Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Libertad Sindical y Trabajo Decente

TítuloFuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Libertad Sindical y Trabajo Decente AutorRodolfo Capón FilasConsejero estudiantil en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNL) 1962 Abogado, Universidad Nacional del Litoral, 03.09.65. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. U.N. del Litoral, 27.11.74. Profesor emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de Lima, Decana de América. Profesor Emérito de la Facultad de Ciencias Sociales (U.N.de Lomas de Zamora).Ex juez en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.Miembro de la Comisión de Garantías. Autor de libros y publicacionesFecha de envío:17.06.2013Fecha de recepción: 17.06.2013ResumenA partir de los documentos internacionales de Derechos Humanos debe reconocerse a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad la libertad sindical y el  derecho de negociación colectiva. Cuando Argentina ratificara el convenio 87 y el convenio 98 de la OIT ninguna ley fue sancionada excluyendo de la libertad sindical a las fuerzas armadas, a las fuerzas policiales y a las de seguridad. En la normativa aplicable (Ley 23551) no existe disposición alguna que impida a tales trabajadores sindicalizarse. Por su parte, negarles el derecho de negociación colectiva es discriminatorio respecto del sub-universo de los agentes del Estado a quienes tal derecho les es reconocido.Palabras clavesFuerzas Armadas Fuerzas de Seguridad Libertad Sindical Derecho a la negociación colectiva Trabajo DecenteAbstractStarting from the international documents of Human rights it should be recognized to the Armed forces and the Forces of Security the union freedom and the right of collective negotiation. When Argentina ratified the agreement 87 and the agreement 98 of the ILO any law it was sanctioned excluding from the union freedom to the armed forces, to the police forces and those of security. In the normative one applicable (Law 23551) disposition doesn't exist some that prevents such workers to be unionized. On the other hand, to deny them the right of collective negotiation is discriminatory regarding the sub-universe of the agents of the State to who such a right is recognized them.  Key words  Armed forces Forces of Security Union freedom Right to the collective negotiation Work Decent  Resumo  A partir dos documentos internacionais de direitos humanos deveria ser reconhecido às forças armadas e as Forças de Segurança a liberdade de união e o direito de negociação coletiva. Quando a Argentina ratificou o acordo 87 e o acordo 98 do ILO qualquer lei que que excluiu da liberdade de união às forças armadas foi sancionado, para as polícias e esses de segurança. No normativo um aplicável (Lei 23551) disposição não existe alguns que previnem tais trabalhadores ser sindicalizado. Por outro lado, os negar o direito de negociação coletiva é distintivo relativo ao substituto-universo dos agentes do Estado para quem tal um direito é os reconhecido.    Palavras chaves    Forças armadas Forças de Segurança Liberdade de união Corrija à negociação coletiva Trabalho Decente    “El océano es imbebible pero nos bebe. Su suavidad es mil veces mayor que la de la tierra. Pero sólo escuchamos el eco, no la voz del mar. Si el mar gritase, todos estaríamos sordos. Y si el mar se detuviese, todos moriríamos. Su movimiento perpetuo le da el oxígeno al mundo. Si el mar no se mueve, nos ahogamos todos. No la muerte por agua, sino por asfixia”.FUENTES, CARLOS (2008: 11) “Las `declaraciones, derechos y garantías´no son, como puede creerse, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina"  GONZÁLEZ, JOAQUÍN V (1935:82) IndiceIntroducciónI.Paradigma del Trabajo DecenteA. EstructuraB.Programa del Trabajo DecenteC.Incidencia en la normativa argentinaII.Análisis sistémicoA.GPS del temaB. Elementosa. Descripción de la realidad a.1. Visión de la OIT a.2. In-discriminacióna.3. Experiencia comparadab. Valoración de la realidad mediante los Derechos Humanos               c. Menú normativo para resolver d. Transformación de la realidad Anexo I. Pacto Internacional  de derechos civiles y políticos, art.22BibliografíaIntroducción01. La protesta de los Gendarmes y Prefectos  durante el 2012, si  bien lograra el reclamo salarial solicitado, termina el 30.11.2012 con la cesantía del interlocutor de la medida, el gendarme RAÚL MAZALa CNAT Sala X en   “Sindicato de Policías y Penitenciarios de la Policia de Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asoc. sindicales” 30.04.2013 (Daniel Stortini y Enrique R.Brandolino) confirma la posición  del Ministerio de Trabajo de denegar la personería gremial a la entidad sindical peticionante.Ambos temas  traen nuevamente a consideración la problemática sindical de una importante porción del empleo público, la constituida por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Seguridad, sobre todo teniendo en cuenta que en el proyecto de su democratización la enseñanza y práctica de los Derechos Humanos es imprescindible. Esta  escisión entre Teoría y Práctica es in-sostenible.02.El presente aporte  afirma sostiene que, en el marco del Trabajo Decente, se debe:a. reconocer a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad la sindicalización, uno de los derechos fundamentales refieridos directamente a la dignidad humana, tema obrante en dos normas globales, con jerarquía constitucional para nuestro país: + el art.22 del Pacto Internacional  de derechos civiles y políticos (infra, Anexo I, 21) + el art.8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (infra. Anexo II, 22)b. derogar  también el art.2 de la ley 23.544 (infra, Anexo III, 23) que les cercena la posibilidad de la negociación colectiva.I.Paradigma del Trabajo DecenteA. Estructura03. El Director General de la OIT en su Memoria ante la Conferencia Internacional del Trabajo 1998 introduce en  el lenguaje de las ciencias sociales el término trabajo decente, logrado en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. Se trata de un trabajo libre, productivo y seguro, en el que se respeten los derechos laborales, se logren ingresos adecuados, dentro de un marco de protección social, diálogo social, libertad sindical, negociación colectiva y participación. El mejor acercamiento al concepto es dado por la conciencia popular sobre su contenido: las personas, con o sin empleo, buscan un puesto de trabajo con perspectivas futuras, que les permita equilibrar condiciones  de trabajo  con condiciones de vida, brindarles la posibilidad de educar a sus hijos o retirarlos del trabajo infantil. 04.El concepto encierra varios elementos, entre ellos la igualdad de género, de la igualdad de reconocimiento y de la capacitación de las mujeres para que puedan tomar decisiones y asumir el control de su vida, las competencias  personales para situarse en el mercado, la actualización tecnológica, la preservación de la salud, la necesaria y justa participación económica en las riquezas que se ha ayudado a crear. Desde un ángulo negativo, se trata de la ausencia de discriminación en el empleo,  de tener voz en el lugar de trabajo y en la sociedad civil. Si para muchos es el camino para salir de la pobreza, para otros es la variable que les permite realizar las aspiraciones personales y manifestar solidaridad para con los demás. En las situaciones más duras, el trabajo decente expresa el tránsito de la mera  subsistencia vegetativa a la existencia ciudadana, dejando atrás  los leprosarios sociales. En todas partes, y para todos, el trabajo decente garantiza la dignidad humana.05.De la Memoria del Director General de la OIT se desprende que es una finalidad primordial disponer un trabajo decente para los hombres y las mujeres del mundo entero. Es la necesidad más difundida, compartida por  individuos, familias y comunidades en todo tipo de sociedad y nivel de desarrollo. Es una reivindicación mundial con la que están confrontados los dirigentes políticos y de empresa de todo el mundo. El marco social del empleo ha cambiado desde 1919 en que se fundara la OIT. La evolución de los sistemas tecnológicos y de producción ha transformado la conciencia social y suscitado un nuevo modo de entender la identidad personal y los derechos humanos. Debido a las mayores posibilidades de elección de los consumidores y de acceso al saber, y a nuevos medios de comunicación, los individuos y las instituciones sociales no son ya meramente sujetos sino también actores en potencia de la mundialización. Las preferencias sociales influyen en el funcionamiento del mercado y repercuten en el prestigio de las empresas, para cuyo éxito es cada vez más indispensable tener buena reputación. El cambio no es únicamente económico y social. En el orden político, muchos países constatan hoy que están sometidos a la vez al ojo crítico de los mercados y de la opinión pública, sin el beneficio de la duda y las subvenciones financieras que caracterizaron la Guerra Fría. Por otra parte, los problemas de inseguridad de los seres humanos y de