Celeridad en la Justicia

Comentario

A nadie se le puede escapar que el tiempo excesivo para resolver es uno de los recursos más utilizados  por los incumplientes porque, como dice el axioma popular, “lleve a la larga el asunto, así se arregla solo”. Esta excelente sentencia se inserta en ese marco ya que corrige la decisión injusta con una  solución razonable. No cabe olvidar que una solución tardía impone al afectado un “impuesto” inexistente, el de la espera.

Rodolfo Capón Filas    

Autos: "ALMIRON, ROBERTO CEFERINO Y OTROS   c/   BERRY  GROUP S.A. S/ COBRO DE PESOS ( Indemn. p/antig., Indemn. Sust. de Preaviso"- (Expte de Sala Nº  6189) - Juzgado del Trabajo Nº3 (Expte. Nº 2137/10).-------------------------------------------------

///cordia, 28 de diciembre de 2011.

VISTO:

                                      Los autos caratulados "ALMIRON, ROBERTO CEFERINO Y OTROS   c/   BERRY  GROUP S.A. S/ COBRO DE PESOS ( Indemn. p/antig., Indemn. Sust. de Preaviso", traídos a Despacho para resolver y,

CONSIDERANDO:

                                      I) Que mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2011 (cfr. fs. 68, punto 3.-) el juez de grado tiene por trabada la litis y convoca a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el art. 70 del C.P.L. para el día 16 de mayo de 2012 a las 10.00 horas, aclarando que la misma se fija fuera del término por no contar el Juzgado con fecha más próxima para su realización.

                                      Que a fs. 69 el Dr. Pedro de La Madrid, en nombre y representación de uno de los actores, Sr. Roberto Ceferino Almirón, señala al juez de Primera Instancia que el hecho de las múltiples audiencias señaladas con  intervención del organismo jurisdiccional no puede en modo alguno constituirse en una concreta hipótesis de denegatoria de acceso a la jurisdicción, dado que un lapso tan extenso para la celebración de la audiencia de conciliación implica un menoscabo a los intereses de la parte jurídicamente más débil, que resulta ser "un modesto trabajador". Que por ello, solicita la modificación de la fecha de la audiencia, "adelantándose en el plazo razonable y equitativo", formulando las reservas por los detrimentos derivados del alargamiento injustificado del trámite.

                                      Que en fecha 19 de octubre de 2011 el juez a quo no hace lugar a lo peticionado por el accionante, expresando que, sin perjuicio de ser justificados los fundamentos expuestos por aquél, resulta imposible para el Juzgado fijar una fecha de audiencia de conciliación más próxima, por no existir disponibilidad en el calendario del órgano, amén de la correlatividad que debe seguirse de acuerdo al estado de las causas en trámite (cfr. fs. 70).

                                      Disconforme con dicho pronunciamiento, se alza el letrado apoderado del accionante, interponiendo recurso de apelación en legal tiempo y forma (fs. 71/72), el que es fundado en el mismo acto. En esa oportunidad,  expresa que someter a un sencillo trabajador, a quien se le adeudan salarios -cuya deuda incluso fue reconocida por la propia demandada- a más de ocho meses de espera para la realización de una modesta audiencia de conciliación constituye con toda claridad una concreta hipótesis de mora judicial y, por vía de consecuencia, una especie de denegatoria de justicia.

                                      Sostiene que la imposibilidad del justiciable de acceder a una resolución judicial en tiempo razonable implica una violación a derechos fundamentales y, por lo tanto, es susceptible de reencauzarse por los recursos y medios legales. Afirma que no quedan dudas que el tema discutido encuentra su fuente en los artículos 7.5, 8.1, 25.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

                                      Dice además que las razones expuestas como fuente de la "morosidad" por parte del Juzgado actuante no resultan, a su criterio, suficientemente razonables.

                                      Entiende el apelante que la excesiva dilación en la resolución de un caso provoca que, con independencia de su sentido, ésta sea esencialmente injusta.

                                      Sostiene que la emisión de una decisión dentro de un plazo razonable constituye una de las garantías que implica la tutela judicial efectiva, derecho que según la doctrina despliega sus efectos "primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener una solución en un plazo razonable tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos".

                                      Refiere que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que para determinar cuándo existe vulneración al plazo razonable debe analizarse: a) la complejidad del asunto b) la actividad procesal del interesado c) la conducta de las autoridades procesales.

                                      Explica que en nuestro caso se trata de la fijación de la audiencia de conciliación, de escasa complejidad y que incluso puede ser fijada por la tarde, lo "que será perfectamente aceptado por todas las partes".

                                      En base a ello y en procura de justicia pronta y oportuna, solicita a este Tribunal revoque la resolución y ordene al Juzgado de grado que señale nueva fecha en tiempo prudente y razonable.

                                      II). Resumidos como han sido los antecedentes del caso, corresponde dar debida respuesta al planteo recursivo.

