
Título
Cuestiones atinentes a la gratuidad en el proceso laboral
Autor
Nanci Bautista
Fecha de envío: 04.04.2013
Fecha de recepción:04.04.2013
Resumen
El tema de la gratuitad en el proceso laboral suele entenderse de manera distinta. El presente aporte estudia dos fallos de Entre Ríos, que resuelven de manera diferente.
Palabras claves
Gratuitad procesal; Posiciones ante la gratuitad laboral
Abstract
The topic of the gratuitad in the labor process usually understands each other in a different way. The present contributes he/she studies two shortcomings of Among Ríos that you/they solve in a different way.
Key words
Procedural Gratuitad; Position before the labor gratuitad
Abstrato
O tópico do gratuitad no processo de trabalho normalmente entende um ao outro de um modo diferente. O presente contribui he/she estuda duas faltas de Entre Ríos que you/they resolvem de um modo diferente.
Palavras chaves
Gratuitad processual; Posicione antes do gratuitad de trabalho
A modo de introducción.
El tema se estudiará bajo la perspectiva aportada por la Cámara de Apelaciones de Paraná, y el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Sala Laboral, en autos \"Kisser, Raymundo Arturo c/Fratte, Raúl Rubén s/Incidente de embargo preventivo\".
En los pronunciamientos antes referidos, los tribunales siguieron una opuesta concepción en punto al beneficio de gratuidad atinente a quien debía soportar las costas en caso de la repulsa de la pretensión de instancia cuando el postulante sustentaba su reclamo en la existencia de una relación de naturaleza laboral, y la demanda se rechazaba en su integridad. Mientras que en la Cámara de Apelaciones se impuso el criterio amplio respecto a la interpretación de lo normado en el art. 20 de la L.C.T., el Alto Cuerpo casó tal decisorio, en el entendimiento de que el dispositivo operaba con la previa condición de que, quien resultase condenado en costas, fuese un trabajador. A ambos fallos puede accederse en forma íntegra, bajo el formato digital, en la Mesa Virtual del Poder Judicial de Entre Ríos.
Las diferencias esenciales en la argumentación de cada tribunal, que marcan el camino de sus encontrados razonamientos en la cuestión.
La sentencia de Cámara recaída en los autos supra identificados, porta una cuestión que se impone poner de resalto en vistas al análisis propuesto en el trabajo: cada uno de los vocales votantes entendió que el asunto merecía una reflexión personal, con independencia del resultado coincidente de los integrantes del cuerpo, quienes en definitiva resuelven admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión de la instancia anterior.-
En cuanto al razonamiento utilizado para fundar la postura propiciada, en dos oportunidades se recurre al argumento de autoridad, en un caso, para dejar sentado la disconformidad con el entendimiento del autor (Brodsky de Petric: \"Al respecto se ha dicho que la protección del primer párr. del art. 20 LCT si la demanda ha sido rechazada por no haberse demostrado la existencia de vínculo laboral, carece de fundamento la pretensión de la actora de ampararse en disposiciones legales, como la del art. 22 de la ley 20.744 (actual art. 20) sobre gratuidad, que tiene como presupuesto la existencia de ese nexo, (ETALA, Contrato de Trabajo, 3ª Edic. Act., pág.72)\"), y en el otro, para adherir a los postulados que alientan la interpretación expuesta (Muzio: \"comparto la postura que se inclina por una interpretación del art. 20 de la LCT, tal como los postulan Grisolía y Sudera, en \"Leyes del trabajo comentadas\", pág. 34, donde afirman que la protección discernida por el legislador es tan amplia que, aún en el supuesto de que el accionante no acredite su condición de trabajador dependiente y la misma sea desconocida en el fallo judicial, deben aplicarse las prescripciones del artículo bajo estudio (ver también: Carlos Pose, \"Ley de Contrato de trabajo\", pág. 47).\").-
Luego, opera con un peso trascendente para arribar a la interpretación \"amplia\" que se decide, la cita a las normas constitucionales que se entienden implicadas en el examen jurisdiccional exigido por el asunto en debate. Así, se acude a la telesis de los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, que consagran los denominados derechos sociales y los dogmas del debido proceso y la defensa en juicio, respectivamente.-
Por su parte, el vocal Reviriego encuentra solución al planteo del recurrente, echando mano a un silogismo: el art. 20 de la L.C.T. legisla que la vivienda del trabajador no podrá verse afectada al pago de costas en caso alguno, la imposición de costas supone el vencimiento de quien debe soportarlas (incluidas las que se generan como consecuencia de la repulsa de la demanda en razón de falta de acreditación del vínculo invocado), luego, la vivienda del perdidoso en tales casos goza de la protección legal. Asimismo, acude al argumento por analogía, al efectuar un paralelismo con el beneficio de litigar sin gastos previsto en los arts. 75, 81 y ccs. del C.P.C. y C., y culminar expresando -en consonancia con la axiología que inspirara a la C.S.J.N. a poner énfasis en que el trabajador es un sujeto de \"preferente tutela constitucional\"- que: \"Una pauta del Derecho del Trabajo, no siempre desarrollada por los ius laboralistas, es que la protección dispensada a los trabajadores dependientes, no debe ser inferior a la conferida a los habitantes en general, desde que precisamente la razón de ser, de la citada rama, es otorgar especial amparo a aquellos en relación a los últimos.\".-
