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Corrientes. Cámara Laboral. Tasa activa segmento 3. Desde enero de 2014

Corrientes. Cámara Laboral. Tasa activa segmento 3. Desde enero de 2014

 

Justicia laboral y tasa activa –segmento 3-.

 

EXP 33823/9

"ZACARIAS RAMON LUIS C/ CONSORCIO PROPIETARIOS FENIX V Y/O Q.R.R. S/  IND, ETC."

 

En la Ciudad de Corrientes, a los 07 días del mes de marzo de dos mil catorce, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ZACARIAS RAMON LUIS  C/CONSORCIO PROPIETARIOS FENIX Y/O Q.R.R. S/IND. ETC.”, Expte. Nº 33823/9, venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 310/315 vta., contra la Sentencia Nº 67 del 01 de junio  de 2012 (fs. 298/303). Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo S. Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 369). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño formula la siguiente:

 

    R E L A C I O N      D E      L A      C A U S A:

 

En su pronunciamiento de fs. 298/303, el Sr. Juez “a-quo” resuelve:“Hacer lugar a la defensa de falta de acción opuesta por la co-demandada FERNANDO ESTEBAN ALCARAZ, por las razones expuestas en el considerando IX, con costas a la actora vencida (art. 87 RE 3540). Hacer lugar parcialmente a la demanda, en la extensión señalada, condenando a “CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO FENIX V” a depositar en el Banco de Corrientes SA., a la orden de esta Juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de Pesos: CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO con OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($14.431,88), con más sus intereses y  actualización, dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución. Imponer las costas de la acción de fondo, a la parte demandada CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO FENIX V, en su carácter de vencida (art. 87, Ley Nº 3.540). Mandar pagar la cantidad condenada con más sus intereses y costas de conformidad a las pautas dada en el considerando XIX). Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley Nº 23.928, modificado por el art. 4  de la ley Nº 25.561 y el art. 5º del Decreto 214/02 por las razones expuestas en el Considerando XIX. Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio; por la actora, Dres. ZUBERBUHLER WALTER y SURT VIVIANA INES, en conjunto por tres etapas del juicio, en la suma de Pesos: SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE con NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($6.667,92), equivalente a 21 “jus” (ar.7 ley Nº 5822), vigente a la fecha de la presente sentencia Acuerdo Nº 08/12 punto 14º; Y por la demandada, LEVATTI MARIA VALERIA y ZOSSI GRACIELA MARIA, en conjunto por tres etapas del juicio en la suma de Pesos: SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA con CUARENTA CENTAVOS ($6.350,40), equivalente a 20 “jus” (art, 7 ley Nº 5822), vigente al momento de la presente. Regular los honorarios profesionales, de la letrada patrocinante del Sr. FERNANDO ESTEBAN ALCARAZ, por la labor realizada -excepción de falta de acción opuesta- y el resultado de la misma, en la suma de Pesos: SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE con NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($6.667,92).”. A fs. 310/315 vta. la parte demandada interpone recurso de apelación contra el mencionado fallo, el que es concedido a fs. 316. Corrido el traslado de ley, a fs. 320 vta. se da por decaído el derecho que la actora ha dejado de usar. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 368 vta.. Se constituye Cámara (fs. 369). A fs. 370 se llama “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.-

------La Señora Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, presta  conformidad a la precedente relación de la causa.-

 

                            C U E S T I O N E S

 

-----PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

-----SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?

 

-----A la primera cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.

                   Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante  los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.

-----A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-

 

-----A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo :A LA APELACION: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 310/315 vta. contra la Sentencia N° 67 que luce a fs. 298/303, siendo concedido a fs. 316. Que, corrido el traslado de ley, a fs. 320 vta. se da por decaído el derecho que la actora ha dejado de usar, llamándose “autos para sentencia” a fs. 370.

