El perfeccionamiento de los sistemas de enjuiciamiento penal: ¿Molinos o Quijotes?(II) Darina Ortega León

Nos referimos a las razones de orden público  o interés estatal, que están reflejadas en la ley y determinan la actuación necesaria del proceso para decidir sobre la realización del ius puniendi, es decir,  el principio de necesidad, que ha sido atribuido al tribunal. En este sentido, las grandes polémicas en el orden teórico se han centrado en que cada sujeto interviniente en el drama penal  juegue su papel sin afectar  los principios y garantías que  en el orden constitucional y procesal  se han consagrado para la jurisdicción, bajo el imperio del Principio Acusatorio la problemática se presenta al momento de definir el tipo de sujeto al cual se le encomendará la función de investigar. En este sentido, se perfilan dos posiciones esenciales: los que encomiendan esta responsabilidad a un sujeto  perteneciente al aparato jurisdiccional, a través de la figura del Juez de Instrucción  y los que consideran al Ministerio Fiscal como suficiente para la supervisión y el control de los derechos y garantías durante la investigación.La solución está muy lejos de poseer contornos nobles, y se ha defendido en los últimos tiempos, la inclusión de un Juez dentro de las fases preparatoria e intermedia con roles encaminados al control jurisdiccional de la investigación  mas allá de la mera instrucción, partiendo del criterio de que es la única manera de garantizar que durante la fase investigativa pueda existir imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad en las decisiones de una etapa compleja y vulnerable a la comisión de arbitrariedades y afectaciones a la dignidad humana, razones por las que se ha planteado la inclusión de un sujeto  perteneciente al Poder Judicial, y mantener al frente de la investigación el Ministerio Público, quien vinculado por el principio de legalidad, se  ha de subordinar al Poder Ejecutivo del Estado .  Se han esgrimido argumentos muy sólidos respecto al mantenimiento de una figura jurisdiccional en las etapas pre procesales al frente de la investigación de manera que, a partir de la idea del compromiso que puede tener el órgano decisor del fallo con aquella que dio origen en  su momento a la investigación y a la necesidad posterior de conocimiento del hecho por parte del  tribunal juzgador, pudieran producirse vulneraciones a uno de los elementos esenciales del Principio Acusatorio que es la total desvinculación del juzgador con lo que fue el proceso investigativo. La variante ubica a la investigación en manos de la Fiscalía o de una unidad especializada de la Policía, pero deja sujeto a decisión del órgano jurisdiccional la toma de todas aquellas determinaciones que estén relacionadas con  los derechos fundamentales de los acusados. Esta idea asume al Ministerio Público como sujeto al frente  de la investigación, fundamentando su actuación sobre la base de los principios de Legalidad y Objetividad a los efectos de sostener la acusación se cumple con mejor propensión el principio que postula que el material acopiado durante la investigación no constituye el que determina el objeto de la sentencia sino solamente el que condiciona el objeto de la acusación, pues el fundamento de la sentencia sólo puede surgir del juicio oral, en el cual el sumario es sólo un referente pertinente a los efectos de determinar el objeto del proceso.Esta variante ha ido delimitando los contornos de la figura del denominado Juez de Control y Garantías , el que se nos presenta como alternativa que requiere definir claramente el contenido de su actuación y sobre todo respecto a su ubicación dentro del organigrama jurisdiccional, para lo cual sirve de referencia su introducción en  varios esquemas procedimentales iberoamericanos  y que para lograr efectividad en el cumplimiento de sus funciones claramente diferenciadas de las que se atribuyen al Juez de Instrucción . Mediante la participación de un  Juez en esta primera fase, se reafirma el control jurisdiccional a lo largo del proceso penal, las partes estarían en condiciones de igualdad y se agrega como otro elemento a favor  las garantías que ello supone  a los derechos de los acusados en lo relativo a su detención, registro del domicilio y la práctica de determinadas pruebas que implican una penetración en la intimidad del sujeto actividades cuya decisión y ejecución en manos de la Fiscalía puede comprometer la pesquisa incriminatoria, y vulnerar derechos fundamentales de los imputados. Un punto culmínate en este debate, lo aporta el catedrático Montero Aroca, quien a pesar de manifestarse contrario a sustraer de manos del llamado Juez de Instrucción la