Resistencia. CAT Sala II Renta periódica

Resistencia. CAT Sala II Renta periódicaSENTENCIA Nº 02.-///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los catorce (14), días del mes de  febrero de dos mil catorce, reunidos en la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, los Sres. Jueces: MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB y OSVALDO VERON, tomaron en consideración a fin de dictar sentencia los autos caratulados "MIÑO RAMON ALBERTO C/ NACION SEGUROS DE RETIROS S.A. S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 390/2013, del registro de esta Sala Segunda, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la  Segunda Nominación, bajo el 1318/12. Seguidamente  la Sra. Juez efectuó la siguiente relación de la causa: Adecuándose la efectuada por la Sra. Juez a-quo a las constancias de autos a ella me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, la sentencia Nº85, de fecha 28/10/13, obrante a fs. 60/68, que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Ramón Alberto Miño y ordena a Nación Seguros de Retiros S.A.  a abonar a éste la suma de capital con mas intereses decreta la inconstitucionalidad  del art. 15 ap.2 2do párr. de la ley 24557 desestima la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 24557 impone costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios. Disconforme con el decisorio interpone y funda recurso de apelación la parte demandada a fs. 72/75 y vta., los que le son contestados por la parte actora a fs. 78 y vta.. A fs. 80 se elevan autos a la Alzada, radicándose en esta Sala Segunda a fs. 83. Notificadas las partes a fs. 88, 96, se llama autos para dictar sentencia a fs. 98, obrando  a fs. 98 y vta. constancia que determina el orden de emisión de votos de los Sres.magistrados intervinientes.-El Dr. Osvaldo Verón prestó conformidad a la precedente relación de la causa.-Seguidamente la Sala Segunda propuso a decidir la sentencia de fs. 60/68, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada?A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB DIJO:I.1.- El actor promovió acción de amparo contra Nación Seguro de Retiros S.A. solicitando se declare la inconstitucionalidad del pago en forma de renta períodica de la indemnización por incapacidad permanente total de carácter definitivo, en consecuencia pidió se ordene el "pago único de la indemnización adeudada" por la suma de $ 57840,37, con mas intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago. Aduce, como base fáctica de la pretensión, que luego de haber declarado la Comisión Médica su incapacidad la A.R.T. comunicó que el art. 15 ap. 2 de la ley 24557 establece la percepción de la prestación que le correspondía por retiro mediante una renta vitalicia mensual y que debía remitir la documentación que se detalló con el formulario de selección de compañía de seguros para que la Caja depositara esa prestación, optando por Nación Seguros de Retiro. A su vez La Caja A.R.T. S.A. le comunicó por medio de Carta Documento que el día 15-12-2011 depositaría la suma de $ 57840,37 en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, integral, total, definitiva, a la orden a Nación Seguros de Retiro. Con posterioridad y ya en el año 2012 -el 19 de septiembre- el actor intimó a la compañía para que proceda a depositar la totalidad de la prestación dineraria en su cuenta del Banco Nación, misiva que nunca fue contestada. Ante ello, y siendo que la demandada Nación Seguros de Retiros tiene en su poder la prestación económica de su propiedad, el actor se ve obligado a iniciar la acción en procura de lo demandado. 2.-Corrido el pertinente traslado la accionada contesta presentando informe circunstanciado, aduciendo que es un simple administrador de fondos depositados e ingresados en la cuenta creada a los fines de la cuenta vitalicia en virtud de un imperativo legal. (Ley 24557) y Ley 24.241, que debe administrar los fondos y abonar mensualmente. Que Nación Seguros de Retiro es una compañía dedicada a tal fin, cuya función conforme la ley 24241 es actuar como depositario de los aportes y capitales integrados por los asegurados y terceros en el caso, la Caja A.R.T. en cumplimiento de un precepto legal para la administración de dichos importes y pago de la renta vitalicia contratada expresamente por el actor. En el caso Nación Seguros no tiene mayor relación con el objeto de la litis que el que podría tener una entidad financiera depositaria del importe abonado. Que recibió la suma de  $ 57840,37 depositada por La CAja A.R.T.  por voluntaria elección del actor, lo que surge además del propio reconocimiento que efectúa la actora en la demanda, insistiendo que el actor optó por la compañía de seguros, lo que da cuenta de la amplia y plena