                   Se agravia la recurrente aduciendo que la atacada aplica equivocadamente los apercibimientos previstos en el art. 55 de la LCT por la falta de exhibición del Libro Especial del art. 52 del mismo cuerpo legal, señalando que, como lo expresa el juzgador en el Considerando VI, la demandada en respuesta a la intimación formulada por auto N° 1.243 (fs. 101 vta.) manifestó que el Consorcio no poseía Libro Especial del art. 52 de la LCT, explicando los motivos de la falta de tal recaudo. Pone de relieve que en dicha oportunidad la reclamada acompañó documentación que da cuenta de la relación y de las remuneraciones del trabajador, destacando que a ello se agrega que los duplicados de recibos de haberes presentados por ambas partes coinciden y que la pericia contable obrante a fs. 181/186 también constituye prueba de las remuneraciones percibidas por el actor. Cita jurisprudencia que entiende avala su postura a la que me remito por razones de brevedad. Asimismo cuestiona lo decidido en relación a las diferencias de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, en cuanto el juez “a-quo” consideró que el Consorcio demandado no demostró el correcto pago de las remuneraciones y la liquidación final por rescisión de contrato. Arguye que esta conclusión tampoco se ajusta a las constancias del proceso, detalla que como parte integrante del Expediente Administrativo N° 524-20-11-3560/07 –fs. 207- iniciado por el Consorcio obra la liquidación final comprensiva de los conceptos que correspondían al trabajador con motivo del distracto. Destaca que dicha liquidación no fue mencionada por el juzgador, y asegura que tampoco examinó la pericia contable. Asegura que de la misma surge que durante el último año de prestación de servicios al trabajador percibió sus haberes de acuerdo a la escala salarial aplicable a la fecha del CCT N° 378/04. Remarca la improcedencia de las diferencias reclamadas por la actora. Le agravia igualmente la planilla practicada por el sentenciante, precisando que los importes indemnizatorios allí consignados no se ajustan a derecho sino que fueron fijados por el mero arbitrio del juzgador, tomando como base de cálculo para los rubros receptados una remuneración que asciende a la suma de $ 1.259, que es consignada por la actora en su planilla de liquidación. Insiste en que el “a-quo” recepta el mentado salario como consecuencia de la aplicación de la presunción contenida en el art. 55 de la LCT, señalando que ello es incorrecto porque, conforme a la escala salarial al momento del distracto, el sueldo básico de un encargado no permanente sin vivienda y sin horarios ascendía a la suma de $ 813. Señala que en la planilla de liquidación y en el escrito inicial se indicó que la categoría laboral del reclamante era de “Encargado no permanente sin vivienda y sin horarios”, afirmando que no ha sido objeto de controversia, pero que en la referenciada liquidación al discriminarse los montos que integran la remuneración base de cálculo se consigna “Encargado permanente s/v 8 hs. diarias”. Arguye que la suma de $ 1.259 no surge de ningún elemento, asegurando que incluso se contradice con la remuneración admitida por el actor y acreditada con los recibos de sueldos presentados por ambas partes. Apunta como error de la planilla de la actora, y que el “a-quo” no advierte la inclusión como parte integrante de la remuneración base de cálculo un plus de $ 27 por limpieza de jardín. Resalta que el sentenciante no ha corroborado si correspondía su percepción conforme el material probatorio. Describe que el art. 15, punto 5 del CCT N° 378/04 dispone que el  encargado percibirá éste plus sólo si en el Consorcio donde presta sus servicios “existen jardines al aire libre de no más de 10 metros cuadrados”, describiendo que el Consorcio Fenix V no posee jardines por lo que no se da el presupuesto para su procedencia. Refiere que ninguno de los testigos que fueron interrogados respecto de las funciones cumplidas por el Sr. Zacarias dentro del Consorcio incluyeron la limpieza de jardín entre sus tareas habituales, e incluso a fs. 270 vta. la Srta. Maira Jesica Dean –propietaria de una de las unidades que vive allí hace más de diez años- aseguró que en el consorcio no existe jardín. En otro orden de cosas, cuestiona el monto de condena impuesto en la sentencia por falta de entrega de vestimenta de trabajo (art. 14 CCT N° 378/04). Arguye que ha quedado acreditado que el Sr. Zacarías no era empleado exclusivo del consorcio demandado, y  que se desempeñaba en forma simultánea en otros edificios. Precisa que tal extremo se comprobó con la historia laboral del trabajador acompañada al contestar demanda –fs. 54-, con los informes de los administradores de los consorcios Fénix II –fs. 249-, Fénix III –fs. 255- y Fénix –fs. 278-, y con los testimonios rendidos a fs. 117, 118 vta., 259, 261, 270 y 271. Concluye que la obligación de suministrar vestimenta de trabajo en éste caso no pesaba únicamente sobre el consorcio demandado, en cuento el actor no era empleado exclusivo del mismo, sino que paralelamente realizaba tareas en los consorcios mencionados. Solicita que, de confirmarse la recepción de este rubro, se reduzca el importe de condena en consideración a los motivos esgrimidos. Asimismo le agravia la aplicación del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, señalando que se ha acreditado con el Expte. N° 524-20-11-3560/07 que una vez resuelto del despido en forma inmediata se consignaron ante la Subsecretaría de Trabajo tanto la remuneración del mes de noviembre de 2.007 como el SAC prop., y la liquidación final por los rubros indemnizatorios. Asegura que la instancia administrativa fue abierta por el propio consorcio a efectos de cumplir con su obligación indemnizatoria y sin que haya mediado previamente reclamo o intimación del accionante. Describe que el 01.02.08, cuando las indemnizaciones se hallaban en pleno curso  ante la autoridad administrativa, el trabajador remite al consorcio un telegrama intimatorio. Arguye que no se tuvo en cuenta por el juzgador, para merituar la procedencia del rubro cuestionado, que la conducta asumida por el accionado no evidenció de manera alguna una actitud incumplidora que habilite la aplicación de la norma referenciada. Cita jurisprudencia que entiende avala su postura a la que me remito por razones de brevedad. Solicita, para el caso que se confirme la admisibilidad, su reducción prudencial en atención a que el consorcio reclamado no abonó en un pago único las indemnizaciones debidas al trabajador porque su situación financiera lo impedía. También cuestiona la aplicación al monto acogido por el “a-quo” la tasa de interés activa Segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. con más la actualización de dicha suma conforme el índice nacional de precios al consumidor nivel general. Señala que la decisión del sentenciante al declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación de créditos y deudas para con ello posibilitar la aplicación de dos mecanismos de repotenciación al capital de condena –intereses de tasa activa y actualización monetaria conforme el índice nacional de precios al consumidor-, concluyendo que torna gravosa para el accionado el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia. Cita fallos de esta alzada a los que me remito por razones de brevedad, y solicita se aplique únicamente la tasa de interés que aplica esta Cámara de Apelaciones en lo Laboral. Finalmente solicita que, de prosperar los agravios reduciéndose el monto de condena, se adecue la imposición de costas al vencimiento parcial y recíproco en ambas instancias. Hace reserva del caso federal.

