Depreciación monetaria y deudas laborales.Extracto de tesis doctoral RCF 1974

Extracto de la tesis doctoral de Rodolfo Capón Filas. La depreciación monetaria y las deudas de las empresas, U.N.del Litoral, 1974 CAPITULO CUARTOEL DERECHO FRENTE A LA INFLACIONLa solución a las consecuencias disvaliosas de la inflación que el Derecho ha elaborado son típicamente normativas, por un lado y doctrinaria, por el otro.Así tenemos:a)    Normativas: leyes, convenciones y sentencias judiciales.b)    B) doctrinaria: la estructura de la “deuda de valor y “deuda de dinero”.Para un mejor ordenamiento, expondremos en este capitulo solamente las legislativas y convencionales y en capitulo posteriores las restantes.Soluciones legislativas:Tienen como finalidad palier, mediante leyes o normas estatales, los efectos disvaliosos de la inflación tanto al estado como respecto a los particulares.El Fisco es protegido mediante las leyes de revalúo fiscal, imperantes tanto en el orden nacional con en el provincial. Estas normas estatales pretenden como fin primario una mayor justicia en la obligación impositiva pero indirectamente protegen al Fisco de las consecuencias disvaliosas de la inflación. Las diverdad leyes de moratoria impositiva, si bien aparentemente sirven al contribuyente están destinadas a proteger los ingresos fiscales deteriorados por la inflación ya que en época de crisis económica y financiera el responsable se retrae y no satisface su obligación.El particular es protegido legislativa amente en varias situaciones. Las principales son las leyes que establecen el control de precios y los montos del salario mínimo, vital y móvil. Acerca de las primeras, mucho se discutido sobre su conveniencia económica, habiéndose incluso llegado a absurdos como considerarlas lesivas de la libertad de contratación. (Cfr. Márquez Miranda, Aníbal, El contrato y las relaciones sometidas a la “condictio iure”, Ediciones Manes, (Buenos Aires, 1963) Pág. 101. Intentan  subsidiar indirectamente al consumidor atacando ilegítimamente no por el proveedor sino por el sistema ecónomico mismo. Y pretenden repartir los riesgos de la inflación de manera equitativa entre todos los sectores sociales, es sintomático que estas leyes subsistan con las que establecen los precios sostén de numerosos productos que integran la Economía Nacional.Estas normas estatales responden a netas concepciones sociales e intervencionistas de acuerdo con la evolución jurídica del concepto normativo del orden publico que comprende materias de aspectos económicos y sociales. Estamos lejos de la axiología individualista y liberal.En las normas estatales que regulan el salario mínimo, vital y móvil, desde el decreto ley nº 20.157, se observa claramente la protección que otorga el Estado al trabajo subordinado en la misma medida, al deterioro del poder adquisitivo del dinero. En efecto, en el decreto ley nº 2739/56 se establece: “Todo trabajador mayor de 22 años, sin distinción de sexo, que trabaje una jornada diaria no inferior a ocho horas, percibirá una remuneración total minima de 1.120 pesos m/n mensuales. En los casos que se aplique el sistema de pago por hora la remuneración total minima horaria no será inferior a 5.60 pesos (Art. 3) Y se aplican diferencias zonales (Art. 6) Y en la ley vigente se establece el salario mensual en $1.000.00 ley 18.188 y el horario en 5,00 (ley 20157) Como se puede apreciar, el índice depreciativo monetario desde 1959ª 1973 ha aumentado en mayor medida que el porcentaje de aumento de este salario y por otra parte, el salario por hora no ha aumentado en la misma proporciono que el salario mensual, lo que, evidentemente , no es justificable.Para demostrar que las normas estatales sobre el salario mínimo, vital y móvil intentan paliar los efectos disvaliosos de la inflación, interesa analizar debidamente el siguiente cuadro de evolución de los montos salarialesLey 18016       fecha de vigencia    1/VI/69                            monto        $        200.00Ley 18337                                     l/I/70                                                         220.00Ket 18882                                      1/I/71                                                        300.