Tribunal Contencioso Administrativo CABA y Administración del Trabajo

Tribunal Contencioso Administrativo CABA Caso:“Mancuello Bernarda c/  GCBA sobre amparo ”,Expte: A64605-2013/0Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  27     de agosto de 2013.- AUTOS Y VISTOS1. A fojas 1/12 se presenta la señora BERNARDA MANCUELLO, por derecho propio, en su carácter de ciudadana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y personal de planta permanente del GCBA, con el patrocinio letrado del Dr. Jonatan David Villar, e inicia acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Subsecretaría del Trabajo – Dirección General de Protección del Trabajo a fin de que se “… declare inconstitucional, contrario a derecho y por consiguiente nulo de nulidad absoluta la Resolución conjunta RESFC-2013-1-AGC, del 29 de julio de 2013 que delega funciones del poder de policía y mi transferencia (colectivamente con la totalidad del Cuerpo de Inspectores del Trabajo) a favor de la Agencia Gubernamental de Control”.Cautelarmente requiere “… evitar el desmantelamiento del cuerpo de inspectores del trabajo” y se ordene al GCBA su reintegro junto a su partida presupuestaria con la misma función que fue transferida bajo la dependencia de la Dirección General de Protección del Trabajo dentro de la Órbita del Ministerio de Desarrollo Económico, a los fines de realizar en forma inmediata inspecciones del trabajo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.2. Relata que en el año 2005, mediante disposición n° 01715-DGPDT-2005 fue designada como Inspectora del Trabajo en el área de Seguridad e Higiene de la Dirección General de Protección del Trabajo y que en fecha 25 de junio de 2007, a través de la resolución n° 1924-MHGC-07 se la incorpora al régimen de la resolución n° 959-MHGC-07, regularizando su situación laboral, nombrándola como integrante de la planta permanente en la referida función.Explica que al momento del dictado de la resolución impugnada “… trabajaba por objetivos de 15 inspecciones semanales y los horarios eran determinados por la cantidad de tarea laboral, siendo muchas las veces que uno realizaba operativos y/o allanamientos en horas nocturnas”.Agrega que en los casi ocho años en que ha desarrollado la función no ha sido sujeto de quejas ni sanciones disciplinarias.Refiere que el 31 de julio de 2013 el Director General de Protección del Trabajo, Fernando Macchi, le informó verbalmente, junto a algunos de sus colegas, que a partir del 1 de agosto del corriente serían transferidos, junto con la partida presupuestaria, a la Administración General de Control, en virtud de la resolución conjunta atacada.Señala que en la precitada fecha se presentó ante dicha Agencia, donde fue recibida por el Director, quien le comunicó que sus tareas como inspectores del trabajo continuarían, pero que se los iba a capacitar para aumentar su incumbencia a otros terrenos afines a la competencia de la AGC, que deberían adecuarse al funcionamiento de dicha entidad autárquica.Narra que en fecha 10 de julio de 2013 se dictó el decreto 272/13 y que como consecuencia de lo allí dispuesto emanó la resolución conjunta RESFC-2013-1-AGC, cuya impugnación se persigue.Entiende que el mencionado decreto no autoriza delegación de funciones ni transferencia de personal, y que no existe ley, decreto o voluntad del Jefe de Gobierno que “… autorice al subsecretario de trabajo […] a delegar funciones de fiscalización y control de cumplimiento de las normas del trabajo ni menos aún transferir el cuerpo de inspectores del trabajo”.Denuncia que la resolución en disputa es violatoria del artículo 80, inciso 2.d. de la Constitución local y del Convenio OIT 81.Asevera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 2.624, la AGC se halla “… INHIBIDA DE EJERCER LOS CONTROLES ESTABLECIDOS EN LOS INC. A Y B DEL ART. 2 DE LA LEY 265”.Indica que el acto administrativo atacado constituye una violación a los derechos de todos los trabajadores de la CABA, en tanto se desmantela el servicio de inspección de trabajo, órgano especializado en la materia.Agrega que ello se traduce en un abandono, por parte de la Ciudad, “… del poder de policía en la fiscalización y control de cumplimiento de las leyes laborales provocando la desprotección de todos los trabajadores de la ciudad, todo lo cual genera el estado de incertidumbre en mi condición de ciudadano que merece ser amparado preventivamente hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo”.Advierte que más allá de la inexistencia de la alegada superposición de tareas, dado la disímil competencia de las entidades autárquicas involucradas, lo correcto sería una coordinación de inspecciones a llevarse a cabo por cada una de las áreas especializadas.Argumenta