                   II) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y las constancias comprobadas de la causa, adelanto que la vía impugnativa intentada debe prosperar parcialmente.

                   Resulta atendible la queja dirigida en cuanto a las diferencias de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, dado que se ha tomado como base el haber correspondiente a la categoría laboral de “Encargado Permanente sin vivienda”, lo que no se ajusta a la traba de la litis. 

                   En este aspecto, el “a-quo” sostiene que la categoría y tiempo de prestación de servicios está reconocida en la causa que el Sr. Zacarías se desempeñaba como “Encargado No Permanente sin vivienda y sin horarios”; a lo que se añade el hecho de que en el escrito inicial –fs. 2 y 3- y en la planilla de liquidación –fs. 7- el propio reclamante invoca dicha categoría laboral, más allá que erróneamente consigna como haber el básico correspondiente a la categoría laboral “Encargado Permanente sin vivienda”.    

                   La índole de tareas aducidas y llevadas a cabo por el demandante han sido reconocidas por la demandada al trabarse la litis, tal como lo pone de releve el inferior; a la par que han sido corroboradas por los testimonios de ambas partes rendidos en estos obrados (fs. 117 y vta., 118/119, 259/260, 261/262, 270 y vta., y 271 y vta.).

                   Como corolario de lo reseñado, no cabe sino concluir en el sentido indicado, modificándose el haber básico tomado en origen a los efectos de los cálculos de los rubros indemnizaciones receptados atento a que la calificación del accionante aducida y acreditada en autos es la de “Encargado No Permanente sin vivienda sin horarios” del C.C.T. N° 378/04 (art. 7 inc. f).

                   En otro orden de cosas, la demandada apela la condena al pago de una suma de dinero para compensar la falta de entrega ropa de trabajo por la cual reclamara el trabajador con sustento en el art. 14 del CCT 378/04, que ordena la entrega de un equipo de ropa cada seis meses. Era la demandada quien debía acreditar, con la constancia correspondiente, haber hecho entrega de la ropa de trabajo, por lo que adelanto deberá rechazarse el agravio en tal sentido.