-Ley 19220                                      I/IX/71                                                       350.-Ley 19403                                       1/I/72                                                        400.-Ley 19871                                       1/X/72                                                        500.-Ley 20162                                       1/III/73                                                       700.-Ley 20157                                       1/VI/73                                                     1.000.-Para comprender mejor el cuadro anterior conviene compararlo con el de la evolución de los intereses legales en el mismo periodo.Desde el 1/VI/69 al 16Desde DesdePero cabe una reflexión: rige en nuestro ordenamiento jurídico un principio operativo en materia de salario y es el principio constitucional de suficiencia salaria. La Constitución Nacional, en su Art. 14 bis normaliza con carácter operativo que las leyes garantizaran, entre otras condiciones laborales, el salario mínimo vital y móvil. (Para captar el carácter operativo de este principio es necesario compararlo con el Art. 14 CN aue dice que los habitantes del país gozaran de los siguientes derechos conforme a las leyes…) En el primer supuesto, las leyes garantizaran, es decir deben garantizar, en el segundo supuesto los derechos serán normados Pocr las mismas, lo que en buena lógica jurídica no significa lo mismo. Pues bien:a)    La Ley nacional nº 16459 (bo 15/vi/64) delimita el concepto  de salario minino, vital y móvil, definiéndolo :”Salario vital mínimo es la remuneración que posibilite asegurar, en cada zona, al trabajador y a su familia, alimentación adecuada, vivienda digna, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria, transporte, vacaciones, esparcimiento seguro y previsión (Art. 2)Si bien esta definición ha de ser enmarcada junto con las leyes previsionales y de obras sociales, no creemos que salario actual vigente cumpla ni remotamente las funciones de ser mínimo vital. En este aspecto, mucho nos falta recorrer todavía para garantizar al trabajador, en relación de dependencia las mas elementales necesidades humanas, para el y su grupo familiar.b) incluso los salarios fijados por convenciones colectivas, actualmente menguadas por la ley nacional nº 20157 no son concreciones del concepto de salario minino vital. Este aspecto ha sido poco analizado por la doctrina jurídica del país pero ha sido perfectamente captado por las asociaciones profesiones que se  han opuesto en su oportunidad a las leyes nacionales denominadas de “emergencia” (desde la 17224 hasta la 19871) por considerarlas que si bien intentaban planificar la economía nacional y acompañar el proceso inflacionario. Pero cabe una pregunta, Porque esas mismas asociaciones profesionales acataron en silencio político la ley actualment5e vigente que también enerva las convenciones colectivas en materia de salarios? Alguna que otra entidad, alienada en el “sector combativo” gremial levanto su voz de protesta al respecto, pero no las demás. Dejando de lado otras consideraciones, esta actitud demuestra a las claras que nuestro Derecho Laboral esta en gran medida influenciado por el Derecho Político.CAPITULO QUINTOPOSICIONES DOCTRINARIAS FRENTE A LA INFLACIONEl derecho en su aspecto doctrinario tomo posición frente a las consecuencias disvaliosas de la inflación, sobre todo en lo referente a la depreciación monetaria, con anterioridad a la legislación respectiva a las sentencias judiciales. Los doctrinaros de derecho privado, en ese aspecto, abrieron el camino que luego recorrerían los legisladores y los magistrados judiciales.Pero se debe advertir también que han sido los magistrados judiciales los que, con los instrumentos doctrinarios, han efectuado la depuración de la doctrina resaltando los contornos respecto a la estructura de las obligaciones dinerarias.Para una mejor comprensión del tema, debemos adelantar  