Huelga y descuento de haberes. Santa Cruz

Comentario

Importa esta sentencia porque, dictada en un momento que se vislumbra duro económicamente, puede frenar el derecho de huelga ya que  pocos trabajadores estarían dispuestos a perder parte de sus magros ingresos por ejercitar debidamente dicho derecho constitucional. La distinción analizada por Erich From entre la convicción revolucionaria y la conducta consecuente (cr.La condición humana actual, Paidós, Barcelona, 1981, pág.64) se aplica perfectamente al tema.      

Al contrario de la doctrina sostenida por los tribunales intervinientes, la Teoría Sistémica del Derecho Social afirma que nadie puede ser perjudicado por ejercer legítimamente un derecho constitucional, en este caso el de huelga, así como el trabajador enfermo no puede ser privado de sus salarios ya que el derecho a la salud lo habilita a no trabajar. La intimación administrativa de cese separa el tiempo regular e irregular de las medidas con lo cual la remuneración es devengada sólo durante el primer período.Si  luego de la intimación administrativa, los trabajadores continuasen negando  o afectando la regularidad de las tareas, entonces in-cumplirían el débito laboral, careciendo de derecho a la remuneración, tal como norma el art.9 de la ley 14.786 (B.O.09-01.1959): “La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del de servicio si no cesaren después de la intimación de la Autoridad de Aplicación” 

Pareciera que en el caso que se analiza, la norma vigente ha sido suplantada por parte de la doctrina y por algún sector de la conducta judicial."Contra los caballos que muerden, nunca se es lo suficientemente severo. Hace años paseaba por la ciudad llevando a mi hijito de la mano. Pasamos cerca de un coche de caballos parado junto a la acera. Usted no lo creerá, pero aquel caballo, de aspecto inofensivo, se dio vuelta de pronto y le mordió a mi chico el brazo. Una herida profunda que, para curarse, necesitó más de un mes. Desde entonces, cuando oigo hablar de caballos que muerden, soy inexorable".CALAMANDREI, PIERO, Elogio de los jueces escrito por un abogado, EJEA, Bs.As. 1956, pág.22.       

RCF

EL DERECHO AL REVES - SOBRE EL DESCUENTO SALARIAL POR DIAS DE HUELGA-

“ (…) Muchas veces en la vida las armas que creemos defensivas se vuelven contra nosotros mismos. Una de estas armas tan dañina como traidora es la huelga”,

Periódico El Industrial del 03 de Octubre de 1881 sobre la huelga de cigarreros.

“(…) No es el caso definir que es el derecho a huelga pero ninguno puede negar que es la calle misma, transformada en parlamento de las necesidades de la clase trabajadora que busca un derecho desconocido o trata de lograr una justicia postergada.”

 Discurso del Convencional Colombo, Convención Nacional Constituyente, 1957.

MAURO SALADINO[1]

El presente artículo intentará analizar críticamente y desde una postura protectoria del derecho de las organizaciones de trabajadores, la  resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz  (STJSC) en la cual se ratifica el rechazo de la demanda de la  Asociación del Personal de la Administración Pública Las Heras (APAP) contra la Municipalidad de aquella localidad a los efectos de lograr que se le abonasen a sus integrantes los días que no fueron abonados por ejercer los trabajadores el derecho a huelga[2].

                    La huelga se produjo a raíz de un conflicto colectivo por el retraso en la actualización monetaria del salario. 

                    Sin perjuicio de que el STJSC decide rechazar el recurso interpuesto por la organización gremial por motivos procesales – al considerarlo inadmisible -, el máximo órgano del Poder Judicial provincial formula una serie de  argumentaciones  - jurídicas y políticas-  respecto a la improcedencia del pago de salarios durante el tiempo en que dure la huelga.

                    Los materiales jurídicos sobre los que se fundamenta el fallo se reproducen textualmente para facilitar un mejor análisis de la resolución judicial: a) tres antecedentes jurisprudenciales: uno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1963[3], otro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de 1965[4] y por último uno del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del año 2010[5] (voto de la mayoría) y b) tres posturas asumidas por especialistas en Derecho Laboral: Mario Ackerman[6],Antonio Vazquez Vialard[7] y Ernesto Krotoschin[8].

                    Asimismo, cita expresamente el alcance que le dio la segunda instancia a los derechos contemplados en el art. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional[9].

                    Apuntando exclusivamente a las consideraciones efectuadas por el  Tribunal relativas al ejercicio y las consecuencias de la huelga, considero justo resumirlas en dos grandes argumentos: a) que al no poner los trabajadores a disposición su fuerza de trabajo durante el lapso en que estuvieron delante la medida de fuerza, el empleador no debería abonar los salarios correspondientes (postura del STJSC). b) que en caso de abonarse los salarios a los trabajadores que se encontraron en huelga se estaría “discriminando” a los trabajadores que prestaron servicios durante la huelga y violando el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (postura de la Cámara, reafirmada por el STSJC).                  

                    La crítica del presente artículo tratara exclusivamente sobre el primer argumento.