                   Analizadas las constancias de autos no se acreditó que el Consorcio demandado haya hecho entrega de la ropa debida, por los períodos reclamados, por lo que propondré confirmar la condena por este rubro por la suma que integra la planilla del fallo atacado. No puede excusarse en la falta de cumplimiento de una obligación a su cargo como empleador, más allá de que el Sr. Zacarías también cumpliera funciones en otros Consorcios (Fénix II, Fénix III y Fénix VI). 

                   Distinta suerte correrá el agravio relativo a la recepción del rubro “plus jardín”. Adelanto que asiste razón a la apelante, en cuanto si bien el art. 15 del CCT N° 378/04 punto 5. prevé que “Exclusivamente en los consorcios donde existen jardines al aire libre de no más de 10 metros cuadrados, el trabajador/a, encargado/a, del cuidado y mantenimiento del mismo (regado, limpieza) percibirá el plus fijado en este artículo”, no puedo soslayar que la demandada al responder demanda –fs. 50- expresamente negó que el Sr. Zacarías cumpliera funciones relativas a limpieza de jardín.

         En el caso particular de autos, no puede inferirse tal circunstancia fundamental de las pruebas recabadas en el expediente, en cuanto los testimonios recabados (fs. 117/vta., 118/119 y 120/vta.) vienen a corroborar lo precedentemente expuesto, en cuanto no describen como una función del reclamante la del cuidado y/o mantenimiento del jardín, y como contrapartida la demandada ha demostrado con las testimoniales agregadas a fs. 270/vta. y 271/vta. que el Consorcio reclamado no  tenía jardín, debiendo revocarse la recepción del mencionado plus dispuesta en origen.

         En lo que hace a la pretensión articulada con sustento en lo normado por el art. 2º de la ley 25.323, entiendo que el pago insuficiente de las indemnizaciones derivadas del despido tornan viable el incremento indemnizatorio allí previsto, el que debe calcularse sobre las diferencias impagas.

                   El artículo de referencia dispone que cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, y lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

                   La ley prevé dicho incremento en las indemnizaciones por despido y por falta de preaviso, incluyendo la integración del mes de despido cuando corresponda de acuerdo a la ley aplicable. Para la procedencia del recargo dispuesto deben darse los siguientes requisitos: 1) Un despido incausado o sin justa causa, directo o indirecto. 2) Intimación fehaciente al empleador, hecha por el trabajador, a que se le abone el importe de dichas indemnizaciones fijando un plazo razonable para ello, el que nunca podrá ser inferior a dos días hábiles (por aplicación extensiva del art. 57 L.C.T.). 3) Renuencia del empleador al pago de dichas indemnizaciones dentro del plazo fijado o pago insuficiente de las mismas (de acuerdo al art. 260 de la L.C.T.). 4) Interposición por el trabajador de acciones judiciales u otra instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

                   La doctrina se ha encargado de puntualizar respecto del mencionado dispositivo que: “La referida norma establece, además, una sanción especial referida a una actitud en que ha incurrido el empleador no ya durante la vigencia de la relación, sino una vez cesada ésta. Se trata de un incumplimiento post contractual. La falta de cumplimiento por parte del empleador de su deber de satisfacer el pago de las indemnizaciones por despido o por falta de preaviso (arts. 232, 233, 245, LCT; 6º y 7º, Ley 25.013) cuando, al efecto, hubiere sido intimado en forma fehaciente por el trabajador, da lugar a un incremento de aquellas del 50% (art. 2º, párrafo 1º, Ley 25.323).” (Vázquez Vialard, ob. cit., p. 20-21).

                   También el pago insuficiente de la indemnización debida justifica que la suma adeudada (es decir, la diferencia impaga) se incrementara en un 50 % (Conf. Carlos Pose, Primeras reflexiones sobre el incremento indemnizatorio dispuesto por la ley 25.323, D. T. 2000-B, p. 2303/2.306).

                   Así se ha expuesto: “Si bien es cierto que al momento del despido la demandada realizó un pago, éste resultó parcial...En consecuencia, es procedente la indemnización establecida en el art. 2° de la ley 25.323, toda vez que el pago realizado no fue íntegro y la norma citada apunta a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple con las indemnizaciones previstas en al ley y el empleador se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar.” (ver Ferreiros, E. M., “Nuevo régimen de indemnizaciones laborales establecido en la ley 25.323”, ERREPAR, n° 185, t. XV (sala 7ª. 6/5/2004, “Rodríguez Rodolfo v. Hoteles Sheraton de Argentina S.A.”). “Procede la multa fijada en el art. 2° de la ley 25.323 en tanto se hayan cumplido los requisitos allí establecidos, y ante el pago insuficiente de la demandada. Especialmente si se tiene en cuenta que en oportunidad de realizarse la audiencia ante el SECLO la demandada no manifestó intención alguna de arribar a un acuerdo para completar el pago que oportunamente efectuara en forma insuficiente , obligando así al trabajador a iniciar la acción judicial para dicho reconocimiento.” (Sala 2ª, 13/8/2003, “Izarnotegui, María v. Bebidas de Calidad para la Argentina S.A.”).

