CS.Daño moral y salud

CS V., G. B. c/ Hospital Vicente López y Planes -Unidad Hospitalaria de General Rodríguez- s/ accidente de trabajo

Sumario

El caso en cuestión se trata de una mujer que era mucama en el Hospital Vicente López y Planes, la cual en ocasión del trabajo se hallaba en el sector "lavadero y planchado" sufriendo un intenso calor lo cual sumado a su estado avanzado de gravidez, le provocó una fuerte hemorragia (metrorragia). En la urgencia debió ser intervenida en el mismo establecimiento, se le practicó una cesárea y dio a luz a un niño, quien sin superar las malas condiciones de su prematuro nacimiento falleció al día siguiente. En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación y, por tanto, declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Lo que se ataca de la sentencia es que hayan tomado al daño material como base de cálculo para determinar el daño moral mediante un porcentaje de aquél.

En su dictamen, la Procuradora General de la Nación sostiene: "la exigencia de explicitar criterios objetivos de ponderación se corresponde de un lado con el requerimiento de que las sentencias deben ser fundadas y de otro guardan relación con la doctrina de V.E. en cuanto, en diferentes situaciones, ha señalado que se debe evitar que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad, exigencia ésta que no se satisface con la mera alusión a las circunstancias del caso particular y al prudente arbitrio y criterio judicial."

"Cabe recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que en la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste."

"(...) la tarea del juez es realizar la justicia humana no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido."

V. 206. XLV. – "V., G. B. c/ Hospital Vicente López y Planes -Unidad Hospitalaria de General Rodríguez- s/ accidente de trabajo" – CSJN – 04/06/2013 Suprema Corte: -I- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto por la actora, dejó firme el monto de condena fijado en la instancia de origen en concepto de indemnización por daño material y moral provocado en ocasión del trabajo (v. fs. 299/307 Y fs. 266/276)).//- Para así decidir, en lo que es materia de impugnación en esta etapa y en síntesis, el a quo decidió que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a regla fija, su reconocimiento y cuantía depende en principio del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. Agregó que ello constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias. Reflexionó que por ende, se encuentra detraídas de la vía extraordinaria, salvo que se haya decidido de manera irrazonable o absurda, vicio que si bien ha sido denunciado estimó que no () estaba demostrado en el caso, como así tampoco la conculcación de la doctrina legal de la jurisdicción local.- Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal que fue denegado dando origen a la queja en examen (v. fs. 312/321, fs. 325/vta., fs. 18122 del cuaderno respectivo).- -II- La recurrente sostiene que la sentencia apelada es arbitraria a su entender porque cercena derechos fundamentales de raigambre constitucional, no solamente ataca su derecho de propiedad y el debido proceso, sino también el derecho de igualdad ante la ley. Afirma que otras personas con el mismo daño de esta parte -pérdida de un hijo- han obtenido indemnización por sentencia favorable en un monto superior. Interpreta que el fijado en la sentencia es insignificante, de tal manera que menoscaba las prerrogativas amparadas por la Constitución Nacional. Asimismo señala que también se afecta el derecho a la integridad personal (art. 50 inc. 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Puntualiza que en el caso se determinó un monto de seis mil pesos ($6.000) por daño moral por la muerte de un hijo, no como concepto autónomo sino dependiente de un porcentaje (20%) del daño material y con fundamento en la "facultad discrecional de los jueces". Sostiene que el agravio fundamental está referido a la determinación cuantitativa o quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de Trabajo n° 2 de La Plata y confirmado por el Superior, en cuanto se sustentó en que el reconocimiento y la cuantificación del daño moral dependen del criterio judicial y, por otro lado, que solo basta la certeza de que haya existido sin que resulte necesaria otra precisión. Afirma que tal discrecionalidad carece de fundamentación y por esa razón la decisión se transforma en arbitraria.- -IV- En cuanto a los agravios deducidos opino, como lo ha expresado el Tribunal en diferentes oportunidades, que más allá de la naturaleza local de las decisiones de los máximos tribunales en materia de recursos provinciales y que los criterios de las instancias para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como acto jurisdiccional (v. Fallos: 320:1534 323:1779 327:5528).-

