Resarcimiento del daño. NOTAS

 (1) Cf. Vázquez Vialard, Antonio El trabajo humano –prólogo-, EUdeBA, Editorial Universitaria de Buenos Aires,  Buenos Aires, 1979. (2) Cfr. Grisolia, Julio A. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tomo I, Décima Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004  pág. 1. (3) Cfr. Grisolia, Julio Armando Ibíd. (4) Cfr. Grisolia, Julio Armando Ibíd. págs. 1/3. (5) De tal modo y de acuerdo con la índole perfectiva humana del trabajo, aun en la relación  dependiente, para que el realizado sea debidamente retribuido, no basta con otorgar una compensación económica suficiente (contraprestación material –remuneración-), sino que se debe brindar cierta satisfacción al trabajador a esto se denomina “salario psicológico”, que puede consistir en el reconocimiento de aquél a quien va dirigido el resultado del esfuerzo realizado. Cfr. Grisolia, Julio Armando Ibíd. (6) Cfr. Coppoletta, Sebastián C., La relación de dependencia laboral: ¿criterio subjetivo u objetivo? Fallo Comentado: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, sala III (CLabRosario)(SalaIII) ~ 2005/04/15 ~ Núñez, Graciela J. c. Sanatorio Neuropatico S.R.L. Publicado en: LLLitoral 2005 (octubre), 930 (7) Cfr. Coppoletta, Sebastián C., Ibíd.  (8) Así, siempre que objetivamente se dé esa incorporación, el trabajo será considerado dependiente y será regulada la relación entre las partes por el Derecho del Trabajo, independientemente del carácter subjetivo de las partes. Ello sin perjuicio que una vez determinada la relación de trabajo dependiente y sometida la regulación de la relación jurídica al Derecho del Trabajo, el carácter subjetivo de las partes sea relevante en ciertos institutos del Derecho Laboral. Pero en definitiva, la relación de dependencia que posibilita la aplicación del Derecho del Trabajo es considerada, bajo un criterio objetivo, relacionada con la efectiva prestación del trabajo y su incorporación a una empresa ajena al trabajador, sin importar las condiciones personales de la persona que trabaja. Ello, claro está, hasta que el Derecho del Trabajo cambie su paradigma y determine que las partes contratantes no siempre están en desigualdad de poder de negociación. En este caso, el examen del caso se realizará, seguramente, bajo un criterio subjetivo Cfr. Coppoletta, S., Ibíd. (9) Cfr. Altamira Gigena, Raúl E., Hacia un nuevo ámbito personal del derecho del trabajo, Publicado en: DT2007 (agosto), 833 (10) González (h.), Ricardo O., Cuidado de enfermos a domicilio. ¿Locación de servicios o contrato de trabajo?, Publicado en IMP 2001-3, 129. (11) Cfr. CNTrab., sala VI, 1987/07/31, TSS 1997:917 voto de Fernández Madrid. (12) Cf. González (h.), Ricardo O., Ibíd. (13) Daño (l. damnum, i), denota menguar, disminuir Cf. ENCICLOÉDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO V, Editorial Bibliográfica Argentina SRL, Buenos Aires, 1968 voz: Daño. (14) Cfr., art. 1.111, C. Civil (15) Cfr. Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, veinteava edición actualizada, corregida y aumentada, Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, Ed. Ruy Diaz S.A.E.I.C., Bs. As, 199 , voz Indemnización. (16) Tanto el accidente de trabajo como la enfermedad de trabajo, son dos especies de un género: los riesgos de trabajo, que tienen en común manifestarse en un estado patológico del cuerpo humano, una lesión o trastorno del organismo, cuya causa se encuentra en el trabajo. Cf. Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, 1ra. Ed., , Universidad Nacional Autónoma de México, 2007 Rubinzal-Culzoni Editores, de Rubinzal y Asociados S.A., Buenos Aires Tomo VI, H-K, voz Indemnización por accidente de trabajo. (17) Cfr. STJRNSL: SE. 68/09 “B. N., A. O. C/ FUN.BA.PA S/ Reclamo S/ Inaplicabilidad de Ley” 31-08-09-. (18) Para el cómputo indemnizatorio se ha resuelto que no cabe incluir la incidencia del S.A.C..: &lt30209&gt en cuanto al alcance del art. 245 de la LCT, se dice que: “... tampoco hay que tomar en cuenta los rubros que, aunque tienen carácter remuneratorio, se abonan al trabajador en períodos mayores que los mensuales, como el S.A.C., que aunque normal y habitual, es de pago semestral, por lo cual no cabe computar su parte proporcional para determinar la mejor remuneración mensual, base de la indemnización por antiguedad”. (Cf. Tratado de Derecho del Trabajo, tomo 5, p. 277, autores varios, obra dirigida por V. Vialard). STJRNSL: SE. &lt23/99&gt “V. E. c/ REMBRER SA s/ COBRO DE HABERES Y