En punto al decisorio de la Sala Laboral del S.T.J.E.R., el Vocal preopinante, Dr. Pirovani -único que emite voto en el expediente N° 2610, con la adhesión del Dr. Salduna, y la abstención del Dr. Carlomagno-, se mune del argumento por los precedentes para dar sustento a la resolución que decide casar la sentencia del Tribunal Ad-quem y tener por definitiva la de primera instancia. En efecto, se cita a tales fines, el pronunciamiento recaído en autos \"Iriondo, Miguel A. c/Banco Entre Ríos s/cobro de pesos y entrega de cert. de trabajo\" R.I.L., L.A.S.: 30/11/93, y las advertencias que sobre los privilegios o excepciones a los preceptos legales ha efectuado la Corte en los antecedentes que se mencionan (Fallos:2:26; 302:1116; 304:423; 316:179).-
En este escenario, vale recordar que a la luz de la Teoría Trialista elaborada por el Maestro Werner Goldschmidt, la función adjudicativa se proyecta en las dimensiones normológica, sociológica y dikelógica.-
Debe ponerse de resalto que \"Uno de los despliegues de justicia cuya posibilidad de realización caracteriza en especial a la tarea judicial es la equidad, es decir, la justicia del caso concreto. El juez ha de tener conciencia de la importancia de esta vía para la justicia y de que él es uno de sus principales responsables. La desjerarquización de la tarea judicial, que tuvo entre sus mayores exponentes a la escuela de la exégesis, es afín a la confusión de la ciencia jurídica en el plano de las ciencias naturales, mezcla que ignora los despliegues de partículas, expresados en la unicidad de los casos del Derecho. Así como los fenómenos históricos, cada caso, que es al fin al menos biográfico, es único e irrepetible. También la justicia se nos presenta como una categoría pantónoma, a realizar mediante fraccionamientos que deben producirse cuando no es posible saber o hacer más y generadores de seguridad jurídica. Al juez le corresponde tener gran lucidez en la construcción dikelógica del caso, reconociendo qué despliegues de valor atiende o fracciona. Es relevante que el juez tenga plena conciencia de la complejidad de los casos y posea sabiduría y coraje, pero también que sepa que no se le puede exigir que sea omnisciente ni omnipotente. Una de las características de la tarea judicial es lograr seguridad a través del fraccionamiento de las influencias del porvenir que se produce en la cosa juzgada, pero precisamente este corte, a menudo tan enérgico, debe llevar al juez a atender intensamente al caso a resolver. Aunque en el marco jurídico la justicia se centra en las adjudicaciones más que en las virtudes y los vicios, que son de especial interés en la moral, consideramos que es mucho lo que depende de la virtud (intelectual e incluso moral) del juez. A veces las tareas judiciales requieren, incluso, despliegues heroicos... Al magistrado le es dada, con particular relieve, la posibilidad de confrontar los criterios generales de valor con las valoraciones completas de los casos, y creemos que ha de poner cuidado en hacerlo... Aunque no puede pedírsele que sea omnisciente, el juez ha de tener sabiduría; pese a que no puede exigírsele que sea omnipotente, el juez debe poseer fuerza y aunque no le es requerible la omnipresencia, el juez ha de estar plenamente integrado al mundo. El juez en que pensamos ha de ser un jurista, es decir, alguien que a sabiendas reparte con justicia. Nos referimos, al fin, a un ser humano pleno, que asume su circunstancia.\" (del Profesor Miguel Angel Ciuro Caldani, en \"PROBLEMATICA TRIALISTA DE LA TAREA DE LOS JUECES\").-
Así, \"partiendo del realismo genético, la teoría trialista de Werner Goldschmidt, descubre la dimensión fáctica de la realidad social y la idealidad de los otros dos despliegues distinguiendo la neutralidad intrínseca de lo normológico y el carácter exigente de lo axiológico. Aprovechando los aportes normológicos derivados de la doble purificación kelseniana y tomando en cuenta las dimensiones sociológica y axiológica, el mundo jurídico resulta un conjunto de repartos (dimensión sociológica), descritos e integrados por normas (dimensión normológica) y valorados, los repartos y las normas por la justicia (dimensión dikelógica).\" (cfr. \"Teoría trialista de Werner Goldschmidt\", por Eucardo Ginés García, en EFT- Edición Nº 18, Foro de Estudios Filosóficos).-
Hemos acudido a los conceptos que preceden, y en especial a los postulados del trialismo (con los aportes del maestro Ciuro Caldani), toda vez que adherimos a su visión de la labor jurisdiccional, en lo concreto, a las proyecciones de la tarea de reparto en los recipiendarios.-
Y porque de la lectura de los fallos examinados, bajo el tamiz de la referida tesis, conduce a revelar que la Cámara de Apelaciones ha puesto énfasis en la dimensión dikelógica, y el Alto Cuerpo, ha hecho lo propio, con la dimensión normológica.-
En torno a la interpretación de las normas en este tipo de casos.
