Condena al verdadero empleador

Condena al verdadero empleador

Tribunal del Trabajo Nº 3 de Avellaneda

En la ciudad de Avellaneda a los  10     días del mes de  octubre  de dos mil trece, reunido el Tribunal del Trabajo Nº 3 en acuerdo ordinario conforme lo dispuesto por los artículos 44 inc. "e" de la ley 11.653, 168 y 169 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº 29.193 caratulada "RODAS ROJAS, CAROLINA BELEN C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” los Señores Jueces  resolvieron  plantear y votar por separado, en el orden establecido, la siguiente cuestión:

UNICA CUESTION: ¿Que  pronunciamiento  corresponde  dictar?

A LA  UNICA  CUESTION  PLANTEADA  EL SEÑOR  JUEZ  DOCTOR  GABRIELE DIJO:

I.       ANTECEDENTES:

Demandó RODAS ROJAS, Carolina Belén a fs.15/27 a “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.” y a “SOLUCIONES EN LINEA S.R.L.”, mediante su letrado apoderado Dr. Jorge Andrés Parkes, persiguiendo las indemnizaciones previstas para el despido arbitrario y en la Ley de Empleo, salarios y demás rubros que allí liquidaron. En lo relevante, sostuvo lo siguiente:

Que la actora fue contratada por “Telefónica de Argentina S.A”, con fecha 3 de junio de 2009, para prestar servicios en relación de dependencia para la misma, cumpliendo funciones de venta de los productos de esa empresa desempeñándose como telemarketer, siéndole aplicable el CCT 130/75 de empleados de comercio, que se desempeñó en el horario de lunes a viernes de 09.00 hs. a 14.00 hs., que debía percibir una remuneración mensual de $ 2.670 integrada por un  haber básico de $ 1.970,00 y $ 700 en concepto de comisiones de lo cuales sólo figuraban en los recibos de haberes sumas inferiores, tales como $ 240.-

Agregó que la demandada incurrió en fraude laboral conforme el art. 14 de la Ley 20.744 mediante la interposición de una persona jurídica, en este caso la codemandada “Soluciones en Línea S.R.L.”,  a quien hizo figurar en los recibos de haberes como empleadora de la actora. Alega, asimismo, que fue inscripta recién con fecha 15 de setiembre de 2009, vale decir con posterioridad a su ingreso real, en la categoría de “viajante de comercio no exclusivo”.-

Aduce, asimismo, que la demandada le adeudaba, al momento del distracto, el salario del mes de julio y agosto de 2010 y que existían diferencias salariales según la escala salarial del CCT 130/75.-

Que la actora, luego de enviar despachos telegráficos a ambos demandados para que registren la relación laboral, recibe una misiva de “Soluciones en Linea SRL” mediante la cual la despide aduciendo reiterado trabajo a desgano y quite de colaboración”.-

La accionante rechaza la causal de despido y abunda sobre la procedencia de las consecuentes indemnizaciones derivadas del distracto, solicita el pago de rubros salariales, de las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y del art. 80 L.C.T .Practica la liquidación de todos esos rubros-. Asimismo, acciona por la entrega de los certificados del art. 80 LCT.-

Plantea Inconstitucionalidad de los arts. 103 bis de la LCT y 4 de la Ley 25.561. Ofrece prueba, presta el juramento del art. 39 de la Ley 11.653 y funda en derecho su pretensión.-

 A fs. 106/111 contestó la demanda “Soluciones en Línea S.R.L.” representada por su socia gerente, Sra. Ana Maria Lopez Murua con el patrocinio del Dr. Luis Antonio Folena. En lo sustancial y relevante:

Efectúa una negativa pormenorizada de los hechos contenidos en la demanda, afirmando que se dedica a comercializar productos de telefonía, habiéndose producido el ingreso de la actora a dicha empresa con fecha 15 de septiembre de 2009 siendo su categoría la de “viajante de comercio no exclusivo” ya que la misma vendía diferentes productos de telefonía en la vía pública o visitando clientes particulares sin cumplir horario fijo ni registrar ingreso y sólo rendía cuentas y cobraba comisión por cada venta de línea aprobada. Que la actora se hallaba registrada conforme dicha categoría.-

Reconoce que procedió a despedir a la actora mediate la CD de fecha 27.08.2010 por “reiterado trabajo a desgano y quite de colaboración”, impugna la liquidación practicada en la demanda. Ofrece prueba. Plantea Inconstitucionalidad de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, art. 2 de la ley 25.323 y art. 9 de la ley 25.013. Hace reserva del caso federal.-

A fs. 161/188 contestó la demanda  “Telefónica de Argentina S.A.” mediante su letrado apoderado Dr. Juan Ignacio Fariña.- En lo sustancial y relevante:

Opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa principal y de fondo. Negó la existencia de relación laboral, manifestando que la vinculación habida con la actora es consecuencia directa de un contrato suscripto por dicha empresa con la coaccionada “Soluciones en Línea S.R.L.” para que esta última le preste a “Telefónica” “servicios especializados en el área de mercadotecnia” tareas que son ajenas a su actividad ropia y específica.