que la jurisprudencia ha recepcionado ampliamente la doctrina acerca de las deudas de valor pero con respecto a las de dinero han recepcionado la misma en manera tímida, lo que llevo a cierta doctrina argentina a concebir que entre ambas  no existen diferencias estructurales. Y, aunque parezca inconcebible, los principales tribunales laborales del país, no han aceptado la doctrina de las deudas de dinero, denegando el reajuste por depreciación monetaria, aunque ya se observa una saludable reacción en tal sentido.a)    se considera que estamos frente a una obligación de valor cuando su  objeto es la exigencia de una determinada utilidad a compensar la prestación del acreedor     a resarcir a este de un daño causado por el deudor o del que este es responsable. No se debe dinero, se debe un valor. El objeto de la prestación no esta integrado por una suma de dinero sino por un valor que puede estar expresado en dinero, siendo así la suma numeraria un medio de comparación. Podrá efectuarse la prestación subsidiariamente en dinero, pero este no es el objeto de la prestación. Podemos afirmar que el dinero funcionad de manera valorativa, en virtud del que se determina el quantum de la utilidad debida. O en otras palabras: el dinero està “in solutione obligationis”. Respecto a estas deudas, se puede decir, como resumen: cuando se trata de las deuda pecuniarias llamadas deudas de valor, en sentido estricto, se aplican los principios del valor corriente. Es menester aclarar que cuando se habla de deudas pecuniarias de valor en sentido estricto, no se quiere decir que en los otros casos de deudas pecuniarias la moneda no se tome como medida de valor, sino que en estas obligaciones  dinerarias llamadas deudas de valor, el dinero no es propiamente el objeto de la prestación, es “el medio con que se trata de logar el resarcimiento de un valor concreto” En estos casos –aclara bien Puig Brutau- el dinero es el sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco. En las obligaciones  puramente dinerarias –como lo hemos visto precedentemente- el objeto de la obligación es una cantidad determinada de moneda, es la quantitas como la llama Giorgi. En las obligaciones denominadas de valor el objeto es un valor que habrá de medirse con moneda, como enseña Borda. (Cazeaux, Pedro N. Derecho de las Obligaciones, Edit. Platense (La Plata 1969) Tomo I, Cap. IX parte V nº 4 b) Pág. 558).b)    Finalmente, en las deudas de valor el acreedor tiene derecho a exigir un valor o utilidad destinado a compensar la prestación o a resarcir el daño sufrido. Es verdad que el pago se hará finalmente en dinero, pero lo debido no es una cantidad de éste sino un valor que habrá que medir en moneda. La obligación de pagar $ 100.000 documentados es un pagare es una deuda dineraria pura, la de pagar los daños y perjuicios resultante de un accidente de transito, es una deuda de valor (Cfr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones Edit. Perrot, Buenos Aires, 1971, iii Ediciones  Perrot, Buenos Aires 1971, III Edición Tomo I nº 461 Pág. 347. c)    Se considera que estamos frente a una deuda de dinero cuando el “objeto de la deuda es la moneda misma, un determinado monto de medios de pago, la cantidad debida se encuentra originariamente determinada en una suma de dinero “(Cfr. Borda op. Cit. Nº 461 Pág. 347.  Su concepto descansa, precisamente, sobre el valor  nominal-estatal del signo monetario, y esta ligada sustancialmente al Nominalismo a tal punto que si este desapareciera, la deuda de dinero no podría concebirse en sentido estricto. En la misma la prestación se integra originariamente y durante el transcurso de la obligación, por una suma determinada de dinero. Se extingue mediante el pago efectuado de igual cantidad de signos monetarios que la debida. El dinero en esta “in obligatione”.Adelantamos nuestra posición de que las deudas derivadas de la relación laboral o del contrato laboral, son deudas de dinero. De donde la importancia de destruir la tesis dominante de que el nominalismo impide compensar la depreciación monetaria en estas especies de deudas.d)    