Comentario al Plenario Vásquez de la CNAT. Adriana Inés Rodríguez

1. La doctrina del Plenario 323 “VASQUEZ MARIA LAURA C. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO del 30/06/2010.                                                                                                Por  Adriana Inés Rodríguez  Introducción.A más de tres años de dictado el fallo Plenario Nro. 323 “VASQUEZ MARIA LAURA C/ TELEFONICA de ARGENTINA” de la CNAT, la justicia del Trabajo de la Pcia de Buenos Aires aún no se ha hecho eco de la doctrina sentada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y al respecto surgen tres interrogantes que traté de responderme en este trabajo. Es porque los abogados no lo planteamos en nuestras demandas? O porque, a pesar de plantear la cuestión, los juicios terminan conciliándose, lo cual evita que los jueces se expidan sobre el tema? O porque en los casos en que han considerado “empleador” a la empresa usuaria, en los términos del primer párrafo del art. 29 LCT, no las han condenado a pagar las indemnizaciones de la LNE porque el trabajador estuvo registrado por la intermediaria?Si bien es cierto que la jurisprudencia plenaria no es obligatoria para los jueces de la Pcia. de Buenos Aires, el objeto de esta ponencia es analizar el debate sobre el derecho sustancial puesto en juego en la causa, destacar la fuerza de los argumentos, su compatibilidad con los principios generales de nuestra disciplina y fundamentalmente la autoridad de los doctrinarios que conformaron la mayoría, entre quienes se encuentran los Dres. Juan Carlos Fernández Madrid, Oscar Zas, Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós, Elsa Porta, Gregorio Corach, entre otros, por ello sostengo que se trata de una doctrina plenaria que cumple con la manda constitucional del art. 14 bis de asegurar los derechos del trabajador y no debiera ser ignorado a la hora de plantearlo en las demandas en que el trabajador haya sido contratado por una empresa para trabajar en otra, como reza el art. 29 de la LCT. Breve reseña del caso: La actora María Laura Vasquez ingresó a trabajar en el año 1999 en Telefónica de Argentina SA a través de un contrato de pasantía, con lo cual la empresa no registró la relación de trabajo sino que simuló otro contrato, no laboral. Cumplió tareas de operadora telefónica durante cuatro años hasta que en el 2003 se interpone en la relación a una agencia de servicios eventuales. La trabajadora fue víctima entonces de las dos hipótesis de nulidad que menciona el art. 14 de la LCT: simulación y fraude. Continuó prestando servicios como operadora telefónica y en el año 2007, en plena actividad,  inicia demanda contra su real empleadora  - TELEFONICA DE ARGENTINA SA - reclamando que ésta sea condenada a registrar el contrato de trabajo desde la real fecha de ingreso, haga entrega de los recibos de sueldo y acredite el depósito de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, y que su real empleadora y la agencia sean condenados en forma solidaria a pagar diferencias salariales, y la indemnización del art. 8 de la ley 24013.El juicio tramitó ante el juzgado de primera instancia N° 66 de la Capital Federal que dictó sentencia el 28-12-2007, declarando nulos la pasantía y la interposición de la agencia y teniendo por acreditada la relación laboral con TELEFONICA DE ARGENTINA SA desde la real fecha de ingreso (1999). En este fallo se condena al pago de algunas de las diferencias salariales reclamadas y se rechaza la condena a abonar la indemnización del art. 8 “toda vez que la procedencia de la indemnización aludida impone el cumplimiento acabado de los recaudos previstos en el art. 11 del  mismo cuerpo legal, entre ellos otorgar un plazo de 30 días, lo que no ha sucedido en autos.” El fallo de primera instancia fue apelado por la actora y por TELEFONICA DE ARGENTINA SA. La Sala II de la CNAT dictó sentencia el 25-9-2008 donde redujo la condena a pagar sumas de dinero (porque rechazó el reclamo de muchas de las diferencias salariales reclamadas, y tampoco hizo  lugar al pago de la indemnización del art. 8 de la ley 24013) pero sí ordenó a TELEFONICA DE ARGENTINA SA  a inscribir el contrato de trabajo de la actora en el libro especial del art. 52 de la LCT, declarando nulos la pasantía y la interposición de la agencia.Frente a la autocontradictoria sentencia de la Sala II, ya que considera que la contratación de la actora fue fraudulenta,  ordena a la empresa Telefónica de Argentina SA inscribir el contrato en el libro especial del art. 52 LCT pero rechaza el pago de la indemnización del art. 8 LNE, la parte actora promueve el recurso de inaplicabilidad de ley que fue concedido por la Sala III de la CNAT y dio lugar al fallo plenario n° 323 de la CNAT.