DESPIDO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (30-03-99) y asimismo se ha decidido: &lt30210&gt Debe excluirse la parte proporcional del aguinaldo en la base indemnizatoria del art. 245, LCT, ya que “... el adjetivo ´mensual´, que califica a la remuneración, parece referirse a la periodicidad de la percepción y no a la medida del salario, a la que hace alusión la expresión ´mes de sueldo´, utilizada en el mismo párrafo del art. 245. De otro modo, el empleo del calificativo mensual aparecería como sobreabundante y reiterativo”. (Cf. H. Guisado, DT XLIV - B, p. 1091 y ss). STJRNSL: SE. &lt23/99&gt “V. E. c/ REMBRER SA s/ COBRO DE HABERES Y DESPIDO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, (30-03-99). No obstante, sí se ha admitido la Bonificación Anual por Eficiencia: Cfr. "ORTIZ, PASCUAL GUILLERMO C/ EDERSA Y OTROS S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 20418/05), STJ, TOMO: III, SENTENCIA: 89, FOLIO N°: 675 a 699, SECRETARIA: 3.  (19) Además, existen obligaciones tales como la de certificar el trabajo prestado, mediante la entrega, de oficio, del certificado que prevé el art. 80, LCT, con destino al sistema previsional y, a pedido del propio trabajador, de otro destinado a acreditar los servicios ante futuros empleadores, sin perjuicio del deber de reintegrar al trabajador sus efectos y documentos en poder de la empresa, tales como libreta de ahorro, de fondo de desempleo, o similares. (20) Cfr. Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social, Rodríguez Mancini, director colaboradores: Ackerman, Confalonieri, L. Gnecco, Gómez Paz, R. Gnecco, Guisado, E. Herrera, Izquierdo, Litterio, Pirolo, Ramirez Bosco, Rimoldi, Rocha, Zuretti Quinta edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004 Cap. VII, Extición de la relación laboral, Obligaciones vinculadas al hecho de la extinción, pág. 427-8. (21) V.g., el vencimiento del plazo cierto, la renuncia de la trabajadora al término de la licencia por maternidad, el despido por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, el despido por quiebra o concurso -según calificación-, la muerte del empleador, la inhabilitación del trabajador, y la muerte del trabajador. (22) V.g., despidos por maternidad, por matrimonio, el acaecido durante la licencia por enfermedad, el sin justa causa de representantes sindicales, y por causa  discriminatoria además, existe agravante de indemnización ante la falta de pago de las indemnizaciones correspondientes. Cfr. Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social, Ibíd., pág. 423-4. (23) Cfr. López, Justo, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 2da. ed., t. II, págs. 1211. (24) En este sentido, el despido debe ser proporcional a la falta y contemporáneo a ella, sin perjuicio de antecedentes de faltas de conducta menos graves que puedan oportunamente resultar acumulados, pero la determinación de la injuria en cuanto tal resulta en última instancia una prerrogativa judicial, a tenor de lo preceptuado en el art. 242 de la LCT.  Cfr. Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman, director, Tosca, coordinador, Tomo IV, La relación individual de trabajo - III, pag. 193 y ss., Rubinzal - Culzoni, Bs. As., 2005. (25) Diversos son los sistemas adoptados respecto de la indemnización a abonar pero, en general, se basan en la permanencia del trabajador en la empresa. En realidad, la reparación pecuniaria que se paga al empleado u obrero por el despido injusto, más que una sanción al empresario, trata de evitar las consecuencias funestas del acto, a saber, que cesada la relación laboral, el empleado queda desocupado y no siempre le es fácil encontrar inmediatamente  ocupación, ni la misma remuneración anterior y, por otra parte, pierde irremediablemente los beneficios que la antigüedad le había otorgado. (26) Cfr. Se. STJ 37/2012, del 10.05.2012, in re “DUFEY, ROSARIO BEATRIZ C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA SA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”. (27) Cfr. Se. STJ 37/2012, in re “DUFEY”. (28) Cfr. STJRNSL: SE. 68/09 “B. N., A. O. C/ FUN.BA.PA S/ Reclamo S/ Inaplicabilidad de Ley” 31-08-09-. (29) Cfr. STJRNSL: SE. 68/09. (30) Sobre el tópico se ha observado que “La indemnización por falta de preaviso constituye el resarcimiento del daño ocasionado por la ruptura arbitraria, sin aviso previo, de la relación jurídica de trabajo. En lo que al empleado se refiere, es indudable que el legislador, al establecer el preaviso, quiso asegurarle