Ley de contrato de trabajo y Estatutos especiales: volviendo sobre una relación litigiosa

Título Ley de contrato de trabajo y Estatutos especiales: volviendo sobre una relación litigiosaAutorLuis A.RaffaghelliJuez Sala VI Cámara Nacional Apelaciones del Trabajo Consejero Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo Prof. Derecho del TrabajoFecha de envío:07.08.2013Fecha de recepción:07.08.2013ResumenEl tema propuesto ha sido muy analizado, sobre todo por la doctrina especializada, razón por la que descarto cualquier intento de parecer original en su abordaje.Solo me propongo efectuar un recorrido breve sobre los antecedentes y estado de la cuestión, en tanto que destacar cómo han influido en la misma los cambios legislativos y jurisprudenciales, en su devenir.Palabras clavesEstatutos especiales Ley de contrato de trabajo Cambios jurisprudencialesAbstractThe proposed topic has been very analyzed, mainly for the specialized doctrine, reason for which I discard any intent of seeming original in its boarding.  Alone I intend to make a brief journey on the antecedents and state of the question, as long as to highlight how they have influenced in the same one the legislative changes and jurisprudenciales, in their to become.  Key words  Special statutes Law of work contract Changes jurisprudenciales  Abstrato  O tópico proposto foi muito analisado, principalmente para a doutrina especializada, argumente para qual eu descarto qualquer intenção de parecer original em sua tábua.    Só eu pretendo fazer uma viagem breve nos antecedentes e estado da pergunta, contanto que realçar como eles influenciaram no mesmo as mudanças legislativas e jurisprudenciales, no deles/delas se tornar.    Palavras chaves    Estatutos especiais Lei de contrato de trabalho Mudanças  Jurisprudenciales   Los antiguos temas. Las nuevas regulaciones. La jurisprudencia.I.   Antecedentes.El tema propuesto ha sido muy analizado, sobre todo por la doctrina especializada, razón por la que descarto cualquier intento de parecer original en su abordaje.Solo me propongo efectuar un recorrido breve sobre los antecedentes y estado de la cuestión, en tanto que destacar cómo han influido en la misma los cambios legislativos y jurisprudenciales, en su devenir. Para ver la razón histórica de una ley general del trabajo y los estatutos particulares, como de sus diferencias, acudiré a la claridad de Justo López .Señalaba el gran maestro, que si bien el derecho del trabajo en relación al común (civil) es un derecho especial, un derecho especial no excepcional, o también, un derecho especial normal, con principios propios, fundantes de su autonomía, que puede, en su propio ámbito constituir un derecho común, en relación a regímenes particulares o excepcionales. Es aquí donde ubica a las leyes laborales especiales, destinadas a regular determinados sectores de la  actividad laboral.  La relación entre la ley laboral general y los estatutos especiales sancionados por ley, no han sido llanas, presentando problemas en su aplicación, tanto antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo como luego de su sanción, ya con el texto original (L.20744 BO 20.9.1974) y con el de la reforma introducida por la regla estatal 21.297 (BO 29.04.1976).En ésta última el legislador de facto se propuso una nueva regulación de los estatutos legales especiales de trabajo (Art. 7° inc.3) que afortunadamente se limitó al régimen de los trabajadores de la industria de la construcción (RE 22250) y del trabajo agrario (RE 22248), ello por el signo regresivo que exhibió sistemáticamente la reforma de leyes sociales, en ese eón nefasto.Tratándose el Derecho del Trabajo de un derecho realidad, sujeto a las oscilaciones de la historicidad, lo cierto es que antes del texto orgánico que significó el régimen general del contrato de trabajo, las leyes laborales que lo precedieron fueron dispersas, como las de vacaciones y aguinaldo, objeto de interpretaciones diversas acerca de su aplicación a los estatutos de vigencia anterior a la LCT.Así, en los primeros Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el n°19 sobre gente de mar “PISANI” (vs. Cía. Argentina de Pesca. 