                    El prisma dispersivo.

                    El primer desacuerdo que cabe manifestar respecto a los argumentos del fallo, es que pretende analizar una acción sindical de esencial carácter colectivo tomando en consideración exclusivamente los supuestos incumplimientos de las obligaciones de cada uno de los integrantes del gremio.

                    En este sentido la postura sustentada por el STJSC pretende individualizar las relaciones de trabajo desde un análisis puramente contractualista, fomentando así una concepción del derecho del trabajo – como regulación estatal de las relaciones laborales -  totalmente autónoma del hecho social del conflicto colectivo.

                    Como ha sostenido Guillermo Pérez Crespo, el derecho individual de trabajo no es otra cosa que la aplicación particular y circunstanciada a las relaciones laborales individuales de una juridicidad colectiva obtenida por los trabajadores en la disputa de intereses del capital - trabajo mediante el reclamo gremial como acto colectivo, donde la huelga ha cumplido un rol esencial como medida de acción sindical[10].

                    Las legislaciones que han regulado el ejercicio del derecho a huelga sobre la base de la ruptura y/o suspensión individual del contrato de trabajo, son  tributarias del individualismo jurídico[11] que pretende “atomizar” el derecho a huelga, traduciendo un fenómeno de origen colectivo en una sumatoria de relaciones  individuales y por lo tanto aplicarle una solución destinadas a regular las relaciones sociales de individuo a individuo[12].       

                    Esta visión es similar al mecanismo de funcionamiento del prisma dispersivo, objeto utilizado para descomponer la luz en el espectro del arcoíris: la luz blanca que entra al prisma  y la transforma en una mezcla de luces de diferentes frecuencias y cada una se desvía de manera diferente.   

                    En sentido similar actúa el individualismo jurídico, descomponiendo  toda acción colectiva en distintas y diferentes expresiones individuales, y a partir de allí desarrolla su análisis, invisibilizando el accionar colectivo.

                    Si bien desde el plano de la regulación jurídica del contrato de trabajo, el mismo supone una relación en la que ambas partes poseen obligaciones reciprocas, lo cierto también es que el trabajador individual se encuentra en diferente posición de fuerza a la hora de exigir el cumplimiento efectivo de las prestaciones comprometidas por la parte empleadora. Esta situación social se encuentra lejana a ser una situación bilateral, por la relación de fuerza desigual existente entre el empleador y el trabajador.

                     Esta desigualdad estructural asimismo es el fundamento de la necesidad de la autotutela colectiva frente al empleador y debe ser reconocida por parte de los poderes estatales. Digo esto con la certeza de no estar descubriendo nada nuevo con esta afirmación.

                    En los primeros momentos de su reconocimiento constitucional como derecho mediante la inclusión en la Constitución Nacional en el art. 14 bis, la huelga ha sido entendida como un derecho que pertenece a los gremios como colectivo de trabajadores y no a estos individualmente – dado que se entienden incluidos dentro del ámbito del gremio- .

                    Dejando de lado la discusión respecto a la legitimidad de Convención Nacional Constituyente de 1957, al momento del tratamiento del derecho a huelga, el Convencional Luis María Jaureguiberry afirmó que: “…la huelga no es derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien representa esos intereses colectivos, que a juicio de la Comisión no es otro que el gremio…”[13]. Paralelamente, el Convencional Colombo resaltaba en aquella ocasión que: “…Anunciar por vía constitucional la posibilidad del derecho anárquico de un trabajador de declarar la huelga es caer en la enormidad jurídica de confundir paro con huelga y en el desconocimiento social que significa el gremio, el gran instrumento que tenemos que empujar para que allí se concreten las grandes posibilidades de realización de los trabajadores...”[14].    

                     A donde se intenta llegar es que una interpretación genuina del 14 bis descarta que la huelga pueda ejercérsela de manera individual, lo que le quita relevancia jurídica al accionar individual de cada uno de los trabajadores dentro del marco de una medida de carácter colectivo.

                    El prisma del derecho colectivo.

                    Analizar toda situación social - en este caso el hecho social de la huelga- desde el plano del derecho, implicar necesariamente obtener un diagnóstico reducido a la juridicidad de la realidad social, y por lo tanto solo un fragmento respecto a la totalidad de la realidad social.

                    Hecha esta consideración, la corriente de pensamiento mayoritaria se expresa en los mismos términos que las diferentes argumentaciones de origen doctrinario y jurisprudencial que da cuenta el fallo a la hora de afirmar que el empleador no debe abonar los salarios los días de huelga.

                    Sin embargo, estas interpretaciones, dejan de lado que la normativa aplicable a los conflictos colectivos sostiene que el descuento del salario es una de las consecuencias de no acatar el trámite de conciliación obligatoria del conflicto.  Esta situación se encuentra receptada en la ley 14786 – Resolución de Conflictos Colectivos de Trabajo - , para lo que se hace necesario una intimación estatal de carácter previo y legalmente fundamentada respecto a ordenar el cese de las medidas de acción directa por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación en su carácter de órgano de aplicación[15].