Opone excepción de prescripción de todo crédito devengado más allá de dos años, específicamente por los rubros “diferencias salariales” (fs.162 vta,), “Vacaciones y Horas extras” (fs.163).

Efectúa una negativa pormenorizada de los hechos contenidos en la demanda. Niega, incluso, la existencia de la relación laboral invocada por la actora con la codemandada “Soluciones en Línea S.R.L.” Solicita el rechazo de los rubros peticionados por la actora. Funda en derecho su conteste. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.-

A fs. 199/199 vta. se  decreta la apertura a prueba de estos actuados, produciéndose la consistente en oficio al Correo (fs. 211) y prueba pericial contable (fs.220/222) .

A fs. 230 el letrado patrocinante de la codemandada “Soluciones en Línea S.R.L.” manifiesta que ha perdido absoluto contacto con quien fuera su patrocinado renunciando, a fs, 232, a dicho patrocinio, de lo cual se notifica personalmente a fs. 236 la socia gerente de dicha codemandada.-

A fs. 307/307vta.. se lleva a cabo la audiencia de Vista de la Causa a la cual comparecen actora y demandada, incomparececiendo la codemandada “Soluciones en linea S.R.L.” pasando los autos al Acuerdo para dictar Veredicto y Sentencia.-

Cumplidos los pasos procesales correspondientes se dictó el veredicto que antecede quedando la causa concluida para el dictado de la sentencia.-

II. LA DECISIÓN:

1. Hemos de analizar, en primer término, lo relativo a la existencia del fraude laboral, conforme el art. 14 de la LCT, que denuncia la actora en su escrito postulatorio alegando que su verdadera empleadora fue “Telefónica de Argentina S.A”. la que interpuso a otra persona jurídica – la codemandada “Soluciones en Linea S.R.L” para desvirtuar la genuna relación laboral.-

Como pie de marcha tenemos que el invocado art. 14 de la ley 20.744 se refiere, en una de sus partes, a la contratación en la cual se intenta desviar la responsabilidad a través de intermediarios del verdadero empleador. Por lo tanto, deben considerarse comprendidas en la norma todas aquellas conductas que tengan lugar durante la celebración, ejecución o extinción del contrato y que sean fraudulentas.-

En este sentido, interesa determinar la real situación ocupada por la trabajadora en las empresas codemandadas sin importar lo que hubieren convenido las mismas a su respecto. Se deberá, en este caso, determinar el genuino empleador conforme el análisis de las características y elementos que conforman la realidad de los hechos y no por las inscripciones formales.-

Es que, como lo explica Amanda B. Caubet en su trabajo “Simulación y fraude laboral” (en Doctrina laboral y previsional N° 257- pág. 705- Ed. Errepar, agosto de 2006) citando a Américo Plá Rodriguez “el principio de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir en el terreno de los hechos”.-

De ahí que, acreditada la realidad de los hechos y comprobado el fraude,  surge la responsabilidad del empleador real.

Es que constituye un típico caso de patología configurativa de fraude laboral la ocupación de un trabajador mediante la intermediación de otra empresa cuando no se justifica tal contratación. Verificada esta situación -y no obstante el ropaje con el que se lo pretenda encubrir o la instrumentación que reciba-, el trabajador se considera empleado directo de quien utilizó su prestación sin perjuicio de la solidaridad que le cabe al empleador “aparente” por haberse prestado al fraude.-

En esta línea, en la etapa anterior, hemos determinado que “Soluciones en Linea S.R.L.” ha sido interpuesta por la demandada “Telefónica de Argentina S.A.”, genuina empleadora de la actora, para ocultar tal carácter (cuestión primera del pronunciamiento veredecital) todo lo cual reclama que seguidamente nos explayemos a su respecto.

