ST Corrientes Daño al Medio Ambiente

Superior Tribunal de JusticiaCorrientesEn la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de agosto de dosmil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia,Doctores Alejandro Alberto Chaín y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr.Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron enconsideración el Expediente Nº EDC - 1217/11, caratulado: “DRI ALBERTO Y OTROSC/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES Y LOGISTICAURBANA S.A. S/ AMPARO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación:Doctores Carlos Rubín, Alejandro Alberto Chaín y Fernando Augusto Niz.EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIASE PLANTEA LA SIGUIENTE:C U E S T I O N¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ENAUTOS?A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTEDOCTOR CARLOS RUBIN, dice:I. A fs. 204/211 la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de estaciudad dictó sentencia ordenando a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes y aLogística Urbana S. A. que en el término de 6 meses procedan a limpiar el predio situadoen el km. 1025 de la Ruta 12, bajo la supervisión del Instituto Correntino del Agua y elAmbiente, el que deberá certificar la ausencia de peligro, al finalizar la obra. Disconforme,el Municipio capitalino dedujo a fs. 217/220 vta. el recurso de apelación en tratamiento.II. El a quo para así decidir entendió que la pretensión actoral decese del ingreso de residuos fue satisfecha, conforme la sentencia homologatoria de fs.EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PLANTEA LA SIGUIENTE:C U E S T I O N¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ENAUTOS?A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTEDOCTOR CARLOS RUBIN, dice:I. A fs. 204/211 la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de estaciudad dictó sentencia ordenando a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes y aLogística Urbana S. A. que en el término de 6 meses procedan a limpiar el predio situadoen el km. 1025 de la Ruta 12, bajo la supervisión del Instituto Correntino del Agua y elAmbiente, el que deberá certificar la ausencia de peligro, al finalizar la obra. Disconforme,el Municipio capitalino dedujo a fs. 217/220 vta. el recurso de apelación en tratamiento.II. El a quo para así decidir entendió que la pretensión actoral decese del ingreso de residuos fue satisfecha, conforme la sentencia homologatoria de fs.171/172, que se encuentra firme y consentida. Encontrándose pendiente depronunciamiento jurisdiccional el reclamo de limpieza, que quedó supeditada a las resultasdel informe técnico que fuera evacuado a fs. 181 vta., por el Director del Centro deEcología Aplicada del Litoral, dependiente del CONICET, expresando "[…] que la basuradepositada en el terreno ubicado en la ruta 12 Km 1025, que da origen a su oficio, debieraser removida del predio y trasladada a un sitio apto para su deposición, luego de lo cualdebería restaurarse el terreno a las condiciones naturales que tenía previo a las operacionesde excavación y deposición de residuos. El traslado de esta basura puede realizarse por losmismos medios utilizados para depositarlos en este terreno".Sostuvo que los demandados no han acreditado la obtención de laevaluación de impacto ambiental establecida como requisito previo en la ley nacional N°25.675 y en la provincial N° 5067, para la habilitación de un centro de disposición final deresiduos siendo la autoridad de aplicación el Instituto Correntino del Agua y el Ambiente,conforme el decreto ley N° 212/01.Corroboró que en el predio de ruta 12 km. 1025, la empresaLogística Urbana S.A. había arrojado residuos en "trincheras", excavaciones de grandesdimensiones y profundidad, una de las cuales ya había sido ocupada íntegramente y tapadacon una capa de tierra, con lo que indudablemente se había producido una alteraciónsignificativa del ecosistema del lugar, el que no estaba habilitado para tales fines y cuyamagnitud no puede precisarse al no contar con la evaluación y el control del organismopertinente. Por lo que entendió que los responsables deben restablecer las cosas al estadoanterior a su producción, conforme determinan los