                    En caso que el Poder Judicial validara automáticamente el descuento de salarios por el único motivo de ejercer el derecho a huelga  sin que haya mediado intimación del cese de la acción directa por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación, se estaría imponiendo una sanción al gremio sin seguir el procedimiento legal aplicable, convirtiendo la excepción en regla para todos los casos y violando a su vez todas las posibilidades de defensa legal que pueda ejercer el colectivo de trabajadores.

                    Asimismo la intimación previa que debe efectuar el Ministerio de Trabajo de la Nación reviste carácter esencial a los efectos de determinar temporalmente en que momento los trabajadores perderían el derecho a percibir sus salarios, aun resaltando que la ley no cumple con los estándares establecidos por la OIT, máxime en los casos en el que el Estado actúa como empleador.

                    Cabe que agregar que esta facultad debiera utilizarse restrictivamente dado que toda limitación estatal al derecho a huelga implica a su vez una restricción a una garantía fundamental del gremio para la defensa de sus intereses.

Sumamos a ello otro argumento respecto a la improcedencia del descuento de salarios: desde el plano estrictamente legal, no existe ninguna normativa en la Ley de Contrato de Trabajo que permita afirmar que el ejercicio de la huelga suspenda los efectos jurídicos del contrato individual de trabajo, por lo que el empleador debe seguir cumpliendo con sus obligaciones, entre ellas, las de abonar el salario.

                    No se trata de que el empleador financie la huelga, sino simplemente de que la tolere.

Debe tomarse en cuenta que en consideración a los principios aplicables al derecho a huelga de la OIT, el Comité de Libertad ha manifestado que el descuento de salarios no plantea en principio objeciones desde el punto de vista de la libertad sindical, pero que sin embargo el pago de los salarios a los huelguistas no está prohibido, ni es obligatorio[16], liberando la situación al plano de la negociación colectiva pos - conflicto.

                     Tomando experiencias del derecho comparado, cabe manifestar por ejemplo que el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado de manera unánime en torno a que procede el descuento del salario por días de huelga.

                    Más allá de que la postura sea criticable, según la regulación jurídica española la huelga produce una suspensión temporal del contrato de trabajo[17],  con lo que el efecto de descontar los días de salario se produce como consecuencia de la suspensión legal de contrato de trabajo y no como producto de la huelga.

                    En contraposición a lo normado por el derecho español, es también necesario resaltar la solución opuesta que establece la  Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, que en su apartado respecto a la protección del derecho a huelga prescribe que el tiempo de servicio del trabajador no puede considerarse interrumpido por el empleador por motivo de la huelga, y por tanto este no tendría fundamento alguno para no pagar los salarios mientras dure la medida de acción directa[18]

                    Asimismo se les otorga a los trabajadores y trabajadoras la protección del fuero sindical mientras encuentren ejerciendo el derecho a huelga, para evitar represalias arbitrarias por parte del empleador, como consecuencia de la misma.

                    Finale.

                    La postura escogida por el STJSC impone una severa restricción a la posibilidad fáctica de que el gremio pueda ejercer el mecanismo de la autotutela colectiva, estableciendo un factor de presión extra para debilitar la adopción  de medidas de acción sindical.

                     A esto debe sumarse – especialmente en el sector privado -  las fuertes represalias que pueden ser objeto los trabajadores por intentar organizarse colectivamente en defensa de sus derechos, enfrentándose directamente a la posibilidad de ser despedidos.

                    La decisión de avalar el descuento de salarios puesto en consideración en el fallo es una decisión política que repercute en el día del día en los lugares de trabajo. En este sentido, la intervención estatal a través del Poder Judicial, no es neutral ideológicamente, en tanto no tiende a garantizar el ejercicio de la autotutela colectiva, sino que se dirige a atentar contra ella.

                    La desprotección de autotutela colectiva constituye un retroceso en la relación de posibilidad de lograr nuevas conquistas sociales y ayudan a consolidar a relaciones de trabajo más precarias y mercantilizadas y sobre todo menos protegidas.

[1] Abogado Laboralista.  Integrante del Observatorio de Derecho Social de la CTA Regional Mar del Plata – Balcarce – Mar Chiquita.

[2] Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz "Asociación del Personal de la Administración Pública Las Heras (APAP) C/ Municipalidad de Las Heras  S/ Amparo", Río Gallegos, 18/02/2013.

[3] "... El carácter suspensivo que generalmente se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia del pago de salarios, pues éstos tienen carácter de contraprestación, en el contrato sinalagmático conmutativo de trabajo, de la labor también suspendida de los empleados u obreros..." (confr. CSJN, 5 de agosto de 1963, "Aguirre, Ernesto y otros contra Céspedes,Tettamanti y Cía. (S.R.L.)", publicado en Derecho del Trabajo, Editorial L. L., 1963, Buenos Aires, p. 403/404) –Op Cit 2.