Comenzaremos analizando la posición y conducta asumida por “Telefónica de Argentina S.A.” en estos autos. La misma, al contestar la demanda procede a negar la supuesta relación laboral de la actora con la codemandada “Soluciones en Linea SRL” puesto que ello le resulta un hecho totalmente ajeno el cual en nada le consta (fs.166 vta.), sin embargo, a fs. 168 vta. y 170, reconoce que “La actora percibió sus salarios de ““Soluciones en Linea SRL”, “su real y único empleador”(sic).

Pero no termina alí la errática y contradictoria posición asumida por la accionada ya que, a fs. 173 vta., manifiesta que “en forma voluntaria y aún no estando obligada a ello ha cumplido con los controles previstos por el art. 30 LCT”  y, en relación a este tema acompaña como prueba documental a fs. 158 un listado con la aclaración al pie “Sistema de Control de cumplimiento de la Igc 1007”, en el cual figura un encabezado que dice: “Empresa del grupo: Telefónica de Argentina S.A. y luego 3 columnas siendo la primera de ellas denominada “período” la que se extiende mensualmente del 09/2010 al 08/2010, la segunda mencionada como T.Doc. Documento en la que figura DU 32149321 perteneciente a la actora (ver acta de audiencia de vista de la causa fs. 307) y la tercera “apellido” en la que figura RODAS ROJAS.-

Asimismo, a fs.159 acompaña otro listado denominado “Personal Asignado” y luego 4 columnas siendo la primera de ellas denominada “Nombre” en el que figura CAROLINA, la siguiente “Nacio” donde figura Ar y las otras dos columna denominadas “Contratista” “Subcontratista” en las que figura “SOLUCIONES EN LINEA”.-

Por otra parte, la demandada manifesta que la vinculación habida con la actora es consecuencia directa de un contrato suscripto por dicha empresa con la coaccionada “Soluciones en Línea S.R.L.” sin embargo ni Telefónica de Argentina S.A. ni la codemandada han demostrado la existencia de dicho contrato ya que ningún ejemplar o copia del mismo fue adunada a estos actuados. A mayor abundamiento, recordemos, que en la sentencia de los hechos ha surgido acreditado con la pericia contable que no le fueron exhibidos al experto registros rubricados a fin de constatar la efectiva contabilización de los movimientos y facturas referidos a la presunta relación comercial habida entre las accionadas.-

Como si esto fuera poco, ambas accionadas efectúan un verdadero ocultamiento acerca de cuál fue el verdadero y concreto objeto del supuesto contrato que aducen que las unía.  En efecto, “Telefónica de Argentina S.A.” se limita a manifestar en su responde que la relación comercial mantenida con la coaccionada fue que esta “le presta los servicios especializados en el área de mercadotecnia conforme la descripción que efectúa la codemandada y a la cual adhiero” (fs. 168 vta. y fs. 170).- La incógnita surge porque la codemandada no efectúa ninguna descripción acerca de cuáles serían dichos “servicios especializados” limitándose a expresar en su conteste que es una empresa que se dedica “a la comercialización de productos de telefonía” (fs. 196 vta.).- Todo queda, como dijimos, en un ocultamiento del objeto del contrato.-

Cae entonces, en forma rotunda, el argumento de la demandada en cuanto expresa en su conteste que las tareas contratadas con SOLUCIONES “no hacen a su actividad normal y específica” ya que no se probó de modo alguno cuáles eran las tareas contratadas.-

Lo que si se probó (cuestión primera del veredicto) es que las labores de la actora eran las de vender exclusivamente varios productos de Telefónica de Argentina. En este aspecto tiene dicho la jurisprudencia que “sin la venta de los productos propios de Telefónica no se cumple de manera alguna con el objeto principal de esta empresa, que es el de prestar servicios de telecomunicaciones". ("Salazar Alexis Emanuel y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Despido" Expte. Nº 29674- T.T. N° 2 de Morón)."-

Su Telefónica hubiera tomado la decisión de tercerizar la etapa de comercialización esta se hubiera ajustado perfectamente a derecho y, de suyo, está contemplada esta posibilidad en su Estatuto Social, pero, como se dijo  ni Telefónica de Argentina S.A. ni la coaccionada han demostrado la existencia de dicho contrato.

Aunado a todo lo expuesto, las circunstancias tenidas por demostradas en el pronunciamiento veredictal en cuanto a que era personal de Telefónica  la que le daba las órdenes a la actora y la capacitaba y que la misma ingresó a trabajar con fecha 03.06.2009 siendo que la coaccionada hizo figurar en los recibos de sueldo como fecha de ingreso el 15.09.2009, consignando mínimas comisiones llegamos a la conclusión que “Soluciones en Linea S.R.L.” ha sido interpuesta fraudulentamente por la demandada “Telefónica de Argentina S.A.” quien ha resultado ser la  genuina empleadora de la actora con la finalidad de ocultar tal carácter.-

La sanción que traen aparejadas estas conductas es la nulidad, a través de la sustitución de los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, vale decir la reposición del marco imperativo violado.

