CNAT Sala VIII. Encuadre sindical y voluntad de los trabajadores

CNAT Sala VIII. Encuadre sindical y voluntad de los trabajadores

SENTENCIA Nº40078JUZGADO Nº 54

AUTOS: “S.T.I.A. Sindicato Trabajadores de Industrias de la Alimentación y otro c. GATE GOURMET ARGENTINA S.A. s. Acción de Amparo”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los12días del mes demarzode 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en procedena votar en elsiguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, tras el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que decretó la nulidad de la sentencia de la Sala III de esta Cámara (ver fs. 741/744, 396/400), para dictar un nuevo pronunciamiento ante el recurso de apelación deducido por el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Carga por Automotor Servicio de Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, destinado a cuestionar la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad del acuerdo suscripto el 15.07.2010 entre la demandada Gate Gourmet Argentina S.A. y el sindicato apelante por haber soslayado el procedimiento previsto por el artículo 59 de la Ley 23.551 y por el Decreto 1040/01 (ver fs. 351/357, 366/384).-

II.- Para así decidir, la señora Jueza a quo, con remisión a las constancias probatorias que citó, y de su prolijo análisis, en los términos de las reglas que gobiernan la cuestión en materia de prueba (artículo 386 C.P.C.C.N.) fincó su decisión en los siguientes fundamentos: (a)” …la entidad sindical actora ejerce desde largo tiempo la representación de los trabajadores de la empresa que en el ámbito de su personería gremial FTIA suscribió con la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines ( FIPAA) y su Cámara el CCT 244/94 comprendiendo a los trabajadores de la industria de la alimentación, norma convencional que la accionada aplica en su establecimiento dada su actividad principal, como así también los distintos acuerdos salariales celebrados en el marco del convenio citado.Siendo ello así el acuerdo suscripto por la empresa y el Sindicato de Choferes de Camiones carece de toda validez, resultando por ende inoponible a la actora” (b)”… la realidad fáctica revela que quien se encuentra ostentando la representación de los trabajadores en la empresa es la actora, por lo que resulta contrario al sentido lógico de la sana crítica sostener que sea aquélla quien ejerce, insisto, la representación sindical yconvencional del personal de la demandada, la que deba transitar el procedimiento previsto por el artículo 59 de la Ley 23.551, por el contrario, entiendo que es el Sindicato de Choferes de Camiones quien se atribuye la representación del personal de una empresa la que debió recurrir al procedimiento previsto por la norma legal citada que como es sabido regula en forma imperativa los conflictos de encuadramiento sindical los que deben transitar las vías asociacionales y en su caso administrativa, para luego ser susceptible de revisión judicial según lo normado por los artículos 59 párrafo 3º y 62 inc.b) de la Ley 23.551, procedimiento que en el caso no se ha seguido” (c) “…si se entendiera la cuestión como un encuadramiento convencional conforme se refleja en el acta acuerdo al pactar las partes la aplicación del CCT 40/89 aparece flagrante la carencia de la representatividad del Sindicato de Choferes de Camiones porque conforme lo antes dicho carece de representación y legitimidad para celebrar un convenio colectivo respecto del personal de la demandada” (d)”… el objeto de la pretensión no versa sobre un encuadramiento sindical, ello sin perjuicio de resaltar que no surge de las constancias de la causa que la personería gremial otorgada al Sindicato de Choferes abarque los trabajadores que la misma pretende representar” (e)”…si la empresa se creyó con derecho a solicitar el cambio de encuadre sindical debió haber transitado el procedimiento previsto por el decreto 1040/01…procedimiento que en el caso no ha sido seguido. Es cierto que en el marco de los contratos individuales de derecho la empleadora puede aplicar condiciones más beneficiosas a los trabajadores que las establecidas por la ley o por un convenio colectivo de trabajo (cfr. art. 7 LCT), pero lo que no puede hacer es decidir una cuestión de encuadramiento sindical, tal como lo hizo al reconocer la representación de un grupo de trabajadores de la empresa, apartándose de las normas legales que imperan para su resolución.”