[4] "... la naturaleza jurídica sinalagmática del contrato y el carácter conmutativo y oneroso del salario obligan a extraer la consecuencia de que no debe exigirse su pago por los trabajos no prestados, como es cierto el principio de que la suspensión del contrato tiene por consecuencia que las relaciones contractuales sean mantenidas entre las partes y cada parte está dispensada temporariamente de ejecutar sus obligaciones..." (confr. SCBA, 6 de abril de 1965, "Ambra, Rosa y otros contra Edíson (S.A.), publicado en Derecho del Trabajo, Editorial L. L., 1965, Buenos Aires, p. 411/414) – Op Cit 2.

[5] "...la sola circunstancia de haber cesado en la prestación del servicio en ejercicio de la huelga no determina la pérdida de derechos emergentes del contrato de trabajo, en particular la remuneración. Sin embargo, tampoco constituye un medio de adquirir derechos. En ese orden de ideas, la remuneración se adquiere en el marco de un contrato de índole sinalagmática, como es el de trabajo, cumpliendo las prestaciones a que

está obligado frente a su acreedor, el empleador. Lo central, obviamente, es el servicio o, más precisamente, haber estado dispuesto a ejecutarlo (cfr. arts. 113 in fine de la LCT, art. 10, inc a de la Ley nº 471 y art. 6, inc. f del Estatuto Docente de la Ciudad de Buenos Aires). Es así que si con la huelga el trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido..." (confr. Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de octubre de 2010, "Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", publicado en la laleyonline.com.ar, Cita online: AR/JUR/55585/2010). Op Cit 2.

[6] "... De allí que, en tanto la obligación de trabajar y la de remunerar el trabajo están unidas por un vínculo de causalidad recíproca, el no cumplimiento (si bien justificado) de la prestación del servicio determina, a su vez, la inexigibilidad de la obligación de remunerarlo. Como el salario se gana cumpliendo con el deber de prestar servicios, al abstenerse de prestarlos los trabajadores dejan de ganarlo, pues, como se ha sostenido, el empleador debe soportar el ejercicio del derecho de huelga, no financiarlo..." (confr. ACKERMAN, Mario E.Director y TOSCA, Diego M.Coordinador Tratado de derecho del trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, T. III, p. 269). – Op Cit. 2

[7] “... Aunque la decisión del grupo justifica la actitud del trabajador que no presta su labor (no así la del que viola los derechos de conducta), no existe obligación por parte del empleador de abonar el salario durante los días en que se aplique la medida. En el caso, el trabajador no pone su capacidad laboral a disposición de la otra parte, por lo cual, aunque no hay incumplimiento, no existe obligación de abonar la remuneración que corresponde como contraprestación por aquel hecho..." (confr. VAZQUEZ VIALARD, Antonio, Derecho del trabajo y de la seguridad social, Astrea, Buenos Aires, 1996, T. 2, p. 143) - Op Cit. 2

[8]  "... Debe considerarse especialmente el efecto suspensivo de la huelga respecto de la obligación del empleador de pagar la remuneración debida. Según el art. 103, L.C.T., la remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de su prestación de trabajo o por la mera circunstancia de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Al no cumplirse la prestación de trabajo, ni mantenerse el trabajador a disposición, tampoco se debe la contraprestación..." (confr. KROTOSCHIN, Ernesto, Tratado práctico de derecho del trabajo, Ed. Depalma, Buenos Aires s, 1987, T. II, p. 244/245). Op Cit. 2

[9] "... la sola circunstancia de haber cesado en la prestación del servicio en ejercicio de la huelga no determina la pérdida de derechos emergentes del contrato de trabajo. Sin embargo, tampoco constituye un medio de adquirir derechos, y en ese orden de ideas la remuneración se adquiere por  haber estado dispuesto a ejecutar un servicio, es decir, si con la huelga el trabajador no puso su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido... Debe recordarse además que el mismo art. 14 bis de la Carta Magna, contempla la premisa de 'igual remuneración por igual tarea', la cual debe ser armonizada en su interpretación con el derecho de huelga también consagrado, y que tiene una clara referencia al principio de igualdad (art. 16 Constitución Nacional), lo que también brinda un fundamento al no pago de los días no laborados, frente al derecho de aquellos que por el contrario sí lo han realizado...". Op Cit. 2

[10] Pérez Crespo, Guillermo, “Los Riesgos de la Invidualización del Derecho del Trabajo”, Web del Taller de Estudios Laborales (TEL), https://www.tel.org.ar/ legales/causlab.pdf, 2006.

[11]  En este sentido se enrola la doctrina francesa que interpreta a huelga como ejercicio del derecho de libertad expresión: la huelga sería una libertad individual de expresión colectiva.

