Casación Penal. Corte de ruta. Sentencia

Cámara Federal de Casación Penal

REGISTRO N° 1233/13.4 - Causa Nro. 16.664 -Sala IV- “RAJNERI, Raúl Norberto s/ recurso de casación” //la ciudad de Buenos Aires, a los 10  dias del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la

Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 126/138 vta. de la presente causa Nº 16.664 del registro de esta Sala, caratulada: “RAJNERI, Raúl Norberto s/ recurso de casación” de la que RESULTA:  I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, en el expediente Nº P17811 de su registro interno, con fecha 2 de agosto de 2012, resolvió “Revocar el sobreseimiento de fs. 102/106 y procesar Raúl Norberto Rajneri como co-autor del delito previsto en el art. 194 del CP (…) encomenando al juzgado adoptar las medidas complementarias de rigor, sin costas” (fs. 118/118 vta.). II. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el defensor particular de Raúl Norberto Rajneri, doctor Juan A. Huenumilla (fs. 126/138 vta.), el que fue concedido (fs. 144/146), y mantenido en esta instancia (fs. 156).  III. Que el recurrente se agravió en virtud de que consideró que la sentencia impugnada vulneró la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 de la C.N.), pues señaló que la acción penal le corresponde al Ministerio Público, y no al “a quo”. Recordó que en su recurso de apelación, el fiscal de primera instancia solicitó la revocación del sobreseimiento, pero no instó al procesamiento de Rajneri, sino que el tribunal de la instancia anterior lo dispuso de manera oficiosa y sorpresiva para la defensa. Señaló que dicha circunstancia implicó la violación del derecho de defensa de su asistido procesal, toda vez que no tuvo oportunidad para brindar argumentos en contra del procesamiento dictado. El impugnante consideró que la sentencia impugnada resulta arbitraria (arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N.), “…1. Porque los magistrados han prescindido de la normativa y criterio jurisprudencial vigente sin dar razón plausible alguna, y 2. Porque han sustentado su fallo en una fundamentación sólo aparente, careciendo el auto atacado de suficiente sustento para ser considerado un acto jurisdiccional válido”. Señaló que, al disponer la Alzada el procesamiento de Rajneri, éste se ha quedado sin la posibilidad de revisión de dicho acto jurisdiccional.  Asimismo, el recurrente alegó que el decisorio impugnado resulta violatorio de las garantías de defensa en juicio, debido proceso y juez natural, y que se encuentra desprovista de sustento legal. Ello, pues el sentenciante de mérito se atribuyó competencia para dictar el auto de procesamiento de Rajneri en violación a lo  dispuesto en los arts. 306, 308, 311 y 455 del C.P.P.N. Destacó que el procesamiento dictado no cumple con los requisitos enunciados en el art. 308 del C.P.P.N. y que “la oscuridad de la resolución judicial es tal, que impide que pueda ser controlada por el imputado, generando una flagrante violación a su defensa en juicio”. Consideró que el juzgado de instrucción es el “juez natural” para dictar el auto de procesamiento, y no la Cámara, como ocurrió en el sub examine. A su vez, el impugnante señaló que “surge palmaria la falta absoluta del dominio del plan de acción social de los reclamantes, por lo que la resolución de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones omite apreciar elementos relevantes y conducentes de la Litis, prescinde de prueba conducente, por lo que arriba a soluciones totalmente apartadas de la realidad” e incurre en afirmaciones dogmáticas. Por ello, solicitó la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, con invocación en los arts. 166, 167, inc. 1º y 3º, 170 del C.P.P.N. Hizo reserva del caso federal. IV. Que, durante el plazo previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó el doctor Javier Augusto De Luca, Fiscal General ante esta instancia (fs. 159/169), y consideró que el recurso de casación interpuesto por la defensa de Rajneri resulta formalmente admisible. A su vez, solicitó que se revoque la resolución impugnada, y que se dicte el sobreseimiento de Raúl Norberto Rajneri por la conducta que se le atribuye.  Para así dictaminar, el representante del Ministerio Público Fiscal recordó que el “juez federal entendió que la conducta atribuida al imputado devenía atípica por cuanto a) no se había podido comprobar un rol activo que denotara responsabilidad penal en grado de autor, coautor, instigador o cómplice b) no se había generado una situación de peligro con entidad suficiente para estorbar o entorpecer el tránsito vehicular que requiere el artículo 194 del Código Penal y c) no se había provocado ninguna situación de peligro generalizado ni tampoco para personas o bienes individuales”. Señaló que de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el fiscal federal en primera instancia “…no surge cierta explicación acerca de por qué esa conducta encontraría subsunción típica en el artículo 194 del Código Penal. La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso fiscal y revocó la decisión del juez. Pero tampoco explicó por qué la conducta descripta encuadraría en el tipo penal en cuestión, sino que se remitió en forma genérica a su jurisprudencia (fs. 118)”. Sobre el particular, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara refirió que “le asiste razón a la defensa cuando sostiene que la resolución recurrida es arbitraria al remitirse de manera abstracta a sus precedentes y sin analizar el hecho concreto, sus particularidades y la situación procesal del imputado, y todas las disposiciones de las leyes aplicables”. Asimismo, explicó que “[e]l caso de autos se refiere a una protesta de contenido social que se inscribe dentro del ejercicio de un derecho constitucional y que no ha puesto en peligro ningún bien jurídico no se ha demostrado que fuera desproporcionada al fin perseguido el corte no fue prolongado y hubo una vía alternativa de comunicación no ha habido lesiones a las personas ni daños a las cosas no ha habido ningún peligro más o menos concreto a bienes y personas por cuanto la detención de camiones con combustible y sustancias inflamables no significa un riesgo mayor al permitido por las normas para su transporte, es decir, la detención en la cinta asfáltica es una situación normal de ese tipo de trasportes no se trató de un piquete como medio para cometer otros delitos”. Por ello, solicitó la revocación de la resolución impugnada y el sobreseimiento de Rajneri por la conducta que se le endilga.  