III.- El Sindicato apelante finca su disconformidad en las siguientes cuestiones: (a) manifiesta que la personería gremial del Sindicato Trabajadores de Industrias de la Alimentación (en adelante STIA) no comprende a los trabajadores de la empresa Gate Gourmet Argentina S.A., que fueron objeto del acuerdo suscripto el 15.07.2010, menos aún a los asignados al área o sector de transporte y logística.Entre otros argumentos, esgrime que las actividades de dicha empresa no se encuentran comprendidas en el ámbito de la personería gremial del STIA, pues, no comprende a la “…elaboración de comidas…” ni la “elaboración de productos alimenticios” por lo tanto, la actividad de la empresa demandada resultaría ajena a la personería gremial del sindicato actor, lo que impide atribuirle la representación de los trabajadores de la misma y, por ello,el convenio colectivo de trabajo que aplica tampoco puede comprenderlos (b) omisión de la sentencia de expedirse en relación al encuadramiento sindical preexistente en beneficio de las entidades actoras. Al respecto, el sindicato asevera que no existióresolución- ni asociacional, ni administrativa ni judicial- que determinara encuadramiento alguno-ni sindical ni convencional- del personal de la demandada a favor de los actores ni de la CCT del que son signatarias (c) cuestiona el decisorio que decretólanulidad del acuerdo celebrado con la empresa Gate Gourmet Argentina S.A., por la que ésta reconoce que el personal afectado a la actividad de transporte corresponde aplicarle la CCT 40/89 y, por sostener la carencia de representatividad y legitimidad del Sindicato de Choferes de Camiones para celebrar un convenio colectivo respecto del personal de la demandada.

El tema en cuestión gira en torno a determinar si le asiste razónen cuanto sostiene que los trabajadores que prestan tareas para Gate Gourmet Argentina S.A., en especial a los que se desempeñan en el área de transporte, se encuentran dentro de su ámbito de representación personal, lo que conllevaría a la aplicación de la norma convencional 40/89.

En primer lugar, cabe señalar y, como lo ha sostenido el Fiscal General,Dr. Eduardo Álvarez“el encuadramiento sindical es un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones, que gira en torno de la capacidad que emana de sus respectivas personerías, concerniente a la representación de determinado grupo de trabajadores que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las conceden, en relación con la actividad, la tarea o la categoría que se lleva a cabo en determinado establecimiento (ver mi posición en “Encuadramiento Sindical”, colaboración llevada a cabo en el “Tratado de Derecho Colectivo” dirigido por el Dr. Julio C. Simón, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012 pág. 733 y, entre muchos otros, Dictamen 11.421 28.09.1990 “Zubdesa SACI s/ Encuadramiento Sindical”, Dictamen 48.777 del 20.08.2009 “Unión de Trabajadores Hoteleros Gastronómicos de la República Argentina U.T.H.G.R.A. c/ Supermercados California s/Ley de Asoc. Sindicales”, etc.).

En síntesis, sólo se produce un conflicto de encuadramiento sindical cuando se discute si un sector de trabajadores que realizan determinadas tareas en determinado ámbito o con determinada frecuencia mensual o diaria, está representado por un sindicato o por otro y esta contienda sólo debe ser resuelta analizando aquéllo que Antonio Vázquez Vialard, en una feliz metáfora denominara “mapa de personerías” (ver Antonio Vázquez Vialard, “El Sindicato en el Derecho Argentino” Ed. Astrea, pág. 181 y sgtes.)”.

Lo trascendente, por lo tanto, reside en no perder de vista que el encuadramiento sindical hace a la precisión del interlocutor colectivo y que la decisión que le pone fin no debería tener otra consecuencia que la de fijar cuál asociación sindical será la llamada, en lo sucesivo, a representar a los trabajadores de determinada actividad, oficio, empresa o establecimiento. Por esta razón, Mario Deveali sostuvo que sería más exacto hablar de “cuestiones de representación” que de “encuadramiento sindical” (ver, “El encuadre sindical”, TySS, III-12, en “El Tratado del Trabajo en su aplicación y sus tendencias”, t. II, Ed. Astrea, pág. 218.)”.

Lo expresado, que se limita a la conceptualización de estos conflictos, es útil para disipar la primera confusión que transita a lo largo de este expediente y que consiste en vincular en exceso el encuadramiento sindical con el mal llamado “encuadramiento convencional”, o, con el ámbito de aplicación de un convenio colectivo. Digo esto, porque el encuadramiento convencional es una contienda puramente normativa y lo que se trata de elucidar es si los contratos de trabajo celebrados por los dependientes y su empleador están regidos o no por la norma creada en ejercicio de la autonomía colectiva, tal como lo ha sostenido reiteradamente y desde antiguo esta Fiscalía General con criterio que la Cámara ha compartido (ver, entre muchos otros, Dictamen 11.823 del 22.03.1991 “Sindicato Empleados Distribuidoras Cinematográficas y Otros c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Gobierno Nacional y Otro s/ Rev. Res. 4/90 M. de T.” Dictamen12.455 del 11.10.1991 “Ladrillera Tandil S.A. s/ Encuadramiento Sindical”, etc.)”.