[12]  Esta situación ya fuera expuesta por los civilistas franceses, PLANIOL y RIPERT a principios del siglo XX al afirmar la naturaleza colectiva del hecho social de la huelga: “Fueron en realidad esas ideas las que permitieron confundir a cesación colectiva del trabajo con la ruptura individual del contrato, sin advertir que en esa equiparación residían todos los vicios de razonamiento y observación que hacían totalmente falsa esa doctrina. Sus partidarios se negaban a ver las diferencias esenciales entre la huelga y la ruptura del contrato, presentando a aquella equivocadamente como una yuxtaposición de rupturas individuales de parte de cada uno de los obreros en huelga (PLANIOL y RIPERT, Droit Civil, Tomo XI, p. 114, citado por Francisco de Ferrari, “La Huelga en el Derecho uruguayo”, Derecho del Trabajo – Revista, T IV, Ed. La Ley 1944, p. 18).

[13] Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente Año 1957, Tomo II,  Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, p. 1459.

[14] Op. CIt 13.

[15] “(…) La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de aplicación.” Art. 9, Ley 14786.

 Sin perjuicio de lo mencionado, cabe sostener que según los estándares establecidos por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, la declaración de la ilegalidad de una medida de huelga, no debiera ser establecido exclusivamente por una autoridad administrativa: dicha declaración no debería corresponder al gobierno, sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza, particularmente en aquellos casos en éste es parte en un conflicto (OIT,  “La libertad sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración (Cuarta Edición revisada) Ginebra, 1996, párrafos 522, 523, 525)

[16]  OIT, “307 Informe del Comité de Libertad Sindical”, Ginebra, 1997, Caso Número 1865, párrafo 223.

[17] “El contrato de trabajo podrá suspenderse (…) por el ejercicio del derecho a huelga”, Artículo 45.1,l) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, del 24 de marzo.

[18] Protección del ejercicio del derecho a huelga: El tiempo de servicio de un trabajador o una trabajadora, no se considerará interrumpido por su ausencia al trabajo con motivo de la huelga en un conflicto colectivo. La entidad de trabajo o entidades de trabajo donde se desarrolla una huelga no podrán contratar a trabajadores ni a trabajadoras, ni trasladar a trabajadores o a trabajadoras desde otros centros de trabajo para realizar las labores de los y las que participan en la huelga. Los trabajadores y trabajadoras durante el ejercicio de su derecho a huelga estarán protegidos de fuero sindical conforme a esta Ley, desde la introducción del pliego de peticiones”, Art. 489, Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras.

Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz

"Asociación del Personal de la Administración Pública Las Heras (APAP)

c/ Municipalidad de Las Heras s. amparo"

Río Gallegos, 18/02/2013

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "A.P.A.P. LAS HERAS c/ MUNICIPALIDAD

DE LAS HERAS s/ AMPARO", venidos al Acuerdo para resolver y

CONSIDERANDO:

Voto de la Dra. Alicia de los Ángeles Mercau

I. Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal

Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.

104/107 por la Asociación del Personal de la Administración Pública (APAP)

las Heras, en defensa de los intereses individuales de los afiliados presentados a fs. 124/146, contra la sentencia dictada por la Excma.Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 98/100 vta. Por medio de ésta se resuelve: "... 1°) Confirmar

el rechazo de la presente acción de amparo conforme los alcances anteriormente expuestos (arts. 14 bis, 16,Constitución Nacional, 62 Constitución Provincial, 8.1.d Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales). 2º) Costas en ambas instancias en el orden causado (arts. 16 Ley 1117)..." (confr. fs. 100 vta.).

Manifiesta que: "... vengo en tiempo y forma a interponer recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia... El presente recurso se interpone con fundamento en la causal prevista en los arts. 1 y 3 inc. a) de la Ley 1687, y a efectos que, oportunamente, admitiendo el recurso, se case dicha sentencia por aplicación errónea de la ley, para resolver con justicia el litigio, aplicando correctamente solución a la cuestión sometida a sentencia... con especial imposición de costas... Por medio del recurso de casación que aquí se interpone, se procura modificar la sentencia recurrida, en cuanto desestima los agravios vertidos por mi parte, por errónea aplicación de la ley sustancial, normas constitucionales y

jurisprudencia aplicable al caso, causando un gravámen (sic) irreparable..." (confr. fs. 104 y vta.). Luego el recurrente afirma que: "... El recurso de casación que se interpone, se funda en la causal de errónea aplicación del art. 14 bis de la Constitución Nacional y 62 de la Constitución Provincial, doctrina y jurisprudencia..." (confr. fs. 104 vta.). Sostiene que: "... resulta procedente el pago de remuneraciones cuando la huelga ha sido por culpa del Empleador y

ello es justamente lo que ocurre en el caso de autos, y que esta Excma. Cámara ha obviado en su tratamiento en los considerandos de su fallo..." (confr. fs. 106).

Seguidamente dice que: "... existe una errónea aplicación de normas y preceptos constitucionales que he citado supra, además de doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, que tornan al fallo de segunda instancia en injusto y arbitrario y habilitan esta vía, a efectos que el Tribunal Superior de Justicia, case el fallo y proceda a fallar conforme a justicia, imponiéndose en consecuencia, admitir el presente recurso y procederá la elevación de las actuaciones en la forma de estilo..." (confr. fs. 106 vta.). Por último hace reserva del caso federal (confr. fs. cit.).

