la vida de otro ser humano, independientemente de quién sea ese ser humano, la Resolución sostiene que el elemento clave del genocidio es tomar la vida de un grupo humano, sin importar los rasgos característicos que unen a ese grupo. De esta forma, la identificación del grupo víctima de genocidio no es relevante para determinar si hubo genocidio en virtud de esta definición.
La Resolución 96 (I) a continuación enumera algunos grupos contra los cuales se cometió genocidio en el pasado. Este listado incluye tanto grupos políticos como “otros” grupos, donde el término “otros”, según algunos autores, secunda en forma inequívoca la idea de que la identificación del grupo víctima de genocidio no constituye una cuestión vital al momento de determinar si tuvo lugar el fenómeno de genocidio o no. Por ende, considerando las implicaciones de la comparación entre homicilio y genocidio, así como la inclusión de grupos políticos y “otros”, esta definición de genocidio anterior a la actual resulta bastante amplia.
Los trabajos preparatorios de la Convención revelan que varias cuestiones fueron materia de debate al momento de definir el genocidio. Quizás la exclusión más notable haya sido la de los grupos políticos, en vista de que desde 1948 varios comentaristas han criticado incansablemente la ausencia de esta categoría. Los países que se opusieron a la inclusión de este sector fundaron su negativa en que los grupos políticos no eran lo suficientemente estables como para justificar la protección de la Convención, dado que la afiliación a tales grupos era voluntaria y sujeta a cambios. Algunos sostuvieron que la noción de grupos políticos podría abarcar un concepto demasiado impreciso. Pero en última instancia, los que redactaron la Convención no los excluyeron debido a la fuerza lógica de tales argumentos, sino, más bien, en aras de un compromiso político para aplacar a países tales como la Unión Soviética. Según algunos autores, muchos gobiernos podrían haberse visto amenazados ante la posibilidad de ser acusados de cometer genocidio si los grupos políticos hubiesen sido incluidos en la definición de este delito. Así, la exlusión explícita de esta categoría constituye una prueba convincente de que los padres fundadores de la Convención no tuvieron la intención de que el instrumento protegiera a los grupos políticos, aunque hayan contemplado su inclusión.
2.2. La jurisprudencia y su argumento de la estabilidad como factor característico de los grupos protegidos por la Convención
Desde su establecimiento, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda (ICTR) y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (ICTY) han interpretado la definición de genocidio en múltiples oportunidades y han sostenido que no puede leerse la Convención siguiendo una interpretación que proteja a los grupos políticos. Una conclusión clave a la que han arribado estos tribunales consiste en que para que la Convención proteja a un grupo en particular, este debe ser típicamente estable e invariable.
Una de las sentencias en las que el ICTR llegó a esta conclusión fue Prosecutor v. Akayesu (caso Nro. ICTR-96-4-T del 2-9-1998). En ese caso, el tribunal reconoció que podían existir otros grupos protegidos más allá de los cuatro enumerados en la Convención y consideró que tal enumeración no pretendía ser taxativa, sino, más bien, ejemplificativa. El tribunal se centró en las similitudes entre los cuatro grupos enumerados, sosteniendo que un grupo protegido debía ser “estable y permanente” para justificar la protección de la Convención.
Un año después de Akayesu, en otros dos casos se sostuvo nuevamente que la Convención no protege a los grupos políticos. Tanto el ICTR en Prosecutor v. Rutaganda (caso Nro. ICTR-96-3-T del 6-12-1999) como el ICTY en Prosecutor v. Jelisic (caso Nro. ICTY-95-10-T del 14-12-1999) confirmaron la tesis de que la protección de la Convención solo se extiende a grupos estables y permanentes.
El caso Jelisic resulta asimismo relevante por la evaluación que el tribunal hace en relación con la cuestión de si un grupo protegido debe existir objetivamente o si es suficiente con que exista a nivel subjetivo, en la mente del perpetrador. El tribunal adoptó en este punto un enfoque puramente subjetivo, al sostener que los tribunales deben juzgar la existencia de un grupo nacional o étnico desde la perspectiva de los actores penales, porque solo aquellos que diferencian al grupo objetivo del resto de la comunidad son los que definen al grupo víctima. Así, aun cuando un determinado grupo nacional no exista en la realidad objetiva, si existe en la mente del perpetrador, la Convención protegerá a ese grupo.