respecto de la irrazonabilidad, falta de motivación, causa y finalidad del acto en pugna Puntualiza que el mismo le genera un perjuicio personal dado que en el ejercicio de sus funciones “… siendo dependiente de un ente autárquico sin facultades legales de inspección del trabajo, cada vez que realice un acta inspectiva voy a ser pasible de la denuncia penal por el delito de abuso de autoridad y demanda civil por reparación de daños patrimoniales”.Presta caución juratoria, funda en derecho, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.3. A fojas 15/35 la actora denuncia como hecho nuevo el dictado de la resolución n° 2013-375-AGC mediante la cual se transfieren al Programa de Capacitación y Movilidad (PROCAM), dependiente del Instituto Superior de la Carrera del Ministerio de Modernización, a partir del 26 de agosto de 2013, a un número de personas que revistieran cargos en la Dirección de Protección del Trabajo.Explica que de sus considerandos se desprende que la AGC habría realizado un análisis de su dotación para determinar las necesidades operativas de su personal y que como resultado del mismo se concluyó que existe personal en condiciones de ser destinado a un nuevo puesto de trabajo en el GCBA.Ataca la motivación del acto y sostiene que la transferencia en cuestión implica una cesantía encubierta, lo cual le genera un temor reverencial a la autoridad desmedida del funcionario que en forma autoritaria y despótica decide sobre la suerte y destino de personas honestas.Es por ello que solicita que cautelarmente se declare la nulidad de la resolución n° 2013-375-AGC hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.Acompaña documental.  Y CONSIDERANDO1. Que las medidas cautelares han sido concebidas como un remedio tendiente a impedir que el tiempo tome ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (arg. Art. 177 CCAyT Cam. Cont. Adm. Y Tributario, Sala I in re “Rubio Adriana Delia y otros c/ GCBA s/ amparo” expt. Nº 7 del 28/12/00).Para su procedencia, la doctrina procesalista, ha exigido tradicionalmente la concurrencia de tres recaudos, a saber la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela.Cabe recordar que la verosimilitud del derecho se entiende como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que solo logrará al agotarse el trámite. Importa que prima facie, en forma manifiesta aparezca esa probabilidad de vencer, o que la misma se demuestre mediante un procedimiento probatorio meramente informativo. Se comprueba analizando los hechos referidos, la documentación y las particularidades de cada caso (Enrique L. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 234 y sgtes).En otro orden, el peligro en la demora como presupuesto de una medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo.Finalmente, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del CCAyT, el tribunal cuenta con facultades para disponer medidas precautorias distintas a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.2. Despejado que fueran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar corresponderá analizar si los mismos se encuentran reunidos en las presentes actuaciones.2.1. En primer término, y a los fines de evaluar la verosimilitud en el derecho de la actora, cabe señalar que en el sub lite se trata de una acción iniciada por la señora Mancuello, en su carácter de ciudadana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de personal de planta permanente del GCBA, y que cautelarmente peticiona se evite “… el desmantelamiento del cuerpo de inspectores del trabajo” y se ordene al GCBA su reintegro junto a su partida presupuestaria con la misma función que fue transferida bajo la dependencia de la Dirección General de Protección del Trabajo dentro de la Órbita del Ministerio de Desarrollo Económico, a los fines de realizar en forma inmediata inspecciones del trabajo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.En esta inteligencia, destáquese que el proceso es iniciado a los fines de prevenir se irrogue a la actora un perjuicio en su faz personal, pero también en miras de proteger los derechos del universo de trabajadores de la CABA, los cuales se verían vulnerados en caso de que los Inspectores de la Protección del Trabajo no pudieran cumplir con sus funciones.Así las cosas, recuérdese que “… Emerge de los términos literales del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que la legitimación cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo —en consecuencia— más que esa condición (v. de esta Sala in re “Martínez, María del Carmen”, de fecha 19.07.01)” (Cámara de Apelaciones en lo CAyT,  Sala 2, 14/7/2011, “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros”).Sentado ello, adviértase que el