Es muy útil la advertencia de Vázquez Vialard que, en la línea interpretativa reseñada sostuvo que “…entre encuadramiento sindical y encuadramiento convencional, que están lejos de ser sinónimos. El primero significa determinar, frente a un caso concreto si un grupo de trabajadores está comprendido dentro del cuerpo de representación que se ha reconocido a la asociación profesional que ejerce la personería gremial. En el segundo se trata de establecer si un grupo de trabajadores está comprendido o no dentro de un convenio colectivo. Esto último se resuelve en función de las partes que han intervenido en la concertación…”

Esta pauta, que debe tenerse siempre presente, se relaciona de una manera muy intensa con un modelo como el nuestro, de “unidad sindical promocionada” que, en principio y desde sus orígenes, no concibe la superposición de universos de representación y excluye toda posibilidad de concurrencia, tal como lo tiene dicho esta Fiscalía General en sus diversas composiciones y la jurisprudencia unánime de la Alzada (ver, entre muchos otros, Dictamen 15.913 del 20/04/1994 “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional s/ Acción de Amparo”, etc. y mi artículo “El Encuadramiento Sindical” publicado en la Revista de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, Agosto 2010, Pág. 1 y sgtes.)”.

Las aclaraciones reseñadas, algo pedagógicas, imponen una conclusión trascendente para analizar la suerte de la queja que nos reúne: son absolutamente irrelevantes los ámbitos de representación que surgen de los estatutos o cartas orgánicas de los sindicatos, si éstos no se ven reflejados de manera expresa en la resolución que concede la personería gremial, aunque hubiesen sido aprobados por la autoridad administrativa en el marco del art. 16 de la Ley 23.551 y del art. 7 del Decreto 467/88. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido de una manera clara e inequívoca la intrascendencia de las modificaciones estatutarias ulteriores a la resolución que concedía la personería, y que implicaban tácitas o elípticas ampliaciones de ésta (ver, entre muchos otros Dictamen11.563 del 26.11.90 “Sindicato de Empleados s/ Encuadramiento” Dictamen 17.513 del 17/05/1995 “Cotti Néstor Gustavo c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociación Sindicales” etc.)”.

Resulta, a todas luces evidente, que una interpretación contraria conllevaría la posibilidad de que, por medio de asambleas, se avanzara sobre representaciones preexistentes y caería la eficacia del “mapa de personerías” y de todo el sistema como ha sido concebido por el ordenamiento positivo vigente y más allá de la opinión que merezca” (Ministerio de Trabajo c. Sindicato de Trabajadores Mensualizados de los Hipódromos Argentinos San Isidro y sus anexos s. Ley de Asoc. Sindicales, Dictamen N° 58.377 del 17 de septiembre de 2013).

La entidad sindical STIA posee personería gremial y agrupa a todos los trabajadores de todo el territorio de la Provincia de Buenos Aries con exclusión de algunos partidos. Aglutina a los trabajadores que desempeñan tareas inherentes en las industrias de la alimentación.Asimismo, la Federación Trabajadores de la Industria de la Alimentación posee personería gremial, entidad de segundo grado con ámbito de actuación en todo el territorio nacional, que agrupa a los respectivos sindicatos que reúne en su seno los trabajadores en general de las industrias de la alimentación con zona de actuación en todo el territorio de la Nación (ver constancias en el sobre de fs. 10 y las remitidas por el Ministerio de Trabajo fs. 153/154).