voluntad con la que contaba el actor. Este es el único vínculo existente entre Nación Seguros de Retiros S.A. y el Sr. Miño, resultando ajeno al reclamo del accionante. Detalla la naturaleza de la renta vitalicia previsional y señala el régimen previsto para las rentas vitalicias. Dada la conducta asumida por el actor y en orden al fallo "Milone" que éste cita manifiesta que se trata de una situación distinta toda vez que allí el actor demandó a la aseguradora de riesgos de trabajo y no como en el presente, donde el Sr. Miño concretó un contrato de renta vitalicia con Nación Seguros, para luego decidirse por la inconstitucionalidad del sistema. Sostuvo que eran inaplicables los intereses y costas pretendidos, toda vez que ha actuado en cumplimiento de la ley y de acuerdo al contrato de renta vitalicia previsional libremente celebrado con el actor, por lo tanto resultaría injusto se la condene con intereses que son aplicables para el caso de incumplimiento de una obligación. No obstante aún cuando se la condenara a pagar intereses no puede reclamar el actor la aplicación de los mismos desde el accidente de trabajo porque el actor contrató con fecha 01-12-2011 la póliza de renta períodica. De igual manera, en base a los fundamentos expuestos, se opone a la inaplicabilidad solicitada por el accionante respecto a la Resolución Nº 414/99. Manifiesta respecto del capital, que se efectuaron descuentos impositivos por la suma de $ 380,76 resultando una prima pura y única de $ 57459,61. Es decir que el único capital es el oportunamente depositado. 3.-La sentencia de primera instancia: Luego de analizar extensamente el tema vinculado con las prestaciones en forma de renta, decide declarar la inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2º 2º párrafo de la L.R.T., estableciendo que la indemnización prevista en forma de renta debe oblarse en un pago único y  encontrando suficientes elementos que viabilicen la procedencia del amparo, ordena a Nación Seguros S.A. que proceda a abonar la suma de $ 57459,61 con mas intereses dispuestos en los considerandos, en el término de dos dias de quedar firme y ejecutoriado el decisorio. II.-La apelación: Apela la demandada la sentencia, conforme argumentación recursiva expresada a fs. 72 y sgtes.. Se agravia porque la a-quo la condena a abonar un monto omitiendo deducir los descuentos impositivos efectuados al momento de la transferencia, sosteniendo que si bien La Caja transfirió $ 57840,37  sobre dichos montos se han efectuados descuentos impositivos en virtud de lo cual la suma percibida ha sido de $ 57459,61. Prosigue, agraviándose, porque la a-quo condena a abonar intereses sobre el capital de condena. Adentrándose al análisis propio de la aplicación de intereses, dice, que cabe señalar que quedó debidamente acreditado con las constancias de autos que ha obrado en virtud del cumplimiento de un imperativo legal (leyes 24241 y 24557), por lo que de ningún modo puede condenársela a abonar intereses. Prosigue expresando que de mantenerse la condena al pago de intereses existiría un enriquecimiento sin causa del asegurado quien ya ha participado mensualmente de las utilidades obtenidas, resultando ilógico desde esta perspectiva el pago de intereses. La participación en las utilidades de la compañía, modo de cálculo y reconocimiento han sido acreditados en estas actuaciones mediante las condiciones de la póliza anexa como prueba documental. En base a ello solicita se revoque la condena de intereses. También se agravia, porque a su ver, la a-quo debió descontar, a los efectos del capital de condena, las sumas ya obladas en concepto de renta períodica. Continúa expresando, al respecto, que la a-quo establece el monto del capital de condena omitiendo descontar las sumas ya abonadas al accionante en concepto de renta por entender que "no surge constancia alguna acerca de las sumas que la accionada manifiesta haber abonado al actor como renta períodica mensual". Sin embargo, basta con efectuar una lectura del escrito de demanda a fin de verificar que resulta ser la propia accionante quien manifiesta que "resulta insólito que el actor...deba percibir la ínfima suma de $ 336,94". Hace notar que el accionante se limita a cuestionar la modalidad de pago sin acusar incumplimientos de pagos mensuales. A mayor abundamiento señala que ha acreditado que la fecha de inicio de vigencia de la póliza es el 01-12-2011, de ello se colige claramente que a partir de dicha fecha se devengan las rentas mensuales. Destaca que la omisión de adjuntar y acreditar la totalidad de los pagos efectuados a la actora se justifica debido a que hasta la actualidad el contrato detenta plena vigencia motivo por el cual aún después de contestado el traslado corrido en