NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - LEY 26.844/2013.

NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - LEY 26.844/2013.Notas preliminares.Dra. Andrea Amarante.FUENTE: MICROJURIS - MJD6233Sumario: 1. Algunas cuestiones previas. 2. Ayer: las observaciones - Dictamen del IDT/CPACF. 3. Hoy: el  análisis de la norma. 4. El futuro: un difícil pronóstico.     Resumen: Se efectúa un breve análisis de la norma referida, sus antecedentes y la viabilidad de su implementación fáctica. Como es la costumbre, iremos transitando su evolución,  haciendo camino y experiencia a través del costo que la misma habrá de generarle a otra categoría de trabajadores.     “Principio de la convicción: puesto que dicha convicción se encuentra a la vez determinada como algo subjetivo, debe también en efecto hacerse perentorio el pensamiento de la posibilidad de un error, en el cual por consiguiente radica la presunción de una ley existente en sí y para sí. Pero la ley no actúa, es solamente el hombre real el que actúa, y respecto del valor de las acciones humanas se trata sólo, según aquel principio, de hasta qué punto ha acogido aquella ley en su convicción. Pero si, de acuerdo con esto, no son las acciones las que han de juzgarse según aquella ley, es decir, medirse en general por ella, entonces no se alcanza a ver para qué ha de existir y servir aún esa ley. Semejante ley resulta así rebajada a la condición de letra meramente exterior, de hecho a una palabra vacía, pues solamente por mi convicción se convierte en una ley obligatoria y vinculante para mí…”          HEGEL, GWF - Fundamentos de la Filosofía del Derecho - Ed. Libertarias - Madrid/1993. 1. Algunas cuestiones previas:A la hora de efectuar una lectura de esta ley me parece que debemos tener presente una disposición normativa vigente que ayudará a delimitar y a encuadrar el tema de estas líneas. Me refiero al artículo 5º Ley 20744/LCT - Empresa/Empresario: “A los fines de esta Ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.A los mismos fines, se llama “empresario” a quien dirige la empresa por sí o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan  jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la “empresa”. Digo esto por que estamos frente a una catarata normativa en temas que hacen directa/indirectamente al Derecho del Trabajo/DT, y ahora, con la sanción de esta norma/Ley 26844, nuevamente se aumenta el caudal de las aguas de la confusión que, tienden a desmadrarse y, como es sabido, en estas aguas revueltas, la ganancia será de los pescadores.Cabría determinar - lo cual no es objeto de este análisis - en esta oportunidad en concreto y, con esta sanción, quiénes serán los pescadores que puedan atrapar algunos peces en sus redes y quiénes serán los peces que quedarán atrapados en esas redes. Se ha afirmado que esta norma “… Se suma al notorio haz de iniciativas de la última década que propenden a una sociedad más igualitaria y justa…” 1)  Me resulta imposible divisar este “notorio haz de iniciativas”, y es que me lo impide, por ejemplo, la reciente sanción de la Ley 26773/2012 que reforma la LRT, Ley 24557/1996 que agrava las condiciones legales y procesales de los trabajadores que padecen accidentes o sufren enfermedades laborales y deberán llevar sus reclamos al Fuero Civil, indicando que: “…En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil…” No es mi intención, a través de estas reflexiones, enumerar los títulos y su denominación  o mencionar el articulado de esta norma, puesto que, para ello, bastaría una lectura de los 77 artículos que la componen.Tampoco es mi intención el hacer un panegírico ni constituirme en una detractora de la norma, sucede que, simplemente, no considero que la misma sea la solución a la situación de los trabajadores del servicio doméstico ni a la situación de los trabajadores que requieren de la colaboración de los primeros.Contrariamente, sí intento hacer un aporte, si fuera posible, clarificador, sobre este tema, a este otro grupo de trabajadores que sufren diversos deteriores salariales, y entre ellos el que fuera calificado como de “… indisimulable inconstitucionalidad del impuesto a la 4ta categoría (en orden a tratarse de un gravamen al salario, cuya naturaleza jurídica es esencialmente alimentaria y, por tanto, no susceptible de ser tomada como “imponible” por cuanto se confunden los conceptos “ganancias” con “salario”)…” 2)Me refiero a ese/a otro/a trabajador/a que dirige la empresa de su hogar, compuesta por medios personales/integrantes de la pareja y probablemente sus hijos y otros familiares, tal vez alguna mascota y, que cuenta con algunos electrodomésticos y con artículos y elementos de limpieza que constituyen su organización instrumental.Son esos otros trabajadores devenidos en empresarios/empleadores que requieren de la colaboración en las tareas domésticas  para poder salir a trabajar y encontrarse a fin de mes con la magra diferencia