2.3. Casos de Argentina y Guatemala. Contexto histórico
Entre 1976 y 1983, la Argentina vivió bajo un gobierno presidido por una junta militar que trabajó activamente para eliminar a sus denominados enemigos. Muchos se refieren con frecuencia a este período como la Guerra Sucia, que trajo como consecuencia la desaparición de entre 10.000 y 30.000 personas aproximadamente.
Al término de la Guerra Sucia en 1983, el nuevo presidente electo Raúl Alfonsín contribuyó a facilitar el enjuiciamiento de los jefes de las Juntas. En la causa 13/84, la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal condenó a varios de ellos; sin embargo, poco después de la sentencia, el temor a un levantamiento militar condujo al dictado de las leyes de amnistía y a la concesión de indultos que otorgaron a casi la totalidad de los jefes militares inmunidad frente a las acciones penales. Ante la insistencia de activistas defensores de los derechos humanos, el Congreso anuló las leyes de amnistía en 2003, lo que permitió la reapertura de las causas contra los participantes de la Guerra Sucia.
Entre 1960 y 1996, Guatemala fue el escenario de una guerra civil dirigida contra la población indígena maya. Funcionarios estatales asesinaron aproximadamente a 200.000 personas, mientras que otras 40.000 fueron víctimas de desapariciones forzadas. La mayor parte de las víctimas eran miembros de la población indígena maya y fueron perseguidos porque funcionarios del Estado creían que los mayas constituían la base de un movimiento guerrillero antimilitar.
3. Análisis
Tres casos clave se desarrollaron a partir de los conflictos en estos dos países. En la Argentina, se acusó de genocidio a los demandados en las causas Scilingo (Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, 4-11-1998) y Etchecolatz (Tribunal Oral Federal de La Plata, 19-9-2006), y en Guatemala, Rigoberta Menchú inició una demanda contra funcionarios de ese país con el mismo cargo (Audiencia Nacional, 2-12-1999). A pesar del hecho de que aquellos que redactaron la Convención excluyeron específicamente a los grupos políticos, tanto los tribunales que intervinieron en los casos de Argentina como Menchú en su querella encontraron la forma de interpretar la Convención de manera que incluyese este tipo de atrocidades.
Sin embargo, pese a su enfoque novedoso y creativo, los argumentos en Scilingo y Etchecolatz y en la querella de Menchú ofrecen un análisis jurídico poco convincente. Sus demandas van en contra de lo establecido por la mayor parte de la jurisprudencia internacional. No obstante, estos casos revelan un sentimiento de frustración hacia la definición actualmente aceptada de genocidio.
3.1. Consideraciones de la Audiencia Nacional española en Scilingo
De los dos casos que involucraban a demandados argentinos, la Audiencia Nacional de España (Audiencia) dictó sentencia en uno de ellos en 1998. En el caso Scilingo, la demanda había sido promovida contra Adolfo Scilingo, un ex oficial naval acusado de cometer crímenes de lesa humanidad y genocidio. Si bien la Audiencia no lo encontró finalmente culpable de genocidio, sostuvo en un auto interlocutorio que hubo efectivamente genocidio en la Argentina, con base en la interpretación que hizo de la expresión “grupo nacional” de la Convención, argumentando que ella debería incluir grupos insertos en una nación en particular perseguidos en virtud de determinadas características peculiares de ese grupo. En el caso de la Argentina, el grupo nacional perseguido era el de aquellos a los que el Estado consideraba contrarios a sus propios objetivos.
El tribunal justificó esta interpretación invocando el espíritu de la Convención, estimando que no se puede interpretar restrictivamente la categoría de grupo nacional de forma que solo denote un “grupo formado por personas que pertenecen a una misma nación”, sino más bien de modo que simplemente aluda a “un grupo humano nacional, un grupo humano distintivo, caracterizado por algo, integrado en una comunidad más extensa”. Por lo tanto, aun cuando los individuos objeto de persecusión no fueron todos los argentinos en el sentido de ciudadanos argentinos, lo cierto es que todos ellos pertenecían a una población nacional que residía dentro de las fronteras de la Argentina, y el Estado los individualizó porque creía que se oponían a los objetivos del gobierno. Al haber objetivizado el Estado a este grupo –que el tribunal consideró un grupo nacional– la Audiencia afirmó que se cometió genocidio en la Argentina.