-La doctrina del plenario es: “cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT  se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.- En el dictamen del procurador General Eduardo Álvarez, y en los votos de los jueces que integraron la mayoría puede verse que correctamente el análisis de la cuestión debe partir del hecho de que estamos ante una situación en que una de las partes actuó en fraude a la ley y necesariamente la respuesta al interrogante que plantea el plenario requiere que se no se pierda de vista este hecho. Porque la sistemática general del derecho del trabajo es de carácter protectorio y esta interpretación resulta congruente con la finalidad del art. 29 de la LCT que es la de evitar el fraude. Y el fraude laboral es de carácter objetivo, simplemente se configura cuando la conducta se traduce en una sustracción del trabajador a las leyes protectorias laborales. Es decir, no debe probarse el dolo o la intención el empleador de evadir las normas del orden público laboral: basta la comprobación de que ello ocurre (art. 14 LCT).  La minoría, en cambio, consideró que la inscripción del trabajador por parte de la empresa intermediaria, cumple los requisitos de registración laboral que exige el art. 7 de la LNE  entonces no corresponde condenar a la usuaria a pagar la indemnización del art. 8 de la LNE. En términos sencillos: privilegian la prevención de la evasión fiscal.  El argumento al que recurren los jueces de la minoría es que la LNE destaca entre sus objetivos, el de "Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras" (art. 2°, inc. j). Y este argumento es el que han utilizado para eximir de condena al pago de las indemnizaciones de la LNE a las empresas usuarias, porque consideran que si hay registración laboral no hay evasión, el trabajador que fue registrado no es un trabajador “clandestino” y no puede equipararse a otro que nunca fue registrado, y al no verificarse una relación laboral total o parcialmente clandestina, el objetivo del art. 7 de la LNE queda cumplido, sin importar si quien registra es el real empleador o un tercero que intenta aparecer como empleador, sin serlo.En mi opinión, los jueces que integraron la minoría yerran desde el inicio en el análisis de la cuestión, porque dejan de lado el fraude que mencionábamos, y analizan la cuestión a la luz de lo que la Ley 24013  considera como “registración” del trabajador. El error concretamente es que soslayan que es el art. 7 LNE el que ordena que la inscripción la debe hacer el empleador la minoría omite esta cuestión, fundamental, y esto es lo que les permite justificar que la registración del trabajador, aún por quien no fue su empleador, es suficiente para tener por cumplida la manda en los términos del art. 7 de la LNE. Es decir, tienen por válida la registración hecha por un tercero que participó en una segmentación indebida de la relación laboral (indebida porque no olvidemos que la sentencia ya declaró que hubo fraude en la contratación y que el trabajador ha sido empleado directo de la usuaria de sus servicios, con fundamento en el primer  párrafo del art. 29 LCT).Los jueces que integraron el voto de la mayoría, en cambio,  concluyen que la registración hecha por la intermediaria no es obstáculo para la procedencia de la indemnización del art. 8 LNE, ya que el art. 7 de la LNE dice que “se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador…” en consecuencia si el contrato de trabajo no ha sido registrado por el empleador, sino por otra persona ajena a la relación laboral, es un contrato no registrado.  