artículo 44 de la CCABA dispone que la Ciudad “Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores”  en tanto que el 104, inciso 11 del mismo cuerpo normativo establece que el Jefe de Gobierno “Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad”.En esta inteligencia se dicta la ley 265 que crea y atribuye funciones a la Autoridad Administrativa del Trabajo de la CABA.En su artículo 2° regla que tiene como objeto cumplir con determinadas funciones, entre ellas “a) fiscalización, control y sanción por incumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo b) garantizar la tutela de los menores en el trabajo y hacer aplicación estricta de las normas de prohibición del trabajo infantil”.Por su parte, el artículo 3° norma que la Autoridad Administrativa cuenta con una serie de facultades, las cuales son ejercidas “… a través de sus agentes o inspectores”.Cabe agregar que los artículos 6 y 7 de la norma en estudio disponen las características que deben ostentar los Inspectores de Protección del Trabajo y las atribuciones con las que cuentan.En esta óptica, se encuentra debidamente acreditado que la señora Mancuello reviste el cargo de Inspectora de Protección del Trabajo y que se encontraba dentro de la planta permanente de la Subsecretaría del Trabajo, Dirección de Protección del Trabajo, hasta el momento de entrada en vigencia de la resolución n° RESFC-2013-1-AGC.Sentado ello, corresponde señalar que de la lectura de la ley 2624, mediante la cual se crea la Agencia Gubernamental de Control, se desprende que dicha entidad autárquica “… entiende en las siguientes materias: a) Seguridad, salubridad e higiene alimentaria de los establecimientos públicos y privados b) habilitaciones de todas aquellas actividades comprendidas en el Código respectivo, que se desarrollan en la Ciudad así como el otorgamiento de permisos para aquellas actividades llevadas a cabo en dominios de uso público y privado con excepción de lo previsto en el artículo 6°, inciso f) de la presente ley c) obras civiles, públicas y privadas, comprendidas por el Código de la Edificación y que no estén regidas por una ley especial” (confr. artículo 3).Así, sus artículos 6 y 7 hacen referencia a las competencias y funciones de la Agencia, sin que en inciso alguno se haga mención a las cuestiones laborales.Dentro del reseñado marco normativo y con la precariedad que exige el dictado de las medidas ad cautelam, la Agencia Gubernamental de Control carecería prima facie de competencia para entender en cuestiones relativas al incumplimiento de la normativa referida al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social, así como la tutela de los menores en el trabajo.En nada modifica esta provisoria conclusión el dictado del decreto n° 272/13 y la consecuente resolución conjunta n° RESFC-2013-1-AGC.En efecto, recuérdese que el precitado decreto remite a la resolución n° 211/AGC/11 mediante la cual dicha Agencia implementó “… el programa de Auditorías Integrales Programadas, respecto de las facultades de fiscalización que ejerce, a fin de unificar los criterios aplicables a un mismo establecimiento en un solo procedimiento inspectivo”, y tuvo como finalidad “… el desarrollo de acciones tendientes a mejorar la eficiencia inspectiva, procurando la no superposición de funciones entre las distintas áreas de esta AGC y la promoción del trabajo coordinado e integrado entre estas” (el resaltado es añadido).Pues bien, de la lectura de las normas y considerandos citados puede liminarmente concluirse que el objetivo de la resolución n° 211/AGC/11 habría sido coordinar las tareas dentro de la propia Agencia Gubernamental de Control a los fines de no superponer funciones inherentes a las materias en las que entiende y que fueran ut supra referidas.En este orden de ideas, no se advierte prima facie cómo podría implementarse dicha norma respecto de competencias que le son ajenas a la entidad autárquica.A su vez, y al adentrarse al análisis de la resolución cuya nulidad se persigue, esto es la n° RESFC-2013-1-AGC, corresponde señalar que dentro del estrecho marco cognoscitivo que impera en las medidas precautorias, y sin adelantar opinión respecto al fondo de la cuestión en debate, parecería que la misma efectúa una transferencia de competencia en lo atinente a cuestiones laborales, lo cual se encontraría vedado por aplicación de la preeminencia de la ley por sobre una norma de menor jerarquía – ley 265 sería modificada por resolución conjunta- o bien transfiere al Cuerpo de Inspectores del Trabajo a efectos de que presten tareas en la órbita de una entidad que carece de competencia para intervenir en dicha materia.Esto último se traduciría en la imposibilidad de los mentados inspectores de ejercer las