investigación, concluye: “Una cosa es siempre lo teóricamente mejor y otra lo prácticamente posible. La discusión sobre si debe confiarse o no al Ministerio Público la actividad preparatoria no sólo es una cuestión teórica, sino que debe plantearse en un momento determinado y con relación a un país concreto. Sólo así adquiere sentido útil el debate. Por ello siempre que se inicie una discusión en torno a quién debe ser competente para la fase preliminar del proceso penal, debe quedar claro, desde el principio, si se está debatiendo sólo teóricamente o con referencia a un país y en un momento histórico determinado” , criterio con el que coincidimos  plenamente, pues pretender un diseño ideal e imponerlo sin evaluar el contexto histórico en el que ha de regir, el nivel de asimilación  de los operadores jurídicos y la concepción estructural de la jurisdicción es un asunto que no debe tomarse a la ligera, y a pesar de que ello no riñe con la validez de las soluciones que en el orden teórico se  puedan aportar para ir integrando estas alternativas en los sistemas de enjuiciar modernos, en la praxis, sin un diseño armónico, serían inoperantes y sostendrían un clima de mayor inseguridad jurídica que el que pretende ser  perfeccionado. Bajo las premisas del Principio Acusatorio, debe adecuarse la legislación de tal forma que estén definidas claramente las funciones del Ministerio Público en su carácter de agente instructor del sumario, sin ningún tipo de facultades jurisdiccionales, las cuales deberán recaer en un sujeto distinto que ha de decidir la situación del inculpado durante la fase de instrucción y sobre las medidas cautelares propias de la investigación para luego remitir el proceso si hay mérito, al Juzgador de la causa, garantizándose de esta manera no solo la calidad de las actuaciones de la fase sumarial, sino también la tan polemizada imparcialidad del órgano juzgador. Otro aspecto esencial, es que no puede condenarse por hechos distintos a los acusados, ni a persona distinta a la acusada . Esta consecuencia, tiene evidentemente una estrecha relación con el Principio de Contradicción, inherente a todo proceso jurisdiccional a partir de la bilateralidad del debate penal y con el Derecho a la Defensa en el proceso penal, cuestiones que  nos conducen a un análisis a la luz del Principio Acusatorio y su integración con el sistema de garantías jurisdiccionales en el proceso.  Nos encontramos en presencia de una limitación al titular del ius puniendi, al definirse un marco determinado dentro del cual el tribunal puede ejercer tal facultad, limitación que es congruente con la necesaria acusación previa, pues si el órgano acusador delimita el hecho objeto del proceso, ello ha de permitir que el órgano decisor no se extralimite en cuanto a hechos o personas imputadas,  pues lo contrario equivaldría a admitir que puede acusar por sí mismo y tal posibilidad compromete su imparcialidad.No pueden atribuirse al juzgador, poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad . El Principio Acusatorio se refiere a la necesidad de delimitar claramente quién inicia el proceso y fija su objeto y consecuentemente quien aporta los hechos y las pruebas de los mismos, exige establecer quién asume las facultades materiales de dirección del proceso, tema que se concreta con una alternativa de sus reglas conformadoras que según la aportación de parte, serían éstas las que asumirán la dirección, mientras que según la regla de la investigación oficial, la dirección correspondería al juzgador. A partir de las ideas que hemos esbozado congruentes con el Principio Acusatorio asumiríamos la aportación de parte, no solo por la relevancia que tiene a los efectos de fijar el hecho objeto del proceso sino también para con los puntos de las litispendencia que se configuran como parte del objeto del debate y que se derivan de lo que sea fijado como el hecho jurídica y procesalmente relevante.  En este sentido, si admitimos que para preservar la imparcialidad del juzgador, éste no debe realizar actos tendentes a fijar  un nuevo  objeto del proceso, concluiríamos que la aportación de hechos no puede corresponder al propio juez lo cierto es, que en ningún sentido el órgano jurisdiccional podría convertirse en investigador, buscando y aportando hechos distintos de los que son objeto de la acusación, ni tampoco puede conformar una nueva imputación fáctica  aunque ello derive de la práctica de pruebas pues con ello se convertiría en acusador.La idea antes expuesta excluye la posibilidad de que el juzgador contribuya con las partes en la comprobación de los hechos que han conformado el objeto del proceso, mediante la disposición de la práctica de