La doctrina italiana se ha ocupado detalladamente de la distinción, a través de sus diversos y valiosos expositores. La doctrina alemana y la española también han seguido sus huellas y finalmente, en nuestro país, se ha recepcionado ampliamente la distinción.Creemos que estructuralmente hay una distinción entre ambas deudas: el objeto de la primera es un determinado valor que debe ingresar al patrimonio del acreedor, específicamente. Solo subsidiariamente se podrá expresar este valor en dinero y satisfacer la obligación con moneda. En la segunda el objeto de la prestación es una suma determinada de dinero y se debe dinero y solamente dinero, no pudiendo satisfacer subsidiariamente con otro objeto. En sus consecuencias para la doctrina dominante en nuestro país y para la jurisprudencia reinante, también se expresan las diferencias en las primeras no rigel nominalismo, pudiendo reajustarse de acuerdo Cobn los índices despreciativos de la moneda y en las segundas el principio mencionado impide cualquier reajuste.e)    El tema fue tratado en diversos congresos nacionales.a)    Sexta Conferencia Nacional de Abogados, La Plata, 1959. Que corresponde propiciar el reajuste en el cumplimiento de las deudas de valor, señalan do expresamente que ese criterio de reajuste debe regir, verbigracia, el resarcimiento de los daños en materia contractual y extracontractual, la expropiación, las prestaciones alimentarias y de previsión y las situaciones jurídicas similares en que medie obligación de restituir o el cumplimiento de las nombradas deudas de valor. b)    Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1961: “Que la correcta interpretación del sistema general de la ley autoriza y aun impone la solución que permite  el reajuste de las deudas de valor con el omento en que se dicta la sentencia definitiva.c)    Primeras Jornadas de Derecho Civil, Santa Fe 1963: En el Código Civil Argentino la colación es una obligación de valor. Por lo tanto, en la determinación del monto de lo colacionadle ha de tenerse en cuenta la alteración del poder de cambio de la moneda, en modo de reflejar al día de la partición el valor que tenia el bien al tiempo de la donación.d)    Primeras jornadas de Derecho Civil, San Nicolás, 1964, Corresponde distinguir en nuestro derecho positivo entre las obligaciones cuya prestación consiste en la entrega de una suma de dinero (ob ligaciones de cantidad o numerarias) y olas que tienden a restituir un bien privado por el deudor (obligaciones de valor).e)    Como vemos, siempre se trata de las deudas de valor, aunque el primero de los reseñados sostiene “la aplicabilidad a las deudas de dinero de los principios generales del código civil que aseguran el contenido moral de las relaciones jurídicas e imponen la buena fe en el cumplimient5o de las obligaciones.f)    La doctrina nacional imperante sostiene que en las deudas de valor se debe reajustar el valor debido de acuerdo con los índices despreciativos de la moneda. Se suelen señalar los siguientes supuestos, en lo s que se aplica el valor corriente de la moneda al día de la sentencia, aunque cierta jurisprudencia  avanzada (sobre la que se volverá mas adelante) señala el día del efectivo pago como aquel que se debe tener en cuenta.1)    Cuando el deudor utiliza la facultad que le acuerda el Art. 619 C.C. hay una transformación de deuda de dinero en deuda de valor, por lo que corresponde regir el supuesto no por el valor nominal sino por el valor corriente. 2)    Indemnización por daños y perjuicios. En este supuesto el dinero que se paga es subsidiario del valor debido y debe restablecer el desequilibrio patrimonial ocasionado por el acto ilícito. Ese valor por el principio de la separación integral, debe ser reintegrado al acreedor en su totalidad y por lo tanto el índice despreciativo de la moneda debe ser soportado por el deudor. Posiblemente sea este el supuesto mas elaborado doctrinariamente y del que haya merecido mayor atención jurisprudencial.3)    Obligaciones alimentarias. Las mismas se actualizan periódicamente, de acuerdo con la depreciación monetaria, lo