que le permita pagar a este/a colaborador/a, en algunos casos también el alquiler/expensas, los servicios públicos y finalmente sobrevivir. Es que no puede desconocerse la existencia de esa importante franja de trabajadores que deberá ese/os día/as de la semana en que requiere de la colaboración de alguien en algunas tareas de su casa, a veces por pocas horas diarias, entre otras obligaciones emitir cada día un recibo de ley confeccionado con los contenidos que  dispone el artículos 21 y siguientes por cuanto el artículo 19 establece el lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones y en el inciso b) específicamente alude a la oportunidad del pago al personal remunerado a jornal o por hora que deberá hacerse:”al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.”  Además de ello, deberá inscribirse como empleador conforme lo dispone el artículo 17 en un Sistema de Registro Simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares, cuya elaboración y organización está en forma conjunta en cabeza del Ministerio de Trabajo y de la AFIP/Ministerio de Economía. Asimismo, deberá contratar una ART, pagar los días no trabajados por distintos motivos aunque deba quedarse a cargo de las obligaciones de su casa y sufrir el descuento de esa ausencia en sus propios haberes.Desconocer esta realidad implica generar una situación de desigualdad y establecer un régimen desigual marcado por la existencia de trabajadores “más iguales” que otros en detrimento de otros que, resultarán ser “menos iguales”.2. Ayer, las observaciones  -  Dictamen del IDT/CPACF: En el mes de marzo/2011, hace ya dos años, se intentó la aprobación de un Proyecto de ley enviado por el PEN,  casi similar al que genera este trabajo, el cual constaba de 49 artículos y que, habiendo obtenido aprobación en la Cámara de Diputados, sufrió algunas modificaciones en el Senado, para luego ser recientemente sancionado como Ley, con fecha 23 de marzo/2013.En ese momento, a través del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - IDT/CPACF se preparó un Dictamen, “…teniendo en cuenta las especiales características de esta actividad…” con algunas observaciones que  - una vez aprobado por el Consejo Directivo de la Institución - fue elevado a la Comisión Legislativa del Senado.Así, en el mismo, se afirmó que: “…Entendemos que debe mantenerse un Estatuto Especial, aunque actualizado y salvando algunas situaciones específicas a través de la inclusión de Instituciones protectorias, por cuanto la aplicación lisa y llana de la totalidad de la LCT sería inviable…” “…Sin perjuicio de ello, entendemos que el proyecto en cuestión traerá aparejada una complejización en las relaciones de trabajo doméstico que incidirá en forma negativa en las mismas, por el encarecimiento de los costos sumado a la imposibilidad material de llevar a la práctica la preconstitución del despido causado por la particularidad de la prestación y otras instituciones que han intentado asimilarse al RCT vigente...”  Se indicaba que en Decreto Ley 326/56, en ese momento todavía vigente/hoy derogado, establecía que dos eran los requisitos para configurar una relación de trabajo: que la prestación del servicio fuera igual o superior a cuatro horas diarias y por cuatro días semanales, habiendo considerado la Jurisprudencia de las distintas Salas de la CNAT que ambos debían ser acumulativos.   En el referido informe se afirmaba que “…no hay en el proyecto referencia alguna al período mínimo de prestación de los servicios para que sea considerada una relación de dependencia laboral… y, tal como se encuentra redactado, determina que la prestación de tan sólo un día a la semana y con menos aún de cuatro horas, podría hacer nacer una relación de dependencia laboral, creando imposibilidad de implementación práctica del/los aportes proporcionales…”  Se indicaba, además,  que en ese proyecto - al igual que en la ley actual - no se contemplaban  las diferentes categorías de posibles empleadores, “…intentándose así una arbitraria unificación de los mismos que no responde a la realidad de las situaciones cotidianas de este tipo de relaciones, asimilándolos erróneamente a empleadores-empresarios…”  El Dictamen exteriorizaba la preocupación respecto a la normativa de la AFIP, las obligaciones del depósito de aportes de los trabajadores y contribuciones de dadores de trabajo, con destino a la seguridad social, que hasta ese momento nacían a partir de las seis de horas de trabajo semanal y nada indicaba el proyecto sobre estos mínimos.En los casos de pluralidad de empleadores no se estipulaba forma alguna para el cumplimiento con el depósito proporcional de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, en proporción a los períodos de tiempo de la prestación a favor de cada empleador, así al momento del distracto tampoco podía conocerse con precisión si los aportes efectuados pudieran ser los correctos, creando inseguridad al momento de la certificación.                     