funciones que legalmente le fueran encomendadas y la consecuenteinexistencia de control en cuanto a incumplimiento de normas de trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social, así como la tutela de los menores en el trabajo, todo lo cual importaría dejar a los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires en un estado de indefensión frente a las omisiones e incumplimientos que pudieran detectarse en sus respectivos puestos laborales.En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho de la amparista encuentra fundamento en los perjuicios que ejercer su tarea dentro de la AGC le irrogaría, en tanto sería incompetente para su ejecución o, en el caso de omitir llevar adelante la misma, pasible de ser denunciada por incumplimiento de sus funciones.Pero aún mayor humo de buen derecho puede hallarse en el aparente vaciamiento que se estaría llevando a cabo respecto de los inspectores de Protección del Trabajo, hecho que implicaría un total desamparo de los derechos de los trabajadores de la Ciudad de Buenos AiresA su vez, llama poderosamente la atención lo establecido en el considerando 6° de la resolución en crisis, en tanto expresamente indica que “… resulta redundante el ejercicio simultáneo de facultades estatales con los mismos fines sobre un mismo objeto, lo que demanda la aplicación concreta del criterio de eficiencia, a fin de atender debidamente al cumplimiento de la potestad fiscalizadora”, toda vez que no se advierte prima facie que exista un ejercicio simultáneo de dichas facultades, cuando la Dirección de Protección del Trabajo y la Agencia Gubernamental de Control poseen competencias bien diferenciadas normativamente.A mayor abundamiento y en lo que hace al fumus bonis iuris, en virtud de la jerarquía de los derechos constitucionales que se involucrarían en el caso —al trabajo, a la estabilidad del empleado público y a la intangibilidad del salario— y al hecho de que la resolución consagraría límites al derecho que la ley otorga, estimo que puede considerarse razonablemente reunido en el caso el requisito bajo análisis. 2.2. En cuanto al peligro en la demora se entiende que el mismo se encuentra suficientemente acreditado ya que, en caso de no concederse la medida cautelar innovativa solicitada, los trabajadores que ejercen sus labores en las Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontrarían desprotegidos frente a las omisiones o incumplimientos que pudieran acaecer, en tanto no existiría organismo o ente estatal con competencia suficiente para poder detectarlos y actuar en consecuencia.Agréguese que, en lo que al caso puntual de la amparista concierne, toda vez que ya debió presentarse a prestar tareas en la Agencia Gubernamental de Control, se vería ante la situación de tener que cumplir funciones atinentes a su cargo pero para las cuales resultaría incompetente dado el ámbito en el cual se desempeña, con las gravosas consecuencias que ello acarrearía.3. Finalmente, en lo que a la resolución n° 375-AGC-2013 se refiere, toda vez que lo resuelto ut infra implica retrotraer la situación de revista de los agentes que prestaban funciones en la Dirección de Protección del Trabajo al 31 de julio de 2013 y que fueran transferidos a partir de la resolución conjunta n° RESFC-2013-1-AGC, la misma devendrá inaplicable en los hechos respecto de dicho personal, por lo que deviene innecesario su tratamiento en este estadio del proceso. Por lo hasta aquí expuesto y en el marco de lo que establecen los arts. 15 de la ley 2.145 177, 184 y subsiguientes del CCAyT 14,  31 y cc. de la CCABA art. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y normativa concordante y vigente,  RESUELVO:1º.- TENER por prestada la caución juratoria ofrecida el punto 8 del escrito de inicio y HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.-2º.- SUSPENDER CAUTELARMENTE los efectos de la resolución conjunta n° RESFC-2013-1-AGC, hasta tanto se resuelva en forma definitiva en autos. 3º.- ORDENAR CAUTELARMENTE al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Dirección General de Protección del Trabajo que reintegre a todo el personal que luce en el ANEXO de la Resolución n° RESFC-2013-1-AGC a la función que desempeñaba dentro de la precitada Dirección hasta el día 31 de julio de 2013 a los fines de que se le asignen tareas relativas a su especialidad y competencia, y transfiera la correspondiente partida presupuestaria a dicha dependencia, hasta tanto se resuelva en forma definitiva en autos. Regístrese y notifíquese a la parte actora mediante cédula a confeccionarse por Secretaría, y al GCBA mediante oficio a confeccionarse por Secretaría con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábilesNorma cuestionada DECRETO N.