Las maniobras que contrarían el orden público laboral han de ser reemplazadas por las normas imperativas  que se acumularán a las válidas y vigentes que tenía la relación.-.

En consecuencia, debe declararse la nulidad de la invocada relación laboral entra la actora y la coaccionada por haberse celebrado fraudulentamente, arguyendo relaciones contractuales no probadas entre las demandadas, pretendiendo Telefónica de Argentina S.A. -a quien ha de considerarse como la real empleadora de la actora-  interponer en la relación a “Soluciones en Linea S.R.L.” (art. 14 LCT), resultando ésta última partícipe necesaria para la implementación de la maniobra urdida.

De tal modo, desbaratado el ardid, declaro inoponible toda acción u omisión que pretenda hacer pie en la ilegítima pantalla urdida, derribada por el principio de la realidad (arts. 39 inc. 3 de la Constitución Provincial y 14 LCT).

Por lo tanto,  se han de hacer extensivas a Telefónica de Argentina S.A. todas las intimaciones y comunicaciones remitidas entre la actora y la coaccionada.

Al decretarse, frente al fraude que se ha acreditado,  la nulidad antedicha será Telefónica de Argentina S.A., verdadero empleador, directamente responsable de las obligaciones que surjan en este pronunciamiento como emergentes de la relación laboral, ello sin perjuicio de la solidaridad de  “Soluciones en Linea S.R.L.” como partícipe del ilícito (arts. 965, 1050, 1081 Código Civil y 14 LCT).-

2) En cuanto al distracto tenemos que en el veredicto ha quedado demostrado que el contrato de trabajo se rescindió por determinación unilateral de “Soluciones en Linea S.R.L. con fecha 27 de agosto de 2010, esgrimiendo éste como razón motivante de tal decisión la conducta de la actora de “reiterado trabajo a desgano y quite de colaboración”.-

Se pone de resalto que tal comunicación no cumple el requisito contenido en el art. 243 de la LCT ya que el despacho rescisorio no contiene expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato siendo que la invocación de “reiterado trabajo a desgano y quite de colaboración” no halla respalda en la mención concreta de hecho alguno que avale la realización de esas conductas ni, por ende, se precisan las fechas o circnstancias en que las mismas se habrían llevado a cabo por lo que no se aprecia la existencia de la justa causa invocada.-

Sin perjuicio de ello, conforme el pronunciamiento veredictal no ha comprobado la codemandada que la actora hubiere incurrido en “reiterado trabajo a desgano y quite de colaboración” tal como alega en su despacho”.-

Resulta Doctrina Legal que “corresponde al empleador que despidió al obrero demostrar que la medida fue justificada” (SCBA,L 33.395, 16.10.84).-

En éste estado, valorando en conciencia la actitud asumida por la coaccionada, ésta no resulta legítima ni ajustada a derecho, por lo que la determinación resolutoria en esas condiciones ha generado el derecho por parte de la trabajadora a percibir las sumas correspondientes al despido sin causa (art. 242, 243 y 245 LCT).

En orden a determinar los rubros y montos correspondientes a la actora es menester, en forma previa, resolver diversos planteamientos efectuados en autos por las partes en dicho sentido.-

3) En cuanto a la categoría laboral de la actora, analizando los hechos probados en el veredicto (cuestión primera), hemos determinado que la misma cumplía funciones de “telemarketer” siendo entonces de aplicación el CCT 130/75 “ lo cual reclama que seguidamente nos explayemos al respecto del alcance en derecho de lo acreditado.

En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia que “La categoría convencional asignada a la actora, siendo sus tareas de telemarketing, más precisamente la venta y promoción de servicios encuadran en la prevista en el artículo 10 "vendedora B" del CCT 130/75, que comprende a los trabajadores que se desempeñan en tareas y/u operaciones de ventas, cualquiera sea su tipificación”  (Baeza Alarcón y otro c/ Atento Argentina S.A. s/ Despido” 28.03.2011).-

4) Corresponde expedirse ahora respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada “Telefónica de Argentina S.A.” a fs. 162 vta./163 vta.