otras pruebas en un momento anterior al acto del juicio oral. El órgano juzgador está legalmente obligado a actuar objetivamente en relación con la prueba a examinar, que es aquella oportunamente presentada por los titulares de las pretensiones y ello debe garantizarse en un Sistema Acusatorio Formal Adversarial de manera preceptiva  sobre todo  en lo que concierne a las etapas pre procesales  pues otro tipo de regulación  compromete la imparcialidad y los presupuestos establecidos por el Principio Acusatorio. Existe consenso en que admitir la intervención del juzgador en algún trámite previo al juicio, necesariamente implicaría que el juzgador tome conocimiento de los hechos por vía indirecta antes de ese momento procesal, y ello sucede cuando se pronuncia sobre la necesidad de pruebas, o la calidad o plenitud de la imputación, con lo cual, indudablemente está realizando un juicio previo sobre los hechos y la responsabilidad del acusado, ya sea en su favor o en su perjuicio, lo que afecta la imparcialidad sobre todo en aquellos esquemas donde esto lo realiza  el mismo sujeto.Sin embargo, este aparte tiene una contraposición que ha permitido la extensión de las funciones del órgano juzgador a los momentos anteriores al acto del juicio, pues de suprimirse radicalmente sin una solución,  el Ministerio Fiscal presentaría simplemente su escrito acusatorio, con las propuestas correspondientes sobre las pruebas para demostrar su imputación, puntualizando el objeto de cada una de ellas y en este caso, aunque el tribunal tendría menores probabilidades de prejuzgar, se vería extraordinariamente limitado para impedir un juicio innecesario o inútil, cuando por ejemplo, el material probatorio pudiera ser insuficiente o inidóneo.  La situación antes descrita arroja una razón más para pensar en la viabilidad de una alternativa: dejar en manos de un tribunal o un juez, distinto al que en su momento tendrá que realizar el acto decisorio, la determinación de si hay o no fundamento suficiente para iniciar el juicio oral, tal como se ha venido estableciendo en algunos países latinoamericanos con la regulación de las audiencias preliminares para fijar el objeto del proceso en manos de un sujeto perteneciente al aparato judicial.  Este método garantiza un mecanismo de examen de todo el material del proceso, con la posibilidad de decidir acertadamente en la mayoría de los casos si debe o no realizarse el juicio y sin que los integrantes de la sala de juicio se contaminen con los antecedentes del caso. En el supuesto de asumir esta variante las partes deben tener un dominio pleno de todo el material obtenido en la fase previa al juicio por lo que exige formulaciones normativas  y de estructuración del Principio de Contradicción y del Derecho a la defensa que las hagan viables  para brindar  toda al información  necesaria y pertinente al sujeto que ha de determinar la necesidad de  juzgamiento a partir de la relevancia jurídica y procesal de la imputación y de la contestación de manera   que contribuya a comprender mejor y más rápidamente lo que sucede y se viene imputando y las aserciones contrapuestas por parte de la defensa contenidas ambas en el material probatorio de cargo y de descargo, elementos todos que conducen a asumir las exigencias que hemos enunciados a partir del Principio Acusatorio en armonización con la Oralidad, la Igualdad y la Contradicción.Las posiciones antes expuestas no contradicen la posibilidad de que el juez pueda colaborar en la determinación de la existencia de aquellos hechos que fueron delimitados por la parte acusadora. La forma en que obtiene conocimiento el juzgador de la posible fuente de prueba que resulta pertinente, puede ser a partir del lógico empleo de determinados medios en ciertas circunstancias y tipos de hechos en el debate, es decir, por los resultados de la prueba practicada, pero debe quedar como premisa que la intervención del órgano juzgador será coherente con los presupuestos del Principio Acusatorio, si se produce una vez concluido el debate y no antes de que comience. Lo cierto, es que la variante que con mayor congruencia con un sistema garantista se nos presenta es aquella en la que una vez culminada  la práctica de pruebas para incluirse elementos  que alteren sustancialmente el objeto del proceso, deben partir de la parte acusadora y en estos casos lo procedente sería detener el proceso y dejar en manos de quien acusa la búsqueda y fundamentación de estas aserciones  que pudiesen derivar incluso en un hecho diferente o no y de ahí asumir las actuaciones pertinentes según correspondan ya sea retrotraer el proceso para reformular la acusación en manos del titular de la acción o continuar el proceso de no ser sustanciales variaciones a partir de los nuevos elementos probatorios, postura que deja fuera las variantes asumidas en los esquemas mixtos para lograr el correlato imputación sentencia por parte del órgano juzgador.  