estos autos continúa abonando de manera ininterrumpida las rentas, las que se encuentra legalmente obligado a continuar cumpliendo hasta tanto haya sentencia firme y liquidación aprobada. Que su parte desconoce cuál será el monto total abonado por dicho concepto el cual corresponde sea determinado al momento de efectuarse la liquidación final, cuando se procese la baja de la póliza y el pago del capital. Es decir que resultaba fácticamente imposible establecer cual sería el total de los montos que se abonarian al accionante hasta dicho momento. En base a lo expuesto, solicita revocar lo decidido por el a-quo disponiendo que deben descontarse al monto correspondiente al capital de condena las sumas ya abonadas al accionante, en concepto de renta períodica y mensual, cuestion que deberá ser determinada al practicarse la liquidación. Finalmente se agravia en orden a la imposición de costas, toda vez que su parte dio cumplimiento a un operativo legal vigente, que además se trata de una cuestión opinable. Formula reserva del caso federal. A fs. 72 y vta. obra contestación de agravios, aduciendo el actor en orden a la suma que la aseguradora dice haber recibido efectivamente ($ 57459,61) que no surge de las constancias de autos ninguna prueba documental que acredite tal circunstancia por lo que S.S. consideró al momento de sentenciar las documentales aportadas por el actor. En orden al pago de intereses expresa que su parte se vio en la extrema necesidad de aceptar el pago de su renta vitalicia en mínimas cuotas por ser una persona vulnerable y enferma. Que si realmente la demandada tiene la voluntad de cumplir con su obligación -de pagar el capital-lo puede efectuar, nada se lo impide, dando finalización a este reclamo. Pero esto no es verdad, porque la demandada prefiere pagar en ífimas cuotas en perjuicio del actor. Prosigue expresando que tampoco la demandada al contestar la demanda manifestó cuál era el monto de dinero que se había abonado al actor. Quizás no lo hizo porque es mínima la suma pagada, que de muy buena fe el actor manifestó al plantear esta acción, porque su deseo no es enriquecerse sino simplemente percibir su renta vitalicia, tal como lo ordena el fallo. En orden a la imposición de costas, señala que es pacífica la jurisprudencia en orden a que deben ser soportadas por el vencido. Por lo expuesto, solicita se rechace el recurso de apelación.-III.La solución que se propone1.- Cabe partir de la base que llega firme a esta instancia la declaración de inconstitucionalidad de la renta períodica que efectivizara la a-quo. 2.-Que, sin embargo, Nación Seguros discute que se deban abonar intereses sobre tal monto y asimismo se agravia porque aquella suma transferida originariamente, fue sometida a descuentos impositivos y por lo tanto decreció el monto depositado, no habiendo además la a-quo descontado del monto original lo abonado por el actor.-3.-Ahora bien, en lo que interesa al agravio, y dado que la apelante se esfuerza en colocar a su vinculación en el marco de un contrato de seguro de retiro, vinculado a la típica operatoria de una aseguradora de retiro, y con fundamento en esta naturaleza convoca a resolver a partir de una tipicidad comercial, entiendo que la primera cuestión a establecer se conecta con un principio liminar: si el sistema instaurado por la L.R.T. -en su redacción original- debe prevalecer sobre los legítimos intereses del trabajador, en tanto como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, éste es sujeto de preferente tutela. La respuesta no puede ser otra que desechar la propiciada subordinación del trabajador - sujeto hiposuficiente - a contratos típicos del derecho comercial traídos por la L.R.T. -versión original- para reparar los daños sufridos por los trabajadores, como consecuencia de los infortunios laborales, a través de un sistema de renta periódica. Digo así porque a mi ver, sin duda, tal sistema se muestra contrario al principio tuitivo, al  de progresividad, y es desacorde con la justicia social, a la vez que vulnera el derecho de propiedad porque priva al actor de disponer del importe total de su crédito, poniéndolo en desigualdad con otros sujetos que reciben su indemnización por daños en forma total y no de renta.-  4.