                   Siguiendo tales parámetros, debo decir que, en razón del pago insuficiente de las indemnizaciones derivadas del despido, se torna viable el incremento indemnizatorio allí previsto, pero el mismo debe calcularse sobre la diferencia impaga ( entre lo debido $ 9.955,00, y lo abonado  $ 8170,80 = $ 1.784,20) y no sobre el total de las indemnizaciones. Y siendo que en el “sub-lite” la empleadora abonó las indemnizaciones establecidas en el art. 245 y 232, el mismo debe calcularse en el 50% de la diferencia existente, lo que hace un total de $ 892,10.

         En otro orden de cosas, la apelante cuestiona la tasa de interés aplicada y la declaración de inconstitucionalidad, la que entiendo debe prosperar con los                 alcances fijado por esta Cámara en los autos: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS  Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, in re Fallo N° 12/14, en cuanto se establece “..corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.); debiendo revocarse la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°)”.

                   En la mentada sentencia se ha precisado que:” Liminarmente, es dable poner de relieve que de conformidad a lo establecido por el art. 622 del CC. la tasa de interés aplicable a los créditos de origen laboral, ante la inexistencia de un interés legal, debe ser fijada por criterio judicial. Así, la citada norma dispone que “el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.

                   “Ello sentado, y teniendo en consideración dicho orden de prelación y siendo evidente que en los contratos de trabajo sería ilusorio, ante la situación de hiposuficiencia que se encuentra el trabajador, que exista un acuerdo entre las partes para determinar el interés por mora del empleador, esta inferioridad de circunstancias anula -en los hechos- la alternativa del interés convencional, por lo que la fijación de la tasa de interés moratorio debe ser compensada por cualquiera de los otros dos mecanismos (legal o judicial). Y ante la ausencia de previsión legal específica es indudable que los jueces laborales son los encargados de determinar la tasa de interés aplicable.”.

                   “En este sentido, la CSJN tuvo ocasión de señalar en autos “Banco Sudameris c/ Belcam S.A y otra” que “…la determinación de la tasa de interés… queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales” (fallos: 317:507. Cita online: AR/ JUR/2390/1994). Esto no es más que otorgar vigencia plena a la interpretación más elemental y literal que pueda hacerse tanto del art. 622 del CC, como de la doctrina creada en derredor de la norma. De tal forma, los jueces tienen la más amplia libertad para resolver la forma de liquidar los intereses, sin otro límite que el buen criterio (Laguayás, Beltrán Jorge, “Intereses en materia laboral ¿una cuestión de mi aldea?- DT 2003-A,325).”

                   “Asimismo, es sabido que la cuestión de los intereses en materia de créditos laborales está vinculada con el concepto de inflación, al que podemos definir como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143).”

                   “A esta altura, no es preciso reseñar los distintos criterios legales y jurisprudenciales a lo largo del tiempo, sino simplemente recordar que durante las épocas de crónica y alta inflación monetaria rigió durante dos décadas el criterio de ajustar las deudas laborales en función de las variaciones del índice de costo de vida, que por aquellos tiempos parecía ajustarse mas a la realidad que en nuestros días. La tan recordada convertibilidad de nuestra moneda dio lugar a que los mecanismos de ajustes por variaciones de precios (conocidos como indexación) fueran abandonados y hasta prohibidos legalmente.”.

                   “A partir del mes de abril de 1991, los tribunales de todo el país pasaron a aplicar a los créditos demandados judicialmente, una tasa de interés que, por lo general optó por remitirse a los valores que pagan o cobran los bancos, llamados respectivamente, tasa pasiva  y tasa activa. En un primer momento se aplicó la tasa pasiva y ante la evidente inequidad de esta tasa fue abriéndose camino la aplicación de la tasa activa. Esta tasa activa ha quedado instituida como regla por la mayor parte de las jurisdicciones, incluyendo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.”.