II. Que corresponde en primer término verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad mínimos que debe sustentar cualquier recurso ante esta instancia extraordinaria provincial teniendo en cuenta que la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina: condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (confr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos

extraordinarios y de la casación, Ed. L.E.P. S.R.L., La Plata, 1998, 2da. ed.,

pág. 243). Los requisitos formales hacen a la admisibilidad, mientras que

los otros, se refieren a la procedencia, incumbiendo a los primeros el

cumplimiento de los trámites adjetivos, tales como el pago del depósito,

sentencia definitiva, plazos, etc. (confr. Hitters, Juan Carlos, op. cit., pág.

183) apuntan a los aspectos formales referentes a los modos procesales

por medio de los cuales debe ejercerse la impugnación y cuya ausencia

hace caer el recurso por inadmisible.

Como se adelantó, la Asociación Sindical considera que se han aplicado

erróneamente los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 62 de la

Constitución Provincial (confr. fs. 104 vta.). Asimismo califica de arbitrario

al fallo de segunda instancia (confr. fs. 106 vta.). De la lectura de la sentencia de Cámara se desprende que el tribunal consideró que no correspondía el pago de los días no trabajados por el personal municipal en el período de huelga. Por su parte, el recurrente pretende que no se produzcan descuentos de haberes de los trabajadores que adhirieron al paro. Sin embargo no cita doctrina ni jurisprudencia que respalden su postura.

En la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, diversos tribunales y académicos han adoptado el mismo criterio que la Cámara. Entre la jurisprudencia se puede citar: "... El carácter suspensivo que generalmente se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia del pago de salarios, pues éstos tienen carácter de contraprestación, en el contrato sinalagmático conmutativo de trabajo, de la labor también suspendida de los empleados u obreros..." (confr. CSJN, 5 de agosto de 1963, "Aguirre, Ernesto y otros contra Céspedes,Tettamanti y Cía. (S.R.L.)", publicado en Derecho del Trabajo, Editorial L. L., 1963, Buenos Aires, p. 403/404) "... la naturaleza jurídica sinalagmática del contrato y el carácter conmutativo y oneroso del salario obligan a extraer la consecuencia de que no debe exigirse su pago por los trabajos no prestados, como es cierto el principio de que la

suspensión del contrato tiene por consecuencia que las relaciones contractuales sean mantenidas entre las partes y cada parte está dispensada temporariamente de ejecutar sus obligaciones..." (confr. SCBA, 6 de abril de 1965, "Ambra, Rosa y otros contra Edíson (S.A.), publicado en Derecho del Trabajo, Editorial L. L., 1965, Buenos Aires, p. 411/414) y "...la sola circunstancia de haber cesado en la prestación del servicio en ejercicio de la huelga no determina la pérdida de derechos emergentes del contrato de trabajo, en particular la remuneración. Sin embargo, tampoco constituye un medio de adquirir derechos. En ese orden de ideas, la remuneración se adquiere en el marco de un contrato de índole

sinalagmática, como es el de trabajo, cumpliendo las prestaciones a que

está obligado frente a su acreedor, el empleador. Lo central, obviamente, es

el servicio o, más precisamente, haber estado dispuesto a ejecutarlo (cfr.

arts. 113 in fine de la LCT, art. 10, inc a de la Ley nº 471 y art. 6, inc. f del

Estatuto Docente de la Ciudad de Buenos Aires). Es así que si con la huelga

el trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no

adquiere el derecho a verlo retribuido..." (confr. Tribunal Superior de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de octubre de 2010, "Asociación

Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", publicado en la

laleyonline.com.ar, Cita online: AR/JUR/55585/2010). Paralelamente la

doctrina ha sostenido: "... De allí que, en tanto la obligación de trabajar y la

de remunerar el trabajo están unidas por un vínculo de causalidad

recíproca, el no cumplimiento (si bien justificado) de la prestación del

servicio determina, a su vez, la inexigibilidad de la obligación de remunerarlo. Como el salario se gana cumpliendo con el deber de prestar servicios, al abstenerse

de prestarlos los trabajadores dejan de ganarlo, pues, como se ha sostenido, el empleador debe soportar el ejercicio del derecho de huelga, no financiarlo..." (confr. ACKERMAN, Mario E.Director y TOSCA, Diego M.Coordinador Tratado de derecho del trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, T. III, p. 269)

"... Aunque la decisión del grupo justifica la actitud del trabajador que no presta su labor (no así la del que viola los derechos de conducta), no existe obligación por parte del empleador de abonar el salario durante los días en que se aplique la medida. En el caso, el trabajador no pone su capacidad laboral a disposición de la otra parte, por lo cual, aunque no hay incumplimiento, no existe obligación de abonar la remuneración que corresponde como contraprestación por aquel hecho..." (confr. VAZQUEZ VIALARD, Antonio, Derecho del trabajo y de la seguridad social, Astrea, Buenos Aires, 1996, T. 2, p. 143) y "... Debe considerarse especialmente el efecto suspensivo de la huelga respecto de la obligación del empleador de

pagar la remuneración debida. Según el art. 103, L.C.T., la remuneración es

la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de su prestación de trabajo o por la mera circunstancia de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Al no cumplirse la prestación de trabajo, ni mantenerse el trabajador a disposición, tampoco se debe la contraprestación..." (confr. KROTOSCHIN, Ernesto, Tratado práctico de derecho del trabajo, Ed. Depalma, Buenos Aires s, 1987, T. II, p. 244/245). Por lo expuesto es que la adscripción por parte del ad quem a la jurisprudencia y doctrina adoptadas para resolver causas como la presente y no la pretendida por el recurrente, no constituye razón suficiente para sustentar el agravio fundado en arbitrariedad y violación de la ley.