Situación igualmente compleja se suscita con la retirada de la acusación, la posibilidad de que aplicando la tesis de desvinculación por parte del tribunal pueda este sancionar queda fuera de las exigencias   que hemos venido anunciando. Desde la perspectiva que defendemos en modo alguno se pueden comprometer las funciones del juzgador, de retirarse la acusación cabria la posibilidad de poner a disposición de la parte perjudicada la  perseguibilidad de estos hechos lo cual supondría análisis con complejidades trascendentes a la formulación de una nueva imputación o no y de las posibles afectaciones a la economía procesal, pero que sin lugar a dudas serían más admisibles que el comprometimiento de las funciones acusatorias con las de juzgamiento con la consecuente afectación a la imparcialidad.    Cerrando los aspectos que deben hacer congruentes al Principio Acusatorio como eje vertebrador de un Sistema Acusatorio Formal Adversarial, nos referiremos a la prohibición de la reformatio in peius pues a pesar de existir pleno consenso en lo que al acusado respecta, el debate se centra en la necesidad de su valoración con relación a todas las partes que intervienen en el debate penal a la hora de resolver, si se trata de una regla que opera solamente a favor del acusado o es aplicable también para la parte acusadora.Por una parte se ha presentado a la prohibición de la reformatio in peius como una regla de aplicación para ambas partes en el debate, donde el recurrente  coloca los límites subjetivos y objetivos al Tribunal ad quem. Esta postura parte de la concepción pura del principio de Contradicción, que presenta a las partes en total plano de igualdad en el debate. De acuerdo con esta posición el Tribunal no podría, ante un recurso interpuesto solamente por el Fiscal, modificar el fallo de instancia en el sentido que beneficie al acusado, pues si lo hace atentaría contra la prohibición de la reformatio in peius, que en este caso favorece a la parte acusadora.En la otra punta de la cuerda, se ubica  la idea de la prohibición de la reformatio in peius como un beneficio que sólo puede aplicarse a favor del acusado postura que ha consagrado el derecho a los recursos como una garantía fundamental del justiciable, lo que implica que no es necesariamente un presupuesto de aplicación general para todas las partes participantes en el proceso penal. En esta posición, ubicada dentro Derecho  Penal garantista, el recurso deja de ser un medio general de control de la actuación de los Tribunales ante posibles violaciones de la legalidad, y por ello accesible a todas las partes, para transformarse en un instrumento del acusado en su afán de mejorar su posición en los resultados del debate. Entre los defensores de este criterio se encuentra Maier, quien expone como fundamento de su  razonamiento que el proceso penal no puede ser visto como el típico proceso de partes del Derecho Privado, por lo que no opera para él las reglas de la autonomía de voluntad que son típicas del proceso civil, razón por la cual el imputado no puede disponer íntegramente de su condena, ni aún en vía recursiva esto motiva que en el proceso penal se aprovechen de todas las oportunidades posibles para intentar la corrección de vicios o errores que puedan afectar al imputado, de forma tal que incluso en aquellos casos en que sea solo el Fiscal quien recurre, el Tribunal tenga la libertad e incluso la obligación de alterar los límites fijados por el recurrente, siempre que dicha modificación beneficie la situación del imputado. Sin embargo,  los roles asignados a la Fiscalía dentro de los diseños jurisdiccionales modernos nos llevan a repensar  hasta que punto no esta obligado también el Fiscal a velar por situaciones de arbitrariedad y desde esta perspectiva se nos presenta la interrogante de si este también estaría en condiciones de recurrir de resultar  la sentencia en extremo arbitraria para el imputado y con ello reafirmando esta posibilidad, la racionalidad, proporcionalidad y garantismo que debe transpirar el sistema penal desde la actuación controlada y controlable de sus actores, es una forma efectiva de asumir en aquellos diseños de administración de justicia ausentes de sujetos con responsabilidad exclusiva de control de las garantías el doble mandato constitucional que se le ha impuesto. Como se vislumbra la estructuración de las notas esenciales enunciadas por el Principio Acusatorio para el diseño del