que además de ser razonable, es perfectamente comprensible. La obligación de alimentos se expresa en dinero, pero es una deuda de valor.1)    Expropiación. La exigencia constitucional de una justa indemnización por el bien expropiado lleva a la conclusión de que estamos frente a una deuda de valor y por lo tanto regida por el valor corriente. Como dice Borda, durante muchos años, la Corte Suprema mantuvo firmemente el principio de que indemnización debe cubrir el valor del bien a la fecha de la desposesión. Es una jurisprudencia inspirada en un criterio fiscalista, que no consultaba la exigencia constitucional del pago de una justa indemnización. Para que esta sea realmente justa no puede tomarse otro valor que el de reposición que tiene la cosa en el momento de la sentencia, solo así queda el expropiado en condiciones de sustituir por otro valor análogo la cosa de que hay sido privado. Este era el criterio de la mayor parte de los tribuna les del país y el que termino por adoptar tanbien la Corte Suprema a partir de 1967 (op. Cit. 472, Pág. 455)g)    La doctrina imperante  se ha mantenido firme en denegar el reajuste por depreciación monetaria en las deudas de dinero. Considera, siguiendo a Guillermo Borda, que en esas deudas, rige absolutamente  el nominalismo y que le esta vedado al magistrado judicial “reconocer la existencia de una depreciación  o desvalorización monetaria” op. Cit. 164, Pág. 167.h)    Es interesante el racionicio del ilustre tratadista demostrativo de cómo el imperio de los valores al que hice oportunamente referencia , conduce al jurista a lograr de alguna manera soluciones justas o por lo menos razonables: es preciso admitir, por lo tanto, que los tribunales no pueden reconocer la existencia de una depreciación o desvalorización monetaria. Lo que no impide, sin embargo  que cuando se trata de apreciar los daños y perjuicios emergentes de un contrato o de un hecho ilícito, puedan y deban tenerse en cuenta los valores de los daños en el momento de la sentencia y no en el momento de producirse el hecho ilícito o la mora…..Todo esto  es muy diferente a reconocer una depreciación monetaria, porque si esta se reconoce, debería aplicarse a todas las deudas, sean de valor o de dinero y la jurisprudencia , muy razonablemente, ha resuelto que las deudas de dinero son inmutables. Además aun limitado el problema de las deudas de valor, la proporción del aumento debería ser constante para todos los valores, cualquiera sea su naturaleza. Por el contrario, si lo que se reconoce como justo y legítimo no es la depreciación monetaria sino la valorización de los objetos concretos, cuya perdida o deterioro originan la demanda por daños y perjuicios, la sentencia deberá tener en cuenta el valor de reposición  que difiere de cosa en cosa. Tomando como referencia los valores de hace cinco años, se comprobara que algunos han aumentado dos veces, otros cinco, otros diez y la sentencia deberá reconocer los valores actuales a esa realidad económica concreta al principio y al fin.i)    En el raciocinio del Dr. Borda se observan latentes, dos principios: a) el respeto por el nominalismo. 2) la pretendida invasión de Poderes por el magistrado judicial.j)    Y por eso, intenta una solución justa y razonable: la valorización de los bienes que se podría aplicar incluso a las deudas de dinero si los magistrados judiciales rectificaran la jurisprudencia reinante.f)    Interesa destruir esos argumentos para luego construir la tesis de la necesidad de que las deudas de dinero sean reajustadas por depreciación monetaria.,1º) El Nominalismo, ya lo hemos visto, es disvaliosos para el Estado y para los particulares. Su ámbito de aplicación lógico es en periodo de estabilidad monetaria.CAPITULO SEXTOLAS DEUDAS LABORALE SY LA DEPRECIACIONLa tesis propuesta: reajustar las deuda dineraria, al día de su pago, de acuerdo con los índice despreciativos de la moneda, admire mayor importancia en las deudas surgidas de la relación o del contrato laboral, sobre todo teniendo en cuenta:a) las necesidades vitales del acreedor trabajador para quien su