La circunstancia de que un sindicato, por una situación de facto en virtud de una “gestión de negocios” u “operativo” para ampliar de hecho su marco de representación, haya concertado un convenio o, como en el caso, un acuerdo que se refiere a trabajadores no incluidos dentro de su personería y, que a pesar de tales deficiencias, resulta, en ocasiones, homologado y con prescindencia del encuadramiento convencional que corresponda, no es un elemento de juicio suficiente para determinar el contenido de su “cuadro sindical” ya que, esto no depende de la “actuación”, sino del acto administrativo que le ha reconocido personería. De lo contrario, habría que admitir la existencia de “personerías gremiales” no obtenidas según el procedimiento que establece la ley a través de la acreditación de la adecuada capacidad para representar la actividad o la categoría en la zona (artículo 31, incisos b y c Ley 23551), sino de hecho.Resuelto el tema de encuadramiento sindical, la asociación gremial a favor de quien se decidió el caso, a partir de ese momento, puede ejercer el derecho de negociar el futuro convenio en representación de ese grupo, a cuyo efecto podrá solicitar la intervención del órgano administrativo para que convoque a tal fin a los respectivos empleadores (Vázquez Vialard, El Sindicato en el Derecho Argentino, Ed. Astrea, pags. 184/185).Es que la cuestión del encuadramiento no puede prescindir de la del alcance del acto de otorgamiento de la personería gremial, pues aquélla institución del derecho sindical argentino -que sólo puede presentarse en regímenes como el nacional, en que existe un concepto de reconocimiento de la personería gremial con exclusividad para la defensa y representatividad de los derechos colectivos respecto de un sector determinado de actividad laboral (artículo 31cit) con la consiguiente tutela de sus representantes (artículos 40, 41, 43 Ley 23.551 ), aún cuando se admita la presencia de otras asociaciones sindicales dentro del mismo- reviste particular implicancia y directa afectación de derechos y deberes de todos aquellos sujetos involucrados en las relaciones laborales y no solamente respecto de las entidades sindicales protagonistas del conflicto.En este sentido es dable advertir que los empleadores están ligados por obligaciones importantes respecto de la asociación sindical y sus representantes (Rodríguez Mancini, J., Legitimación activa del empleador en las cuestiones de encuadramiento sindical, D.T. 1996-B-057), razón por la cual y como resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Sindicato de trabajadores de la Industria de la Alimentación, no parece aceptable impedirle la posibilidad de adecuada -y autónoma, no meramente coadyuvante- intervención en el debate que necesariamente deberán radicar y disputar los contendientes directos ante la autoridad de aplicación y mediante el procedimiento establecidoen el artículo 59 Ley 23.551 y su decreto reglamentario (1040/01), reglamentación que, en el caso, no fue cuestionada en su constitucionalidad.Además, como señala el Fiscal General, en el ordenamiento sindical argentino no existe disponibilidad individual sobre la representación colectiva y la voluntad de los trabajadores sólo podría manifestarse en la formación de un nuevo sindicato simplemente inscripto que, en función de su intensidad, pudiese llegar a disputar la personería gremial en el marco del proceso normado por el artículo 28 y concs. de la Ley 23.551.

Con sujeción a lo mencionado anteriormente, la elíptica representación sindical intentada por la entidad recurrente,invocando la inexistencia de un sujeto colectivo legitimado para representar a los trabajadores de la demandada, con la pretensión de quese aplique la C.C.T. 40/89 en desmedro de laC.C.T. 244/94, debió transitar el trámite diseñado por la ley para solucionar la controversia mediante la intervención administrativa y eventualmente judicial, ya que, la voluntad de querer arrogarse una representatividad gremial que durante larga data fue asumida por la parte actora atenta contra el principio de lealtad negocial con las entidades gremiales en juego al querer desplazarlas de hecho sin sometimiento a las vías de derecho.

En definitiva, “ Los encuadramientos sindicales…debe resolverlos… el sindicato de grado mayor al que estén afiliados los dos o más de grado menor que participen de la contienda (“vía asociacional”, artículo 59 LAS), luego por silencio o apelación, el MTE ySS y después, nuevamente por silencio del MTE y SS o por apelación de su decisión, la CNAT”. (Ramírez Bosco. L., “Un breve apunte sobre el inestable problema de los encuadramientos convencionales”, publicado en Revista del Trabajo y Seguridad Social Nº 21, Ed. El Derecho, Dic. 2013, págs. 972/6).

Por todo lo expuesto, la sentencia de la instancia anterior se encuentra al abrigo de revisión.

IV.- No encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en materia de costas (artículo 68 C.P.C.C.N.). Los honorarios regulados a los profesionales actuantes en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (Leyes 21.839, 24.432, artículo 38 Ley 18.345).

V.- Por las razones expuestas, y argumentos propios, que, en lo pertinente, doy por reproducidos, de la sentencia apelada, y oído que fue el Fiscal General propongo,se la confirme en todo lo que fue materia de agravios se impongan las costas de alzada a la demandada, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N. 14 de la Ley 21839).

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO dijo:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I)Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios

II)Imponer a la demandada las costas de alzada

III) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

LS

LUIS ALBERTO CATARDOVICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARAJUEZ DE CAMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI

SECRETARIA

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