enjuiciamiento Acusatorio Formal Adversarial, denotan por una parte cómo han de actuar los sujetos intervinientes  tanto en la etapa pre procesal como  en la procesal  para delimitar  lo que sostendrá la acusación, es decir, el hecho objeto del proceso, premisa sin la cual no es posible hablar de un juicio así como el imprescindible deslinde entre las funciones de acusar y juzgar que determinan la actuación de los sujetos en el momento de fijar el objeto del proceso para el debate penal sobre la base de la intervención de los mismos en la depuración del correlato fáctico y jurídico, tanto en el momento de fijar dicho objeto procesal  como a partir de las situaciones que se generan a partir del debate penal  para dictar sentencia e incluso frente a la posible recurribilidad de la misma. El tratamiento de los aspectos antes señalados requiere no solo de una configuración normativa racional y sistémica, sino de sustanciales cambios en las estructuras que intervienen en el enjuiciamiento penal si realmente se desea  establecer un sistema de enjuiciar eminentemente garantista.CONSIDERACIONES FINALESCuando nos referimos a las transformaciones en el orden procesal penal, debemos respondernos  si el reto supone  una postura quijotesca, alucinante e inalcanzable  o si nos resistimos a ello por resultar una tarea harto compleja e inalcanzable desde las actuales formulaciones procedimentales para el enjuiciamiento penal. Se trata de dilucidar  en qué nos convertimos en ese camino, en el que tampoco podemos transformarnos en los molinos gigantes  que representen un peligro para todo aquello que defendemos y no dejemos  avanzar al quijote en su afán de hacer el bien. Quizás la solución es  buscar la cordura en nuestros sueños a través de una respuesta sistemática y coherente con el contexto y el sistema de relaciones que pretendemos regular, aún  y cuando no podamos dar pasos agigantados.Desear la construcción de un sistema de enjuiciar garantista, no representa en modo alguno  sueños  o delirios de caballería, las pautas están claramente marcadas y son imprescindibles pues el costo social, político y jurídico es impagable. Un sistema de enjuiciar en el cual no se confíe, no sea proporcional, respetuoso de la dignidad, en fin, sin garantías, solo nos conduce  a  quedarnos varados en el tiempo y  evocar equívocamente aquello que consideramos como justo y humanista por ello debemos dar los primeros pasos para perfeccionar y transformar  tanto en el orden macro objetivo- subjetivo como en el micro  objetivo- subjetivo es cambiar la norma y reformar las estructuras  con las consecuentes transformaciones a  la subjetividad  que ello conlleva. De ahí será la idea de justicia y humanismo que el modelo de enjuiciamiento transpire, cuestión que es vital pues debe ser el derecho y en especial el derecho penal capaz de brindar esa seguridad a la que todo ser a humano aspira cuando se enfrenta al sistema penal. Como se vislumbra,  es  compleja la tarea propuesta, sin embargo, teniendo en cuenta  los conflictos sociales y epistemológicos que giran en torno a las  categorías que hemos analizado, nos queda claro que en el camino hacia su perfeccionamiento, se requiere aplicar distintos enfoques como vía para establecer las propuestas de alternativas de cambios que permitan transitar hacia un modelo de justicia  más justo y humano, pues en la actualidad cada una de las problemáticas enunciadas no permiten un desarrollo coherente y uniforme en la actividad jurisdiccional, en la que a partir de la propia regulación normativa se asumen criterios de aplicabilidad de la norma que en unos casos están más cercanos a los presupuestos del Inquisitivo que del Acusatorio que se pretende construir. Resulta incuestionable, que si pretendemos perfeccionar nuestros modelos judiciales y  transitar hacia Sistemas Acusatorios   Formales Adversariales teniendo como eje medular el Principio Acusatorio,  ha de articularse  un diseño de perfeccionamiento que delimite los presupuestos sobre los  cuales se desdoblará el proceso y el papel que jugarán en el mismo los diferentes sujetos intervinientes .  