acreencia, sobre todo la salarial, reviste carácter alimentario.b) las necesidades jurídicas de los empleadores cumplientes, quienes son ilegítimamente agredidos por los incumplí entes. Estos últimos operan con menores costos sociales, amparándose en las moratorias previsionales y en la jurisprudencia que deniega el reajuste depreciativo en deudas dinerarias.c) la naturaleza jurídica del instituto procesal de la conciliación.Este instituto que es un negocio jurídico bilateral procesal, convalidado jurisdiccionalmente para lograr soluciones automcpuestas de equidad, es convertido (mejor es decir: desnaturalizado) en una renuncia lisa y llana de derechos inalienables y la homologación que se le presta, sea de orden jurisdiccional o administrativo, es lisa y llanamente nula por atentatoria al orden publico laboral. Con todo el trabajador lo acepta porque no puede esperar el resultado de un proceso judicial que peca por lento y engorroso.Vemos así como la conciliación, instrumento jurídico de auto composición equitativa de interés y/o derechos, se trastoca, por imperio de la depreciación monetaria, en instrumento opresor y clasista, favoreciendo una vez mas, al sector fuerte de la relación laboral.Incluso se oyó decir, en el reciente Vº Congreso Nacional del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (30.6.73) que la conciliación (aun la fraudulenta, por disfrazar una renuncia) era un mal menor, frente a la depreciación monetaria y a la lentitud procesal. Por suerte otras voces, entre ellas las del profesor mexicano. Dr. Alfredo Sánchez Alvarado, se levantaron para ubicar el instituto en sus exactos términos.Como afirmamos en ese alto recinto, la conciliación no debe verse menoscabada por la lentitud judicial y por la depreciación, siendo el estado, através de sus normas jurídicas el responsable de liberar al trabajador de la opresión tramitad y de la depreciación monetaria.Adelantamos nuestra posición al respecto: El estado, a través de la norma estatal, debe asegurar al trabajador que no vera menoscabado su crédito dinerario por la depreciación. Es necesaria una norma jurídica que establezca que el nominalismo no tendrá aplicación en las deudas salariales  y que estas se reajustaran de acuerdo al índice depreciativo de la moneda, al día de pago.Para explicitar nuestra posición corresponde aclarar:Las deudas laborales se distinguen en:a)    deudas salariales,b)    deudas tarifadas,c)    deudas indemnizatorias de carácter abierto.Las deudas salariales son deudas dinerarias. No podemos conceptualizarlas como deudas de valor, a pesar de esfuerzos en tal sentido, dirigidos más bien a buscar y procurar justicia para el sector afectado por la jurisprudencia renuente a reajustar las deudas dinerarias de acuerdo a los índices despreciativos que a precisar científicamente diferencias. Puede consultarse en tal sentido lo manifestado por el Dr. Norberto O. Centeno (El salario como deuda de valor) aproximación al tema en “Legislación del Trabajo”, Tomo XXB año 1972, Pág. 598, y ss quien afirma: Lo que en cambio parece incuestionable es que el salario entraña siempre una exigencia de valor mínimo, que se relaciona mas con aquellas necesidades que debe atender que con el valor del trabajo como relación de intercambio, y de allí mismo que se lo deba considerar como una deuda de valor mas que de suma de dinero, pero este aspecto del problema sujeto a las influencias de la alteración del signo monetario, se contempla con la movilidad del salario por medio de la negociación colectiva. Los actos estatales de fijación y corrección del salario, el de las sentencias normativas de los consejos de salarios u organismos similares.Que el salario es una deuda de dinero se deduce de que aunque la contraprestación del trabajo en relación de dependencia pueda integrarse en numerario o en especie, uso o habitación, etc. Siempre el dinero ser la parte esencial de la remuneración salaria. Desde el principio el empleador debe una suma de dinero: La deuda salaria es una deuda dineraria.Como se afirmo en el cap IV en materia salarial tiene eficacia operativa la norma