Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
Preámbulo
Los Estados Parte en la presente Convención,
Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la
corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las
instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer
el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de
delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica,
incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas
cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los
recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo
sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para
convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y
economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y
luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y
multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,
Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede
desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores condiciones
de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre otras cosas
fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser
particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías
nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias
internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación
internacional para la recuperación de activos,
Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos
penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de
propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción son
responsabilidad de todos los Estados y que éstos deben cooperar entre sí, con el
apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al sector público,
como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones
de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los asuntos y
los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la
necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la
corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal
y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la prevención y
la lucha contra la corrupción,
Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y
regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de Cooperación
Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de
Europa, la Liga de los Estados Árabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos, la Organización de los Estados Americanos, la Unión Africana y la
Unión Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales
encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la
Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de
los Estados Americanos el 29 de marzo de 19961, el Convenio relativo a la lucha
contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las
Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado
por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 19972, el Convenio sobre la
lucha contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones
comerciales internacionales, aprobado por la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 19973, el Convenio de derecho penal
sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa
el 27 de enero de 19994, el Convenio de derecho civil sobre la corrupción, aprobado
por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 19995 y la
Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la corrupción, aprobada
por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de 2003,
de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional6,
Han convenido en lo siguiente:
__________________
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y
eficientemente la corrupción
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia
técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de
activos
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida
gestión de los asuntos y los bienes públicos.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un
cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea
designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea
la antigüedad de esa persona en el cargo ii) toda otra persona que desempeñe una
función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que
preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y
se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte
iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el derecho interno de
un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas
en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por “funcionario
público” toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio
público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la
esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte
b) Por “funcionario público extranjero” se entenderá toda persona que
ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país
extranjero, ya sea designado o elegido y toda persona que ejerza una función
pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa
pública
c) Por “funcionario de una organización internacional pública” se entenderá
un empleado público internacional o toda persona que tal organización haya
autorizado a actuar en su nombre
d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos
e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole
derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito
f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia
o el control temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u otra
autoridad competente
g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de
bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente
h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un
producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 23
de la presente Convención
i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en permitir que
remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de investigar un delito e identificar a las
personas involucradas en su comisión.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus
disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción
y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una
disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella
produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad
territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de
otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el
derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Capítulo II
Medidas preventivas
Artículo 5
Políticas y prácticas de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas
coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la
sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los
asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación
de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces
encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son
adecuados para combatir la corrupción.
4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción y
formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa colaboración
podrá comprender la participación en programas y proyectos internacionales
destinados a prevenir la corrupción.
Artículo 6
Órgano u órganos de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según
proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas tales como:
a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5 de la
presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y coordinación de la puesta
en práctica de esas políticas
b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención
de la corrupción.
2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el
párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar
sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben
proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que sean
necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el
desempeño de sus funciones.
3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar
a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la
corrupción.
Artículo 7
Sector público
1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas
de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados
públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener
y fortalecer dichos sistemas. Éstos:
a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios
objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud
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b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los
titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a la
corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a otros cargos
c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas,
teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte
d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan
cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus funciones
y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que sean más
conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones.
Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de conducta en las
esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas
legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la
presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos
públicos.
3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos
de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de
candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la
financiación de los partidos políticos.
4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la
transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos
sistemas.
Artículo 8
Códigos de conducta para funcionarios públicos
1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre
otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios
públicos.
2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios
ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para el
correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas.
3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada Estado
Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales, tales como el Código
Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos, que figura en el
anexo de la resolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas
y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de
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corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el
ejercicio de sus funciones.
5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para
exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades
competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con
empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar
lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios
públicos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de
otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas
establecidos de conformidad con el presente artículo.
Artículo 9
Contratación pública y gestión de la hacienda pública
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas
apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y
criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas,
para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en
cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de
contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e
información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que
los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar
sus ofertas
b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos
criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación
c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción
de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de
la aplicación correcta de las reglas o procedimientos
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de
apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se
respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo
e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones
relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular
declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas,
procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la
transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública.
Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional
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b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos
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