Para ello ha de erigirse el Principio Acusatorio como megaprincipio, integrándose con otros principios que en ocasiones se ven como derivados de éste o interdependientes, de manera que nos permita coherentemente asumir las transformaciones, supone además un acercamiento teórico y un proceso cognitivo intenso para los operadores jurídico en correspondencia con las tendencias  mas actuales sobre el tema, lo cual se ve en ocasiones seriamente afectado por la dinámica ritualista  que  se asume en una práctica judicial marcada por resolver con lo que sabemos hacer o hemos aprendido a hacer,  sin acudir a las herramientas que nos brinda el caudal de conocimientos acumulado y el ejercicio interpretativo que debe primar en el actuar de un operador jurídico de estos tiempos. Nos preocupan las reticencias respeto a las profundas modificaciones que conllevaría rediseñar  estas categorías sobre la base de una sistemática que nos permita integrar y estructurar un Sistema Acusatorio Formal Adversarial, sobre todo, porque no permite espera el tránsito, si tenemos en cuenta la creciente dinámica de las relaciones jurídico penales actuales. No podemos renunciar a la idea  de que  todos los intervinientes del conflicto penal perciban con claridad y transparencia los valores esenciales de Igualdad,  Humanismo y  Justicia, los cuales no podemos declinar,  y nos exigen conducir nuestros pasos hacia el perfeccionamiento que en modo alguno puede convertirse en una quimera.Los actores del conflicto penal definidos como la trilogía formada por el tribunal y las partes para la aplicación de la norma sustantiva, han de capacitarse en función de asumir las nuevas tendencias, de manera que cuando se presenten las transformaciones, sean capaces de aceptarlas, asumirlas y aportar  positivamente  en pos de la asimilación de una concepción de enjuiciamiento penal realmente garantista. La gran disyuntiva que se nos presenta en la actualidad, es hasta donde trazamos las transformaciones que nos permitan perfeccionar los modelos de enjuiciamiento criminal, pues si continuamos anclados en los criterios de los  modelos mixtos  sin mirar  a fondo sus limitaciones y nos acogemos a las reformas planteadas a corto plazo como remiendos, seguiremos entrecruzando las propias restricciones que devienen de un sistema donde la concepción de los sujetos intervinientes denotan rasgos del inquisitivo más que del acusatorio, corriendo el riesgo de  convertirnos en molinos infranqueables frente aquellos quijotes que no cejamos en el empeño de perfeccionarnos.  Cómo se han de asumir estos cambios, es la gran interrogante a responder pues es en la manera que se interpreten los cambios normativos, la concepción del desarrollo de los actos que impulsan un proceso en particular, cómo se conciben los roles y atribuciones asignados a los intervinientes y las consecuentes transformaciones que de ello se deriven,  donde encuentra su materialización  la forma de enjuiciar que asume cada sociedad desde su concepción macro, generándose una micro dinámica entre lo establecido normativamente, y los conflictos sociales a resolver desde la  subjetividad   capaz de generar o no una percepción social y configuración  estructural del sistema  congruente con la defendida Seguridad Jurídica. Y es que diseñar qué le corresponde a  cada sujeto, la formulación de los actos del rito procesal así como de las categorías esenciales que lo integran desde la línea vertebradora que establecen las exigencias del Principio Acusatorio,  delimitadas como el camino para el perfeccionamiento de los sistemas de enjuiciar iberoamericanos,  es tarea compleja pero no imposible. Buscar las posturas más viables para consagrar tan noble empeño es el dilema más urgente que tenemos frente a nosotros, no se trata de “ser quijotes o molinos” sino sencillamente de si: ¿seremos capaces de intentarlo o sólo quedarnos inamovibles frente al espejo que nos muestra una verdad de la que no podemos escapar?1  La doctrina define el Debido Proceso como todo el conjunto de garantías que protege al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia que le  aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, siendo por tanto el debido proceso el principio del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal.2   Sistema eclético que tiene sus orígenes en la época de la post-revolución francesa, sustentada en las voces que desde principios del Siglo XVIII se alzaron en contra del desconocimiento de derechos que el sistema inquisitivo conllevaba. Lo cual motivó al legislador napoleónico a dedicar sus mayores esfuerzos para encontrar un procedimiento que tomando lo mejor de los anteriores se constituyera en un medio eficaz para la represión de los delitos, surgiendo de esta manera el Sistema Mixto.3  Precisamente la consagración de institutos procesales  y principios que nos acerquen a un modelo de enjuiciar   en el que se dé respuesta a estas exigencias, se  impone como aspiraciones que  desde el pasado siglo enarbola el movimiento de reforma del derecho penal. De esta manera se ha proclamado con urgencia la obligación de configurar y dar el lugar que corresponde nuevamente al Proceso Acusatorio y dejar a un lado los principios del Sistema Inquisitivo  e incluso de los llamados