A mi modo de ver, esta situación se presenta en el sub examine.- En efecto, el cálculo del daño moral en el presente caso se determinó sobre la base de un porcentaje del 20% del daño material sufrido por la actora, dicha proporción se hizo teniendo en cuenta las secuelas por disminución de la capacidad psicofísica sufridas por la trabajadora para el desempeño laboral, sin embargo el mayor dolor padecido por ella y que fue objeto de reclamo por daño moral, no fue tanto el daño material comprendido por la pérdida de su aptitud laborativa hacia el futuro que merece ser atendido tal como lo reseña el fallo, sino los padecimientos soportados como consecuencia de la pérdida de su hijo. En efecto, la actora cumplía funciones de mucama en el hospital demandado y en ocasión del trabajo se hallaba en el sector "lavadero y planchadero" cuando ocurrió el infortunado episodio. El día del acontecimiento era en época de verano (el 4 de febrero de 1987), el ambiente laboral se caracterizaba por un intenso calor que emanaba de las máquinas de planchado existente en el lugar en el que la trabajadora cumplía sus tareas habituales. Ella se encontraba en un estado de embarazo bastante avanzado (34 semanas de gestación), cuando sufrió una fuerte hemorragia (metrorragia). En la urgencia debió ser intervenida en el mismo establecimiento, se le practicó una cesárea y dio a luz a un niño, quien sin superar las malas condiciones de su prematuro nacimiento falleció al día siguiente (v. fs. 271vta.).- El tribunal de grado entendió que resultaba responsable subjetivamente la demandada, por haber expuesto a la trabajadora a dichas condiciones laborales, dado el ambiente laboral, el avanzado estado de gravidez y porque, además, debió prestar atención a la "placenta previa" que presentaba el embarazo y sin embargo "no había diferencia alguna entre la prestación de V. y la requerida a sus compañeras de labor {,v. Is. 272Ma.). La decisión desestimó el reclamo por daño estético, por !a cesárea practicada, pues con el cuadro de placenta previa dicha intervención era inevitable. Admitió el reclamo de daño material vinculable al padecimiento psíquico en el 20%, aunque entendió que debía reducirse en un 50% por lo que la incapacidad laboral resarcible la estimó en un 10% de la t.o. A su vez para calcular el monto resarcible aplicó la fórmula matemática conocida, por la cual se arriba a un capital que, puesto a un interés del 6% anual, se amortice en un período calculado como probable de vida útil laborativa, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiese percibido de no haber mediado las circunstancias que provocaron el daño (v. fs. 273/vta.). Sobre el resultado así dispuesto entendió que debía calcularse un 20% en concepto de daño moral y sin mayores precisiones afirmó que dicha cuantificación dependía del "criterio judicial", aunque no especificó cuál sería éste (v. fs. 273vta., párrafo 50). Tal forma de decisión fue lo que dio motivo al planteo de la recurrente.- Desde esa perspectiva, en lo que se refiere al daño moral como único agravio traído a esta instancia, según mi punto de vista, dicha cuestión planteada en el sub lite encuentra respuesta en los criterios que V.E. sostuvo en Fallos: 323:1779, en cuanto, en dicha oportunidad, el Tribunal sostuvo que el a quo había utilizado pautas genéricas que no permitían verificar cuál había sido el método seguido para fijar el monto de la indemnización por este rubro. En el presente caso no se explicita cuál habría sido el criterio judicial para llegar a mensurar el daño moral, pues éste se calculó solamente mediante un porcentaje del daño material, sin mayores pautas. Cabe advertir que esa base de cálculo, no solamente se la redujo al 50% sino que también su monto se calculó menguadamente, con lo cual la pauta elegida para la estimación del daño moral presagiaba un resultado reducido, pues la forma en que se determinó el daño material fue realizada mediante una fórmula matemática que V.E, descalificó en su momento porque el método no satisfacía adecuadamente la finalidad resarcitoria (Fallos 331:570).-

La observación, no apunta al daño material arribado, porque éste no fue materia de agravios, sino a señalar que al haberse tomado tal pauta como base de cálculo para determinar el daño moral mediante un porcentaje de aquél, el resultado tampoco podría cubrir la finalidad resarcitoria de éste. Adviértase que el a quo afirma que no se habría demostrado irrazonable o absurdo el monto al que' se arribó por daño moral, sin que se haya incurrido en error sin embargo, la cuestión a resolver no era esa, sino la falta de fundamentación de la decisión, en cuanto de la sentencia objeto de impugnación no se puede desentrañar cuál ha sido el "criterio" utilizado, dadas las particulares circunstancias de este caso, situación que por otro lado no trata adecuadamente el a quo con fundamento aparente en el "arbitrio judicial" (v. fs. 305vta., punto 111). En tal sentido, cabe señalar que la exigencia de explicitar criterios objetivos de ponderación se corresponde de un lado con el requerimiento de que las sentencias deben ser fundadas y de otro guardan relación con la doctrina de V.E. en cuanto, en diferentes situaciones, ha señalado que se debe evitar que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad, exigencia ésta que no se satisface con la mera alusión a las circunstancias del caso particular y al prudente arbitrio y criterio judicial (v. doctrina de Fallos 299: 125, 300:197,303:2010,306:749, entre muchos otros).- Cabe recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que en la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117 323:3614 y 325:1156, entre otros). Asimismo la Corte señaló que el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales (Fallos 334:376, Consíderando 11°).- En tales condiciones, el fallo impugnado exhibe defectos de fundamentación que lo descalifican como acto judicial válido y se da la relación directa e •Inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas Por lo dicho, estimo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.- Buenos Aires, 19 de diciembre de 2011 Fdo.: Marta A. Beiró de Gonçalvez Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa V., G. B. c/ Hospital Vicente López y Planes -Unidad Hospitalaria de General Rodriguez- s/ accidente de trabajo, para decidir sobre su procedencia.- Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.- Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,

por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas. Agréguese la queja al principal, hágase saber y remítase.//- Fdo.: Enrique S. Petracchi - Elena Highton de Nolasco - E. Raúl Zaffaroni - Juan Carlos Maqueda

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