La misma se opone genéricamente “contra todo crédito reclamado y que, eventualmente, se haya devengado más allá de los dos años anteriores a la interposicón de la demanda” (fs.163 vta.) y específicamente – fs. 164- respecto de los rubros “vacaciones y horas extras” (sic) en tanto y en cuanto se estarían reclamando créditos devengados desde el año 2009 hasta el distracto, los que, aduce la accionada, están prescriptos.-

Pocas palabras bastan, a mi modo de ver, para rechazar la pretensión de la demandada.-

En primer lugar, de la simple lectura de la demanda se extrae que no se reclaman “horas extras” lo que, desde ya, anticipa la ligereza del planteo.-

Asimismo, cuando se interpuso la demanda (art. 3986 y concs.Cód. Civil) con fecha 12.05.2011 (cfr. cargo de fs. 27 vta.), aún no había transcurrido el plazo bianual liberatorio (art. 256 L.C.T.) ya que la relación laboral dió comienzo con fecha 03.06.2009 por lo que no existen créditos reclamados anteriores a esa fecha, por todo ello la excepción de prescripción opuesta debe ser rechazada con costas a la demandada.-

5) Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9,10 y 15 de la Ley 24.013 y 9 de la ley 25.013 efectuado por la codemandada “Soluciones en Linea S.R.L”. a fs. 110/111 cabe tener presente que La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires  declaró repetidas veces que el régimen de regularización de la omisa o deficiente registración de los contratos de trabajo previsto en los arts. 9, 10, y 15 de la ley 24.013 no resulta inconstitucional, habida cuenta que dichas normas no conculcan ningún principio establecido en la Constitución Nacional, y sus prescripciones enmarcan en el criterio de razonabilidad involucrado en el examen de su congruencia con el texto constitucional (art. 28, Const. Nac.). (causas L 91.737, 21/09/11, entre otras).- 

A su vez, con respecto a lo que surge de lo dispuesto en el art. 9 de la ley 25.013 puede inferirse que el legislador quiso compensar la disminución de las indemnizaciones con una garantía de pago: la mora hace presumir la conducta maliciosa con lo que obliga al juez a aplicar la tasa punitoria de operaciones corrientes de descuento de documentos. Pero no se produce lesión constitucional atento que la norma deja al empleador dos puertas de escape ya que  exige que la falta de pago "no tenga causa justificada" y no dice que la presunción sera iuris et de iure, con lo que el empleador podría invocar que no hubo malicia de su parte en la falta de pago, situación que no se da en la especie.-

Por lo que los planteos deben ser rechazados con costas a la coaccionada.-

6) En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 (que sustituye los arts. 7 y 10 de la ley 23.9289 y modif. Art. 5 del decreto 214/2002,  formulado por la actora a fs. 23, , corresponde rechazar el mismo ya que en reiterados fallos, la SCBA ha declarado la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), ratificando la derogación, a partir del 1 de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas, de los bienes, obras y servicios (L 107.840, 18/04/12, “Cimadoro, María Dominga c/Dirección General de Escuelas y cultura de la Provincia de Bs.As. s/Indemnización por enfermedad-accidente”).

Por lo expuesto, este planteo debe ser rechazado con costas a la actora en los términos del art. 22 de la Ley 11.653.-

7) A su vez, la actora ha solicitado la aplicación de la indemnización contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 (fs.22), como así también la multa proveniente de la declaración de conducta temeraria y maliciosa derivada de la presunción del art. 9 de la ley 25.013.

Ahora bien, resulta evidente que ambos dispositivos establecen sendas sanciones para el caso de del mora en el pago de la indemnización por despido, por lo que su aplicación conjunta derivaría en una indebida duplicación de sanciones.

A ese respecto, entiendo nos encontramos ante la presencia de un supuesto al que se aplican dos cuerpos normativos: la falta de pago de la indemnización por despido ante una ruptura del contrato sin justa causa, producida en vigencia temporal de ambas leyes, habiéndose visto obligado el damnificado a promover una acción judicial.

Lo antedicho trae aparejado el rechazo de plano de una aplicación simultánea de ambas normas (art. 2 ley 25.323 y art.9 de la ley 25.013) ya que se inflringiría el principio “non bis in idem” que debe considerarse un principio general del derecho (art. 16 Cód. Civil).

A los fines de resolver esa antinomia por divergencia, la regla a utilizar es la de la norma más favorable para el trabajador, recogida en el art. 9º de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. Maza, Miguel Angel y Loustanau Eduardo “Los arts. 9º de la ley 25.013 y 2º de la ley 25.323: supuestos de concurrencia y exclusión”, DT 2003-B, 1486 y siguientes).