Sistemas mixtos  en los que no se observe una real correspondencia con los postulados del Sistema Acusatorio. Razones que han motivado que lo conocido en sus inicios como Sistema Inquisitivo Reformado  y posteriormente denominado como  Sistema mixto de enjuiciar  se ha comenzado a identificar en el contexto actual como Sistema Acusatorio Formal.4   Se corresponde con los procesos políticos que a partir de la década del ochenta del pasado siglo se fueron desencadenando en el continente, en el marco de aperturas democráticas, luego de largos períodos de gobiernos de cuño autoritario o de facto, o como derivación de períodos de paz, culminación de etapas de  guerra civil, entre otras cuestiones.5  Ver Código procesal Modelo para Iberoamérica.( Soporte Digital) Consultado Junio 2013. 6  Países como Venezuela, Ecuador y Bolivia han asumido en el plano normativo los presupuestos del Sistema Acusatorio.  7  Intitulación que también esta en debate por las diferentes formulaciones que para ello han empleado los estudiosos del tema8  En este sentido se  toman como referencia los criterios establecidos por Tomas Kunt. Ver Teoría de la Revoluciones Científicas.  9   Ferrajoli, Luigi: Derecho y Razón. Teoría del Garantismo penal. p 54210  Que en su sentido lato erige como axiomas nulla poena, nullum crime , nulla culpa sine iudicio y en su sentido estricto  enuncia nullum iudicium sine accusatione, sine probatione, sine defensione. 11  Ver Roxin Claus, Derecho Procesal Penal.   ( Soporte Digital)12  Se trata del movimiento desarrollado a finales del siglo pasado en Iberoamérica que impulsó los debates acerca de las reformas en el orden normativo procedimental, que cuenta entre sus principales representantes  con las figuras de Julio Maier y Alberto Binder. 13  En la doctrina los Principios Inquisitivo y Acusatorio definen lo que se conoce en la teoría del proceso como la forma de enjuiciar así  la presencia en un ordenamiento de signos de uno u otro es lo que define el tipo de sistema seleccionado para la aplicación del Derecho penal. De esta  forma el Principio Acusatorio determinará la forma mediante la cual se realizará el proceso y el papel que jugarán en el mismo los diferentes sujetos intervinientes. Sobre una crítica al uso del término principio acusatorio para identificar a esta forma de enjuiciar y el desarrollo del término forma contradictoria de enjuiciar, puede verse DE LA OLIVA SANTOS, A et al  Derecho Procesal Penal. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1993, pp. 37-4414  Está relacionada con la situación de las partes en el proceso penal, es un acto necesario de quien tiene el deber de probar el hecho cometido.15  Binder Alberto M. Diez Tesis sobre la Reforma de La Justicia Penal en América Latina, en Seminario Internacional sobre Administración de Justicia en América Latina, auspiciado por la Sociedad Cubana de Ciencias Penales de la Unión Nacional de Juristas de Cuba y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales de Buenos Aires, Argentina, celebrado en el Centro de Prensa Internacional de Ciudad de La Habana, en 1996. 16  Se refiere a los aspectos relacionados con el hecho cometido que se pretende fijar como base de la acusación.17  El principio de congruencia puede definirse, siguiendo a Fenech, como “la conformidad que debe existir entre el contenido de la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en que aquella se dicta”18  Se fusionan las funciones de acusar y juzgar cono en el caso de Argentina pues el tribunal puede proponer pruebas de oficio antes del acto del juicio oral.19  Punto de partida de un razonamiento o afirmación considerado como evidente o no demostrable. Gran Diccionario de la lengua Española LAROUSSE. SPES. Editorial, SL copyright. 200520  Positivismo critico, derecho y democracia pp. 1. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor revisada por Julio B.J. Maier. Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires. 2000.21 Se basa en la obligación que le viene impuesta al estado  de perseguir toda aquella conducta que revista los caracteres de delito según los elementos de la tipicidad contenidos en la  legislación vigente. Ver Mendoza Díaz, Juan: Los Principios del proceso penal. Temas para el estudio del Derecho procesal penal. Primera Parte. Editorial Félix Varela. Ver pp. 71 y ss 22  Ver Ortega León, Darina. Contemporaneidad de un debate: Humanismo vs. Derecho penal. Tesios en opción al titulo de Especialista en derecho penal. 200623   .Ibid. P 51 y ss.  24  Como sucedía en los sistema de enjuiciamiento  criminal inquisitivo donde una de sus características fundamentales era la fusión de la acusación, el juzgamiento y la investigación en el mismo sujeto. 