6.11.1952), excluyó a los trabajadores comprendidos en dicho régimen de las disposiciones del DL 33302/45 sobre despido y preaviso con excepción del sueldo anual complementario y el n°34 “GARCIA de VILA” (vs. Alegría y Cía. SRL del 24.7.1956) dijo que no era de aplicación la Ley 11729 (de empleados de comercio) al trabajo a domicilio, pero sí el DL.33.302/45 que consagró el aginaldo, si se acreditaba la relación laboral entre las partes.El panorama restrictivo se expresa también en el plenario fallo 97 de la CNAT en la causa "PERALTA, Luis c/ Transradio Internacional Cía. Argentina de Telecomunicaciones SA"(15.3.1965), que no aplicó al personal regido por el estatuto de los radiotelegrafistas aumentos salariales que actualizaban los montos de la Ley - general  - 11729. (LL 118-177 - DT 1965-240). Fallo en que la Cámara volvió sobre sus pasos, ya que en el plenario N° 60 "GUSTSH, ERWIN Y OTROS C/CIDRA" - 14.12.59 (LL 97-602 - DT 1960-171 - JA 1960-III-79) había considerado aplicable el preaviso al citado estatuto.Este panorama hermenéutico que trazaba una separación clara entre ley general y estatuto especial comienza a abrirse con el plenario 82 “RAMALLO” (vs. Anthony Blank y Cía. SA del 25.8.61) según el cual para determinar el régimen de las vacaciones correspondía aplicar las normas de la L.11.729 y del DL.1740/45 – de vacaciones - en cuanto fueren más favorables al trabajador.Y continúa con el PLENARIO N°125 "RUIZ, Silvio  c/ CLUB ATLETICO PLATENSE" - 15.10.69 (LL 136-440 - DT 1969-737) en el que estableció que "El jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios, se encuentran vinculados por un contrato de trabajo", abriendo la puerta a la sanción legislativa posterior del estatuto del futbolista profesional.II. LCT y Estatutos: Inaplicación, simple acumulación por mayor beneficio o aplicación condicionada por actividad y régimen legal.  Reformas legales.El artículo 2 de la LCT condiciona la vigencia de la ley a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible: a) con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y b) con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. He aquí entonces el núcleo central de la cuestión sub-examine. El texto anterior establecía que sus disposiciones no se aplicaban a los trabajadores del servicio doméstico y agrarios, sin aclaración alguna. El texto actual con la modificación de las Leyes 26.727 y  26844, establece que las disposiciones de la LCT serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario. Inciso sustituido por art. 104 de la Ley N° 26.727 (B.O. 28/12/2011) y en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. (Inciso sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley N° 26.844. (BO 12.4.2013).No puedo soslayar, no siendo tema de ésta nota - a modo digresivo - que la aprobación de un nuevo régimen legal para los trabajadores rurales y del personal de casas particulares, interrelacionados con el texto general del contrato de trabajo, constituyen una reparación histórica y un notorio ensanchamiento de derechos sociales .Retomando el hilo conductor, opino que el intérprete, abogado o juez, se encuentra frente al siguiente menú de posturas:1.    La LCT no se aplica a los trabajadores regidos por estatutos particulares.2.    La LCT se aplica a la relación regida por estatutos salvo que éstos fueren más favorables, y aún con el criterio orgánico o de conglobamiento por instituciones con el principio de la norma más favorable del art. 9 de la LCT.3.    Deben Examinarse las cuestiones que se aplican de la LCT a la relación particular y cuales no son compatibles con la actividad y el régimen jurídico de que se trate. La tercera es la que consagró el legislador en el art.2 de la LCT, dejando librado a criterio del intérprete la solución del problema o en definitiva, al juez.Y ello parece razonable, toda vez que la primera opción viola el principio protectorio mientras que la segunda desnaturaliza la existencia del régimen particular, que presupone haber tomado en cuenta las particularidades de la actividad, y adecuar la regulación a la misma.Notables autores clásicos  confluyen en una solución práctica frente a la concurrencia de normas generales y estatutarias, partiendo del hecho que el texto del art.2 de la LCT, aun el reformado por la regla estatal 21.297 estando vigente el art.9, habilita la aplicación de beneficios superiores que los del estatuto especial considerando en particular cada instituto del Derecho del Trabajo, sujeto a las condiciones antes citadas de compatibilidad y régimen legal. Ello por cuanto no es motivo de discusión que los mejores beneficios del estatuto como régimen especial subsistirán aún frente a una ley general posterior. Frente a ellos el Prof. Mario Deveali insistía con la prevalencia de la norma estatutaria por su carácter especial prescindiendo del principio pro operario .De ésta manera queda medianamente alumbrado el camino del hermeneuta, frente a cuestiones que no son tan simples de resolver, como lo prueban la cantidad de pronunciamientos judiciales sobre la cuestión, muchos de ellos en las instancias de alzada.III.   