Cuando comenzamos el análisis de ambos pronunciamos, nos llamó la atención una condición sobre el precepto cuyos alcances se discutía, que han utilizado dos vocales para fundar sus respectivas posturas antagónicas: \"El claro texto del art. 20 L.C.T.\" -Reviriego, Vocal de la Cámara de Apelaciones-, y \"la norma contenida en el art. 20 de la L.C.T. es clara\" -Pirovani, Vocal de la Sala Laboral del S.T.J..-
A la tarea interpretativa de los jueces, le debe anteceder como infranqueable hito previo, una decisión acerca de los alcances de aquella, y -en puridad- de las implicancias de lo que a la ley se le hace decir. Seremos exégetas, pragmáticos, históricos, valorativos...?.-
La Sala Laboral del S.T.J. ha señalado, que: \"Desde antaño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que no es admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos 314:458; 314:1018; 314:1849; 315:727; 316:814; 318:198). Esto quiere significar que si bien los jueces al interpretar las normas no deben quedar necesariamente sometidos a la literalidad de las palabras, tampoco es posible emplear técnicas que alteren el inequívoco significado de las mismas, cuando las expresiones literales no presentan imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas, ni admitan razonables distinciones; tal lo que sucede en el caso...\".- (en autos \"MARAÑON, WALTER OSCAR c/F.A.S.P.A.C.E.R. -Cobro de Pesos y Entrega de Certificado -Apelación de Sentencia- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY\". Expte. Nº 3.354, 07/04/09).-
Establecido lo anterior, debemos expresar que esta norma -a nuestro parecer-, no posee una estructura terminológica compleja, ni porta en su contenido un intrincado tecnolecto que conmine a recurrir a un estudio más profundo de la voluntad del legislador, y en todo caso, de las varias derivaciones que pudieran seguirse del camino escogido (es decir, poniendo el lente en la dimensión sociológica).-
Y la anterior afirmación debe completarse, necesariamente, con un aserto que se explicará infra al responder las consignas que siguen. Diremos entonces que, si bien se trata de una norma que no evidencia un enredo interpretativo importante, ni exige un arduo trabajo de hermenéutica jurídica -si se quiere, de fácil interpretación-, sí se trata de un precepto de compleja actuación -de difícil aplicación.-
Llegados a esta altura del análisis, podría señalarse que se han omitido en los fallos -o en alguno de ellos-, algún argumento idóneo para abonar las posturas asumidas?.