-En el marco señalado, es cierto que se convino un contrato de seguros, pero tambien es cierto, y esto es lo esencial, que el trabajador estaba obligado -por efecto de la ley 24557- a percibir la indemnización como renta. Síguese de lo expuesto que, el contrato de renta vitalicia suscripto por el actor estaba inserto en el diseño total de la ley de riesgos del trabajo, es la etapa última y a ella se llega por imperio de la ley, norma que, en su denodado esfuerzo economicista, no repara en convocar a partes con vinculaciones diferentes, para indemnizar infortunios laborales vinculados con el derecho del trabajo y la seguridad social sin embargo, se gestiona el sistema con criterios de lucro, en los cuales, claro está, nada gana el trabajador dado que se lo priva de su capital para que se lo administre otro. De acuerdo a lo expresado, y a la sistemática de la ley 24557 el contrato de renta vitalicia está pergeñado como una obligación de contratar una compañía de seguros, en un negocio jurídico muy complejo porque interviene la A.R.T. quien directamente le transfiere el capital a la compañía de seguros de retiro, y en ese marco no podemos decir que se trata de un típico contrato "voluntario" entre el trabajador y la compañía de seguros de retiro, a despecho de lo que postula el apelante. Es decir, considero, seriamente comprometida "la libre determinación" o  voluntad libre del trabajador. Es más, se perjudican, indudablemente, los derechos del trabajador que no puede disponer de su indemnización, a lo cual cabe adicionar, para resolver, que estando afectado de una incapacidad se debe reforzar la tutela.-Es decir que, a la condición de sujeto de preferente tutela del actor por ser trabajador,  se le suma su condición de incapacitado y por tanto no corresponde que esté supeditado al funcionamiento de la compañía de seguros de retiro, que formulará gestiones económicas, financieras, con ganancias propias pero con la plata del trabajador, a quien sólo se le abona una renta. Síguese de lo expuesto, que el contrato de seguro en el cual finca gran parte de su defensa el recurrente para eximirse del pago de intereses, no le puede ser opuesto al trabajador, pues, insisto, éste no lo pactó libremente. Debe quedar en claro que la vinculación y la percepción del importe, lo es en función de la ley de riesgos y por la incapacidad del actor.  Por lo expuesto deviene inaudible el agravio en orden a la condena a abonar intereses, porque amén de ser distorsiva la relación a partir de la posición de sujeto dominante de la compañia de seguros de retiro demandada, el principio de progresividad estará seriamente dañado, por la falta de razonabilidad que se sigue de la privación del uso del capital correspondiente a la indemnización que se debía oblar, en base al art. 19 de la Constitución Nacional, cuando que el actor ingresó -según se analizó- obligatoriamente al sistema de renta, a través del seguro gestionado por la accionada, que ha tenido bajo su administración un capital que le proporciona mayores beneficios financieros que los otorgados al actor (renta períodica $ 336,94) en su condición de damnificado, en tanto Nación Seguros de Retiro recibió el día 15-12-2011 el depósito de $ 57870,37, según C.D. remitida por la A.R.T. La Caja. Por otra parte, reexaminando criterios anteriores, a la luz de cuanto llevo expuesto,sobre la base de lo justo en el caso concreto, debo tener en cuenta en el sublite para resolver la apelación la finalidad protectora del Derecho del Trabajo, tanto como el de la Seguridad Social, a fin de concordar con el propósito de la C.N.de promover la progresividad de los derechos laborales (art. 14 bis C.N.) y sociales (art. 75 inc. 23 C.N.), siendo ciertos que el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos de los trabajadores conduce a propiciar nuevas interpretaciones, en correlación con los arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agrego, que  en el caso bajo análisis, de mantenerse el criterio que propicia el apelante,  se produciría una licuación del capital transferido dada la variación de la situación económica financiera marcada al presente por una devaluación de considerable magnitud, a lo que se adiciona la inflación imperante publicada de manera oficial sólo para el mes de enero del presente año que ha arrojado un índice del 3,70%, lo que inside notablemente en el contenido económico de las prestaciones y montos en trato. Por tanto, lo solución no puede ser otra que confirmar lo decidido en origen, desestimando los agravios, trayendo incluso en apoyo principios interpretativos de relevancia: la justicia social y la equidad (art. 11 L.C.T.) entendiendo que la equidad es la expresión de lo justo natural en relación con el caso concreto. Es decir, la equidad es lo auténticamente justo respecto del caso particular (confr. Recaséns Siches, Luis, comentarioa a la voz "equidad" en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. X, p. 429).