Ley general y estatutos. Plenarios de la CNAT posteriores a la LCT. Con motivo de la sanción de la Ley 25.323 (6.10.2000) que estableció en su art.2 el recargo indemnizatorio del 50% cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.Tratándose de una ley accesoria de la general LCT posee ese mismo carácter, y por tanto ha sido motivo de arduo debate en el foro y en la doctrina, su aplicación a los trabajadores regidos por estatutos especiales, entre ellos los que citaré a continuación en los que la CNAT se expidió negativamente en el caso de los incluidos en el estatuto del periodista  y el de los encargados de casas de renta, mientras que con su nueva integración lo hizo afirmativamente en el caso de la gente de mar. En el Plenario 313 (5.6.2007) in re “CASADO Alfredo c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ Despido", la CNAT concluyó por mayoría que…“El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo” (indemnización por despido y sustitutiva del preaviso).Y análoga resolución adoptó por mayoría en el Plenario 320 (10.9.2008) en la causa "IURLEO, Diana c/ Consorcio de Propietarios del Edificio LUIS SÁENZ PEÑA 1.195 s/ Despido"…“El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley. Tampoco se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo” (indemnización sustitutiva del preaviso y por antigüedad o despido). El pronunciamiento se basó en el dictamen del Fiscal General de la CNAT Dr. Eduardo Álvarez, que siguió la minoría de la causa “Gauna c/ Pesquera” señalando que la cuestión analizada…”no deja posibilidad alguna para extender, como si fuéramos pretores, los alcances de una norma que debe ser interpretada con carácter restrictivo, porque tiene una teleología punitiva y eleva la cuantía de un crédito. Ninguna razón científica hubiera impedido incrementar otras indemnizaciones vinculadas al contrato de trabajo y emergentes de normas estatutarias. Pero el legislador ha optado por ceñir la sanción a la falta de pago de los créditos de las normas que enumera, y no corresponde que los jueces suplan las funciones propias del Poder Legislativo, como lo tiene dicho reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, entre muchos, Fallos 300:700 308:1746 etc.)El discurso argumentativo del juez legislador, que comparto en abstracto, no debiera originar iniquidades, cuando el juez “no legislador” interpreta la ley en forma  irrazonable, desvirtuando su telesis.-Al votar en el Plenario Gauna, de la gente de mar, discrepé con el respetable criterio de la minoría, entendiendo que la indemnización por despido de los trabajadores tripulantes está inescindiblemente vinculada a la norma  de la LCT, en la materia, razón por lo que no creí ajustado a la equidad, excluirlos de un beneficio directamente relacionado a aquella.En éste Pleno se actualizó el debate de “Casado” e “Iurleo” con el siguiente interrogante: “El recargo previsto en el art. 2 de la Ley 25.323… ¿se aplica a las indemnizaciones previstas para los trabajadores marítimos, sujetos de relaciones reguladas por el Libro III del Código de Comercio y por la Ley 20.094?”La cuestión se resolvió afirmativamente por una ajustadísima mayoría en el Pleno n°326 en la ya citada causa “GAUNA, Edgardo D. C/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ despido” (9.5.2011).Al formular mi voto relacionado con el tema en análisis, lo fundé en que el personal embarcado, si bien se encuentra regulado por un régimen laboral especial, no tiene diferencia alguna con el personal terrestre en materia de indemnización por despido y se le aplica el art. 245 de la L.C.T. que conduce a  reconocerle el beneficio del art. 2 de la Ley 25.323 , con el recargo sobre dicha indemnización.-El personal de la navegación no resultó descartado por el legislador de la L.C.T. y la única diferencia es que, para resultar acreedor a la indemnización los tripulantes deben acumular 150 días de navegación de ultramar y 120 días en navegación fluvial, portuaria y lacustre, rigiendo en consecuencia el instituto de la ley laboral general en forma cabal para los trabajadores de la navegación.-El C.C.T. 370/71 acordó el “Régimen de indemnización por despido” y lo refirió a las normas generales de la Ley 11729.