Así, en el sub lite, corresponde aplicar el art. 9 de la ley 25.013 por redundar su cálculo- tal como surgirá sin hesitación de las pertinentes liquidaciones-  en una mayor cuantía de la indemnización que el trabajador ingresará a su patrimonio, rechazando, por ende, el pedimento basado en el art. 2 de la ley 25.323.-.

Corresponde entonces, en virtud de lo solicitado y lo dispuesto por el art. 9 de la ley 25.013 y art. 275 de la LCT, declarar maliciosa y temeraria la conducta asumida por el empleador quien no ha abonado en término la indemnización por despido sin una causa justificada por lo que propongo que sea condenado a pagar un interés de una vez y media el que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

Pongo especial énfasis en la aplicación del art. 275 de la L.C.T en este caso ya que en los hechos procesales bajo análisis, Telefónica de Argentina S.A. y Soluciones enLinea S.R.L. han evidenciado propósitos obstruccionistas, al pleitear sin fundamento, nótese que ambas coaccionadas han ofrecido numerosos medios de prueba y no han activado ni producido ninguno de ellos, todo ello teniendo conciencia de la propia sinrazón, cuestionando la relación laboral e intentando hacer valer actos cometidos en fraude de la trabajadora (art. 275 LCT). ello es que se ha evidenciado conducta maliciosa y temeraria, impidiendo el avance de las actuaciones tendientes a satisfacer un crédito alimentario. ("Cárdenas c/ Santiago" SCBA 08/06/84 DT/84-B-1433 y "Ross c/ Fundiciones" SCBA 12/11/85 AyS- III-1985-466).

8. Desmalezado asi el camino, y en base a lo resuelto en el veredicto y  en los puntos anteriores, he de liquidar los rubros peticionados que proceden tomando para ello como base de cálculo indemnizatorio la mejor remuneración mensual devengada por la actora,  sumándole a ella la incidencia del Sueldo Anual Complementario ("Reyes c/ Stagnaro" SCBA, 18/11/97 LLBA/98-731),  en los casos correspondientes, ello es $ 1.970 + $ 164,16 = $ 2.139,16.-

 Tal como quedó dicho deben prosperar los siguientes rubros que indico, según estos criterios:

a) Indemnización por antigüedad con SAC: Tratándose de un despido incausado, le corresponde percibir la indemnización contemplada por el art. 245 de la LCT, más el SAC adicional, que teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso (art. 18 LCT),  este rubro asciende a $  2.139,16 ( arts. 242 y 245 LCT ).-

 b) Preaviso con SAC: De acuerdo a las fechas de ingreso y egreso, le corresponde percibir la suma de 1 mes de sueldo en concepto de indemnización por preaviso. Atento el salario acreditado con aguinaldo incluído resulta la suma de $  2.139,16  (arts. 231 y 232 LCT) .-

c) Integración de la indemnización sustitutiva del preaviso (con sac.): Habiéndose producido el distracto con fecha 27.08.2010, le corresponde percibir a la actora por este rubro la cantidad de $ 276,02 (art. 233 LCT).-

d) Haberes adeudados mes de julio y dias de agosto de 2010: En tanto trabajo y salarios son las prestaciones propias del cambio que se origina con el mismo, y los trabajadores resultan acreedores a los salarios una vez devengados con la prestación a su cargo y aún por la mera circunstancia de poner su fuerza de labor a disposición del principal corresponde a la actora percibir por este rubro la suma de $ 3.685, 81 (arts.74, 103 LCT).-

e) SAC  proporcional 2do. semestre 2010: $ 313, 04 (art 123 LCT).-

f) Vacaciones proporcionales 2010 con SAC: De acuerdo a su antigüedad le correspondia gozar a la actora de 14 días en concepto de vacaciones y, conforme  a la fecha del distracto debe liquidarse  este rubro en la suma  de $ 783,79 ( $ 2.139,16 X 9,16 % 25 = 783,79).-( arts. 150 y 156 LCT)

g) Diferencias salariales: Habiendo quedado aceditado en la cuestión primera del veredicto que existieron diferencias salariales mensuales a favor de la actora de $ 1.270 durante toda la relación laboral este rubro debe prosperar por $ 18.923,00.-

h) Artículo 10 de la Ley 24.013: tomando en cuenta que en el veredicto (cuestión sexta) se ha acreditado el cumpimiento de los requisitos del ar. 11 de la Ley 24.013, habiéndose practicado la intimación que incluyó fecha real de ingreso y monto de remuneración- ("Berangel c/ Girardi" SCBA 02/07/96 L. 57.604) habiendo producido la misma  los efectos previstos (art. 3º, inc. 1 Dec. 2725/91) ya que se efectuó estando vigente la relación laboral ("Crozzoli c/ Transportadora" SCBA 25/1197 L 61526 S) y habiéndose efectuado la pertinente remisión a la AFIP, en tiempo y forma, del requerimiento esta indemnización prosperará en un 25% del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas desde la fecha en que comenzó a registrase indebidamente el monto de la remuneración.

