Locación de obra. Caída al vacío del trabajador. Lesiones. Responsabilidad no atribuible al consorcio de propietarios

Locación de obra. Caída al vacío del trabajador. Lesiones. Responsabilidad no atribuible al consorcio de propietarios

351.938 - “Miranda Carcamo, Jorge Heriberto c/ Cons. De Copropietarios Calle Nogoya 3031 S/ Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA C – 28/11/2013

CONTRATOS. LOCACIÓN DE OBRA. Caída al vacío del trabajador que realizaba tareas de reparación y pintura en el frente del edificio. Severas lesiones. RESPONSABILIDAD NO ATRIBUIBLE AL CONSORCIO DE PROPIETARIOS. Ausencia de relación de dependencia. Actividad riesgosa. Demandado que no estaba obligado a supervisar la seguridad y el estado del andamio con el que se realizaba el trabajo. Ausencia de prueba concluyente de que la herramienta fuera proporcionada por el consorcio. Inaplicabilidad de los Artículos 1113 y 1109 del Código Civil. RECHAZO DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

“…en el entendimiento de que en el sub lite el consorcio demandado no ejercía la guarda de la actividad riesgosa, no se verifica el presupuesto para imputarle responsabilidad objetiva sobre la base del art. 1113 del Código Civil. Por las mismas consideraciones, tampoco puede atribuirse al Consorcio una responsabilidad subjetiva en los términos del art. 1109 del Código Civil, pues no era su obligación supervisar la seguridad y el estado del andamio con el que se estaba realizando el trabajo.”

“…destaco que tampoco se ha probado de modo concluyente que el andamio del que cayó el demandante fuera proporcionado por el Consorcio, y no por la propia víctima. De allí que la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa tampoco puede ser achacada a la parte demandada. Por principio, el aporte de los materiales se presume a cargo del locador.”

Citar: elDial.com - AA84C1

Publicado el 24/02/2014

L.351.938 - "Miranda Carcamo, Jorge Heriberto c/ Cons. De Copropietarios Calle Nogoya 3031 S/ Daños y Perjuicios" – CNCIV – SALA C – 28/11/2013

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos "MIRANDA CARCAMO, JORGE HERIBERTO C/ CONS. DE COPROPIETARIOS CALLE NOGOYA 3031 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" respecto de la sentencia corriente a fs.349/356, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Cortelezzi, Alvarez Juliá y Diaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo:

I.- El Sr. Juez a quo rechazó la demanda promovida por Jorge Heriberto Miranda Cárcamo contra el Consorcio de Copropietarios de la Calle Nogoyá 3031, con costas a la parte actora vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alza el pretensor expresando agravios a fs.369/379, los que fueron replicados a fs.381/386.

II.- EL CASO DE AUTOS Y LOS AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA

1.- Refirió el accionante al demandar que el 24 de febrero de 2007, aproximadamente a las 18:00 hs, en circunstancias en que se encontraba realizando tareas de reparación y pintura en la propiedad sita en la calle Nogoyá N°3031 de esta ciudad, sufrió una caída al vacío que le provocó severas lesiones.

Explicó que fue contratado por el Consorcio demandado para efectuar las tareas mencionadas y que, para ejecutarlas, aquél le proveyó materiales y el andamio de madera desde el cual cayó violentamente.

Aseguró asimismo que si el Consorcio le hubiese proveído los pertinentes elementos de seguridad, se habría evitado, siquiera en parte, el resultado dañoso.

La parte demandada, a su turno, indicó que, en rigor, el demandante no era quien emprendía los trabajos encomendados sino un mero contratista que se encargaba de conseguir mano de obra supuestamente especializada, pues él mismo había manifestado desconocer el arte de pintar.

Tras ello, aclaró: "El mencionado andamio fue armado y traído por el propio actor… los elementos de trabajo siempre fueron proporcionados por el actor y nunca por el Consorcio… El único elemento proporcionado por el Consorcio fue el andamio tubular alquilado con posterioridad al evento dañoso y a fin de poder terminar con la obra…" (ver fs.107).

El magistrado anterior juzgó el caso con arreglo a lo normado por los arts.1493, 1623 y concordantes del Código Civil. Señaló, además, que en la especie sub judice no puede considerarse que el Consorcio haya asumido una obligación de seguridad con relación a los daños que pudiera experimentar el locador durante la ejecución de la encomienda. Concluyó finalmente en que fue el comportamiento del actor el que causó su propio daño.

El demandante, en primer lugar, le endilga al ente consorcial un accionar omisivo y culposo en los términos de los arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil. Empero, se agravia luego por entender que existía a su cargo una obligación de seguridad que fue incumplida, y también por la no aplicación del art.1113 del Código Civil. En tal sentido, sostiene que el aquo resolvió la cuestión apartándose de lo postulado por la doctrina moderna del derecho de daños, y que, además, ha errado en la apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba, incurriendo en arbitrariedad.