Como una suerte de premonición, el Dictamen finalizaba afirmando que: “…Sin perjuicio de todas las observaciones y precisiones que se desarrollarán, no escapa a los integrantes de nuestro IDT que la sanción de este proyecto podrá traer consecuencias negativas en el ámbito de las relaciones entre los empleados de servicio doméstico y sus empleadores, a su vez trabajadores en la gran mayoría de los casos...”3. Hoy: el análisis de la norma.Más allá de la potencialidad conflictiva de la norma en sí misma, analizaré específicamente, algunos de sus artículos:* artículo 72: Sustitución de una disposición de la RCT :* artículo 2: Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables……inc b): “Al  personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.” - Ámbito de aplicación: se incluyen tres (3) modalidades de prestación del servicio doméstico y, en tanto el trabajo prestado, “…no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo cualquiera fuera la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales….”* artículo 1: “…Se establecen las siguientes modalidades de prestación:a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismasb) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleadorc) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores    Se incluyen en el ámbito de su aplicación, distintas modalidades, sin diferenciar el tipo de prestación y sin diferenciar, en consecuencia, el tratamiento normativo de todos ellos.La uniformización de las tipologías prestacionales y la uniformización de su inclusión en el tratamiento pueden generar algunas situaciones de arbitrariedad respecto a aquellos trabajadores/empleadores que conforman las categorías a) y b), pero agravado en el caso de aquellos que se constituyen en “distintos empleadores.”  - Tipificación del trabajo: se establece qué se considerará trabajo en casas particulares* artículo 2: “toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los  miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad”. Al respecto se ha afirmado que “…Carece de sentido que un “personal trainer”, una “dama de compañía” o una persona encargada de cuidar a un enfermo, lavarlo, darle de comer, esté incluido en esta norma y no en el Régimen de Contrato de Trabajo. Si bien el cambio de título de la norma (mientras la anterior regulaba el servicio doméstico, ésta normatiza el  trabajo en casas particulares) permitiría esta inclusión, la misma perjudica seriamente al trabajador afectado y colisiona directamente con el convenio 189 (2011) de la OIT, que, si bien no ha sido todavía ratificado por nuestro país, marca la línea global sobre el trabajo doméstico…” 3)- Contradicciones:* Período de prueba:** artículo 7º: “El contrato regulado por este ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro…” La relación de trabajo se realiza en el ámbito de una casa de familia, donde se convive por distintos espacios de tiempo, lo que determina que, las condiciones personales, principios y costumbres de las partes deban ser cuidadosamente evaluados en el tiempo, donde la confianza mutua adquiere particular relevancia, comparada con otras relaciones de trabajo.Contrariamente, a lo que se requiere para evaluar la mutua adaptación a todo ello, el Período de Prueba se acorta y no se equipara - como sería esperable - al régimen legal general de tres (3) meses.* Exclusión de aplicación normativa: supuestamente esta relación estaría excluida de la aplicación de las leyes referidas en al artículo 72, sin embargo,  se aplica el similar  agravamiento indemnizatorio que se establece en el artículo 50.** artículo 72: Sustituciones - Exclusión: “inciso d):  No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24013 y sus modificatorias, 25323 y 25345.”** artículo 50: Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración: “La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.”    Si no se aplican las Leyes 24013, 25323 y 25345,  tampoco debería implementarse el mencionado agravamiento indemnizatorio, por lo oneroso y de imposible pago para un empleador medio que, en definitiva, en un altísimo porcentaje resulta ser otro trabajador/a que simplemente necesita colaboración con las tareas de la casa. - Título III: Deberes y Derechos de las Partes: * artículo 14:“Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro:** 14.1.” Derechos del Personal: El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:……b)” Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas”* artículo 25: Horas extras: “El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes u del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingos y feriados.”El artículo unifica los derechos y deberes de los trabajadores/as con y sin retiro, asimilándolos, en líneas generales, a los que contempla la LCT y manteniendo en el actual régimen,  aquellos que no se le contraponen.Sin embargo existen aspectos diferentes o controvertidos con la