                                      El art. 70º del C.P.L. prescribe que "trabada la litis se señalará por el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de procurar la conciliación entre las partes ...".

                                      El plazo -máximo- de diez días, establecido por la norma en forma imperativa, se encuentra en consonancia con el objeto de la audiencia, que es procurar la conciliación entre las partes, luego de la traba de la controversia. La fijación de la audiencia de conciliación por fuera del plazo legal conspira claramente con la finalidad del instituto y se encuentra en abierta contradicción con el principio de celeridad que para los jueces del Trabajo constituye un deber expreso de insoslayable cumplimiento.

                                      El art. 7 incs. a) y b) del C.P.L. establece como deberes de los jueces y tribunales impulsar el procedimiento, ordenando las medidas conducentes a su desarrollo y a evitar su paralización, así como adoptar  aquellas que sean necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en el proceso. Estos imperativos concretos que deben regir la actuación de los magistrados del Trabajo encuentran su fundamento en la naturaleza de los derechos comprometidos en la materia: "Los créditos laborales son alimentarios, es decir hacen a la subsistencia del obrero -v. gr. con ellos come, se viste, paga vivienda, obtiene atención médica, etc. Para cumplir la finalidad alimentaria es fundamental la prontitud en el cobro de los créditos destruyéndose, por el contrario, su esencia cuando su concreción se alcanza tras un alongado proceso judicial" (REVIRIEGO, José María, Relato presentado a la subcomisión de procedimiento laboral del IV Congreso Provincial de Derecho, Concordia, 1984, pto. I, 3).

                                               Aun antes de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, Germán Bidart Campos, comentando la sentencia de la Corte Suprema en el caso "Mozatti, Camilo y otro" (17.10.78) señalaba la existencia del derecho constitucional a la duración razonable del proceso y la conciencia social en orden a la efectivización de ello.

                                      En el primer aspecto, sintetizaba las pautas sentadas por el Máximo Tribunal en dicho fallo que, en lo pertinente, establecían la definición del derecho implícito a obtener una rápida y eficaz decisión judicial la afirmación de que todo proceso debe tener una duración razonable la inclusión en la tipología de gravedad institucional de todo caso extremo en que la dilación desmesurada del proceso lastima la conciencia de la comunidad, el señalamiento de que una de las características que debe reunir el proceso judicial para ser un "debido" proceso, es el de su razonable celeridad o rapidez, conforme la índole de la pretensión articulada en el mismo.

                                      En orden al segundo aspecto, Bidart Campos destacaba: "Tal vez en el sentir común de la gente, una de las vivencias más sensibles en orden a la actividad judicial sea la que acusa de ineficacia a los procesos dilatados. La gente se da cuenta, sin necesidad de pericia alguna en el campo del derecho, que si un proceso judicial dura demasiado tiempo, se vuelve inepto para satisfacer lo que con ese proceso busca o pretende el justiciable. Quiere decir que hay un sentimiento racional de justicia que nos hace comprender bien a las claras que ningún proceso debe exceder una duración razonable". (cfr. autor citado, en Debido proceso y "rapidez" del proceso, y Diligencia de las partes y diligencia del Tribunal (de nuevo el problema de la "rapidez" del proceso)", en ED, tomo 80, págs. 703 y ss.).

                                      El derecho a una duración razonable del proceso ha adquirido reconocimiento y jerarquía constitucional expresa a partir de la última reforma de la Carta Magna, que incorporó con rango constitucional los derechos establecidos en el art. 8.1. -derecho a ser oído en un plazo razonable- y 25.1 -derecho a una tutela judicial efectiva- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conforme art. 75, inc. 22 de la C.N.).

                                      La actual concepción del proceso enfatiza el valor de la eficacia de la respuesta judicial y el carácter instrumental de las normas procesales, ya que no se debe perder de vista que su finalidad prioritaria es la de lograr la efectividad de los derechos sustanciales involucrados. Como enseña Morello, para disponer del proceso justo "es también imprescindible que la condena, el mandamiento jurisdiccional, satisfaga mediante su íntegro cumplimiento el interés específico del litigante ganador, en un plazo razonable" (Morello, Augusto en Morello -Sosa - Berizonce, Códigos Procesales en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación comentados y anotados, Tomo  X-B, pág. 176) (el resaltado es del autor). Si partimos de la premisa que el destino de los derechos es el de su efectiva y oportuna realización, que  "el proceso justo también está integrado en grado preferente por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial" (del autor y obra citados, pág. 199), y que dicho postulado adquiere particular y especialísima relevancia en el campo del Derecho del Trabajo, habida cuenta del carácter alimentario de los créditos involucrados al que antes se hiciera referencia, la excesiva dilación en la fijación de un acto procesal sencillo, como lo es la audiencia de conciliación del proceso laboral, no encuentra justificación atendible. La invocada sobrecarga del calendario no puede constituir un argumento para validar semejante tardanza y, en el mejor de los casos, exigirá desplegar por parte del organismo los mayores esfuerzos que demande la función pública que los jueces y tribunales debemos cumplir hacia y para los justiciables.