3.2. Interpretación de genocidio: la Audiencia en Scilingo vs. el ICTR en Akayesu
Si bien resulta novedosa e interesante la interpretación que se hizo del genocidio en Scilingo, el fallo presenta varias cuestiones problemáticas. Aunque sea cierto que el régimen imputó opiniones políticas a algunas de sus víctimas, el Estado las identificó por lo que estimó que eran sus inclinaciones políticas. Por lo tanto, no parece sincero eludir el hecho de que el grupo objeto de persecusión era un grupo político, y que si la Convención no extiende su protección a esos grupos, no se deberían considerar como un acto de genocidio a los crímenes cometidos durante la Guerra Sucia.
En el momento en que los tribunales españoles dictaron sentencia en Scilingo, el único caso relevante de genocidio decidido por los Tribunales Penales Internacionales para Rwanda y la ex Yugoslavia era Akayesu. El ICTR había sostenido que era probable que existieran otros grupos protegidos diferentes de los cuatro enumerados por la Convención. Sin embargo, ellos debían tener las características de ser estables y permanentes.
El Estado no identificó al grupo objeto de persecusión durante la Guerra Sucia en términos de rasgos estables que nunca se pudieran modificar. Si bien en esa época el Estado imputó a las víctimas una determinada ideología política, esas ideas no constituían una parte inherente al grupo que se pudiera considerar estable en el sentido debatido en Akayesu. En consecuencia, el razonamiento del tribunal español es cuestionable a la luz de este precedente.
La concepción generalmente aceptada de grupo nacional formulada en Akayesu supone “un vínculo de carácter legal basado en una ciudadanía común, unida a una cierta reciprocidad de derechos y deberes”. Esta definición resalta la noción de que cualquier país con el cual el grupo víctima tenga sus mayores vínculos define al grupo nacional.
Esta interpretación no se aplica al caso de la Argentina porque el grupo objeto de persecusión por el Estado incluía miembros que tenían estrechos lazos con muchas naciones diferentes. Si bien en esa época todas las víctimas residían en la Argentina, había varios inmigrantes que formaban parte del grupo que tenían vínculos más estrechos con sus países de origen. De esta forma, el nexo común entre los individuos perseguidos no era un “vínculo de carácter legal” basado en “una ciudadanía común”, sino las opiniones políticas reales o aparentes de los miembros del grupo. Así, siguiendo el criterio trazado en Akayesu, aquellos perseguidos por el gobierno argentido no constituían un grupo nacional.
Se podría sostener que es irrelevante que la interpretación que hizo el tribunal en Scilingo no armonice con el criterio de Akayesu, pues la jurisprudencia internacional no resulta vinculante para los tribunales nacionales. Sin embargo, aun cuando la Audiencia no estuviera obligada a seguir los lineamientos de Akayesu, su interpretación del genocidio sigue careciendo de argumentos convincentes: en lugar de enfocarse en los reales términos que utiliza la Convención y en los trabajos preparatorios, remite al concepto amorfo del espíritu de la Convención, que no está fundado en realidad textual alguna; y en lugar de abocarse a un razonamiento jurídico analítico, se conforma con vagas referencias a un imperativo moral a fin de clasificar como genocidio los sucesos ocurridos en la Argentina. Si bien tales argumentos pueden resultar convincentes desde un punto de vista filosófico, no lo son como razonamiento jurídico.
Teniendo en cuenta que en Scilingo no se hace referencia alguna al caso Akayesu, como tampoco un análisis jurídico en general, la decisión del tribunal español podría considerarse como un intento de introducir una nueva interpretación de la Convención, pues revela un sentimiento de frustración hacia la estrecha definición que ella ofrece así como hacia las interpretaciones de su texto que destacan la característica de estabilidad del grupo. Si bien ni el ICTR ni el ICTY siguieron la interpretación de la Audiencia en ninguno de sus casos posteriores, Scilingo resultó un precedente significativo en el caso Etchecolatz.