Es oportuno traer a colación lo ya sostenido por este Alto Tribunal: "... Por

lo tanto, si el fallo tiene un fundamento serio basado en una postura jurídica -

sea o no mayoritaria, la circunstancia que el recurrente considere aplicable a su favor una de tales tendencias no habilita "per se", la admisión de su queja. En este sentido también ha dicho la CSJN "...'... si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad...' (Fallos: 237:69) que '... no cubre los supuestos de error... en la interpretación del derecho...' (237:74) toda

vez que '... la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en

la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de

justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultad

es que son propias de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal

revisar...' (237:142) (Citado por Genaro Carrió 'Recurso Extraordinario por

Sentencia Arbitraria' T. I págs. 29/30)..." (confr. Tomo XV, Sentencia, Reg.

523, Folio 2940/2946) Es pertinente mencionar como ya adelantáramos

que a pesar de alegar el amparista la errónea aplicación de jurisprudencia según él aplicable al caso, no cita en su libelo recursivo ningún fallo que abone su postura (confr. fs.104/107). Desde otro punto de vista, tampoco se acredita en la causa

ningún otro motivo que pueden llevar a descalificar jurídicamente el fallo del

ad quem.

III. Que en relación a la invocada arbitrariedad de la que adolecería la sentencia de Cámara, según los dichos del recurrente (confr. fs. 106 vta.), se debe destacar que para descalificar una sentencia por arbitraria no es suficiente alegar tal vicio, sino que hay que acreditarlo. En tal inteligencia la Suprema Corte bonaerense señaló que: "... Sabido es que no resulta suficiente para enervar la decisión atacada exponer una opinión distinta a ella, sino que es menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado por un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes en el orden lógico formal e insostenibles en la discriminación axiológica..." (confr. SCBA

"Compagnoni, José c/ Vázquez, Isidro s/ División de condominio"). Concordante con lo expuesto, este Alto Cuerpo ha sostenido que: "... para que se configure el extremo del absurdo o arbitrariedad no es suficiente la mera exhibición de un criterio discordante con el de los juzgadores, toda vez que debe demostrarse el vicio que se alega de manera tal que permita concluir que 'el discurrir del fallo se encuentra viciado de tal modo que lleva a conclusiones contrarias al entendimiento'..." (confr. Tomo IX, Interlocutorio, Reg. 1320, Folio 1786/1788 Tomo XX, Interlocutorio, Reg. 2648, Folio 3999/4003). Asimismo, es tesis de este Tribunal que: "... La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad excepcional en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...' (confr. Tomo III, Interlocutorio, Reg. 282, Folio 457/458 Tomo VI,Interlocutorio, Reg. 881, Folio 1022/1025, entre otros). Las circunstancias

excepcionales mencionadas no se encuentran presentes en el caso de marras.

La Cámara resolvió razonablemente la cuestión relativa a la falta de derecho

de los huelguistas a percibir los salarios correspondientes a los días no

trabajados. Así sostuvo que: "... la sola circunstancia de haber cesado en la

prestación del servicio en ejercicio de la huelga no determina la pérdida de

derechos emergentes del contrato de trabajo. Sin embargo, tampoco constituye un medio de adquirir derechos, y en ese orden de ideas la remuneración se adquiere por  haber estado dispuesto a ejecutar un servicio, es decir, si con la huelga el trabajador no puso su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido... Debe recordarse además que el mismo art. 14 bis de la Carta Magna, contempla la premisa de 'igual remuneración por igual tarea', la cual debe ser armonizada en su interpretación con el derecho de huelga también consagrado, y que tiene una clara referencia al principio de igualdad (art. 16 Constitución Nacional), lo que también brinda un fundamento al no pago de los días no laborados, frente al derecho de aquellos que por el contrario sí lo han realizado..." (confr. fs. 99 vta./100). Así el ad quem llegó a través de un procedimiento

lógicamente válido a la conclusión de que no correspondía el pago de haberes pretendidos por el amparista.

IV. Que examinados los términos del recurso, se advierte que las conclusiones de la Cámara no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia un decisivo error de argumentación en el fallo.