constitucional de la suficiencia, por lo que se deduce que el monto salarial adeudado debe ser reajustado, al día de su pago, de acuerdo a los índices despreciativos.De lo contrario, la sentencia judicial que así no lo decidiese, seria una Normación inconstitucional.Creemos que sobre este aspecto n o se ha reflexionado lo bastante en nuestro país, en donde las sentencias de los magistrados no atienden a este aspecto constitucional de las deudas dinerarias salariales.Felizmente existen fallos que adecuan los montos adeudados en concepto de salarios a los índices despreciativos. Así tenemos, dictados en al primera Circunscripción Judicial de la provincia de La Pampa, los siguientes fallos:Autos: Pérez  José Anselmo c/ Viniegra Hnos. s/ laboral, tramitado por ante el Juzgado de primera instancia nº UNO por expediente nro. 517/67, dictado por el Juez Stock Capella (Cfr. Cap. VII, nº3)Autos “Gonzáles María Angélica c/ Olivera, Rubens s/ laboral”, tramitado por ante el Juzgado de primera instancia nº DOS por expediente nro. 998/71, dictado por el Juez Forastiere (Cap. VIII nº4.Autos Rodríguez Pedro c/Argentino Sconfienza s/laboral, tramitado por ante el mismo juzgado, por expediente nro. 1049/71 (Cfr cap. Vii Nº4.Las deudas tarifadas también son dinerarias, pero encierran el escollo de que la normal legal establece el máximo correspondiente.La tarifa letal es la consecuencia normativa prevista por el ordenamiento ante determinados  supuestos o conductas, sin tener en cuenta el especto subjetivo de los agentes. Se producen sobre todo, en los accidentes de trabajo y en las diversas especies de indemnizaciones por despido.La tarifa se explica ya que el Derecho Laboral prescinde cada vez mas de la noción de culpa (culta equivocidad, por otra parte, no escapa al criterio jurídico, Cfr. Borda G. Responsabilidad extracontractual I, en el Derecho tomo 30 Pág. 813. El Derecho Laboral utiliza estructuralmente los conceptos de responsabilidad, riesgo, seguro y daño, conceptos que, a su vez socializan el derecho civil.De donde podemos afirmar que la tarifa es una  consecuencia normativa fundada en razones sociales y por la que se establece un modulo máximo (abierto, tantos salarios etc o concreto: tanto dinero) para los supuestos de indemnizaciones por accidente o despidos. La fundamentación social de la tarifa se confirma atendiendo al pensamiento de Francisco de Ferrari “….convenía mas bien buscar soluciones de estabilidad y encarar medidas destinadas a impedir que se alterasen…las condiciones materiales del trabajador (Cfr…Derecho del Trabajo, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Tomo II pag. 489.Evidentemente el magistrado judicial no puede aumentar la tarifa en su sentencia porque estaría ¡invadiendo la esfera del poder legislativo.Pero nada impide que, en su propia y específica espera de actuación, analice valores y sancione como disvaliosa la incidencia de la depreciación en la indemnización tarifada moros y en consecuencia adeude el monto adeudado al día del pago.Altos tribunales del país, no solo por su función sino por la jerarquía intelectual de sus componentes, no lo han comprendido asi, denegando el reajuste en estos supuestos.La equivocación de conceptos  (confunden depreciación con desvalorización) ha producidos sentencias no técnicamente acordes con el sistema normativo (Cfr. Cap. VII nº 14.Los fallos anteriormente mencionados supra (cap. VII nº 3 y 4 ) han contemplado también supuestos de tarifas indemnizatorias y han acogido el reajuste por depreciación, por lo que, sin pretender exactitud histórica, los coloca entre los primeros en el tiempo, en nuestro país.En materia de accidentes de trabajo se comprende más aun la justicia de la tesis que propiciamos y mientras existen fallos que deniegan el reajuste, existen felizmente fallos que lo acogen.Existen otras deudas derivadas de la relación o del contrato laboral, que no han sido todavía  suficientemente  estudiadas, las indemnizatorias de carácter abierto.Clasificamos así aquellas indemnizaciones que son las consecuencias normativas de la conducta maliciosa o