En tanto no comparto la solución propuesta por la Cámara de Apelaciones, entiendo que los argumentos coadyuvantes que pueden esbozarse aquí, deben ceñirse al marco de lo decidido por la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia.-
Nos explicamos: a nuestro parecer, la interpretación del Tribunal de Alzada, aunque con el valorable propósito de expandir la protección que se lee del art. 14 bis de la C.N., tuerce los términos de la ley.-
Sí podemos aportar entonces, al decisorio del Alto Cuerpo. Para sostener lo allí escrito -considerando el razonamiento del Ad-quem-, podría haberse recurrido a dos previsiones de naturaleza adjetiva: por un lado, al contenido de la manda inserta en el art. 8 inc. a) del C.P.L., y por otro, a lo legislado en el art. 33 inc. d) de C.P.C. y C.. Y con el diario del lunes, a lo escrito en el art. 9 de la L.C.T. según la reforma introducida por la Ley N° 26.428.-
Partimos del siguiente interrogante: Si el Juez tiene dudas acerca de si el actor es o no trabajador dependiente, debe permanecer en ese estado de incertidumbre, y en tal caso, debe decidir en sentido adverso a la pretensión actoral? En ambos casos la respuesta es no, y viene dictada por el referido art. 8 inc. a) del C.P.L. que pone al Juzgador en el lugar de director del proceso, y a la vez que le otorga una facultad -la de ordenar las pruebas que estime conducentes en cualquier estado del proceso-, lo compromete a hacerse cargo de uno de los principios que gobiernan el especial proceso laboral: el de autoridad; y por el art. 9 de la L.C.T. cuyo texto norma que: \"En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador\". Deben mencionarse además, los preceptos que desde el derecho procesal atienden la hiposuficiencia del trabajador, también en la etapa del debate dialéctico, asistiéndolo con las diversas presunciones que operan a su favor.-
Lo dicho pretende poner el acento en que debieran ser muy pocas, o ninguna, las situaciones en que el sentenciante dicta un fallo, respecto del cual puede predicar que, aún cuando el postulante no ha producido elementos convictivos suficientes como para acreditar su calidad de trabajador, se trata de un \"trabajador\" que \"no ha podido probar\". Esta redacción casi kafkiana, intenta trasmitir dos conceptos: primero, que ese obstáculo debe ser removido -activamente, ordenando prueba (de existir otros elementos que coloquen al juez en el estado de duda), o en el recogimiento de la tarea intelectiva (momento que, al decir de Ciuro Caldani, se produce \"el reparto de potencias e impotencias\"), mediante la utilización de la regla orientativa contenida en el art. 9 de la ley sustantiva-, y segundo, que una conclusión como la expresada, importa tanto como el reconocimiento de que se ha desoído el principio de primacía de la realidad y se han relegado los diversos instrumentos que el legislador ha puesto en manos del juzgador para la observancia de aquél.-
De igual modo, el beneficio de litigar sin gastos al que refiere Reviriego en su voto, puede acumularse al beneficio de gratuidad del art. 20, y en su caso, actuar ante la improcedencia de este último. En el punto, la Corte Federal en el precedente \"Machado\", se remite al dictamen de la Procuradora que establece que los trabajadores tienen la presunción de pobreza o carta de pobreza o beneficio de litigar sin gastos ministerio legis, a través de la aplicación del art. 20 de la L.C.T.. Dice la Señora Procuradora, en \"RECURSO DE HECHO - Machado, Epifanio Roque s/ sucesión intestada\" que : \"el citado artículo 20 de la LCT, norma que según la doctrina, en este tipo de asuntos, establece la gratuidad en el proceso como uno de los pilares del derecho del trabajo. Mediante una forma razonable, encaminada a hacer más real y efectiva la defensa en juicio (v. Morello, Augusto Mario, \"Fundamento procesal del beneficio de pobreza a favor del trabajador\', JA, Doctrina 1975-669, entre otra doctrina calificada se corrige el desnivel económico para afrontar un litigio con la declaración ministerio legis del beneficio de pobreza, pues, como puntualizó V.E. si el Estado no facilitara el acceso al proceso a quienes no pueden soportar su costo, comprometería la defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional (Fallos 290:322, considerando 4° y Fallos 298:778).\". Luego, \"Ninguna ley impide acumular los diferentes alcances que, pueden existir para uno y otro instituto [gratuidad ministerio legis del art. 20 de la ley fondal y beneficio de litigar sin gastos], de manera tal de otorgar a los trabajadores que acrediten pobreza, la protección de todo su patrimonio, no sólo de su vivienda, permitiendo de esta manera que puedan defender sus derechos sin poner en riesgo NADA de su fortuna, como lo hacen los litigantes civiles.\" (cfr. \"Justicia gratuita para todos (menos para los trabajadores)\", Sonia Spreafico , en www.eft. org.ar).-
Finalmente, siempre podrá recurrirse a la imposición de costas eximiendo al vencido, cuando hubiere razones suficientes para así decidirlo, y esa disposición se funde, según lo exigido por el art. 65, 2° párrafo del C.P.C. y C. aplicable en función del art. 141 del C.P.L.-
Siendo que el fallo del S.T.J. es de junio de 2.004, previo a \"la primavera laboral\" de la C.S.J.N., debiera en la actualidad mantenerse el criterio del Alto Tribunal Provincial, atendiendo a la evolución jurisprudencial que se viene registrándose desde esa época?