Los fundamentos de los votos que conformaron la mayoría pueden sintetizarse así:Que el art. 29 LCT es claro al considerar empleador “a quien utilice su prestación” y en consecuencia sobre éste pesa la obligación registral del contrato de trabajoQue la norma califica como “tercero” al interpuesto, reflejando la realidad del vínculo habido entre las partes, y claramente el art. 7 de la LNE expresa que la obligación de registrar recae sobre el empleador, no sobre el tercero.Que el art. 29 LCT cristaliza la aplicación del principio de primacía de la realidad que impera en nuestra disciplina.Que el art. 7 de la LNE dice que “se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador” en consecuencia si el contrato de trabajo no ha sido registrado por el empleador sino por un tercero, es un contrato no registrado.  Que el art. 8 LNE contiene una sanción claramente dirigida al empleador que no cumple si el que cumple es un tercero ajeno, periférico a la relación, ello no esteriliza la aplicación de la norma para quien es considerado empleador. Que en la hipótesis del párrafo 1 del art. 29 LCT aunque el tercero intermediario registre el contrato de trabajo, esta registración es fraudulenta, porque quien aparece como empleador, no lo es. Que no existe “doble registración” cuando se condena al verdadero empleador  (la usuaria) a inscribir el contrato de trabajo, como sostienen algunos doctrinarios, porque una registración difiere de la otra, ya que difiere uno de los sujetos contratantes. Y en los contratos los sujetos son elementos esenciales y la variedad de uno a otro sujeto da cuenta de un contrato distinto.Que en los términos del art.  29 1 párrafo de la LCT la única empleadora ha sido la empresa usuaria y es ésta la única obligada a registrar el contrato. Que la registración hecha por un tercero intermediario que no es empleador, no responde a la realidad: la inscripción debe ser veraz no solo respecto del empleador sino de la verdadera modalidad contractual que vinculó a las partes y si el trabajador está registrado como “eventual” y la sentencia declara que la realidad ha sido otra, pues entonces esa registración no responde a la realidad.Que aún desde la teoría de las obligaciones, el cumplimiento de la registración laboral por el tercero solidario no libera al empleador, porque el acreedor no puede ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho que no sea el de la obligación (art. 741 del Cód. Civil) y la obligación es registrar la relación laboral por parte del empleador, como lo exige el art. 7 de la LNE. 2. Qué sucede si quien registra el contrato de trabajo es una empresa de servicios eventuales? Breve comentario del Dec. 1694/06. La Ley de Contrato de Trabajo prevé el contrato de trabajo eventual y lo define en el art. 99, aunque su uso es prácticamente inexistente ya que las empresas que necesitan personal eventual prefieren  contratar una empresa de servicios eventuales que se va a interponer entre ella y el trabajador, a contratar directamente al trabajador a través de ésta modalidad. Este tipo de contratación eventual, que antes era “excepcional”, se ha ido transformando en regla, el rol que la ley les asigna a la empresas de servicios eventuales como proveedoras de personal temporario se ha ido distorsionando, y la realidad nos muestra que las usuarias recurren a las empresas de servicios eventuales para no asumir el costo de un contrato de trabajo permanente, o para simular un empleador, para ocultar al real empleador, para mantener al trabajador con poca antigüedad, para someterlo a un estado de incertidumbre permanente sin saber quién es su real empleador.Las empresas de servicios eventuales  están reguladas por los arts. 29 "in fine" y 29 bis de la LCT y por el Dec. 1694/2006 (BO 27/11/2006) que las reglamenta.Estas empresas solo pueden tener por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas (empresas usuarias) "a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato" (art. 2 Dec. 1694/06). Además de definirlas y de regular su funcionamiento, habilitación, garantías, etc., el decreto contiene una enunciación taxativa de los tipos de servicios para los cuales pueden ser destinados los trabajadores eventuales (art. 6).Ahora bien, si la provisión de personal no cumple con las condiciones legalmente exigidas por el art. 29 bis LCT y Dec. 1694/06, el caso queda regido por la previsión del art. 29 LCT y el trabajador será considerado empleado directo de quien utilizó su prestación. Pero sucedía que habitualmente la empresa de servicios eventuales registraba al trabajador, pero el empleador no. A partir de esta situación la CNAT dictó sentencias encontradas: algunas