-No se tratan aquí de intereses moratorios, sino que, en todo caso, siguen la naturaleza del capital depositado -carácter resarcitorio- del cual el actor es acreedor a un pago único. Por consiguiente, corresponde se abonen los intereses, que son judiciales (fijados por la a-quo) y compensatorios en tanto forman parte de la indemnización del daño o perjuicio sufrido por el incumplimiento de indemnizar en un pago único al trabajador, que ha sido impedido, por el sistema marcadamente inconstitucional por dejación de elementales principios constitucionales y convencionales, desacorde con la progresividad de los derechos sociales (art. 75 inc. 23 C.N.) y Tratados Internacionales de Derechos Humanos reconocidos con jerarquía constitucional en el art. 75 inc.22 de la Carta Magna. Por lo expuesto, corresponde la aplicación de los intereses a la tasa activa, descontándose del monto de condena las cuotas obladas, operación que se faccionará oportunamente. 5.-Finalmente, tampoco corresponde atender a la queja del apelante, en orden a deducir la suma de $ 380,76 que pretende así lo sea en concepto de descuentos impositivos pues obran cuestiones fundamentales que obstan a la consideración del argumento: no se ha acreditado que efectivamente se pagaron los impuestos,  cuáles son, si estaban a cargo del trabajador, y/o cuáles son los gastos.La integralidad de la reparación impide atender al agravio (confr.art. 14 bis, 17 y 19 C.N.).- 6. Por último, en orden a la imposición de costas, que tambien motivara las protestas del apelante,la condena es la regla, mientras que la dispensa es de carácter excepcional y de interpretación restringida, desde que esa facultad está supeditada a la existencia de razones que conlleven al sentenciante a apartarse de la regla general, las cuales deben fundadamente expresarse, bajo pena de nulidad.-    Que en esa inteligencia, deviene inatendible el agravio en trato, toda vez que la actora promovió la presente acción, luego de intimar a la demandada y la acción se fundó en señera jurisprudencia de la C.S.J.N. sin que Nación Seguros de Retiros se allanara al pago único que finalmente consiente. A lo expuesto, cabe adicionar que el S.T.J. de la Provincia del Chaco,en Sentencia Nº41, de fecha 22/03/90, en los autos caratulados: "Robledo H.D., c/J.Pliauzaer SACIFI y/o Calzados Rallys y/o quien res.resp. s/Integración mes de despido, etc.", Expte.Nº 28.808/88.-por vía de inaplicabilidad de ley- definiendo la condición de vencido para los juicios laborales, dejó establecido que "...Al efecto, corresponde tener en cuenta el derecho del litigante ganancioso, que debe salir incólume del proceso. La aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito, para obtener el reconocimiento de su derecho...""....Por ello, el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión, no justifica la liberación de costas a quien no se allanó ni parcialmente, y obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho...."-De consiguiente, la solución brindada por la a-quo es correcta puesto que hace aplicación del art. 129 Ley 2383 en correlato con la jurisprudencia referida precedentemente, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción intentada y la necesidad de resguardar la integralidad del derecho que se le reconoce al actor. IV.- Como colofón de todo lo expuesto, propongo al acuerdo, si mi criterio es compartido: 1) CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios 2) Establecer que deberán descontarse las cuotas obladas en la etapa procesal oportuna 3) Costas de Alzada al apelante en su calidad de vencido, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 11 Ley 2011.-ASI VOTO.-A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ OSVALDO VERON DIJO:Compartiendo los fundamentos y conclusiones que informan el voto que antecede, adhiero al mismo.ASI VOTO.-S E N T E N C I A     Nº 02Resistencia, 14 de febrero de 2014.-Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo,R E S U E L V E:I.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios -----------------II.ESTABLECER que deberán descontarse las cuotas obladas en la etapa procesal oportuna.---------III.-IMPONER las costas de Alzada al apelante en su calidad de vencido, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 11 Ley 2011)----IV.- REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.----              OSVALDO VERON                                        MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB                             JUEZ SALA SEGUNDA                                                                                                                            JUEZ SALA SEGUNDA       CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO                                                                             CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO     SEBASTIAN ANDRES COCERES       SECRETARIO PROVISORIO SALA SEGUNDA        CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO

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