3.3. Consideraciones del tribunal argentino en Etchecolatz
El caso de Miguel Etchecolatz fue el primer enjuiciamiento penal de un participante de la Guerra Sucia en la Argentina tras la anulación de las leyes de amnistía. Etchecolatz, funcionario de alto rango de la Policía de la Provincia de Buenos Aires durante el gobierno de las Juntas, fue acusado de crímenes de lesa humanidad por la comisión de asesinato, secuestro y tortura. En el año 2006, el Tribunal Oral Federal de La Plata lo encontró culpable de crímenes contra la humanidad. Si bien el tribunal no lo culpó por genocidio, sostuvo in dicta que había cometido los delitos en un “contexto de genocidio”, concluyendo así que se había dado tal fenómeno en la Argentina. Esta sentencia fue confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal y por la Corte Suprema de Justicia, pero en ninguno de estos fallos se abordó el tema de genocidio. En consecuencia, si bien el tratamiento de la cuestión por parte del Tribunal Oral Federal no era relevante a los fines de la ratio decidendi, considerando que los tribunales superiores no han analizado el tema, las consideraciones del Tribunal Oral Federal sienta las bases para un futuro análisis por parte de los tribunales argentinos del delito de genocidio en el contexto de la Guerra Sucia.
En el análisis que hizo el Tribunal Oral Federal sobre genocidio, vuelve sobre la Resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconociendo que si bien ella incluye a los grupos políticos entre los grupos protegidos, los encargados de redactar la Convención excluyeron deliberadamente esa categoría. No obstante, resta importancia a dicha exclusión, atribuyéndola únicamente al clima político de la época.
El tribunal también aludió a las causas anteriormente resueltas en relación con la Guerra Sucia, haciendo referencia en primer lugar a la causa 13/84, en la que se describieron las operaciones sistemáticas generalizadas de la Junta que ocasionaron muerte, tortura y persecusión a gran escala en la población. A continuación, citó extractos de la sentencin que la Audiencia Nacional dictó en Scilingo a fin de ilustrar con mayor detalle el plan sistemático de la Junta Militar. En esta parte del fallo, se caracterizó al grupo víctima de la misma manera en que lo hizo la Audiencia en Scilingo: como subversivos políticos aparentes.
Finalmente, el tribunal concluyó su análisis sobre genocidio identificando el “grupo nacional” protegido con el conjunto de los argentinos, sobre la base de que “dado que la Convención incluye los términos ‘total o parcialmente’, resulta evidente que el grupo nacional argentino fue eliminado ‘parcialmente’, en una porción suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales en toda la nación”. Como resultado, el tribunal arribó a la conclusión de que se cometió genocidio en la Argentina durante la Guerra Sucia.
3.4. Interpretación de grupo nacional: Etchecolatz vs. jurisprudencia y doctrina internacionales
A la luz de la jurisprudencia y doctrina internacionales en torno al genocidio que existía en la época en que se falló Etchecolatz, los fundamentos de esta sentencia resultan deficientes.
El tribunal en esta causa sostuvo que el fenómeno de genocidio se dio en la Argentina en términos que parecen oscilar en su concepción de grupo nacional. Cuando el tribunal cita el caso Scilingo, conceptualiza el grupo nacional como formado únicamente por disidentes políticos. Sin embargo, hacia la parte final de su análisis sobre el genocidio, lo identifica como la población argentina en su integridad. Ya sea que se interpete la descripción del tribunal de los grupos protegidos en su acepción más restringida –que comprende aparentes disidentes políticos– o en su acepción más amplia –como el conjunto de todos los argentinos–, el análisis es erróneo a la luz de la jurisprudencia internacional.
La primera idea de grupo nacional sobre la que discute el tribunal es la misma que la formulada en el caso Scilingo. La concepción de grupo nacional en esta parte de la sentencia responde a la noción de aquellos percibidos por la Junta Militar como una amenaza hacia los objetivos del Estado. Esta concepción de grupo protegido no solo no coincide con el criterio sentado en Akayesu, sino que también contradice los lineamientos de Rutaganda y Jelisic, anteriores a Etchecolatz.
Los tres casos del ICTY y del ICTR sostuvieron que los grupos protegidos en los términos de la Convención deben caracterizarse por ser estables y permanentes. En Akayesu se advirtió asimismo que los encargados de redactar la Convención excluyeron a los grupos políticos por su carácter mutable y cambiante. Sin embargo, el grupo de subversivos políticos a los que se aludió en Etchecolatz no era en absoluto estable ni inmutable: las personas podían cambiar de tendencia política si así lo deseaban. Así, de la misma manera en que la interpretación que hizo la Audiencia en Scilingo era equivocada a la luz de la jurisprudencia internacional del momento, también lo es la interpretación del tribunal que resolvió Etchecolatz.