-Los convenios colectivos sancionados con posterioridad a la vigencia de la L.C.T. como el 175/75 para buques pesqueros factorías y el art. 55 del C.C.T. 307/99 (texto C.C.T. 356/03), remiten directamente en caso de indemnización por despido al art. 245 de la L.C.T.-Esta conclusión fue sostenida también con anterioridad por la jurisprudencia del fuero en el caso “Correa, Juan G. c/ Navigás S.A.C.I.M. s/ despido” del 31.5.75 - Sala V CNAT, que sostuvo la aplicabilidad de las normas más favorables de la L.C.T. a la gente de mar incluso las que se relacionan con las indemnizaciones del despido incausado, tornando compatible la actividad con los beneficios de la L.C.T. en su régimen comparativo de conglobamiento por instituciones, conforme su art. 2, de acuerdo a la compatibilidad con la naturaleza, modalidad y específico régimen jurídico de la actividad.-De los anales de la discusión legislativa de la Ley 25.323 no surge en modo alguno la preocupación de ningún legislador por limitar la aplicación de la indemnización de su art. 2, por el contrario uno de sus autores, señala que se incorpora una norma que sanciona al empleador reticente en el cumplimiento de sus obligaciones cuando despide al trabajador o lo coloca en esa situación.-Y dice que “a través de ella se intenta evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la amenaza de que para cobrar las indemnizaciones tenga que iniciar engorrosas y prolongadas acciones judiciales” (Cámara de Diputados de la Nación Sesiones ordinarias 1998 Orden del Día N° 1552 Com. Leg. del Trabajo, Informe del Diputado Horacio Pernasetti).-Según Justo López  al analizar el ámbito de aplicación de la L.C.T. (art. 2) ésta deja de ser aplicable cuando: a)    hay incompatibilidad con la naturaleza y modalidad de la actividad tal el supuesto del preaviso para el trabajador marítimo que no podría tomarse la licencia diaria del art. 237 de la L.C.T.b)    con el específico régimen jurídico a que se halla sujeta. Pone como ejemplo el caso del estatuto de la construcción que prevé fondo de desempleo en lugar de indemnización por despido.Pero nada de esto ocurre en el supuesto sub-examine, ya que las indemnizaciones de los arts. 232 y 233 de la L.C.T. no se aplican, quedando limitada al análisis la del art. 245.Un trabajador de la navegación despedido sin causa debe intimar al pago de ¿qué indemnización por antigüedad? No es otra que la del art. 245 de la L.C.T. porque la autonomía colectiva desde 1973 a la fecha como fuente de regulación legítima (art. 1 inc. c L.C.T.) estableció ese régimen legal para el supuesto de despido sin causa, quedando las normas de los art. 993 y 994 del Código de Comercio como un piso legal residual .-Una interpretación limitativa del art. 2 de la Ley 25.323 a los regímenes especiales de trabajo –ya que en el caso de marras no estamos ante un estatuto profesional técnica y propiamente dicho - corre el riesgo de desplazar la disposición del art. 9 de la L.C.T. en tanto regla derivada del principio protector instituido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que debe estar presente en toda interpretación vinculada al trabajo y no omita considerar que el trabajador es el sujeto de preferente tutela según doctrina del Tribunal Supremo.-Por último cabe recordar que los principios de interpretación y aplicación de la ley, se deciden conforme a los de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, le equidad y la buena fe.- IV. Algunos problemas interpretativos solucionados por el legislador y otros pendientes.a)    Los trabajadores de la construcción.a.1) Art. 30 LCT.  El régimen de solidaridad de contratistas y empresas frente a las obligaciones laborales diseñado por el art.30 de la LCT demoró en su aplicación a los trabajadores de la industria de la construcción. A partir de la vigencia de la RE 22.250 se aplicaba su art.32 que obliga al empresario que contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, a requerirles su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación. Eso solo bastaba para desligarse de la solidaridad ante el incumplimiento de obligaciones laborales por parte de aquellos con sus trabajadores ocupados.El Fallo PLENARIO N°265 en la causa "MEDINA, Santiago c/Nicolás y Enrique Hernán Flamingo SA" del 27.12.88 estableció que…"El art. 30 de la LCT (to), no es aplicable a una relación regida por la ley 22250". (LL 1989-A-576 - TSS 1989-215).Recién con el párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998) al art.30 de la LCT se estableció que sus disposiciones insertas en dicho artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250 y por ende haciendo responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. a.2. Las normas sobre trabajo no registrado de los arts.8, 9 y 10 de la Ley 24.013. Trabajadores de la construcción y rurales.El Art. 5° del Decreto 2725/1991 reglamentario del art. 15 de la Ley N° 24.013 referido a los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, estableció que la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Desempleo.Sin perjuicio que el régimen legal amerita también la necesidad de adaptación a las garantías constitucionales, sobre todo en materia de estabilidad laboral, lo cierto es que la norma reglamentaria antes citada tiene conexión lógica con el régimen de fondo de desempleo, que resulta violatorio del art.14 bis de la Constitución Nacional que manda proteger a los trabajadores contra el despido arbitrario.Sin embargo no encuentro razón para excluirlos de las normas sobre sanción al trabajo no registrado que consagran los arts.8, 9 y 10 de la Ley 24013 en función de una norma reglamentaria que excede la función que prevé el art.28 de la Constitución Nacional.El art.1 del Decr.2725/91 establece que… “Los trabajadores a que se refiere el Capítulo 1 del Título II de la Ley N° 24.013 son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976)”… No encuentro que el objeto de los ars.8, 9 y 10 de la Ley 24013 resulte incompatible con la actividad de la construcción ya que son normas que castigan la evasión previsional ni tampoco que contradigan su específico régimen jurídico.Las penalidades establecidas por el art.33 de la RE 22250 no tienen el mismo objeto que los contemplados por la Ley 24013 que en el Tít. II cap.I (arts.7 y ss.) atiende a la necesidad de regularizar el empleo no registrado, mientras que la del estatuto especial se refiere a su inscripción en la actividad y la falta de entrega de la documentación habilitante al trabajador – libreta de aportes – mientras que la LNE propende a la necesidad de erradicar el trabajo clandestino con el registro de los trabajadores y el ingreso de aportes y contribuciones de la seguridad social.Otros incumplimientos como el de la falta de entrega de la libreta de aportes al fondo de desempleo con las constancias del mismo (arts.17 y 18 RE 22250) tienen distinta naturaleza, ya que substituyen la indemnización por antigüedad.Mientras que la reparación del art.19 se encuentra ligada a la deuda de jornales al trabajador previo formal reclamo.Por ende la norma reglamentaria que excluye a éstos trabajadores y también a los del trabajo agrario, al que solo le es aplicable el art.12 de la LNE - relativo a la eximición de multas al empleador que registrare la relación laboral – quebranta el principio de protección del trabajo instituido en el art.14 bis de la Constitución Nacional, como de las normas internacionales dirigidas a promover el denominado trabajo decente o digno. La Ley 26.727 trajo solución al tema planteado respecto de los trabajadores rurales al establecer que le serán de aplicación supletoria las disposiciones establecidas en las leyes 24013, 25013, 25323 y 25345 o las que en el futuro las reemplacen (art.108).a.3) El art 212 4to. Párrafo de la LCT  y los estatutos especiales.La aplicación de ésta norma al régimen de trabajo rural fue negada por reiterada jurisprudencia bonaerense con base en los arts.71 y 76 inc. a de la RE 22.248, que condicionaba el otorgamiento de un beneficio similar al del art.212, 4 a que la causa de la incapacidad fuera sobreviniente a la iniciación de la relación laboral y lo ponía como facultad del empleador para rescindir la relación laboral, no como derecho del trabajador, apartándose ambos extremos  de la textura abierta y amplia del 212,4 de la LCT.La Ley 26727 repara también el injusto al establecer en su art.2 como fuentes de regulación la ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley.En cuanto a los trabajadores de la construcción la jurisprudencia de la CNAT tiene registros de fallos opuestos a otorgarles el beneficio del art.212, 3 y 4 de la LCT (“GONZALEZ Domingo c/DOMUS SCA s/ L.17258” Sala VI SD 11.2.1980 LT XV A- 428) cuando se hallaba vigente el régimen anterior a la RE 22.250.Ello fue justificado en cuanto al precitado régimen excluye el art.245 de la LCT y por ende consistiendo aquel en el pago de una indemnización equivalente se expidió por su desestimación, en cuando sería incompatible por el régimen jurídico, mas no por la actividad que resulta indiferente considerando la naturaleza del beneficio en una emergencia de salud omnicomprensiva de cualquier colectivo laboral.Sin embargo autorizada doctrina se ha expedido favorable a reconocer el beneficio del art.212, 4 de la LCT a los trabajadores de la construcción con base en que no existe incompatibilidad con dicha actividad y el régimen general , en opinión que comparto.La Ley 26844 también la exclusión de los trabajadores de casas particulares al establecer en su Título X sobre “Extinción del contrato de trabajo” en el art.46 inc. j) sobre Incapacitación permanente y definitiva: cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el art. 