V. Que en la audiencia ante esta instancia, la defensa ratificó su recurso y el Fiscal General de Casación ratificó su presentación efectuada durante el plazo de oficina, instando al sobreseimiento de Rajneri en similares términos a lo propiciado por la defensa. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 177, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Es pertinente destacar que, conforme surge de los resultandos de la presente, el 2 de agosto de 2012 la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, resolvió revocar el sobreseimiento dictado por el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca a fs. 102/106, y procesar a Raúl Norberto Rajneri como coautor del delito previsto en el art. 194 del C.P. Contra dicha resolución la defensa de Rajneri interpuso el recurso de casación que se encuentra bajo análisis ante esta Alzada. Ahora bien, durante el trámite de dicho recurso, el doctor Javier Augusto de Luca, representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, a fs. 159/169, solicitó, con fundamentos suficientes, que se revoque la resolución apelada y que se sobresea a Raúl Norberto Rajneri por la conducta que se le endilga -el subrayado me pertenece-. II. En atención a las circunstancias apuntadas en el considerando anterior, toda vez que el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal ha declinado fundadamente la pretensión punitiva, propongo al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 126/138 vta. y en consecuencia REVOCAR la resolución impugnada de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, obrante a fs. 118/118 vta., debiendo estarse al sobreseimiento dictado por el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, obrante a fs. 102/106. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Que comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el doctor Mariano Hernán Borinsky. Es que corresponde hacer extensiva la aplicación de la doctrina de “Tarifeño” y “Cattonar” al ámbito recursivo, pues si la Corte Suprema entendió que la posición acusatoria y valorativa de la prueba del juicio asegura el contradictorio y habilita la potestad de juzgar, de la misma manera debe interpretarse que si el señor Fiscal General -en tanto superior jerárquico del Fiscal de Juicio- declina la pretensión acusatoria allanándose a la pretensión de la defensa, el juzgador en la etapa recursiva no puede suplantarlo en su rol sin romper el juego de equilibrio entre las partes. (causa 14.824 “LÓPEZ, Miguel Ángel y otra s/recurso de casación” (Reg. 1488/12 del 30/9/12). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que sin perjuicio de encontrarse sellada la suerte del acuerdo en virtud de los votos concurrentes de mis colegas preopinantes, corresponde señalar que más allá de la declaración de admisión efectuada por el a quo respecto del recurso articulado a fs. 144/146vta., lo cierto es que dicha valoración resulta provisoria, encontrándose esta Cámara Federal de Casación habilitada para efectuar un nuevo análisis de esa cuestión y, concluir en definitiva que dicha vía no reúne los recaudos formales exigidos por ley. Al respecto cabe recordar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rúa, Fernando, “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Depalma, 1994, pág. 239 y ss. Ante este cuadro de situación, la decisión por la cual la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca revocó el sobreseimiento de Raúl Norberto Rajneri y dispuso su procesamiento por considerarlo presunto coautor del delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, no se encuentra contemplada entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., en la medida que no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Tampoco el recurrente ha logrado demostrar el agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior que le genera la decisión del a quo, o la implicancia de una cuestión de índole federal, a fin de habilitar la intervención de este Tribunal, a tenor de cuanto establece la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio” (rto. El 3/5/05). III. Por lo expuesto, de acuerdo a lo que he apuntado ut supra y merituando las particularidades del presente caso, propongo al acuerdo DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, en cuanto se dirige a cuestionar el procesamiento dictado respecto Raúl Norberto Rajneri. Con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Tal es mi voto.- Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:   HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Raúl Norberto Rajneri y en consecuencia REVOCAR la resolución impugnada de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, obrante a fs. 118/118 vta., debiendo estarse al sobreseimiento dictado por el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, obrante a fs. 102/106. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).  Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la presente al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.    JUAN CARLOS GEMIGNANI - MARIANO HERNÁN BORINSKY - GUSTAVO M. HORNOS  

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