naturaleza misma del trabajo en casas particulares, como la imposición legal del llamado “sábado inglés” - descanso semanal desde las 13 horas del sábado -  sin brindar la posibilidad a las partes de establecer acuerdos que les sean convenientes.No se contempla la realidad de este tipo de relaciones puesto que, en muchos hogares argentinos el requerimiento de asistencia externa en la atención de los quehaceres domésticos se acrecienta los días sábados en que se encuentran presentes las/os dueños de casa. Esa necesidad sólo podría cubrirse mediante una importante recarga económica, derivado del pago adicional por horas extraordinarias, considerada a partir del día sábado después de las 13:00 horas, sin que se contemple la posibilidad de las partes de - en ese sentido - hacer modificaciones de común acuerdo a las mutuas necesidades.- Documentación del/la empleado/a:* artículo 16: Libreta de Trabajo:”Todos los/as empleados/as comprendidos/as en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.”     Para disminuir posibilidades de conflicto y, mediante reglamentación, se debería establecer en cabeza de cuál de las partes de la relación recae la obligación de realizar el trámite de la Libreta de Trabajo, determinándose la penalidad que cabría ante el incumplimiento.- Régimen de Riesgos de Trabajo:* artículo 14 - 14.1. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:……e) “Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley.”** artículo 74: Reparación y prevención de riesgos de trabajo: “Las/os trabajadoras/es comprendidos en la presente ley serán incorporados al régimen de las leyes 24557 y 26773 en el modo y las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto.El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.”   La incorporación de los/as trabajadores/as del servicio doméstico al régimen de riesgos de trabajo vigente es - a la luz de la jurisprudencia del Fuero del Trabajo y de la CSJN - una situación preocupante por lo arbitrario del sistema.Las reiteradas declaraciones judiciales de inconstitucionalidad de diferentes disposiciones que componen la norma y su reforma/2012, hacen a esos otros trabajadores/empleadores solidariamente responsable por los daños que pudieran haber sufrido los trabajadores del servicio doméstico.No es un dato menor: el trabajador/empleador quedará en absoluta vulnerabilidad y deberá responder con sus bienes - en la enorme mayoría de los casos su vivienda única -  dado que - por su calidad de tal - se encuentra exento de lo establecido en el artículo 20 LCT respecto a la gratuidad en los procedimientos, las costas y la no afectación de su vivienda.    Por fuera de este sistema instaurado por la LRT y agravado por la reforma/2012, que es por su propia esencia inequitativo e injusto, existen soluciones alternativas para la contratación de seguros para el personal que cumple con las tareas domésticas, sin que se incremente el negocio que mantienen a las ART/s.- Capítulo II: De los accidentes y enfermedades inculpables * artículo 34: Plazo: “Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del/la trabajador/a a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor a cinco (5) años y de hasta seis (6) si fuera mayor.* artículo 37 Remuneración - “in fine”: “…En todos los casos quedará garantizado al/ la trabajador/a el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.”    La norma equipara este instituto al criterio de la LCT y, el derecho del trabajador al goce de salarios por tales períodos de tiempo hará en extremo onerosa la contraprestación remuneratoria.Si se tratare de un trabajador/empleador al que le persista la necesidad de colaboración en su casa para poder salir a trabajar, deberá mantener dos sueldos o dejar de trabajar, lo que hará - a su vez -  imposible mantener vigente la/s relación/es laboral/es.La utilización de un criterio lógico  y acorde a este tipo de situaciones hubiera llevado a la unificación de un plazo menor, cualquiera fuera la antigüedad, permitiendo al trabajador/empleador tener previsión para organizarse y disponer de algún ahorro - lo que ya resulta extremadamente difícil - para enfrentar esta “otra contingencia” que incidirá decisivamente en su presupuesto y, en definitiva, en la continuidad de la relación.      - Título X -  Extinción del contrato - Despido:* artículo 46: Extinción - Supuestos: en diez incisos que van de la a) hasta la j) se enumeran una serie de causales  que pueden dar lugar a la extinción de la relación.  