En este caso tenemos que, conforme los recibos obrantes a fs, 35/45 la codemanada registró remuneraciones de la actora por un monto total de $ 1.850,00 cuando, debió haber registrado la suma de $ 28.978,04 (sumando salarios y sac devengados).Por ello el cálculo será: 28.978,04 – 1850,00 = 27128,04 x25% = 6.782,01.- Asciende este rubro, por lo tanto, a $ 6.782,01.-

i) Artículo 9 de la Ley 24.013: Por las mismas razones expuestas en el item anterior ha de prosperar también este rubro. En este caso lo hará por el 25% del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha del ingreso real de la trabajadora (03.06.2009) hasta la fecha falsamente consignada ( 15.09.2009) Por ello el cálculo será: 6916,88 x 25%= 1.729,22.- Asciende este rubro, por lo tanto, a $ 1.729,22.-

j) Artículo 15 de la Ley 24.013: Producido el despido dentro del plazo legal desde la intimación del Art. 11 de la ley 24.013 formulada como vimos, en legal forma, con mención de elementos que luego se demostraron verídicos ("Zoratti c/ Alfajores" SCBA 21/10/97 L 61405 S y "Ferrin c/ Bugiolachi" SCBA 28/10/97 L 61267 S). y guardando ese despido indudable relación con la intimación al registro de la relación clandestina, corresponde receptar la agravación del Art. 15 de dicha ley). En cuanto a los rubros que deben duplicarse, dice la propia norma: "... tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. (SCBA "Martin c/ Filgar" L-58.883 del 08/07/97)." en función de ello, corresponde incluir: Despido, Preaviso e integración, cuya sumatoria es de $ 4.554,34.-

k) Indemnización art. 80 de la LCT: En tanto la trabajadora intimó en tiempo y forma la obtención del certificado del art. 80 LCT (con las modificaciones del art. 45 de la Ley 25345) y no se acreditó en autos que se hubiera satisfecho tal débito, la indemnización es procedente (base de cálculo 1.970 x 3) sin perjuicio del requerimiento judicial que este mismo decisorio contiene. LCT). Por lo tanto este rubro prosperará por la suma de $ 5.910,00.-

Total: $ 46.922,51 (Pesos cuarenta y seis mil novecientos veintidos con 51 cvs.).-

9.  Por todo ello propongo hacer prosperar parcialmente la demanda en forma solidaria contra “Telefónica de Argentina S.A.” y “Soluciones en Linea S.R.L.” por la suma de Pesos cuarenta y seis mil novecientos veintidos con cincuenta y un cvs. ($ 46.922,51) con fundamento en los arts., 14, 18, 74, 80. 103, 123, 150, 156, 231, 232, 233, 242, 245 y concordantes de la LCT Arts. 9,10 y 15, Ley 24.013) y rechazar el pedimento de la aplicación del art. 2 Ley 25.323 con fundamento en lo resuelto en el punto 7 de este decisorio.- La suma de condena deberá ser abonada a la actora dentro de los diez días de notificada la sentencia.-

10.Intereses: Habiendo sido declarada de aplicación la norma del art. 9 de la ley 25.013 y la conducta de las demandadas temeraria y maliciosa propongo que se las condene a abonar en forma solidaria, sobre el capital mencionado en el punto anterior, desde el 27 de agosto de 2010 y hasta su efectivo pago, un interés de una vez y media el que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.-

11. Asimismo, corresponde condenar a la demandada “Telefónica de Argentina S.A.” a que en el plazo de diez días de notificado presente en autos el respectivo certificados de trabajo (art. 80 LCT) correspondiente a la actora bajo apercibimiento, en caso de inobservancia, de aplicar astreintes (art. 80 LCT y 666 bis CC).-

12. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT y carácter no remunerativo de aumento de CCT efectuado  la actora a fs. 122 vta./123 y del art.2 de la ley 25.323 efectuado por la codemandada “Soluciones en Linea S.R.L”. a fs. 110/111, por la forma en que ha quedado resuelta la cuestión,  deviene inoficioso el tratamiento de los mismos a fin de evitar improcedentes abstracciones.-

13. Las costas serán soportadas solidariamente por las demandadas, aún con respecto al rubro de liquidación rechazado, atento que la actora, pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo  (art.19 ley 11653)  las regulaciones de honorarios observarán los preceptos del art. 505 del CC., de los arts. 16, 21, 23, 24, 43 y 51 del dec. ley 8904/77 con más los aportes pertinentes (leyes 6716, 10268).