2.- Se encuentra reconocido que el reclamante era un trabajador independiente y que su caída se produjo mientras ejecutaba tareas de reparación y pintura que le fueron encomendadas por el Consorcio demandado a cambio de una contraprestación dineraria.

Frente a tales circunstancias, parece claro que las partes se vincularon contractualmente bajo la figura típica de una locación de obra.

La locación de obra es un contrato de amplio contenido por el cual una de las partes, denominada locador de obra (empresario, constructor, contratista y, en su caso, profesional liberal, autor, artista), se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica, y la otra parte denominada locatario de la obra (dueño, propietario, comitente, patrocinado, cliente), se obliga a pagar un precio determinado o determinable, en dinero. Así, el albañil que toma a su cargo la realización del frente de un edificio, pagándole el comitente un tanto alzado por él, o bien, percibiendo la suma que resulte de aplicar a la superficie frentista el precio unitario pactado, es un verdadero empresario el albañil entrega, una vez terminado el trabajo, un frente, es decir, una obra en sí (Cfr. SPOTA, Alberto G., "Tratado de locación de obra", Depalma, 3ª edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 1982, V.I, pp.8/17).

De allí que el contrato en cuestión, considerado en toda su amplitud, reúne una serie de figuras que no sólo se refieren a la construcción, sino que comprende tipos contractuales de modesta esfera de acción, tal como sucede en el sub examine.

Indudablemente, entonces, debe designarse al aquí demandante como empresario: se obligó a la obtención de un resultado material, esto es, una obra, y no realizó un trabajo a destajo, pues no estaba subordinado jurídicamente.

En verdad, no interesa en este aspecto si medió o no suministro de materiales y elementos de trabajo por parte del Consorcio dueño de la obra, ni tampoco los motivos por los cuales se acordó el negocio jurídico. Porque las condiciones socioeconómicas que pudieron contextualizar su celebración no alteran en modo alguno su esencia jurídica.

Lo apuntado basta para desechar el argumento que el recurrente refiere en su apoyo en tanto cuestiona que se lo haya calificado como empresario o contratista. Puesto que se trata, sencillamente, de la terminología utilizada en el marco de la figura contractual examinada.

3.- Ahora bien, los trabajos de reparación y pintura realizados a altura son ciertamente riesgosos. Coincido entonces con el apelante en cuanto a la calidad riesgosa de la actividad que realizaba cuando sufrió el infortunio. Sin embargo, a los fines de atribuir responsabilidad objetiva, es indispensable que quien es sindicado como responsable revista la calidad de guardián de dicha actividad. Pues sólo en ese caso puede endosársele un deber de fiscalización, supervisión y control de aquélla.

La obligación de seguridad sólo es concebible en aquellos contratos que, por las características de sus prestaciones, imponen al deudor la obligación de velar por la persona y bienes del acreedor (PIZARRO, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil por el riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual", Parte Especial, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2007, p.262). En el supuesto del contrato de obras, el dueño (comitente) es, desde un punto de vista, quien genera y se aprovecha de la actividad riesgosa, pero tiene la particularidad de que, en la relación con el contratista, éste es quien tiene los medios de supervisión y vigilancia de la actividad (es el guardián). El empresario es el productor de la actividad riesgosa, pues es, en principio, quien dispone los medios para su realización, por lo que no puede endilgársele al comitente responsabilidad objetiva por los daños sufridos por el empresario (MÁRQUEZ, José Fernando, "La atribución de riesgos en el contrato de obras. Daños a la persona del empresario", LL. 2012-D-267).

Por lo demás, el contrato de locación de obra no crea una relación de dependencia entre el dueño de la obra y el empresario, desde que éste no es un subordinado sometido a la autoridad, dirección o vigilancia de aquél (CNCiv., Sala M, "Laino, Hugo H. y otros c/ Cons. Coprop. del Edificio Bulnes 1758/60/62 s/ cobro", 6/6/1990).