No existen en la norma disposiciones relativas a sanciones disciplinarias en cualquier orden de gravedad, lo cual indica la imposibilidad de su aplicación.Puede suceder que estos/as trabajadores/as del servicio doméstico incumplan con las obligaciones y sus tareas, inasistencias injustificadas y otras situaciones que puedan ameritar un despido en los términos del inciso h) del referido artículo: “Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en  los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación.”Ante algunos de esos supuestos y la ausencia de tales disposiciones relativas a medidas disciplinarias, deberá recurrirse directamente y como primera medida, al despido, sin más  alternativa.El resto dependerá de la prueba que pueda ofrecerse en el procedimiento que se describirá y analizará más adelante, aunque se ha vedado toda posibilidad de presentación de documental que acrediten antecedentes de incumplimientos de cualquier naturaleza.En cierta forma esta ausencia puede no ser casual sino producto de alguna cuota de “realismo normativo”, por cuanto sancionar, aunque justificadamente, a un/a trabajador/a del servicio doméstico que luego deberá cumplir o no, con las tareas domésticas, tener a su cuidado a menores, enfermos y/o a mascotas igualmente apreciadas resultará al menos “complicado” de llevarse adelante. - Régimen procesal: se sustanciará dentro de un ente administrativo  * artículo 51: Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares: viene a sustituir al Consejo de Trabajo Doméstico y se mantiene en la órbita del Ministerio de Trabajo, siendo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por esta ley.  * artículo 53: La “novedad” es que se crea la Instancia Conciliatoria Previa a la demanda, con carácter obligatorio.Este procedimiento puede concluir con un acuerdo conciliatorio, en cuyo caso el mismo será sometido a la homologación del Tribunal que puede otorgarla en los términos del artículo 15 RCT.Una vez homologado y - en caso de incumplimiento - el juez interviniente en su ejecución podrá - evaluando la conducta del empleador - imponerle una multa a favor del/la trabajador/a hasta el 30% del monto conciliado.Celebro que - en contraposición con el posible efecto de esta norma - finalmente sí habrá creación de puestos de trabajo, dado que la  Autoridad de Aplicación/ Ministerio de Trabajo, designará un cuerpo de  conciliadores a este efecto. * artículo 64: Procedimiento: ambas partes deben contar con patrocinio letrado aunque se desarrollará sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, en forma verbal y actuada y, el funcionario deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro. Una vez deducida la demanda se citará inmediatamente a las partes a una audiencia con fines conciliatorios, si no hubiera avenimiento el demandado deberá en ese acto contestar demanda y ofrecer prueba, en esa oportunidad la accionante podrá ofrecer o amplia la prueba ya ofrecida.…inciso c): En todo momento deberá instarse a al conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas…* artículo 55: “…concluido el periodo de prueba el Presidente del Tribunal dictará la resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido…” La apelación se interpondrá ante el propio Tribunal, las actuaciones se remitirán a la CNAT para sorteo de Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo, donde se correrá traslado de los agravios a la contraparte, debiendo convocar a las partes a una audiencia de conciliación.Si no se lograse un acuerdo, previa vista al Ministerio Público, se dictará sentencia, salvo que se dispusieran medidas para mejor proveer, y se suspenderían los plazos hasta su sustanciación. Indudablemente, la posibilidad conciliatoria es la prioridad de todo el procedimiento, en la etapa previa a la demanda, luego de su interposición y aún después del recurso de apelación.Es entendible, puesto que el forzado encuadre legal de algunas situaciones/instituciones habrá de complejizar y complicar todas las etapas y la resolución del proceso, por eso resultará conveniente la finalización del conflicto mediante “acuerdo”.Finalmente, el artículo 58 establece la remisión de los autos a la AFIP a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que se hubiera generado por aportes o contribuciones de distintos sistemas de la seguridad social en los casos de falta de registración o registración deficiente de la relación al momento del despido.Así, conjuntamente, la prioritaria posibilidad conciliatoria referida, sumada a la posibilidad latente de esta remisión a la AFIP harán del procedimiento algo esperado y sin sorpresa alguna, los trabajadores/empleadores llegarán a acuerdos de pago que cerrarán la cuestión hasta que - por las especiales características de esta prestación -  el mismo se reinicie recurrentemente…      - Título XIII - Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares/CNTCP - artículos 62/67: se crea una nueva comisión en el seno del Ministerio de Trabajo con presupuesto anual propio que será el órgano normativo propio de este régimen legal.