desempleo han vuelto a ser uno de los elementos capitales del quehacer político en la mayoría de los países. La dimensión social de la mundialización y los problemas y exigencias que impone al mundo del trabajo tienen hoy una proyección pública. Se percibe con creciente claridad que los mercados no operan independientemente de su entorno social y político. Se estima cada vez más que la protección social y el diálogo social, por ejemplo, son elementos im-prescindibles del propio ajuste. La experiencia de las economías en transición, la creciente polarización social, la exclusión de Africa y la crisis reciente de los mercados incipientes han puesto de manifiesto la necesidad de contar con un sólido marco social para apuntalar la nueva arquitectura financiera.B.Programa del Trabajo Decente06. De acuerdo a ese paradigma,  la OIT ha lanzado el Programa del Trabajo Decente.  En la Conferencia Internacional 2013 el Director General del organismo destacó la importancia del trabajo decente y de las normas del trabajo. Puso de manifiesto que el objetivo “es hacer del trabajo decente un elemento central de la elaboración de políticas y garantizar una justicia social mínima en la economía mundial”.C.Incidencia en la normativa argentina07. La ley 25877 (B.O. 02.03.2004)  en el art.7 establece el Trabajo Decente como política de Estado: “El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación, articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores”.Siguiendo ese criterio, el decreto 75/2001 (B.O. 25.01.2011) declara "Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores" al año 2011.En sus fundamentos reconoce:“Que a nivel mundial y a través del Programa de Trabajo Decente auspiciado por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) se ha instaurado el concepto de "trabajo decente", el que fuera formulado por los mandantes del citado organismo —gobiernos y organizaciones de empleadores y trabajadores— como una manera de identificar las prioridades de dicha organización. Que tal concepto se basa en el reconocimiento de que el trabajo es fuente de dignidad personal, estabilidad familiar, paz en la comunidad, democracias que actúan en beneficio de todos y crecimiento económico, que aumenta las oportunidades de trabajo productivo y el desarrollo de las empresas. Que la OIT estima que el objetivo general del trabajo decente es provocar cambios positivos en la vida de las personas a nivel nacional y local, reflejando las prioridades de la agenda social, económica y política de los países y del sistema internacional. Que el citado organismo ha señalado que en un período relativamente breve, el concepto de trabajo decente ha logrado un consenso internacional entre gobiernos, empleadores, trabajadores y la sociedad civil, estimándose que es un elemento fundamental para alcanzar una globalización justa, reducir la pobreza y obtener un desarrollo equitativo, inclusivo y sostenible. Que consecuentemente, constituyen objetivos prioritarios para el GOBIERNO NACIONAL dar solución a la problemáticavinculada con la seguridad y la salud de los trabajadores y promover el trabajo decente entendido en el marco conceptual antes referido”II.Análisis sistémicoA.GPS del tema08. Así como el viajero puede disponer de un mapa para ubicar el destino de su trayectoria y los caminos o atajos para alcanzarlo, el lector tiene a sus disposición, para entender el presente tema el siguiente marco teórico: La Teoría Sistémica del Derecho Social  indica que el Derecho es un conjunto compuesto de cuatro elementos: dos entradas (la realidad y los valores) y dos salidas (las normas y la conducta transformadora), que se expresa en tres momentos: descripción de la realidad, valoración de la realidad, transformación de la realidad, brindando seguridad, certeza y protección, una especie de “trinidad societal”, BAUMAN,  ZYGMUNT  (2001: 25).Toda ley se dirige, directa o indirectamente, al bien común TOMÁS DE AQUINO(I-IIae: 90). Dicho bien común cohesiona el conjunto de condiciones sociales, culturales, económicas y políticas que hacen a la felicidad de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad civil o, en otros términos, refiere “a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal, y tiende, como uno de sus imperativos, a la organización de la vida social en forma [...] que se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC5/85, 1311/1985). El derecho del trabajo “compensa las desigualdades reales entre trabajador y empleador mediante medidas igualatorias (Tribunal Constitucional de España ,sentencia 3/1983) buscando resolver. aunque sea parcialmente el “mientras tanto” SARTHOU, HELIOS(2004:2), la cuestión social, conflicto entre trabajadores y empleadores, estructural al sistema capitalista. Toda sentencia y toda decisión, si bien funcionan para el caso concreto, se dirigen al bien común, dentro de cuyo universo la situación es asumida.  