° 272/13. Buenos Aires, 10 de julio de 2013VISTO:LAS LEYES Nº 4.013, Nº 2.624 Y Nº 265, EL DECRETO N' 660/11, LA RESOLUCIÓNNº 211/AGC/11, EL EXPEDIENTE Nº 2.649.520/12, YCONSIDERANDO:Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 104 inciso11, establece entre las atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno, el ejercicio delpoder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que seencuentren en la CiudadQue el inciso 12 del citado precepto de la Constitución local, dispone que en ejerciciodel poder de policía, el Jefe de Gobierno aplica y controla las normas que regulan lasrelaciones individuales y colectivas del trabajo, ello sin perjuicio de las competencias yresponsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, debiendo entender también enel seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la CiudadQue a través de la Ley Nº 4.013 -Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad deBuenos Aires- se delimitaron las competencias ministeriales entre las que seencuentran las diversas manifestaciones del poder de policíaQue a través del Decreto Nº 660/11, se aprobó la estructura orgánico funcional delPoder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el nivelde Dirección General, con sus responsabilidades primarias y objetivosQue a su vez, en el marco de un proceso de reestructuración de la administracióngubernamental, se han creado dentro del ámbito de determinados ministerios,entidades autárquicas a fin que el ejercicio de ciertas funciones sean realizadas porcuerpos técnicos especializados al efectoQue la Ley Nº 2.624 creó la Agencia Gubernamental de Control, como entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y SeguridadQue entre las funciones encomendadas a la Agencia Gubernamental de Control, seencuentran las materias correspondientes a la seguridad, salubridad e higienealimentaria de los establecimientos públicos y privados, las habilitaciones de todasaquellas actividades comprendidas en el Código respectivo que se desarrollen en estaCiudad así como el otorgamiento de permisos para aquellas actividades llevadas acabo en dominios de uso público y privado con determinadas excepciones, y las obrasciviles, públicas y privadas comprendidas en el Código de la Edificación y que no seencuentren regidas por una Ley especialQue la Ley Nº 2.624, en su artículo 6°, establece que la Agencia ejercerá lascompetencias y desempeñará las funciones que le fueran otorgadas al Jefe deGobierno a través de los cuerpos legales relacionados con las materias arribadescriptas y aquellos que los reemplacen, así como por toda norma relacionada con elcumplimiento de las responsabilidades primarias asignadasQue la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 44,establece que la Ciudad ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciableQue en dicho marco, le corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico participaren la formulación e implementación de políticas de control de las normas vinculadascon la protección y regulación laboral, ejerciendo el poder de policíaNº4196 - 18/07/2013 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página Nº 16Que la Ley N° 265 determina como una de las funciones de la autoridad administrativadel trabajo la fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normasrelativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y lascláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajoQue en el proceso de formulación de la estrategia del Estado en el cumplimiento desus funciones públicas, la actual administración del Gobierno de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, ha venido desarrollando diferentes políticas públicas tendientes amejorar la eficiencia y la eficacia de su gestión, en especial a través de laimplementación y mejora constante de sus estructuras organizativasQue en este marco, debe prevalecer el enfoque de la eficacia, al momento deestablecer los objetivos y competencias de los órganos que lo integran, y luego el de laeficiencia, al tiempo en que se definen los planes y se ejecutan las acciones paraponer en práctica esa estrategiaQue con esa doble exigencia, se da fiel cumplimiento al deber de cuidado de losfondos públicos que debe tener toda administración responsable en el manejo de losrecursos aportados por los vecinos con sus tributosQue resulta ocioso el ejercicio simultáneo y con los mismos fines sobre un mismoobjeto, realidad que en consecuencia demanda la aplicación concreta del criterio deeficiencia, a fin de atender al cumplimiento de objetivos, utilizando los recursos de lamejor maneraQue en la búsqueda de los objetivos aquí planteados la Agencia Gubernamental deControl, mediante la Resolución Nº 211/AGC/11, implementó, el programa deAuditorias