salas condenaban a las empresas al pago de las indemnizaciones antedichas y otras salas no la sala III, por ejemplo, aplicaba analógicamente el art. 16 LNE y reducía el monto de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LNE. El argumento para rechazar el pago de tales indemnizaciones, en general, es que no se verifica la evasión al sistema de aportes y contribuciones de la seguridad social y que al trabajador no se lo priva de los beneficios que emergen del contrato de trabajo registrado.Recordemos que en el específico caso de las empresas de servicios eventuales el fraude queda configurado si las tareas contratadas no fueron eventuales ni temporarias, ni para cubrir servicios extraordinarios determinados de antemano, como reza el art. 2 del Dec. 1694/06 o cuando se transgrede el art. 72 inc. b) de la Ley 24013 que contiene un límite temporal a ésta contratación, y prevé que "la duración de la causa que diera origen a la contratación eventual no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años", si se viola el límite temporal, el contrato es por tiempo indeterminado, no hay eventualidad y rigen los dos primeros párrafos del art. 29 de la L.C.T., considerándose al trabajador como dependiente de la usuaria.          Tratando de prevenir esta situación, el art. 13  del citado decreto obliga a la usuaria y a la empresa de servicios eventuales a registrar al trabajador en una sección particular, en el libro especial del art. 52 de la LCT,  detallándose los requisitos que debe reunir esa registración. Y en su parte final agrega que “Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración.”  Pongo de relieve que este párrafo se aplica exclusivamente cuando la contratación del trabajador, a través de una empresa de servicios eventuales, cumple con todas las formalidades del Dec. 1694/06 y art. 29 bis LCT. Y no puede aplicarse analógicamente, como lo hicieran algunos de los jueces que integraron el voto de la minoría en el plenario Nro. 323 CNAT, a los casos en que esa contratación se reputó fraudulenta.En mi opinión, éste último párrafo del art. 13 es engañoso, porque el art. 7 de la LNE dice que lo que se debe registrar es el contrato de trabajo, y el decreto tiene por cumplida esa exigencia con la registración del trabajador. Y no es lo mismo registrar el contrato de trabajo, consignándose al real empleador, que registrar al trabajador sin exigirse que se consigne al verdadero titular del contrato de trabajo, porque la empresa de servicios eventuales, desde mi punto de vista, no inscribe al trabajador como propio, sino que lo inscribe como un trabajador contratado para prestar servicio en otra empresa (“trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual” dice el art. 4  del dec. 1694/06) por lo tanto el decreto convalida una registración que no responde a la realidad, porque la registración hecha por la empresa de servicios eventuales en el libro especial del art. 52 LCT no es como empleadora sino como proveedora de fuerza de trabajo bajo la modalidad eventual.Como dijera anteriormente, el art. 7 de la LNE dice que lo que debe inscribirse es la relación o contrato de trabajo, no dice que debe inscribirse al trabajador.El art. 13 del decreto reglamentario, contrariamente, se refiere a la individualización del trabajador, tanto cuando habla de la obligación de la usuaria, como cuando se refiere a la inscripción que debe hacer la empresa de servicios eventuales.  Por lo tanto el dec. 1694/06 no cumple con la finalidad protectoria que manda el art. 14 bis de la CN en tanto permite que quede desdoblada la persona del empleador, y legitima la división entre quien provee la fuerza de trabajo y quien se aprovecha de ella.3. La interpretación de los arts. 29 de la LCT y 7 de la LNE hecha por los jueces que integraron la mayoría del  Plenario Vasquez.La doctrina del plenario Nro. 323 de la CNAT permite sostener sin lugar a dudas, que en todos los casos en que se presente una interposición fraudulenta, ya sea con la intervención de una persona física (testaferro, hombre de paja) o jurídica (sociedades comerciales constituidas como agencias de colocación o selectoras de personal que se autodenominan “agencia de marketing”, “agencia de publicidad”) o con la intermediación de una empresa de servicios eventuales (que, obvio es aclararlo, actúe en violación al art. 2 del Dec. 1694/06 o del art. 72 inc. b) de la Ley 24013), cabe la condena solidaria no sólo por las obligaciones emergentes de la relación laboral sino también de las indemnizaciones de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la LNE, o del art. 1 de la ley 25323.  