En ella se debe  cumplir el paradigma del Trabajo Decente, ya mencionado (supra, XXX) En ella, cabe cumplir y hacer cumplir la Constitución.Todos deberíamos tener en cuenta que  lo que nos convierte en humanos son los imperativos éticos y éstos tienen como base la existencia del otro  LÉVINAS, EMMAMNUEL(2001: 175). 09. Si procediésemos así, consolidaremos en la realidad el lugar existencial seguro para todos, en lo que consiste, básicamente, la justicia social. La Constitución vivencia un sentimiento popular que también aflora en la conciencia vigílica de todo decisor,  indicándole de inmediato si la solución ideada se adecua a ella o  de ella se aparta.B. Elementosa. Descripción de la realidad 10.  La Teoría Sistémica del Derecho Social sostiene desde siempre que entre el empleo público y el empleo privado no existe diferencia ontológica. Esta tesis es compartida por HORACIO DE LA FUENTE (2001 984) y ha sido expuesta por el señor Fiscal General em CNAT Sala I, “Ruiz Díaz de López Marcela Haide c/ Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ despido”, 19.05.2005. Siendo así, para resolver adecuadamente la problemática de la sindicalización de las Fuerzas Armadas, Fuerzas Policiales y Fuerzas de Seguridad, en un mundo globalizado como el nuestro, se deben tener en cuenta la visión de la OIT,  el principio de in-discriminación,  la experiencia comparada.a.1. Visión de la OIT 11. Esta visión es clara: * En el artículo 2 del Convenio núm. 87 se prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones. Si bien en el artículo 9 del Convenio se autorizan excepciones a la aplicación de estas disposiciones en el caso de la policía y de las fuerzas armadas, el Comité de Libertad Sindical recuerda  que debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio. Además, el Comité indicó que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, habida cuenta de que este artículo del Convenio prevé únicamente excepciones al principio general, en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles. * Cabe tener en cuenta que los miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del Convenio núm. 87 de la OIT deben definirse de manera restrictiva. Como la libertad sindical, garantizada por el convenio 87, era desconocida en muchos países, la OIT refuerza su posición en el convenio 98, buscando cubrir no sólo la libertad sindical sino también el derecho de negociación colectiva. Por eso, el art.1 establece: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”. Si bien el art.5 permite a la legislación nacional “determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía”, esa referencia debe entenderse en  el marco amplio de la in-discriminación, con lo cual la legislación podría, tal vez, “limitar” el  tema pero nunca desconocerlo o negarlo.  Queda claro que el segundo convenio, el 98, basándose en  el derecho humano de in-discriminación, avanza sobre el 87. A partir de allí, el art. 5 podría interpretarse como una “cierta concesión” al autoritarismo gubernamental, siempre que no se traduzca en negación del derecho.    * En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  en el Informe 57, punto 93, puntualmente textualmente establece: "También en cuanto los derechos del personal de las fuerzas policiales, es imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical. En este sentido, los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurí- dico internacional. El ejercicio de la libertad sindical por parte de funcionarios policiales debe desarrollarse manteniendo una ponderación permanente con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros respecto a toda la población bajo su jurisdicción en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El logro de ese equilibrio determina que la actividad sindical de los funcionarios y funcionarias policiales puede someterse a algunas limitaciones o restricciones que no rigen para otros trabajadores de la actividad pública o privada, propias de una institución sometida a reglas específicas de disciplina y jerarquía y a las necesidades de una sociedad democrática, como se desarrollará oportunamente en este informe al analizar el derecho a la