CIHD Caso Torres (Chubut, 2003)

CIDH Caso Torres (Chubut) CASO TORRES MILLACURA Y OTROS VS. ARGENTINASENTENCIA DE 26 DE AGOSTO DE 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas)Advertencia. El hecho ocurrió durante la Presidencia Kirchner y al 16.07.2013 (más de 10 años después,  continuando la era K), la sentencia no ha sido cumplida.Síntesis de la sentenciaHechosLa demanda se relaciona con la supuesta “detención arbitraria, tortura y desapariciónforzada de Iván Eladio Torres [Millacura]1, ocurrida a partir del 3 de octubre de 2003 en laCiudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, y la posterior falta de debida diligenciaen la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de losfamiliares de la víctima”.En la contestación de la demanda, el Estado aceptó su responsabilidad internacionalpor los hechos alegados por la Comisión Interamericana en los siguientes términos:El Estado argentino entiende que, atento a que las autoridades competentes de la Provincia deChubut no han logrado desvirtuar la posibilidad de que agentes estatales hayan tenidoparticipación en la desaparición de Iván Eladio Torres [Millacura], reconociendo que existepresunción de su efectiva participación, a la luz de los criterios interpretativos que surgen delderecho internacional de los derechos humanos y de lo dispuesto por el artículo 38 delReglamento de la [Comisión Interamericana], ello resultaría suficiente para tener por configuradala responsabilidad objetiva de la Provincia de Chubut en los hechos denunciados y, por ende, delEstado Nacional.Habida cuenta de lo expuesto, y tomando en consideración la naturaleza internacional de lasviolaciones de derechos reconocidas precedentemente, acontecidas en el ámbito de lajurisdicción de la Provincia de Chubut, el Gobierno de la República Argentina manifiesta suvoluntad de aceptar las conclusiones contenidas en el Informe adoptado por laComisión Interamericana conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Convención Americana,como así también las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridadpersonal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibiciónimperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este Tribunalha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenecehoy día al dominio del ius cogens62 . El derecho a la integridad personal no puede sersuspendido bajo circunstancia alguna63. De esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibiciónabsoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a estaúltima, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona agraves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de talgrado que puede ser considerada “tortura psicológica”.La Corte ya ha establecido que “la infracción del derecho a la integridad física ypsíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones degrado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según losfactores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”.Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles,inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si laintegridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepciónde la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido dehumillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos.. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, elcual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de lastransgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica unclaro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el SistemaInteramericano y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogensB. Consideraciones de la Corte. El Tribunal ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar sunormativa interna a las normas de la Convención Americana, en términos de lo dispuestopor el artículo 2 de la Convención Americana159. Esta misma obligación es aplicable a losEstados que se han adherido a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada dePersonas, pues dicha obligación deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual unEstado que ha suscrito un convenio internacional debe introducir en su derecho interno lasmodificaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas160.El 31 de octubre de 1995 Argentina ratificó la Convención Interamericana sobreDesaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigor para dicho Estado el 28 de febrerode 1996, fecha en que realizó el depósito del instrumento de ratificación en la Secretaría dela Organización de los Estados Americanos. Por lo tanto, a partir de ese momento surgiópara Argentina la obligación específica de tipificar dicho delito de conformidad con el artículoIII de ese instrumento161.157. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana laCorte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producidodaño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge unanorma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del DerechoInternacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal conlos hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con lasmedidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberáobservar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derechoEn consideración de las violaciones a la Convención Americana, a la Convenciónsobre Desaparición Forzada y a la Convención contra la Tortura declaradas en los Capítulosanteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión ylos representantes, así como los alegatos del Estado, a la luz de los criterios fijados en lajurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación dereparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionadosa las víctimas.Daño material.La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y haestablecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, losgastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario quetengan un nexo causal con los hechos del caso” La Corte observa que según se desprende del expediente, particularmente de lasdeclaraciones rendidas por la señora María Leontina Millacura Llaipén y el señor MarcosAlejandro Torres Millacura, a la fecha de su desaparición el señor Iván Eladio TorresMillacura se encontraba desempleado. No obstante, de dichas declaraciones se desprendetambién que solía realizar diversas labores relacionadas con la construcción179. Al respecto,los representantes no aportaron argumentos ni pruebas que permitan a la Corte acreditarlos ingresos que el señor Iván Eladio Torres Millacura podría haber percibido por las diversasactividades que llevaba a cabo. En consecuencia, la Corte decide fijar en equidad la cantidadde US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalenteen moneda argentina. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo que la Corte fije para talefecto Daño inmaterial. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y haestablecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados ala víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para laspersonas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones deexistencia de la víctima o su familiaLa jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puedeconstituir per se una forma de reparación. No obstante, considerando las circunstanciasdel caso sub judice, la Corte estima pertinente fijar una cantidad como compensación porconcepto de daños inmaterialesEn atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobredesaparición forzada de personas, y en consideración de las circunstancias del presentecaso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientosocasionados a la víctima, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición y ladenegación de justicia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Iván EladioTorres Millacura, como compensación por concepto de daño inmaterial. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los EstadosUnidos de América o moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo decambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidosde América, el día anterior al pago.Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posibleque las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor enuna cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares delos Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más favorables que permitanla legislación y la práctica bancaria de Argentina. Si al cabo de 10 años las indemnizacionesno han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas al Estado con los interesesdevengados.En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre lacantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en ArgentinaSentencia1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.2. El Estado deberá iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios,en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como dedeterminar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Iván EladioTorres Millacura, en los términos de los párrafos 164 a 168 de la presente Sentencia.3. El Estado deberá continuar la búsqueda efectiva del paradero del señor Iván EladioTorres Millacura, en los términos del párrafo 166 del presente Fallo.4. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable, un programa o cursoobligatorio sobre derechos humanos dirigido a los policías de todos los niveles jerárquicosde la Provincia del Chubut, en los términos del párrafo 173 del presente Fallo.5. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 184 a 186, 192 y 200de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, ypor reintegro de costas y gastos, según corresponda, de conformidad con los párrafos 184 a187, 191 a 192, 197 a 200, y 206 a 212 de la misma.6. El Estado deberá reintegrar al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la CorteInteramericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presentecaso, en los términos de lo establecido en los párrafos 201 a 203 de este Fallo.7. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia el Estadodeberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.8. Conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, laCorte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido elpresente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma.El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompañaesta Sentencia.Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la Ciudad de Bogotá,Colombia, el 26 de agosto de 2011.

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