                   “Siguiendo tales parámetros, esta Cámara, en los autos: “Ruíz Díaz, Eliseo c/Santiago Zibelman y Cía S.R.L. s/ind.”, expte. N° 10.673, in re Fallo N° 84/07; N° 86/07, expte. N° 9.880, in re: “Lovera, Antonio Fredi c/Asociación Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia y/u otros s/ind.”, estableció que a partir del 01.01.02 y hasta el efectivo pago se computará la tasa activa segmento 1 que determina el Banco de Corrientes S.A. para operaciones de descuento de documentos, criterio adoptado tanto para capital como para honorarios”.

                   “La relación existente entre la tasa de interés y la inflación impone la revisión de la tasa que venimos aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente. Los intereses moratorios responden al hecho de la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad, es decir, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.”.

                   “De allí, que resulta la posibilidad que las tasas sean positivas, esto es, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, o negativas, en cuyo caso subsidian al deudor por debajo de los aumentos de precios y costos… Entonces, la respuesta para obligaciones de naturaleza alimentaria debe ser la de aplicar tasas positivas. Para ello, estimo que un buen criterio sería el de tomar en cuenta el incremento del valor de los salarios que supuestamente han ido acompañando a la inflación. Un ajuste sobre base de aumento de sueldos, con algún modesto componente de interés puro seria una manera justa de mantener el valor adquisitivo de los créditos laborales.”.

                   “Es decir, para la aplicación de la tasa de interés debe tomarse como parámetro que las sentencias cuantifican los rubros diferidos a sentencias con sueldos que, a manera ejemplificativa, en el año 2009 rondaban en los $ 1.500 mensuales y que dichos sueldos para las mismas categorías, mismas condiciones de trabajo, hoy rondan en los $ 6.900. Por tanto, la aplicación de la tasa de interés debe ser directamente proporcional con estos incrementos salariales. Así sería perfectamente razonable que, si el aumento de la escala salarial del “Vendedor B” del CCT 130/75 desde el año 2008 a 2013 se encuentra dentro del orden de la tasa activa del 35% anual, que a los créditos laborales se les adicione un interés semejante.”

                   “En base a ello, a partir de enero de este año (2014), corresponde aplicar a los rubros que progresan la tasa activa –segmento 3- que determina el Banco de Corrientes S.A. para operaciones de descuento de documentos, dado que la tasa de interés que se viene aplicando (segmento 1) no cumple –a la fecha- con los fines para los cuales se había establecido, frente a una inflación y un costo de vida claramente superior.          Ello, obedece a un elemental sentido de justicia como única forma de mantener tangible ante el proceso inflacionario actual el valor del crédito del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, y también teniendo en cuenta la naturaleza jurídica misma de los créditos involucrados y las circunstancias de las partes, a la luz de una adecuada ponderación axiológica.”.

                   “Por consiguiente, y siguiendo en este hilo de pensamiento a Beltrán Laguayás, considero que es deber de los jueces al sentenciar fijar tasa acordes a la realidad y a las normas y principios protectorios de derecho del trabajo, sin que puedan prevaler aquí criterios meramente economicistas o de política de mercado cuando se trata del crédito del trabajador, que es el centro y el protagonista del Derecho del Trabajo y no un mero engranaje en la maquinaria productiva de bienes y servicios, por lo que debe ponérselo en primer lugar, como lo ha venido sosteniendo la Ecxma. Corte Suprema de la Nación en sus ultimas conformaciones, y en el sentido, la tasa de interés se aplica para resguardar el contenido del crédito y a fin de “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (C.S.J.N. “Vieytes de Fernándes- Suc. Vs. Provincia de Buenos Aires” –Fallos 295.973).”.

                   “Esto implica, que las decisiones que tomen resultan provisionales y responden a las condiciones fluctuantes de la economía, haciendo notar que esta necesidad de proteger el crédito del trabajador, ante la persistente inflación de nuestro país, está siendo receptada por otros poderes del estado, al existir en tratamiento proyectos de ley para aplicar expresamente la tasa activa a los créditos laborales. Asimismo, es sabido que mientras tanto, los fallos deben brindar respuestas concretas y equitativas a la realidad imperante.”

                   “En suma, la tasa de interés propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador utilizado para efectuar la liquidación de demanda.”