El real empleador debe las indemnizaciones de la LNE porque no registró el contrato de trabajo, mientras que la intermediaria es responsable solidaria por haber sido cómplice del fraude como interpósita persona.Esa interposición fraudulenta puede consumarse a través de una empresa de servicios eventuales, o a través de las llamadas “agencias de marketing”, o de “servicios empresarios”, o las llamadas “consultoras” que tienen por objeto prestar servicios de reposición de mercaderías, o por simulación a través de un contrato de pasantía universitaria, una locación de servicios, o de obra. El fundamento de esta condena solidaria por las obligaciones laborales incumplidas y por el pago de las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo (o de la ley 25323 si es el caso) está en la legislación laboral vigente, en los arts. 7, 8 y 15 de la ley 24013 (o art. 1 de la ley 25323), en forma coincidente con lo establecido en los arts. 4, 5, 6, 14, 21 a 23, 29, 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, en la medida en que el trabajador pruebe quién es su real empleador, que su real empleador no registró su contrato de trabajo y que quien figura como su empleador es una persona (física o jurídica) interpuesta fraudulentamente.4. Respondiendo el interrogante inicial. Me preguntaba al inicio por qué en la Pcia de Bs. As. no existen fallos que condenen a la empresa usuaria, considerada empleadora en los términos del primer párrafo del art. 29 LCT,  a pagar al trabajador las indemnizaciones de los arts. 8, 9 ó 10 de la LNE. Una de las posibles respuestas es que los abogados no lo pidamos adecuadamente en nuestras demandas, analizando las normas de fondo involucradas en el plenario. Otra respuesta probable es que, planteada la cuestión, las intermediarias asuman la obligación indemnizatoria y concilien en la audiencia prevista en el art. 25 de la ley 11653.Por último, que no se haya condenado a la real empleadora a pagar las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo. Recurrí entonces a los tribunales locales y encontré una sentencia del Tribunal de Trabajo Nro. 1, de fecha 26 agosto de 2011 en la causa Nº 32.308 caratulada "BICA SONIA GABRIELA c/PEBLE S.A. Y OTRO/A s/DESPIDO" con voto del Dr. Horacio Casquero, en la que se condenó a la empresa EDESUR S.A. como real empleadora de la trabajadora, y por ello, a abonarle las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo, de las leyes 25345 y 25323, además del pago de las indemnizaciones derivadas del despido. El juez calificó de “fraudulenta” la conducta de las distintas empresas que intervinieron en la relación laboral y expresó: “no tengo dudas que toda la ingeniería registral orquestada por EDESUR S.A. y las distintas empresas que se interpusieron en su relación laboral con la actora (y otros trabajadores), forma parte de una maniobra fraudulenta organizada por la beneficiaria de la labor prestada por la dependiente para eludir responsabilidades propias del vinculo laboral. Así, la tercerización y segmentación artificiosas de la relación laboral habida entre EDESUR S.A. y la actora, estuvieron claramente dirigidas a precarizar el vínculo con la dependiente, privarla de los derechos que le otorgaba su verdadera antigüedad en la empresa (artículo 18 de la L.C.T.), imponerle la percepción de salarios sensiblemente inferiores a los de sus compañeros de labor considerados "efectivos" (artículo 81 de la L.C.T.) y marginarla del conjunto de trabajadores en el que verdaderamente estaba incluida, despojándola incluso de sus derechos gremiales (artículo 4 de la Ley 23.551)”.  