Así, si bien la doctrina y la jurisprudencia sostienen que el empleador, en el marco de un contrato de trabajo en relación de dependencia, responde por ser guardián de la actividad riesgosa, lo cual se refuerza con la obligación se seguridad que le impone el art.75 de la ley de Contrato de Trabajo, lo cierto es que no puede concluirse de igual manera cuando la relación jurídica se funda en un contrato de locación de obra. Por ello, en el entendimiento de que en el sub lite el consorcio demandado no ejercía la guarda de la actividad riesgosa, no se verifica el presupuesto para imputarle responsabilidad objetiva sobre la base del art.1113 del Código Civil. Por las mismas consideraciones, tampoco puede atribuirse al Consorcio una responsabilidad subjetiva en los términos del art.1109 del Código Civil, pues no era su obligación supervisar la seguridad y el estado del andamio con el que se estaba realizando el trabajo (Cfr., CNCiv., Sala A, "Francisconi, Mariela Paola y otros c/ Cons. Prop. Edif. Paraná 273/75/89 y otro s/ daños y perjuicios", 27/12/2011, LL. 2012-D-268).

También debe desestimarse la conducta omisiva que se le imputa al demandado frentista por el supuesto incumplimiento de ordenanzas municipales. Es que el perito ingeniero designado en autos descartó que el deficiente estado de la vereda pudiera haberse constituido como causa adecuada de lo acontecido. Puntualmente, indicó: "EL HECHO DE QUE LA VEREDA SE ENCONTRABA DETERIORADA A ÉPOCA DE LOS HECHOS, NO IMPEDÍA QUE LA FUNDACIÓN DE DICHO ANDAMIO SE PODÍA REALIZAR CON BASES DE SUSTENTACIÓN TAL QUE RESISTIERA LA ESTABILIDAD DEL ANDAMIO" (sic, fs.247).

4.- Desde otro ángulo, destaco que tampoco se ha probado de modo concluyente que el andamio del que cayó el demandante fuera proporcionado por el Consorcio, y no por la propia víctima. De allí que la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa tampoco puede ser achacada a la parte demandada. Por principio, el aporte de los materiales se presume a cargo del locador (Cfr. GHERSI, Carlos A. y WINGARTEN, Celia, "Tratado jurisprudencial y doctrinario: Derecho Civil: Contratos: tomo I", La Ley, Buenos Aires, 2010, p.422). El único elemento probatorio que ha venido a contrarrestar esta presunción es la declaración testimonial prestada a fs.214/215 por Matías Pablo Xavier Capucci, uno de los operarios que colaboraba con el accionante en la ejecución de los trabajos de pintura. En efecto, el deponente aseguró que el andamio de madera fue aportado por el Consorcio.

Comparto en este punto los sólidos argumentos expuestos por mi colega de grado en cuanto precisó que si bien no se trata concretamente de uno de los testigos excluidos por el art. 427 del Código Procesal, el lazo que lo vincula al pretensor –el testigo es el hijo de su novia- exige prudencia y rigor crítico en la apreciación de sus dichos. Máxime si se tiene en cuenta que se trata del único testigo que ha declarado en el juicio.

Repárese además en que un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que aquélla se refiere. Y para apreciarse la eficacia del testigo debe atenderse a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyen la fuerza de las declaraciones, ya que ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley, obstan el ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica, normas éstas que no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa. Por tanto, la fuerza probatoria de la declaración testimonial está vinculada a la razón de sus dichos y en particular a la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el código impone al juez exigirla (CNCiv., Sala H, "Medina Balduino, Héctor Eduardo c. Consorcio de Prop. Rivera", 10/04/2008, LLO. AR/JUR/2734/2008). En este orden de ideas, no explicó el testigo porqué el andamio fue suministrado por el Consorcio cuando los usos y costumbres indican que quien se ocupa de su provisión es, por regla, el pintor y no el propietario del inmueble.

No existe en autos ningún otro elemento probatorio que confirme que el elemento riesgoso desde que el se produjo la caída haya sido introducido al escenario fáctico por el Consorcio, de manera que el accionante no ha acreditado suficientemente el presupuesto de hecho de la norma sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión.

Voto, en síntesis, por el rechazo del agravio y la confirmatoria de la sentencia en crisis.

III.- A mérito de lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se rechacen las quejas de la parte actora recurrente y se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a cargo del demandante vencido (art. 68 del CPCC).

Por razones análogas, el Dr. Alvarez Juliá adhirió al voto que antecede.

El Dr. Diaz Solimine no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia.

Con lo que terminó el acto

Fdo.: Luis Alvarez Julia - Beatriz Lidia Cortelezzi

"MIRANDA CARCAMO, JORGE HERIBERTO C/ CONS. DE COPROPIETARIOS CALLE NOGOYA 3031 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (L.351.938 - JUZG. Nº91).

Buenos Aires, de octubre de 2013.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se rechazan las quejas de la parte actora recurrente y se confirma la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen al demandante vencido (art. 68 del CPCC).

El Dr. Diaz Solimine no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-

Fdo.: Beatriz Lidia Cortelezzi - Luis Alvarez Juliá

Citar: elDial.com - AA84C1

Publicado el 24/02/2014

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