                   “Por último, es conveniente puntualizar que lo aquí decidido en modo alguno implica alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial de la tasa de interés aplicable como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado es un aspecto diverso y que no corresponde confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repontenciar deudas dinerarias. En consecuencia, no debe confundirse la indexación y el interés, no sólo por ser un error conceptual, sino porque de las consecuencias de ello desnaturalizaría el interés moratorio y se  vulneraría la normativa legal que prohíbe la indexación. Así, mientras que la indexación es un medio para mantener igual (en términos de poder adquisitivo) al capital; el interés, significa un plus, algo más que se agrega a la deuda del capital. (Conf. Barbero, Ariel E. “intereses moratorios”, Ed. Astrea, Bs. As. 2000, pág. 67).”.

                   “No es la indexación el único medio para restablecer el valor original de las deudas. Otro, empleado con mayor generalidad cronológica y geográfica, es la fijación de una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido sino exprese además la expectativa inflacionaria que en cada momento rija en el mercado. (CNAT, Sala III, 7-11-2002, publicado en Revista de Derecho Laboral, Actualización doctrina y jurisprudencial, pág. 168 y ss., Editorial Rubinzal Culzoni).”.

                   En el entendimiento que con la tasa de interés aquí establecida se mantiene incólume el valor del crédito del actor.

                   En síntesis corresponde receptar parcialmente el agravio impuesto en materia de intereses a tenor del criterio expuesto, y atento a la realidad económica actual imperante en el país y en función de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil, corresponde determinar que desde que cada suma fuera debida y hasta el 01/01/14 devengará el interés de la Tasa Activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A..

                   En cuanto al agravio sobre la declaración de inconstitucionalidad de oficio dispuesta en origen por la judicatura de grado, corresponde receptarlo y consecuentemente revocar lo allí resuelto, de acuerdo a los parámetros dados.        

         Como colofón de lo que antecede, corresponde practicar una nueva planilla de los montos receptados, según parámetros expuestos en los considerandos de la presente en la categoría de “Encargado No Permanente sin vivienda y sin horarios, en función de las escalas salariales vigentes más los adicionales remunerativos (Resolución 426/07):

 

Fecha ingreso:   01/12/98

Fecha de egreso: 27/11/07

Remuneración según escala de C.C.T. Nro. 378/04 para la calificación profesional de “Encargado No Permanente sin vivienda y sin horarios” (Art. 7 inc. f)), remuneración básica $ 813,00 con la incidencia del plus por antiguedad de $ 11,50 por año, arrojando la suma de $ 905,00.

 

1) Ind. por Antigüedad                                    $  8.145,00

2) Ind. Sust. Preaviso                                     $  1.810,00

3) S.A.C.                                                      $    452,50

4) Vacaciones                           $    760,20

5) Vestimenta                                           $  1.000,00

 

6) Art. 2 Ley 25.323                             $    892,10

Subtotal                                    $ 13.059,80

                                           -

Percibido                                   $  8.247,69

 

TOTAL:                                                                           $  4.812,11

 

                   En suma, el monto total de condena queda reducido a la cantidad de $ 4.812,11 (PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON ONCE CENTAVOS); debiendo adecuarse las costas fijadas en origen a las resultas de este pronunciamiento, en función del éxito obtenido por cada uno de los litigantes, corriendo a cargo de la actora el 69,46%, en tanto que el restante 30,54% debe ser soportado por la demandada (art. 88, ley Nº 3.540).

                   En ese marco, siendo que el recurso impetrado por la accionada ha prosperado casi en su integridad, los gastos causídicos generados en Alzada deben ser soportados en su totalidad por la parte actora, atento al carácter de vencida de la misma (art. 87, ley 3540).

                  Por último, atento a la variación dispuesta en lo que respecta al monto de condena, deben dejarse sin efecto las regulaciones practicadas en el punto 6°) del resolutorio en crisis, debiendo efectuarse una nueva regulación en origen, habida cuenta de la garantía constitucional de la doble instancia ordinaria consagrada en el art. 138 de la Constitución Provincial.

                   No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (E.D. t. 23 p. 485). Así votó.-

A la  misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.- 

Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente  Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-

                               S E N T E N C I A

Nº 23         Corrientes, 07 de marzo de 2.014.-

 Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la parte accionada a fs. 310/315 vta., modificándose la Sentencia Nº 67 obrante a fs. 298/303, en atención a los fundamentos y alcances vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a la actora vencida (art. 87 de la ley 3540). 3°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-

 

                           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

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