Como dijera este Alto Cuerpo en términos aplicables a este caso : "... Ello

así, debido a que el disenso de la recurrente, al ser infundado (la mera

invocación no es suficiente sino que debe demostrarse), no se basta a sí

mismo (confr.T.S.J. Santa Cruz, Tomo I, Sentencia, Reg. 30, Folio 123/125

del 16/10/87), puesto que no es suficiente el disenso en sí, sino que debe

socavar los cimientos estructurales del acto sentencial..." (TSJ Santa Cruz,

Tomo XXI, Interlocutorio, Reg. 2682, Folio 4082/4086). Se advierte que las

críticas del recurrente sólo traducen diferencias de criterio con el Juzgador y

no resultan suficientes para rechazar las consideraciones expuestas en el

pronunciamiento recurrido, en especial frente a la excepcionalidad del

remedio que se intenta. Máxime cuando la interpretación sustentada por la Cámara resulta coherente y debidamente fundada, lo que avienta la posibilidad de su

descalificación como acto jurisdiccional inválido. Por otro lado este Tribunal tiene dicho que no promueve una cuestión para ser tratada en casación el recurso que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida en las instancias de grado, insuficiente por ende, para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (confr. Tomo VI, Interlocutorio, Reg. 893, Folio 1044/1046 Tomo XI, Interlocutorio, Reg. 1462, Folio 2044/2045, entre otros). En estos casos la cuestión no puede sino fenecer en los Tribunales ordinarios, no

siendo este Tribunal Superior de Justicia una nueva y tercera instancia para

revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones, salvo el caso de absurdo

o que se alegue y demuestre que se han violado las normas legales o las

reglas de derecho que gobiernan esa interpretación (confr. Tomo XV, Sentencia Reg. 523, Folio 2940/2946). El pronunciamiento de la Cámara derivado del análisis de los hechos relatados por las partes, de acuerdo a las posturas asumidas por cada una de ellas y las constancias de autos, no puede ser objeto de censura en la

instancia extraordinaria de casación porque es producto del ejercicio de una facultad propia de los jueces de mérito, máxime cuando la sentencia atacada se encuentra debidamente fundada. No puede, por tanto, prosperar la vía intentada, cuando los fundamentos dados en la instancia de grado son "... coherentes, recogen antecedentes jurisprudenciales adecuados... y lógicos, logrando una equilibrada interpretación legal..." (confr.TSJ Santa Cruz, Tomo VI, Interlocutorio, Reg. 881, Folio 1022/1025) y han formulado una adecuada interpretación legal con una subsunción razonable de los hechos y el derecho aplicables.

V. En mérito a las consideraciones expuestas, el recurso de casación articulado a fs

. 104/107 no ha logrado habilitar la presente instancia extraordinaria por lo que corresponde declararlo inadmisible y, en consecuencia, revocar la resolución emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 109 y vta.

El Dr. Daniel Mauricio Mariani y la Dra. Clara Salazar, por compartir los fundamentos, adhieren al voto de la Dra. Mercau.

Voto en disidencia del Dr. Enrique Osvaldo Peretti:

Que, por el presente expreso mi DISIDENCIA con la solución propuesta, por

considerar que en autos se encuentran reunidos los extremos que hacen

admisible formalmente el recurso de casación incoado por la actora, a tenor

de lo dispuesto por el artículo 7º de la Sección 6ta., Capítulo IV -Recurso

ante el Tribunal Superior de Justicia-Ley 1687.Que la amparista cuestiona el decisorio porque no hizo lugar a la acción de amparo que interpuso a efectos de impedir el descuento de haberes de los empleados municipales (presentados a fs. 1

24/146) que se habían plegado a la huelga dispuesta por la entidad actora a partir del mes de mayo de 2012, e invoca la causal del artículo 3º, inciso a) de la Ley 1687 (confr. fs. 104), por cuanto la Excma. Cámara decide confirmar el rechazo de la acción de amparo. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, es mi opinión que el Tribunal debería dictar resolución: declarando bien concedido el recurso de casación interpuesto y ordenando poner los autos a disposición de las partes a los fines dispuestos en el art.8º -Recurso de Casación-de la Ley Nº 1687. Así lo voto.

Por todo lo expuesto, el voto mayoritario y concordante de los Sres. Vocales, Dra. Alicia de Ángeles Mercau, Dr. Daniel Mauricio Mariani y de la Sra. Presidente, Dra. Clara Salazar, y el voto en disidencia del Sr. Vocal, Dr.Enrique Osvaldo Peretti, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia

RESUELVE:1º) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 104/407 por APAP Las Heras y, en consecuencia, revocar la resolución emanada

De la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de

Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 109 y vta.2º) Tener presente la reserva del caso federal. 3º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvase.

En Newsmatic nos especializamos en tecnología de vanguardia, contamos con los artículos mas novedosos sobre Artículos, allí encontraras muchos artículos similares a Huelga y descuento de haberes. Santa Cruz , tenemos lo ultimo en tecnología 2023.

Artículos Relacionados

Subir

Utilizamos cookies para mejorar su experiencia de navegación, mostrarle anuncios o contenidos personalizados y analizar nuestro tráfico. Al hacer clic en “Aceptar todo” usted da su consentimiento a nuestro uso de las cookies.