Y puntualmente en lo que hace a la registración del contrato de trabajo que hicieron las intermediarias, expresó que “… el hecho de que las empresas que la demandada EDESUR S.A. interpusiera en su relación laboral con la actora hubiesen registrado a ésta formalmente, no resulta impedimento alguno para la aplicación al caso de las indemnizaciones previstas en la Ley 24.013, atento la expresa previsión del artículo 7 de la referida ley, que alude específica y puntualmente al "empleador" como sujeto obligado a la registración de sus trabajadores”.No hallé otra sentencia que haya condenado en los términos del plenario en análisis, sí se trató la cuestión en otras causas de otros tribunales, pero no hubo condena a la usuaria (verdadera empleadora), al pago de las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo porque el contrato de trabajo estuvo registrado por la intermediaria y el Tribunal consideró que no hubo evasión, al trabajador se le efectuaron los aportes previsionales y por ello no sufrió perjuicio alguno. Es decir, se asumió una postura “fiscalista” ante la situación.La Suprema Corte Provincial no sentó doctrina hasta el momento, si bien pude constatar que hay un expediente en estudio, sin fecha cierta o probable para su resolución.Un solo caso llegó a instancias del alto Tribunal a través del recurso de inaplicabilidad de ley (L. 98133 de fecha 26/10/2011), pero la Corte rechazó el tratamiento de la cuestión porque la suma de las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 que se reclamaron en la demanda eran inferiores al monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido solo podía justificarse si se invocaba el art. 55 de la ley 11.653 – violación de la doctrina legal – y el recurrente no alegó la mentada violación.El caso es el siguiente: el Tribunal de Trabajo Nro. 1 de San Martín hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando los rubros previstos por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 de la ley 24.241. Para así decidir, el tribunal a-quo, no obstante juzgarse acreditada la intermediación fraudulenta, consideró improcedente la pretensión del actor de obtener que la demandada declare su verdadera fecha de ingreso en los certificados de los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 de la ley 24.241 porque desde su ingreso había sido registrado por  una empresa de servicios eventuales, habiendo cumplido esta última con sus obligaciones respecto del pago de remuneraciones y depósito de aportes, razón por la cual -a su entender- el actor no sufrió perjuicio alguno. Lamentablemente la Corte no se adentró al análisis del recurso por los motivos antedichos. Es de esperar entonces que cuando se expida la SCJBA se haga eco de la doctrina plenaria de la CNAT. 5. A modo de síntesis:La doctrina fijada en el plenario “Vásquez” tiende a la mejora de las condiciones laborales porque,  contrariamente a lo que sostiene el voto de la minoría y alguna doctrina “fiscalista”, no es verdad que el trabajador no sufre perjuicios si la intermediaria lo registró e ingresó sus aportes previsionales. La registración del trabajador por distintas intermediarias causa muchos perjuicios al trabajador, y estos perjuicios no quedan purgados porque le hayan hecho sus aportes previsionales o haya tenido la cobertura de una obra social. Partimos de la base de que la intermediación laboral no es una necesidad técnica para el trabajador, sino un instrumento de contratación que elige el empleador y sólo a él beneficia. Y la necesidad técnica que tenga la empresa no puede tener por consecuencia el menoscabo o limitación de los derechos del trabajador porque ello violenta el principio protectorio contenido  en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a ella a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y art. 39 inc. 3) de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.- Al trabajador contratado por una intermediaria no se le aplica el convenio colectivo de su real empleador sino el convenio colectivo de la intermediaria que, en general, es el 130/75 de comercio y actividades civiles o el régimen de empleados de la construcción (ley 22250 y CCT 76/75), que prevén salarios más bajos y menores beneficios que el de la empresa usuaria. Los salarios más bajos traducen aportes previsionales inferiores, o sea, hay evasión impositiva y previsional, ello influye negativamente en la recaudación, por lo tanto tampoco se cumple la finalidad que pregonan los fiscalistas.El Dec. 1694/06 tampoco soluciona esta cuestión, porque no obliga a la empresa de servicios eventuales a aplicar la convención colectiva de la usuaria, sino que solo la obliga a mantener una igualdad remuneratoria, o mejor dicho, le prohíbe pagar salarios inferiores a los que prevé la