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.Respecto de los trabajadores embarcados erróneamente llamados gente de mar la jurisprudencia del fuero nacional se unificó rechazando el beneficio en el Plenario 227 "MOLINARI, ELBIO A. C/ ELMA" (25.6.1981) estableciendo…"La indemnización por incapacidad absoluta establecida en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) no es aplicable a la gente de mar comprendida en el acta convenio del 25.2.72 (CCT. 370/71)". (LL 1981-D-18 - DT 1981-1224), en contraposición a autorizada opinión doctrinaria que comparto .Empero a la luz del Plenario 326 “GAUNA” creo que se abre otra alternativa hermenéutica, con una necesaria actualización de la cuestión.V.    Conclusiones. 1. Con anterioridad a la vigencia de la LCT y durante mucho tiempo no se aplicaba la ley laboral general a los estatutos especiales, panorama hermenéutico que comienza a cambiar y abrirse a principios de los años sesenta por la acción jurisprudencial.2. La solución ofrecida por la mayoría de la doctrina frente a la concurrencia de normas generales y estatutarias, parte del hecho que el texto del art.2 de la LCT, aun el reformado por la RE 21297, estando vigente el art.9, habilita la aplicación de beneficios superiores que los del estatuto especial considerando en particular cada instituto del Derecho del Trabajo, sujeto a las condiciones de compatibilidad y régimen legal. 3. El recargo de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323 son de aplicación a los estatutos legales especiales que no excluyan expresamente las disposiciones de la LCT.4. La aplicación de  los art.8, 9 y 10 de la Ley 24.013 al igual que el art 212-4°párrafo de la LCT a los trabajadores regidos por estatutos especiales, y a la luz de nuevas reformas legislativas en alguno de ellos, amerita una actualización doctrinaria y jurisprudencial en sentido receptivo.Notas 1   LOPEZ Justo “La LCT y los estatutos particulares” Rev. Legislación del Trabajo n° 330. T.XXVIII-pag.482 y ss. Bs.As. junio 1980. Ed. Contabilidad Moderna.  2 Raffaghelli, Luis Comentario nuevo régimen legal de casas particulares. Ensanchamiento de Derechos Sociales  en luisraffaghelli.blogspot.com  “Derechos Humanos, del Trabajo y de la Justicia”. Y “Ecos Diarios” día 28.4.2013.  3  KROTOSCHIN Ernesto “Tratado Práctico de DT” T.II Bs.As. 1977 pag.67 y ss. VAZQUEZ VIALARD, Antonio  Rev. Jurispr.Argentina 1976-II  Análisis de la primera reforma de la LCT pag.691 y ss. LOPEZ, Justo CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C. LCT comentada T.1 Bs.As. 1977 pag.33 y ss.  RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge “Modificaciones a la LCT” Leg. del Trabajo. Vol. XXIV-paf.386 ECM.   Rev. Trabajo y Seguridad Social “Los estatutos profesionales y la LCT” T.III pag.7774  SIMONE, Osvaldo Blas “Aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo en el contrato de ajuste del Derecho de la navegación”, E.D. 125:97 y ss., Bs.As. 1987. LOPEZ  Justo Obr. Cit., pág. 496 y ss.5 AUSTERLIC, Abraham “El régimen indemnizatorio por despido de la gente de mar y la Ley 20.744”. Leg. del Trabajo T:XXIII, pág. 881 y ss. Y “El régimen laboral del personal embarcado en los buques pesqueros” L.T. XXVII, pág. 918 y ss.6  MALVAGNI, Atilio “Régimen de despido del tripulante de buque”, D.T. año 1964 T. XXIV, pág. 49 y ss. 7 ACKERMAN Mario “LCT , estatutos y art.212 LCT”  Revista de actualidad laboral. Rubinzal Culzoni Santa Fe, 2000.8  AUSTERLIC Abraham “El régimen indemnizatorio por despido de la gente de mar” LT XXIII B pag.884.Para citar este artículo: Luis A. Raffaghelli (2013), Ley de contrato de trabajo y Estatutos especiales: volviendo sobre una relación litigiosa,Equipo Federal del Trabajo, Año IX Revista nº101,  págs.URL de la Revista: https://www./eft.org.arURL del Artículo: https://www.eft.org.ar/pdf/eft 2013 

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