dolosa del empleador, dañosas al patrimonio o a la persona del trabajador. En el transcurso de la relación o del contrato laboral, el empleado puede efectivizar comportamientos o conductas injuriosas que no solo dan causa jurídica al despido indirecto sino  también general responsabilidad por daño, incluso por agravio moral. También suele producirse un comportamiento que sin ser causa jurídica de tal despido, puede ser causa de responsabilidad por daño o agravio moral.Estas indemnizaciones, que denominados de carácter o de tipo abierto, son deudas dinerarias y como tales deben ser reajustadas de acuerdo con los índices despreciativos.El supuesto de mora culposa o dolosa en las deudas salariales produce daño moral al trabajador, luego ese daño debe ser indemnizado de acuerdo con lo ya manifestado.De igual manera, el supuesto de tarifas indemnizatorias moras y culpables  genera una responsabilidad indemnizatoria de distinto carácter y el monto indemnizatorio, en ese sentido, también debe ser reajustado.No podemos olvidar las enseñanzas lucidas de Jorge Joaquín Lambías (La cuestión de la opción o el cúmulo en la responsabilidad  contractual o extracontractual, en Jurisprudencia Argentina, diario del 9 de mayo de l973, pag. 2/10. Este gran civilista manifiesta:”….es viable la opción de responsabilidad delictual o contractual cuando el acto de incumplimiento de la obligación obrado por el deudor es efectuado a “sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos (Art. 1072) del acreedor….No es dudoso, en nuestra opinión, que ese acto de incumplimiento practicado en aquella intención nociva, configure un delito civil. Es de advertir que para el funcionamiento de esta opción no es necesario que el acto dañoso constituya un delito del derecho criminal. Es que si promedia la intención de perjudicar al deudor, esto es suficiente para hacerlo pasible de la mas severa responsabilidad delictual en el orden civil. Sobre este tema puede consultarse con provecho a Trigo Represas, Félix, A. Derecho de las Obligaciones Tomo III, edit. Platense, La Plata 1970, Cap. I, apartado X. Pág. 35/40.Si la conducta del empleador fuese culposa, la responsabilidad abarca las consecuencias inmediatas y necesarias de la misma, agravándose su responsabilidad en el supuesto de dolo, en el que puede extenderse hasta las consecuencias mediatas y aun causales. Siempre responsa del daño y/o agravio moral causados.En todos estos supuestos indemnizatorios, en el supuesto de mora, debe reajustarse el monto de los mismos de acuerdo con los índices despreciativos.Finalizando debemos afirmar que ya existen fallos que ajustan la deuda dineraria en procesos civiles, razón ejemplar para que en los procesos laborales se proceda en igual forma, sobre todo tramitado por ante el Juzgado de primera instancia nº UNO por expediente nro. 517/67, dictado por el Juez do atendiendo al carácter protectorio que tiene nuestro Derecho Laboral.Concluyendo afirmamos:a)    ninguna norma legal impide que las deudas laborales sean reajustadas judicialmente de acuerdo con los índices depreciativo, si se dan en el supuesto las condiciones subjetiva de culpabilidad  del deudor y objetiva, ausencia de causales de justificación.b)    Por imperio constitucional de la suficiencia salarial. Los deudores de salarios, deben ser obligados en la sentencia –norma del caso concreto- a abonar los mismos, reajustados convenientemente.c)    Esto mismo se deduce de la igualdad ante la ley, el incumplimiento no puede prevalerse de su conducta antijurídica frente al cumplimente, porque de lo contrario se alteraría nuestro ordenamiento.d)    En virtud del carácter protectorio del derecho laboral, se debe proceder en la manera indicada.e)    Aun en el supuesto de que una norma a crearse estableciese con carácter general el reajuste por depreciación en las deudas laborales, norma que en gran medida afianzaría la justicia en esta materia, el juzgado debe quedar indiferente a la conducta maliciosa o culposa del deudor, conducta que debe ser sancionada negativamente.

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