* artículos 62: Integración: “…estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los empleadores y de los trabajadores/as en ellos se establece su integración/ y número de integrantes, a ser fijado por la autoridad de aplicación y, cuya presidencia estará a cargo de uno de los representantes del Ministerio de Trabajo, cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación. La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el Presidente tendrá doble voto. La sede será el: “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social  pudiendo constituirse en cualquier lugar y sus atribuciones. * artículo 64: Designaciones: “Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.  Los deberes y atribuciones de esta CNTCP están descriptos en el artículo 67, en diez (10) incisos identificados con las letras que van de la a) a la j), algunos de los cuales serían: fijar remuneraciones mínimas, establecer categorías de trabajadores/as en relación al tipo de tareas, determinar modalidades especiales, condiciones de trabajo dictar normas mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones, promover normas de higiene y seguridad, etc.  De estas disposiciones que describen la integración, designación, funcionamiento y deberes/atribuciones de la Comisión referida se ha dicho - desde una visión algo optimista - que la ley“…Establece  mecanismos de participación análogos a los de la negociación colectiva…” ( ).Si se entiende que el término “análogo” se utiliza en el sentido de “semejante” entonces me parece que lo que no se ha entendido es el concepto de negociación colectiva. 4.  El futuro: un difícil pronóstico:En los tiempos que corren,  pareciera que el apoyo incondicional y, sin cuestionamiento alguno a ciertas normas, le otorgara a quien la avala, una especie de status reivindicativo con algún grado de aceptación social.Resulta así esperable que, se afirme que se trata de una reivindicación largamente esperada y, que constituye un acto de justicia igualitaria, sin importar si es o no es la respuesta a un análisis profundizado de la situación.“…Tal como emana de los fundamentos de la ley, se trata de  saldar una deuda social pendiente provocada por una regulación retrógrada, en coincidencia con los últimos pronunciamientos normativos de la OIT…Por todos estos motivos la ley que la Cámara de Diputados de la Nación decidió aprobar por unanimidad es un paso más, un escalón arriba en materia de derechos laborales, elevando los niveles mínimos de protección a aquellas que nada acumulaban en su haber...” 4) No obstante este tipo de postura y declamaciones, es indudable que esta norma tendrá incidencia en el empleo del servicio doméstico/casas particulares, ya que habrá replanteos por parte del sector de los trabajadores que necesite de alguna colaboración en las tareas hogareñas. Con el devenir del tratamiento parlamentario y la intensa propaganda que rodeó a su posible sanción, luego realidad normativa, la preocupación se trasladó a aquellos sectores que hacen un enorme sacrificio para poder mantener esa colaboración. Quienes desde la profesión ejercemos el DT - aunque no economistas - no podemos soslayar la problemática económica que marca el camino en esta disciplina y, pareciera que hablar del efecto “rebote” sonara alarmista, pero sin duda lo habrá, por tanto es difícil prevenir cómo seguirán estas relaciones especiales de trabajo en casas particulares/casas de familia. Cabe recordar que por el sentido protectorio de las normas laborales toda prohibición está dirigida al empleador, así en todos los casos, la deficiencia o falta de cumplimiento de los requisitos de registración traerá aparejada no solo la indemnización estipulada en el artículo 48 de este Régimen/asimilada a la estipulada en el artículo 245 LCT, sino también un agravamiento indemnizatorio/duplicación indemnizatoria.A pesar de la falta de reglamentación de la ley, ya ha comenzado a plantearse en la práctica cotidiana la incompatibilidad de esta registración con algunos de los planes gubernamentales, /Jefes/as de Familia, Trabajar y algunas asignaciones.En estos casos, el trabajador/empleador deberá registrar a ese otro trabajador/colaborador debido a la posibilidad de las graves sanciones económicas que le impone la norma, aunque muchas veces, contra la voluntad de quien/es ostentan la titularidad de esos planes que habrán de perderse por la referida incompatibilidad o mantenerse a costa de no poder complementarlos con este tipo de tareas, como ocurre en la vida diaria. Me refiero a esa vida diaria - terreno desconocido o negado por la norma - que requiere de ambos ingresos - mejor dicho, de todo ingreso posible - para poder subsistir. NOTAS:1) Raffaguelli, Luis - Ensanchamiento de Derechos Sociales - Adelanto de la Revista Digital EFT Nº 96 -  Mayo/2013.2) Comunicado del  Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal/CPACF -  26/06/2012   3) Capón Filas, Rodolfo  -  Nuevo régimen laboral para el trabajo doméstico  -  Revista Digital EFT Nº 95  -04/04/20134) Ibidem 1)5) Cuartango, Oscar Antonio  -  La sanción de la nueva ley sobre personal de casas particulares: Una deuda postergada y un paso más a la igualdad de derechos - Revista Digital EFT Nº 95 - 04/04/2013

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