libertad de asociación en su relación con la política pública sobre seguridad ciudada na".a.2. In-discriminación12. Si alguna legislación negase a estas Fuerzas el derecho de libertad sindical y el de negociación colectiva, surge un típico caso de discriminación. El nstituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, ante una presentación del Sindicato Policial Buenos Aires (SIPOBA), luego de hacer un pormenorizado análisis, concluyó en su dictamen nº 040/08 lo siguiente: "Por las razones expuestas este Instituto Nacional contra la Dis- criminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) considera que impedir el libre ejercicio de la libertad sindical al personal de la Policía Bonaerense negándole la inscripción gremial a SIPOBA constituye un acto de discriminación conforme lo establecido por la ley 23.592."a.3. Experiencia comparada13.Existen experiencias válidas de sindicalización de las Fuerzas Armadas en  Israel, Alemania y Estados Unidos. En tales países dicha situación laboral en nada impide una adecuada situación militar. Lo mismo sucede con las Fuerzas Policiales en Uruguay, Suecia, España, Bélgica,  Perú, Francia, Grecia, Alemania, Bélgica, Polonia.14.El Consejo Europeo de Sindicatos de Policías se compone (último dato:marzo 1999) de 16 organizaciones sindicales nacionales. En  su Congreso en Atenas (marzo 1999) ha afirmado: “El derecho de los policías de constituir sindicatos para la defensa de sus intereses y la mejora del servicio público que representan, no presenta excepciones en un país que se tiene por democrático. Los Sindicatos en general y los de los policías en particular, son garantes del respeto de los principios que fundamentan un Estado de Derecho. Por lo que todo obstáculo al sindicalismo, toda negación de este derecho, hoy inalienable, constituye una flagrante demostración de vulnerar la democracia. Consecuentemente, el CESP se compromete en desarrollar la solidaridad policial sindical cuyo principio proclama la Carta Europea del Policía, que encuentra sus raíces en el artículo 5 de la Carta Social Europea adoptada y ratificada por seis estados miembros del Consejo de Europa y parcialmente aprobada por otros dieciséis países miembros y por cuya validación luchan los sindicatos de policía del CESP.  El CESP, fija como objetivo esencial la promoción de los derechos que estipula la Carta Social Europea y la de los policías europeos con la finalidad de: • Armonizar sus Estatutos, ingreso y formación. • Permitir el acceso de las mujeres a todos los niveles de responsabilidad. • Extender los logros sociales de los más favorecidos al conjunto de los policías de los Estados Europeos, como paridades salariales y otras ventajas económicas que se desprenden de la función policial. • Permitir a todos los policías tomar parte en la determinación y mejora de sus condiciones de trabajo. • Asegurar el derecho de asociación y el constituir Sindicatos para los policías de todos los países de Europa”. b. Valoración de la realidad mediante los Derechos Humanos               15. Los Derechos Humanos penetran el ordenamiento nacional a través de la válvula abierta de los denominados principios generales del Derecho. Algunos de ellos han sido receptados constitucionalmente, l que permite que el trabajador, ciudadano en la ciudad sea también ciudadano en la empresa Como los Derechos Humanos se vinculan con el bien común, cabe desterrar la discusión estéril e in-oficiosa entre monismo y dualismo, aceptar el derecho de todo hombre a recurrrir a los tribunales internacionales y de invocar la norma más favorable, receptada en el ordenamiento interno o en el internacional. Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en la Constitución Nacional art. 75, inc. 22, son superiores a las leyes, no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (CS, “Méndez Valles, Fernando c/A.M. Pescoio SCA”, 26.12.1995). Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (C.N., art. 75, inc. 24). Tampoco puede prescindirse de la Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, por ser una norma que obliga a todos los Estados Miembros de la OIT. Los instrumentos indicados, basados en la esencia  existenciada del hombre, buscan dignificar al  trabajador como parte hipo-suficiente de la relación laboral. De ahí que todo lo referente a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la participación en las decisiones de la empresa y a la huelga, han de valorarse como elemento axiológico y no como mero componente económico de los costos. En esa dimensión, en la construcción de la Democracia como espacio de justicia y libertad, cada uno debe aportar su granito de esfuerzo y su cuota de trabajo personal: toca a los operadores jurídicos asegurar que los derechos se cumplan.Esta visión “no es una utopía, es una esperanza y, sobre todo, un deber. Los juristas habrán de cumplir con lo suyo desde el lugar que su responsabilidad les otorga” BIDART CAMPOS, GERMÁN (1995: 20).16. En  este caso, se encuentran involucrados los siguientes Derechos Humanos: * a un orden social justo (Declaración Universal de Derechos Humanos, art.28 Declaración SocioLaboral del Mercosur, primer considerando Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, primer considerando). * a la in-discriminación (a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. II, Declaración Universal de Derechos Humanos, art.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.3, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.1).La Declaración SocioLaboral del Mercosur, art.1, ordena una conducta activa por parte del Estado ante un caso de discriminación: “Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular  se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo”. (art.1)*a la libertad sindical (Declaración Universal de Derechos Humanos, art.23, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art 22, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.8, el Pacto de San José de Costa Rica, art. 26La Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998) establece que entre los mismos figuran “la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva” (art.2º). c. Menú normativo para resolver 17.Se compone de las siguientes normas: Constitucionales:Sentido protector prospectivo del mundo del trabajo (CN art.14 bis) Derecho a la igualdad ante la ley (CN art.16)Derecho a la libertad sindical (art.14 bis)  Supra-legales:Declaración Sociolaboral del Mercosur, primer considerando, art.1Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo,  art.1Legales: Ley 23.551, arts. 1, 3, 3 y 4. d. Transformación de la realidad 18. A partir de que los cuatro documentos internacionales citados anteriormente tienen jerarquía constitucional y los dos siguientes son superiores a las leyes, la respuesta es obvia: debe reconocerse a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad la libertad sindical y el  derecho de negociación colectiva. Cuando Argentina ratificara el convenio 87 y el convenio 98 de la OIT ninguna ley fue sancionada excluyendo de la libertad sindical a las fuerzas armadas, a las fuerzas policiales y a las de seguridad. En la normativa aplicable (Ley 23551) no existe disposición alguna que impida a tales trabajadores sindicalizarse.19.Por su parte, negarles el derecho de negociación colectiva es discriminatorio respecto del sub-universo de los agentes del Estado a quienes tal derecho les es reconocido.19. Cuando Tomás de Aquino interroga sobre el sentido de la justicia como valor, se contesta con una manifestación importante: si la justicia no se concreta en la realidad, no funciona como tal  (“utrum medium iustitiae sit medium rei” en Summa Theologiae I – IIae,, q.66.     Por ello, los Derechos Humanos como elemento axiológico y las normas como elemento deontológico deben concretarse en la realidad como elemento antropológico. 20.Por la fuerza del Derecho (único modo de con-vivencia organizada y medianamente justa y solidaria en procura de un orden social justo hasta llegar al Orden Social Fraterno), expresado en los valores y en las normas indicadas, corresponde reconocer a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad la libertad sindical y el derecho a negociación colectiva. Bibliografía BAUMAN, ZIGMUNT, En busca de la Política, FCE, Bs.As., 2001,218 págs.BIDART CAMPOS, GERMÁN,  Derecho al desarrollo, Ediar, Bs.As. 1995, 230 págs.DE LA FUENTE, HORACIO, La privatización del empleo público,  en “La Ley”, 2001-B, 984FUENTES, CARLOS, La voluntad y la fortuna, ALFAGUARA, MÉXICO, 2008, 552 págs.   LÉVINAS, EMMAMNUEL, De Dios que viene a la idea, Caparrós, Madrid, 2001, 210 págs.SARTHOU, HELIOS, Trabajo, Derecho y Sociedad, FCU, Montevideo, 2004,TOMÁS DE AQUINO, Summa Theologiae, I-IIPara citar este artículo: Rodolfo Capón Filas (2013), Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Libertad Sindical y Trabajo Decente, Equipo Federal del Trabajo, Año IX, Revista nº 100.  págs. URL de la Revista: https://www./eft.org.arURL del Artículo: https://www.eft.org.ar/pdf/eft 2013

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