ASI LO VOTO.

Las señoras juezas Dras. Terlizzi y Goldstein adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos y votan en igual sentido

 Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mí que doy fe.-

Gabriele: recibió………………….devolvio………………

Terlizzi: recibió…………………devolvió……………….

Goldstein: recibio…………………devolvió………………

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Las citas legales y fundamentos del Acuerdo que antecede en la causa Nº 29.193 caratulada "RODAS ROJAS, CAROLINA BELEN C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” el Tribunal FALLA:

1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por CAROLINA BELEN RODAS ROJAS contra “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A” y “SOLUCIONES EN LINEA S.R.L.” con respecto a los rubros antigüedad preaviso integración mes del despido salarios adeudados mes de julio de 2010 y dias de agosto de 2010 S.A.C. proporcional 2do. semestre 2010 indemnización vacaciones proporcionales 2010 diferencia salariales arts. 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 art. 80 de la LCT y art. 9 de la Ley 25.013. Rechazar la misma en cuanto al pedimento del art. 2 Ley 25.323 en base a lo resuelto en el punto 7 del decisorio.-

2) En consecuencia, condenar solidariamente a “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A” y “SOLUCIONES EN LINEA S.R.L” a  abonar a la actora la suma de Pesos cuarenta y seis mil novecientos veintidos con cincuenta y un cvs. ($ 46.922,51) con fundamento en los arts., 14, 18, 74, 80. 103, 123, 150, 156, 231, 232, 233, 242, 245 y concordantes de la LCT Arts. 9, 10 y 15, Ley 24.013)  la que deberá se abonada dentro de los diez días de notificado este decisorio mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Tribunal y en la cuenta de autos.- Esta suma devengará intereses desde el 27 de agosto de 2010 y hasta su efectivo pago aplicándose un interés de una vez y media el que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales (Art. 9 ley 25.013).-

3) Condenar a la demandada ”TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.” a que, en el plazo de diez días de notificada,  presente en autos los certificados de trabajo (art. 80 LCT) correspondiente a las actoras bajo apercibimiento, en caso de inobservancia, de aplicar astreintes (art. 80 LCT y 666 bis CC).-

4) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada “Telefónica de Argentina S.A.” a fs. 162 vta./163 vta. (arts. 256 LCT y 3986 Cód. Civil) con costas.-

5) Rechazar El planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9,10 y 15 de la Ley 24.013 y 9 de la ley 25.013 efectuado por la codemandada “Soluciones en Linea S.R.L”. a fs. 110/111 con costas.-

6)  Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 formulado por la actora a fs. 23 con costas a la actora en los términos del art. 22 de la Ley 11.653.-

7) Declarar inoficioso, por la forma en que ha quedado resuelta la cuestión, el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT y carácter no remunerativo de aumento de CCT efectuado  la actora a fs. 122 vta./123 y del art.2 de la ley 25.323 efectuado por la codemandada “Soluciones en Linea S.R.L”. a fs. 110/111.-

8) Comunicar a la A.F.I.P. la presente Sentencia, en cumplimiento de lo establecido por el el art. 15 de la LCT (párrafo agregado por el el  art. 44 de la ley 25.345), librándose el pertinente oficio con copia certificada de la sentencia y haciéndole saber al Organismo recaudador que los autos se encuentran a su disposición en el Tribunal si considera necesaria su consulta.-

9) Las costas, en todo lo demás y considerando la forma en que se ha resuelto la cuestión principal, se imponen en forma solidaria a las demandadas “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A” y “SOLUCIONES EN LINEA S.R.L” aún con respecto al rubro de liquidación rechazado, atento que la actora, pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo  (art. 19 ley 11.653).-

Regístrese, notifíquese, practíquese por Secretaría liquidación y sobre ella se procederá a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes observarándose en las mismas  los preceptos del art. 505 del CC., causa L. 77914 S.C.J.B.A. 2/10/02) asi como de los arts. 16, 21, 23, 24, 43 y 51 del dec. ley 8904/77 con más los aportes pertinentes (leyes 6716, 10268).-

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