un plazo, que supuso suficiente, para que encontrase nueva ocupación y, a tal efecto, concedió el derecho a una licencia diaria, dentro de la jornada normal de trabajo, sin que por ello disminuyese su remuneración. Si se viola esa norma, el trabajador sufre un daño que se le debe indemnizar, y la indemnización a que nos referimos representa el quantum de daños que sufre la parte que se ve privada, por voluntad de la otra, del correspondiente período de preaviso de ahí que la indemnización consiste en una suma igual a la que el empleado habría ganado durante dicho período. No debe olvidarse que, sin la percepción del salario, el trabajador no podría subsistir, y que el preaviso tiende precisamente a hacer posible la continuidad de esa percepción”. Cf. García Martínez, F. Y J. A., El contrato de trabajo, págs. 491 y 492, Bs. Aires, 1945 Cf. ENCICLOÉDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO XV, Editorial Bibliográfica Argentina SRL, Buenos Aires, 1961 voz: Indemnización por despido.  (31) Cfr. ENCICLOÉDIA JURÍDICA OMEBA, ibíd. (32) Cfr. Benítez de Lugo y Reymundo  Op. Cit., pág. 222 (33) La estabilidad se ha constituido en una institución jurídica por la cual el despido injustificado importa obligación de indemnizar. Y al respecto no puede hablarse de indemnización sino cuando existe culpa o dolo la indemnización presupone el carácter ilícito del despido y tal ilicitud presupone a su vez el derecho del trabajador a la conservación del empleo hasta que intervenga una causa que justifique la disolución de un vínculo contractual de cualquier naturaleza. Pero no se sigue de esto que la indemnización tenga carácter de sanción, sino más bien de compensación por falta de retribución económica, cuando sobreviene una separación injusta. Cf. Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, 1ra. Ed., Universidad Nacional Autónoma de México, 2007 Rubinzal-Culzoni Editores, de Rubinzal y Asociados S.A., Buenos Aires Tomo VI, H-K, voz Indemnización laboral. (34) Cf. Deveali, Mario L., Lineamientos de derecho del trabajo, p. 43, Buenos Aires, 1948. (35) Cfr. Guisado, H., El tope de la indemnización por despido en la jurisprudencia de la Corte Suprema, DT 2000-A, 827 (36) Anteriormente, no había norma de carácter general, aunque sí sobre determinados sectores, v.g., marítimos -C. de Comercio- y trabajo a domicilio -ley 12.713-. (37) La ley 25.877 mantuvo el tope indemnizatorio de tres veces el promedio de las remuneraciones del convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador. (38) Cfr. Vázquez Vialard, A., Fallo comentado: C.N.A.Comercial, sala B (CNCom)(SalaB) ~ 2003/04/16 ~ Requena, Diana E. s/inc. de rev. en: Obra Social del Personal de la Industria del Plástico s/conc. Prev.  publicado en:  LA LEY 2003-E, 598 (39) Cfr. Guisado, Héctor C., Ibíd. (40) Cfr. Fallo del S.T.J. de R.N.: &lt30769&gt STJRNSL: SE. &lt163/00&gt “R. E. F. Y OTROS c/ BANCO DE RIO NEGRO S. A. s/ RECLAMO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, 16-11-00.  (41) Según opinión, la Corte podría haber determinado la inconstitucionalidad del art. 245, L.C.T. en el caso concreto, si el monto total de la indemnización hubiese sido exiguo, aunque no debería haber establecido una nueva pauta o tope general, propia del poder legislativo, pues así invadiera la esfera de otro poder del Estado tanto menos, establecer un parámetro basado en la teoría de la confiscatoriedad, propia del régimen impositivo, ajeno al laboral. Cfr. Etala (h.), Juan José, “La limitacion de los topes indemnizatorios: Vulneración del principio de separación de poderes”, DT 2004 (septiembre), 1169 - IMP 2004-B, 2514 (42) Se afirma que puede demostrarse a partir de los siguientes datos: De acuerdo a un estudio realizado por el Juez de Trabajo, doctor Héctor Genoud, en 1946 la indemnización mínima por despido le permitía al trabajador la posibilidad de adquirir 3333 kilos de pan. Hoy, aun con el aumento del salario mínimo, sólo podría comprar 225. Esto es solo un símbolo de lo que reflejan las estadísticas. Cfr.  Recalde, Héctor P. - Recalde, Mariano, Fallo comentado:  C.S.J.N. (CS) ~ 2004/09/14 ~ Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.,  Sup.Especial La Ley 2004 (setiembre), 7 - DT 2004 (septiembre), 1173 - IMP 2004-B, 2518  (43) Cfr. Recalde, Ibíd. (44) Señaló la Corte sin apartarse sustancialmente de la doctrina "Villarreal c. Roemmers" que la constitucionalidad del tope queda supeditada al caso concreto y análisis de "ciertos límites cuantitativos".  (45) Destacó así claramente la Corte que "el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos" que los mercados "sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos del hombre y del bien común" y que, por lo tanto, "no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos" sino que, por el contrario, "es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad". (46) En lo atinente a la conformación de la mejor remuneración mensual normal y habitual, cfr.:"BRANDT FREY, ARMIN CONRADO Y OTRO C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY", STJ, TOMO: III, SENTENCIA: 190, FOLIO N°: 888 a 894, SECRETARIA: 3  (47) Lo cual se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).  Cfr. Recalde, ibíd.  (48) Cfr. Cornaglia, Ricardo J., artículo publicado en:  LA LEY 20/10/2004, 1 (49) El principio de la supremacía constitucional, medio eficiente para mantenerla, fue creación pretoriana de la Corte Suprema de Estados Unidos, en ilustre sentencia en el caso "Marbury vs. Madison" (2) de 1803. Cfr. Sanabria, Pablo D, Fallo comentado:  C.N.A.T., Sala VII ~ 2006/04/20 ~ Arabales, Raúl E. c. Pereira Argentina S.A. LA LEY 04/09/2006, 11. (50) En este sentido, cfr. el fallo: "ORTIZ, PASCUAL GUILLERMO C/ EDERSA Y OTROS S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", STJ, TOMO: III, SENTENCIA: 89, FOLIO N°: 675 a 699, SECRETARIA: 3. (51) Cfr. Sanabria, Ibíd. (52) Cf. CS, "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Bco. Central de la R. A.) s/quiebra" 19.VIII.2004 y "Mill de Pereyra, Rita Aurora Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c. Estado de la Provincia de Corrientes s/demanda contenciosa administrativa" -LA LEY, 2001-F, 891 2002-A, 31 2003-A, 234-). Cfr.  Recalde, Ibíd.  (53) Cfr. CSJN, “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” (07.09.2004) caso llevado a su conocimiento luego de la sentencia de la S.C.J. de Mendoza, que rechazó un recurso interpuesto por una ART, dejando firme la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, inc.1, LRT (sobre el rechazo de una excepción de incompetencia de la justicia provincial). (54) Cfr. CSJN, caso “Sotelo c/Gonzalvez y otros” (13.10.2009), donde el STJ de Misiones dejó firme la decisión que declaró la cosa juzgada respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT y se inhibió de entender en la acción con fundamento en el derecho común. Pero la Corte revocó el pronunciamiento y estableció (cf. Art. 16, Ley 48) la competencia de la justicia laboral local en el asunto. (55) Cfr. CSJN, caso “Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente – ley 9688” (26.10.2004), donde se discutía la inconstitucionalidad del art. 14.2.b, LRT, en cuanto establecía el pago únicamente en renta para la situación de un trabajador de 55 años, conductor de taxi, con un 65% de incapacidad (por pérdida de la visión de un ojo).  (56) Cfr. CSJN, caso “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, donde la Corte confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1, LRT, respecto de quien sufrió una incapacidad absoluta y resultaba acreedor del monto máximo previsto por el texto original de la LRT. (57) Cfr. CSJN, caso “Llosco, Raúl c/ Irmi S.A. y otra” (12.06.2007), donde el STJ de Jujuy rechazó el recurso del actor con fundamento en el art. 39, inc. 1, LRT, para obtener resarcimiento por incapacidad permanente, al entender –aplicando la doctrina  de los actos propios- que el actor había abdicado de su derecho a formular el mencionado reproche de inconstitucionalidad , dado su acatamiento voluntario de la vía procesal regulada por el citado cuerpo legal. Pero la Corte consideró procedente el recurso extraordinario señalando que se había aplicado inadecuadamente dicha doctrina, persistiendo un agravio que debía ser reparado. (58) Cfr. CSJN, caso “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L. (08.04.2008), donde la Corte criticó el enfoque reduccionista de la Sala III, CNAT –que aplicó la famosa fórmula “Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina S.A.”, del 16.06.1978, para calcular la reparación del derecho civil-, como opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretendía aplicar, donde debía también tenerse en consideración incluso la pérdida de “chance” laboral futura. (59) El máximo Tribunal se pronunció sobre la específica configuración de los supuestos del art. 1113, C.C.. en reclamos por accidentes de trabajo en la causa “Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A. (21.04.2009), reiterando la doctrina que expuso en 2006 en “Rivarola, Mabel Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A.”, y reafirmando en concreto que respecto de la responsabilidad del art. 1113, C.C., “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.  (60) Cfr. CSJN, caso “Cura, Hugo Orlando c/Frigorífico Riosma S.A. s/ accidente – acción civil” (14.06.2005), donde la Corte, siguiendo lo dicho en “Aquino”, descalificó una sentencia de cámara que después de declarar la inconstitucionalidad del art. 39.inc.1, LRT, y condenar por ello a la empleadora del reclamante, absolvió a la aseguradora del empleador en la inteligencia de que el contrato de seguro celebrado entre éstas no comprendía la responsabilidad civil del segundo. La Corte manifestó que de la inconstitucionalidad del art. 39, inc.1, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la LRT. (61) Cfr. CSJN, caso “Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro” (10.04.2007), donde la Corte determinó por mayoría y para el caso concreto que la absolución de la aseguradora (respecto del art. 1074, C.C.) basada exclusivamente en descartar la relación de causalidad entre el daño y la conducta de aquélla en la observancia de sus obligaciones, omitió el –necesario- examen de las circunstancias de hecho propias de la causa. (62) Cfr. CSJN, caso “Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro” (30.10.2007), donde la Sala III de la CNAT mantuvo la condena fundada en el derecho civil contra Electroquímica Argentina S.A. por daños padecidos por el actor, cuando cayó sobre un piso mojado con líquidos que contenían sustancias irritativas (sufriendo lesiones en las manos y los pies, determinantes de incapacidad del 10%) pero exoneró de responsabilidad a Liberty ART S.A., a la cual se había afiliado la empleadora. La Corte consideró atendibles los agravios que imputaban arbitrariedad a la sentencia por haber rechazado el reclamo dirigido contra la aseguradora con fundamento en el art. 1074, C.C. (63) Cfr. CSJN, caso “Torrillo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y Otro” (31.03.2009), donde la Sala VI de la CNAT condenó a la empleadora  en los términos del art. 1113, C.C. y a la ART según el art. 1074, C.C. y la CSJN desestimó la queja por recurso extraordinario denegado, descartando la existencia de arbitrariedad y señalando que la prevención es objetivo primario y central de la LRT (cf. Art. 1.2. LRT y 14 bis, C.N.). (64) Cfr. Se. STJ 101/2010, in re "GIAVEDONI, MARIA L. C/ PROVINCIA ART S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" y previamente, en la causa “MALDONADO, LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 88 del 08-VII-2010, Sec. Nº 3). (65) Se dijo que las personas con burnout suelen generar una aversión a su trabajo y al sitio donde se provocó el desgaste, de suerte que el reestablecimiento del potencial profesional no queda finalizado hasta que la persona recupera la motivación y encuentra un sentido a su trabajo, pese a que en muchas ocasiones esta motivación sea distinta de la que presentaba la misma persona antes del desgaste profesional, circunstancia que no conviene soslayar desde una adecuada política socio-laboral, máxime ante un problema que ciertamente puede implicar preocupación creciente, puesto que además de la incapacidad que ocasiona en la persona del trabajador, lo cual es ya muy importante socialmente, es indudable también que la adecuada productividad de los trabajadores es un tema fundamental además para la economía, que no puede desatender que -según dicen los expertos- el “burnout” es el máximo exponente del stress laboral. Cf. Se. STJ 101/2010, in re "GIAVEDONI, MARIA L. C/ PROVINCIA ART S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY"). (66) Cf. Se. STJ 101/2010, in re "GIAVEDONI". (67) Conviene por ende determinar con precisión el sujeto pasivo del daño resarcible para efectuar apropiadamente la discriminación de su vulnerabilidad. (68) Cfr. STJRNSL: SE. 68/09 “B. N., A. O. C/ FUN.BA.PA S/ Reclamo S/ Inaplicabilidad de Ley” 31-08-09-) y asimismo cfr. C.S.J.N., in re “Arostegui”, del 08-04-2008. (69) En este sentido, cfr. ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES EN LA ARGENTINA, Grupo de Expertos en Relaciones Laborales Cap. X: La Estabilidad del Contrato de Trabajo Insuficiencia de la tarifa reparadora ante el despido injustificado Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2008.  (70) Cfr. STJRNSL: SE. 68/09.

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