convención colectiva que aplique la usuaria. Así, el art. 10 expresa “Los montos que en concepto de sueldos y jornales paguen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado y a los efectivamente abonados en la empresa usuaria, en relación a la jornada legal total o parcial desempeñada”.Piensen en un trabajador que se presenta solicitando un crédito para comprar un electrodoméstico, en la distinta impresión que causa un trabajador que exhibe un recibo de sueldo de una empresa de renombre, con cierta antigüedad, y otro que exhibe varios y distintos recibos de sueldo de una agencia o de una contratista o subcontratista desconocida, con poca antigüedad en cada una de ellas, tratando de explicar que en realidad, trabaja en otra, cuando en los hechos ambos trabajadores cumplen las mismas tareas, en el mismo lugar y para una misma empresa usuaria. Es lo mismo?   Lo dicho anteriormente es aplicable también a la certificación de servicios, aportes y remuneraciones, no es lo mismo exhibir en una entrevista laboral, un solo certificado de servicios de una empresa reconocida, con varios años de antigüedad, que varios certificados de distintas intermediarias con escasa antigüedad. El trabajador no tiene la estabilidad de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y es práctica usual que las intermediarias lo obliguen a renunciar para ser contratado inmediatamente por otra, aunque en los hechos permanezca trabajando en la misma usuaria ello, sin perjuicio de que esa renuncia no tiene validez alguna porque el trabajador está renunciando respecto de alguien que no es “su verdadero empleador” y porque, además, sigue trabajando en la misma empresa. Esta cuestión no es menor, pero excede el ámbito de este trabajo y solo adelanto mi opinión de que esas sucesivas renuncias no extinguen la relación laboral, son nulas, y carecen de eficacia por los motivos antedichos. (ver CNAT SALA IV sent. 88097 19/07/02 causa 27736/99 LANDRIEL C. CITIBANK y SALA X sent. 11750 30/05/03 causa CAFFA C/ PLUS PACK S.A.).Con este tipo de contratación a través de intermediarias se impide la formación de una identidad colectiva de trabajadores, el colectivo laboral queda dividido porque hay intereses diferentes entre trabajadores permanentes y eventuales Por ello insisto en que la finalidad de la Ley 24013 es la regularización del empleo por la persona que tiene la carga legal de hacerlo, y no por cualquier otra y la registración por parte de la intermediaria, cuando esa interposición se declaró fraudulenta, no purga los perjuicios que el trabajador padece por no haber sido registrado por su real empleador.  La doctrina legal del plenario 323 de la CNAT es que NO basta con que el trabajador esté inscripto por cualquier persona, sino que debe estar registrado por su real empleador y si los jueces así lo declaran aplicando el art. 29 de la LCT, la condena a abonar las indemnizaciones de la Ley 24013 por falta de registración del contrato de trabajo se impone, sin lugar a dudas. Quilmes, noviembre 22 de 2013.-

[1] La autora es abogada laboralista, integrante del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes y Secretaria General del mismo.

[2]Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991).

[3] El art. 7° de la ley 24.013 establece: "Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador: a) En el libro especial del Artículo 52 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares

b) En los registros mencionados en el Artículo 18, inc. a)."

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas".

[4]Art. 13. — Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que contendrá:

1. EMPRESAS USUARIASa) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales b) categoría profesional y tareas a desarrollar c) fecha de ingreso y egreso d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T., número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.

2. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual b) categoría profesional y tarea a desarrollar c) fecha de ingreso y egreso en cada destino d) remuneración e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T. y domicilio de las empresas usuarias donde fuera destinado el trabajador.

Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración.”

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