Integrales Programadas respecto de las facultades de fiscalización queejerce, a fin de unificar los criterios aplicables a un mismo establecimiento en un soloprocedimiento inspectivoQue en consecuencia, resulta conveniente otorgar intervención al citado organismocon el fin de centralizar el ejercicio de la función de control y fiscalización, a los efectosde hacer más ágil y eficiente la gestión inspectiva, tomando como principio rector laexistencia de un agente económico en una parcela y sin que ello vaya en desmedro delas facultades legalmente otorgadas a otras entidades o dependenciasQue todo ello se lleva a cabo sin perjuicio de que el Ministerio de DesarrolloEconómico, a través de la Subsecretaría de Trabajo, cuenta entre susresponsabilidades primarias con el ejercicio del poder de policía en materia laboral, yque las hará efectivas mediante el diseño, implementación y supervisión de lascorrespondientes políticas, planes, programas y proyectos en la materia de sucompetenciaQue en atención a lo expuesto, resulta oportuno instruir a la Agencia Gubernamentalde Control y a la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de DesarrolloEconómico, a la celebración de acuerdos específicos para la ejecución integral porparcela de la función inspectiva.Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de laConstitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESDECRETAArtículo 1.- Instrúyase a la Agencia Gubernamental de Control y a la Subsecretaría deTrabajo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, a la celebración de losacuerdos especificas necesarios para la ejecución integral por parcela de la funcióninspectiva por parte de la Agencia mencionada en primer término, en el área de susfunciones, debiendo coordinarse las responsabilidades y competencias propias decada uno de los organismos involucrados.Artículo 2.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de DesarrolloEconómico y de Justicia y Seguridad, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.Articulo 3.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de BuenosAires, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Económico y de Justicia ySeguridad, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la AgenciaGubernamental de Control y a la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de DesarrolloEconómico. Cumplido, archívese. MACRI - Cabrera - Santilli a/c - Rodríguez LarretaComentarioLa sentencia analizada ubica la Policía del Trabajo en su sitio específico dentro de las esferas estatales. El convenio 150 de la OIT, obra de un argentino, injustamente olvidado, JORGE DIFRIERI, doctor  tanto en Derecho como en Ciencias Económicas, conlleva la carga de su cumplimiento, por haber sido ratificado por Argentina.A tal punto importa esta norma global que el Gobierno de la Ciudad debería ampliar las funciones de la Administración del Trabajo y no reducirlas como si la “policía del trabajo“ se dedicara solamente a inspeccionar la “mercadería-trabajo”. Cada día más, por la afluencia constante de migrantes externos e internos, en este hermoso territorio, cargado de historia y preñado de futuro, el trabajo “en sus diversas formas” (CN, art.14 bis) se diversifica, lo que exige por parte del Estado un trato especial, porque no es una mercadería sino seres humanos-en-situación de trabajo. La Ciudad está en condiciones de cumplir con el convenio 150 que establece: “A fin de satisfacer las necesidades del mayor número posible de trabajadores,… todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá promover, gradualmente si fuera necesario, la ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo, a fin de incluir actividades, que se llevarían a cabo en colaboración con otros organismos competentes, relativas a las condiciones de trabajo y de vida profesional de determinadas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en situación de empleo, tales como: a) los pequeños agricultores que no contratan mano de obra exterior, los aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas  b) las personas que, sin contratar mano de obra exterior, estén ocupadas por cuenta propia en el sector no estructurado, según lo entienda éste la práctica nacional  c) los miembros de cooperativas y de empresas administradas por los trabajadores d) las personas que trabajan según pautas establecidas por la costumbre o las tradiciones comunitarias” (art.7).Que esa norma es un desafío, no hay duda. Que cumplirla es posible, tampoco. Por eso, la sentencia analizada marca un rumbo. Si este simple comentario ayuda para que la Administración del Trabajo en la CABA cumpla acabadamente sus funciones, mejor.Dr.Rodolfo Capón Filas

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