25  MONTERO AROCA, Juan.  Principios del Proceso. p. 538 26  El juez  instructor penal constituye una de las piezas esenciales del sistema mixto de enjuiciamiento, con su característica división del proceso en dos grandes fases: la de instrucción y la de debate final. El instructor penal  desarrollar una misión preparatoria, de índole policial o administrativa. Los sistemas inquisitivos fueron centrando el quehacer judicial en actividades caracterizadas mas por la gestión del procedimiento que por su oportuna resolución o redefinición, es decir, potenció su poder administrativo en detrimento de su poder judicial, el procedimiento escrito posibilitó una amplia delegación de funciones judiciales en empleados subalternos, como los secretarios judiciales y a veces en los oficiales judiciales, de modo que el Juez se constituyó en un supervisor de las actuaciones de aquellos, quienes incluso interrogaban al imputado y a los testigos o preparaban los borradores de las resoluciones judiciales como las ordenes de aprehensión, autos de termino constitucional y ocasionalmente sentencias  situación que puso severamente en tela de juicio la credibilidad del Poder Judicial. Por ejemplo en el caso de la legislación española ser reconoce el Juez instructor ordinario: La regla general es que la formación del procedimiento preliminar corresponde al Juez de Instrucción que sea competente según las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial (art. 303, 1, LECRIM, en relación con los arts. 14.2 LECRIM, y 87, a) y 88 LOPJ).El Juez instructor especial: Para los casos de aforamiento o competencia por razón de la persona, conoce del procedimiento preliminar un Magistrado de la Sala, que no formará parte de ésta en el juicio oral (arts. 57.2, 63.2 y 73.4 LOPJ, que deben derogar  tácitamente el art. 303, II y III, LECRIM). En estos casos el Magistrado de la Sala asume con plenitud las facultades de la instrucción. El Juez instructor ocasional o comisionado: En determinados casos puede intervenir un Juez de Instrucción distinto al ordinario, pero sin excluir la competencia de éste y por ultimo Juez instructor de excepción: Previsto en el art. 304 LECRIM, hoy debe reputarse inconstitucional, porque infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 CE (v. lección 62- del Tomo I). Véase Alcalá Zamora y castillo, Niceto: Estudios de Teoría general e Historia del proceso (1945-1972) Tomo I Números 1-11. Universidad autónoma de México pp. 268 y ss. y Montero Aroca: Derecho Jurisdiccional Tomo III. pp. 120 y ss. Ejemplo Argentina arts. 26, 194,195 y 196 El Salvador art. 54 y 267, Bolivia art 54 y España  arts. 14. 1 y 226.  MONTERO AROCA, J Principios del proceso...  Ob cit p. 66  27   MONTERO AROCA,J Principios del proceso... ob. cit. pp. 63-6428   El Juez de control y garantías es el centinela de la legalidad del procedimiento de investigación llevado a cabo  por el ministerio público, teniendo facultades dentro de la etapa preliminar, para tutelar las garantías del imputado así como en la etapa intermedia, en la cual realizará la calificación de las pruebas que se desahogarán en el juicio oral, siendo el filtro por así decirlo del acervo probatorio para evitar contaminar al tribunal de decisión, con alguna prueba obtenida con violación de derechos fundamentales y finalmente su intervención puramente jurisdiccional, dentro del procedimiento abreviado, como Juez unipersonal sentenciador.29  Por ejemplo ha sido asumido en las legislaciones de Argentina, Bolivia y Ecuador  sobre todo en el plano normativo pero con serias limitaciones en su aplicación práctica en los dos últimos. 30  Figura asumida dentro del diseño cubano  encargada de velar por la investigación y donde se comprometió la jurisdiccionalidad con la investigación al punto que resultó una experiencia que dio lugar a sacarlo del diseño cubano.32  MONTERO AROCA, J Principios del proceso...  ob cit p. 66.33   Ib. p. 539.34  Ib. p. 54236  Sobre una crítica al uso del término principio acusatorio para identificar a esta forma de enjuiciar y el desarrollo del término forma contradictoria de enjuiciar, puede verse DE LA OLIVA SANTOS, A et al  Derecho Procesal Penal. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1993, pp. 37-4437  Sobre una crítica al uso del término principio acusatorio para identificar a esta forma de enjuiciar y el desarrollo del término forma contradictoria de enjuiciar, puede verse DE LA OLIVA SANTOS, A et al  Derecho Procesal Penal. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1993, pp. 37-4438  Ver Ritzer, George: Teoría Sociológica Contemporánea. McGran- Hi

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