Para ser coherentes con lo hemos venido sosteniendo, entendemos que el criterio del Superior Tribunal de Entre Ríos, no debiera variar -tal como, de hecho, viene sucediendo-. Ello así, en tanto, insistimos, el condenado en costas en los procesos sobre los que aquí se discute no es \"trabajador\" en los términos legislados en la L.C.T. y los estatutos especiales, y la primavera a la que se alude en la consigna es \"laboral\" y no otra.-
Por lo demás, no desconocemos que el Máximo Tribunal se ha pronunciado recurriendo expresamente a los principios de progresividad y pro homine (\"Madorrán\", \"Aquino\" y \"Milone\"), señalando que aquellos determinan que el intérprete \"deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana\", y esta pauta -aclara- \"se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales\" (de \"Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación\", CSJN).-
Por si hiciera falta decirlo, adherimos con la mayor convicción a la protección amplia del trabajador, aún desde los dictados de la fe (\"No negarás justicia al pobre\" (Ex 23,6), \"El primer capital que se ha de salvaguardar y valorar es el hombre, la persona en su integridad\" (Benedicto XVI), \"Las necesidades de los pobres deben tener preferencia sobre los deseos de los ricos; los derechos de los trabajadores, sobre el incremento de los beneficio\" (Juan Pablo II)), y sostenemos que tan ardua labor -por vía de los embates del neoliberalismo y las crisis varias frente a las cuales, el mercado y sus despojos, resisten-, exige dirigir todos los esfuerzos hacia la auténtica protección de quien presta su \"actividad productiva y creadora\" en los términos del art. 4 y ccs. de la L.C.T.. En suma, se trata de separar la paja del trigo.-
Finalmente, las implicancias en la práctica de una u otra postura.
La respuesta a la consigna propuesta es, sin dudas, difícil. Lo arriba analizado no valdría demasiado si un sólo obrero se viera desalentado en su búsqueda del renocimiento de los derechos que le asisten y esquiva su patrón. Tampoco sería \"justo\" avalar las aventuras jurídicas -de ésas que claramente resultan una afrenta a tarea jurisdiccional- de quienes, en el curso del proceso nos convencen acerca del padecimiento de quien fue llevado a un pleito sinrazón -en la mayoría de los casos, pequeños empresarios: \"un trabajador al que le ha ido un poquito mejor\"-, otorgándole un beneficio de gratuidad reservado para los trabajadores. Y de sostenerse la postura de la Cámara de Apelaciones de Paraná, no cabrían distingos.-
Así es que en esta instancia liminar del análisis -en lo personal-, proponemos sortear, de ambas indeseables hipótesis, la primera de ellas, a través de los mecanismos aludidos en la consigna N° 3 y mediante un comprometido ejercicio de la magistratura que no nos coloque a \"tutelar\" (tal como lo impone, sin admitir disquisiciones estériles, la aplicación del Derecho Protectorio) a la hora de cargar las costas, al fin del proceso, sino que nos posicione desde el inicio y en todo su curso, como jueces operadores de los paradigmas de un sistema donde el \"débil\" compensa su hiposuficiencia -aún en los avatares del litigio- con la letra de la ley de fondo y de forma, y en lo fundamental, con la actuación de los principios que conducen a la realización de los derechos prometidos desde el art. 14 bis de la Constitución Nacional.-
\"El derecho existe, es algo aparentemente desordenado y abstracto, la tarea del jurista, consiste precisamente en ordenar ese caos complejo, darle forma y nombre dentro del lenguaje a las abstracciones que logran concretizarse. Esto es lo que nos pasa a todos, cuando intuimos una idea, pero carecemos de la palabra correcta o no existe, para poder expresar y definir nuestro pensamiento. El ser humano y sobre todo el jurisprudente, intuye el derecho, no solamente sabe que existe, sino que trata de descubrirlo, realmente el jurista no inventa nada nuevo, únicamente halla dentro de la multitud de abstracciones...\" (Jorge Luis Zubiri Esquivel, en \"Nociones de Lógica Jurídica\", UNAM). Esa búsqueda, esa selección, muchas veces se vuelve compleja y hasta perturbadora, pero... nadie dijo que sería fácil.-
Para citar este artículo: Nanci Bautista (2013), Cuestiones atinentes a la gratuidad en el proceso laboral, Equipo Federal del Trabajo, Año IX, Revista nº 97
págs.
URL de la Revista: http://www./eft.org.ar
URL del Artículo: http://www.eft.org.ar/pdf/eft 2013
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