arts. 27 y 28, en salvaguarda del derechoa gozar de un ambiente viable y saludable, o en caso de no ser posible, pagar unaindemnización sustitutiva. Finalmente concluyó que se trataba de un caso deresponsabilidad solidaria con relación al daño ambiental causado en virtud del art. 31, todosde la Ley General del Ambiente.III. La recurrente se agravia aduciendo violación del principio de ///preclusión y de la garantía del debido proceso, porque el presente proceso culminó con lasentencia N° 2/12 que obra a fs. 171/172, homologatoria del acuerdo formalizado por laspartes a fs. 126, que pasó en autoridad de cosa juzgada.No obstante reconocer que las partes se comprometieron a requeririnforme técnico al CECOAL, para que evalúe la conveniencia de retirar los residuosdepositados en el predio, afirma que la jurisdicción se inmiscuyó en cuestiones preclusasque fueron objeto de conciliación, por lo que entiende que es en ese marco donde las partesdeberían decidir la forma, el plazo, costos y quien realizaría el trabajo.Imputa incongruencia porque en el referido acuerdo no se precisóquien eventualmente debería retirar los residuos, por lo que erróneamente se carga a suparte tal quehacer.Resiste la idoneidad del amparo para ventilar el caso, afirmandoque ningún daño grave e irreparable se le causaría a la actora remitiendo la cuestión a losprocedimientos ordinarios.Finalmente se agravia de la forma en que se impusieron las costas,alegando que el principio objetivo de la derrota no resulta aplicable en el caso, porque lalitis concluyó en el marco de un acuerdo conciliatorio en el que nada se estipuló al respecto.IV- El recurso cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad,por lo que corresponde abordar su procedencia o no. En este quehacer, me permito alterarpor razones metodológicas, el orden en que fueron vertidos los agravios.V. La queja referida a la falta de idoneidad de la vía es inaudible.En tal sentido Rivas sostiene que si bien los jueces están habilitados para señalar el tipo deproceso aplicable, no pueden privar a los justiciables del uso de una garantía constitucionalespecíficamente establecida para defender sus derechos, de ahí que no pueden imponersino una solución de mayor entidad y contundencia que la elegida por el demandante(Rivas, Adolfo A., "El amparo", ed. La Rocca, Bs. As., 2003, p. 250), en cuyo caso laevaluación de la idoneidad de las vías procesales sustitutivas, en palabras de la CorteSuprema de Justicia de la Nación, "[…] no puede fundarse en una apreciación meramenteritual e insuficiente toda vez que la institución del amparo tiene por objeto una efectivaprotección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias" (Fallos 320:2711).En el caso, el recurrente debió analizar y expresar de qué modo elprocedimiento ordinario resultaba efectivamente más apto para defender sus derechos, y nolimitarse a esgrimir el standard de la excepcionalidad. En palabras de la Corte Suprema deJusticia de la Nación, "El mero señalamiento de la existencia de otras vías procesalesimplica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparopara ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción,contaría con dichas vías alternativas, pues de otro modo cabría considerar que el art. 43 dela Constitución Nacional establece una garantía procesal que resulta intransitable" (Fallos331: 1755).Máxime cuando -como en la especie- está involucrado el bloquenormativo ambiental integrado por los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional 67 de laCarta Magna local ley nacional 25.675 y la ley provincial 5067, y los principioshermenéuticos de congruencia, prevención, precautorio, intergeneracional, progresividad,responsabilidad, subsidiaridad, sustentabilidad y solidaridad que orientan dicho plexonormativo como asimismo, el derecho a vivir en un medio ambiente sano (arts. 11 delProtocolo Adicional a la Convención Americana, "Protocolo de San Salvador" y normasreferidas), que permiten el acceso a la justicia en forma rápida a fin de obtener tutelapreventiva y reparatoria, por recomposición del medio ambiente, el que es concebido comobien social, constitucionalmente tutelado.VI. La aducida violación al principio de preclusión y del debidoproceso son improcedentes, por