Nuevamente, se podría argumentar que tales casos internacionales no son vinculantes para los tribunales argentinos. Sin embargo, los razonamientos allí elaborados no dejan de ser persuasivos en virtud de las múltiples sentencias de estos tribunales internacionales que analizan la definición de grupo protegido. Resulta más comprensible la omisión del tribunal en Scilingo de seguir los lineamientos de la jurisprudencia internacional, dado que Akayesu era el único caso en ese momento que contenía un análisis en torno a las características de estabilidad y permanencia. No obstante, cuando el Tribunal Oral Federal falló en Etchecolatz, el ICTR ya había dictado sentencia en Akayesu y Rutaganda, y el ICTY, en Jelisic. En consecuencia, si bien estos casos internacionales no eran vinculantes para el tribunal argentino, tiene sentido analizar Etchecolaz a la luz de tal jurisprudencia.
La doctrina reciente ha sugerido una concepción alternativa de grupo nacional, estimando que si un grupo particular goza del derecho a la autodeterminación, los tribunales deben considerarlo como un grupo nacional. Sin embargo, no puede caracterizarse al grupo víctima en Etchecolatz como un grupo considerado jurídicamente como titular del derecho a la autodeterminación, ya que no estaba ejerciendo ninguna clase de reclamo legal de su propia independencia como país. Por lo tanto, ni siquiera esta noción alternativa de grupo nacional centrada en el derecho a la autodeterminación respalda la interpretación del tribunal en Etchecolatz.
La forma en la que este tribunal concibe un grupo nacional también alude a la idea de que el Estado mismo define el grupo protegido. Dado que el grupo nacional estaba integrado por aquellos que el Estado consideraba opositores a los intereses del país, fue el Estado mismo el que determinó quién formaría parte del grupo objeto de persecusión. En otras palabras, el Estado definió subjetivamente al grupo, en contraposición a la identificación de un grupo con características fundadas en la realidad objetiva.
Un sector de la doctrina afirma que la existencia de un grupo protegido debe determinarse sobre la base de la definición del grupo desde la perspectiva subjetiva del actor. Algunos de estos autores no solo apoyan lo decidido en Etchecolatz, sino que dan un paso más adelante, llegando a considerar indeseable cualquier restricción a los grupos protegidos. Este punto de vista se centra íntegramente en la perspectiva del perpetrador, en el sentido de que cualquier clase de grupo que el actor elija como objetivo es suficiente para que se configure el genocidio, siempre que la intención del perpetrador sea la eliminación del grupo en todo o en parte.
La ratio decidendi del fallo del ICTY en Jelisic en torno a la determinación de qué grupos son protegidos parece a primera vista respaldar el enfoque subjetivo promovido por estos doctrinarios. El ICTY sostuvo en esa sentencia que los tribunales deberían determinar si existen grupos protegidos fundándose en el punto de vista subjetivo del actor. Sin embargo, esta interpretación solo se aplica si en su mente el perpetrador tiene la intención de destruir a uno de los grupos que la Convención protege. La gran diferencia entre la ratio decidendi en Jelisic y la opinión doctrinaria es que la doctrina no restringe el enfoque subjetivo a los grupos enumerados. De esta manera, Jelisic no parece respaldar de manera significativa a la perspectiva aportada por estos autores.
Jelisic tampoco sirve de apoyo a la sentencia en el caso Etchecolatz, ya que aun cuando uno se centrara únicamente en la identificación subjetiva del Estado sobre el grupo que victimiza, no puede llegarse a la conclusión de que el Estado procuraba eliminar a un grupo protegido jurídicamente reconocido, pues el grupo así considerado era un grupo de aparentes enemigos políticos. Por otra parte, la Convención no extiende su protección a un grupo de subversivos políticos aparentes determinado a través de una visión subjetiva como tampoco a uno de disidentes políticos reales identificado con una perspectiva objetiva. En vista de que el grupo víctima desde el punto de vista del gobierno argentino era ciertamente un grupo político, el fallo en Jelisic resulta ineficaz para respaldar la afirmación de que la Convención protege al grupo objeto de persecución en Etchecolatz.
SHNEIDER, Howard, “Political Genocide in Latin America: The Need for Reconsidering the Current Internationally Accepted Definition of Genocide in Light of Spanish and Latin American Jurisprudence”, en American University International Law Review, Washington, D.C., American University, Washington College of Law, 2010, vol. 25, N° 2, pp. 313/341.
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