las siguientes razones.El escrito básico refiere que la acción tiene por objeto hacer "[…]CESAR EL DEPOSITO DE BASURAS en el predio sito en RUTA 12 Km. 1025", y"RETIRO Y LIMPIEZA DEL PREDIO que recibió el depósito de los camionesrecolectores de basura […]" (vide fs. 2), pretensiones que fueron ratificadas en la audienciade conciliación que culminara con el Acta agregado a fs. 126 y vta..En esa actuación se plasmó la voluntad del Municipio de norealizar depósitos de residuos en ese predio, y la necesidad de solicitar informe técnico alCECOAL para que precise la necesidad o no de efectuar la limpieza del predio y elprocedimiento más eficaz para hacerlo.Ésta fue homologada mediante sentencia N °2/12, puntualizandoque "sólo se acordó que no se continuaría depositando residuos en ese predio", rubro sobreel que también se dijo "[…] nada tiene Logística Urbana" que opinar, ni decir, ni consentiro no", ya que no tiene interés jurídicamente tutelable.Del relato precedente surge la ausencia de los vicios atribuidos,porque el punto sobre el que la jurisdicción se expidió integraba la Litis, y además lo hizotal como se lo presentó en la audiencia, que culminó con la sentencia homologatoria yluego de efectuar el trámite ahí introducido, actos procesales convalidados por la ahoraapelante.VII. Igual suerte corre la atribuida incongruencia porque en elreferido acuerdo no se precisó quien eventualmente debiera retirar los residuos, ergoerróneamente se carga a su parte tal quehacer.Si bien le asiste razón en cuanto en el acuerdo no se precisó a cargode quien estaría el saneamiento del terreno, no es menos cierto que fue así porque esa tareadependía del informe incorporado posteriormente a fs. 181, fecho lo cual se procedió adisponer la limpieza de la propiedad en ciernes.Por otra parte la recurrente debe tener presente que, con sustentoen los artículos 27, 28 y 31 de la ley 25675, el a quo dispuso "ordenar a la Municipalidadde la Ciudad de Corrientes y a Logística Urbana S.A. a que en el término de 6 (seis) meses,desde la notificación de la presente, procedan a la limpieza del predio […]". A estasolidaridad establecida por decisión judicial (art. 700 del C.C.), la encuentro avaladaademás por los principios de congruencia, subsidiaridad y solidaridad que informan la LeyGeneral del Ambiente.De ahí la sinrazón de la queja esgrimida, sin perjuicio de lasacciones que pudieran corresponder en el marco bilateral, a fin de hacer valer los derechosemergentes del vínculo que une a las partes, y conforme lo determinado en materia deresponsabilidades por el Código Civil, las que tendrán que resolverse de acuerdo al mismo.Su reclamo respecto a la distribución de las costas es inatendible,en razón de reflejar sus dichos la mera disconformidad con la forma en que estas fueronimpuestas en la instancia anterior, sin haber rebatido el argumento legal en virtud del cualse le atribuyeron las mismas.Por ello, de ser compartido este voto por mis pares, corresponderárechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Municipalidad de laCiudad de Corrientes, e imponer las costas en el orden causado. Se fijan los honorarios delDr. José Grando, en calidad de Monotributista ante el IVA, en el 30% de lo queoportunamente se precise por la labor en primera instancia (arts. 2, 8 y 14 de la ley 5822).Así voto.A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRODOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos Rubín, porcompartir sus fundamentos.A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRODOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos Rubín, porcompartir sus fundamentos.En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justiciadicta la siguiente:SENTENCIA Nº 2121°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por lacodemandada Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, e imponer las costas en el ordencausado. 2°) Fijar los honorarios del Dr. José Grando, en calidad de Monotributista ante elIVA, en el 30% de lo que oportunamente se precise por la labor en primera instancia (arts.2, 8 y 14 de la ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.Fdo: Dres. Carlos Rubin-Alejandro Chain-Fernando Niz.

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