                                      La Sala del Trabajo del S.T.J.E.R. tiene dicho en el marco de casos similares al que nos ocupa que los deberes impuestos en el art. 7, incs. a) y b) del C.P.L. adquieren jerarquía constitucional a partir de la adhesión a los tratados internacionales y que "no está demás señalar que la sociedad espera un "plus" de esfuerzo del Poder Judicial, tendiente a arbitrar la denominada "respuesta judicial oportuna". La prolongación de los procesos por largos plazos que tornan a veces ilusoria y declamativa la solución final, es la piedra angular del descrédito judicial". (cfr. "PERALTA, ROSA LUCIA c/ MINA, Alfredo - Cobro de Pesos y Entrega de Certificado s/ Recurso de Queja por el Efecto - Recurso de Queja por denegatoria del de Inaplicabilidad de Ley - Interpuesto por el Dr. Miguel Bulos", 07.06.2006 idem: "CABRERA, Juan Carlos c/ Ente Provincial Regulador de la Energía y otro s/ Incidente de Nulidad s/ Recurso de Queja por el efecto- Recurso de Queja por Denegatoria del de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el Dr. Miguel Bulos", 29.06.2006. En ambos precedentes se consideró que la demora de varios meses en la fijación por el Juzgado de Primera Instancia de la audiencia de vista de la causa inobservaba la garantía emanada del art. 8.1. y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se dispuso remitir las actuaciones a dicho organismo para que se estableciese una nueva fecha para su celebración, que no podía superar de diez días de recibidos los autos, sin perjuicio de las medidas que a través del ejercicio de sus atribuciones de Superintendencia adoptase ese Tribunal para corregir tales anomalías).

                                      En el sub examen la fijación de la audiencia de conciliación para más de siete (7) meses después de la traba de la litis vulnera en forma grosera el plazo de diez días establecido en el código de rito y dilata irrazonablemente el proceso, desde que en dicho lapso el trámite queda absolutamente paralizado, lo que claramente conspira contra el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva.

                                      En el marco de todo lo hasta aquí expuesto, el pedido formulado a fs. 69 por el letrado apoderado del actor de fijación de la audiencia en un "plazo razonable" luce manifiestamente atendible. En contraposición con ello, el resolutorio de fs. 70 que, pese a reconocer lo justificado de los fundamentos de la solicitud, la rechaza con argumento en la inexistencia de disponibilidad en el calendario del Juzgado, constituye un incumplimiento de los deberes que al magistrado laboral le vienen impuestos por el art. 7 inc. a) y b) del C.P.L. y que en el caso concreto exigían adoptar todas las medidas que fuesen necesarias y conducentes para hacer lugar a lo solicitado por el justiciable.

                                      III). El claro perjuicio que para el apelante deriva de la injustificada dilación del procedimiento se vio agravado por lo actuado  con posterioridad a la concesión con efecto suspensivo del recurso de apelación deducido .

                                      Las constancias del expediente dan cuenta que pese a haberse dispuesto la elevación de los autos a este Tribunal (cfr. fs. 73, punto 2º) el Juzgado aguardó la devolución de las cédulas diligenciadas en los domicilios reales de las partes notificando la  audiencia de conciliación, cuya fecha se encontraba apelada. Varios días después de la agregación de la cédula dirigida a la accionada (25.11.2011) y recién a instancias de la actora (cfr. fs. 83) en fecha 15.12.2011 se reitera lo ya resuelto (léase, la elevación del expediente), recibiéndose los autos en Secretaría de esta Sala el 16.12.2011.

                                      Sin dudas que esta injustificada e incomprensible  tardanza en el trámite no se compadece con el imperativo del art. 7 inc. a) del C.P.L. y con las garantías constitucionales antes mencionadas,  causando un daño a las partes de improbable reparación ulterior.

                                      IV). En mérito a todo lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el resolutorio de fecha 7.10.2011 y ordenar al Juzgado de Primera Instancia que, en cumplimiento de las pautas aquí señaladas y de lo establecido en el art. 70 del C.P.L., fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación dentro del plazo de diez días allí estipulado.

                                      Teniendo en cuenta los domicilios reales denunciados por dos de los trabajadores y por la demandada, a los fines de imprimir mayor celeridad al trámite, el organismo deberá proceder a notificar la nueva fecha que se fije en la forma autorizada por el art. 28 del C.P.L.

                                      Por todo ello, esta Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia,

RESUELVE:

                                      1º) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 71/72 y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la fecha de audiencia de conciliación dispuesta a fs. 68, punto 3.-

                                      2º) REMITIR los presentes al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 a los fines de que el Señor Juez a quo fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, en el plazo establecido en el art. 70 del C.P.L., quedando las notificaciones pertinentes a cargo del organismo, las que deberán ser practicadas en la forma autorizada por el art. 28 de la normativa ritual.

                                      NOTIFIQUESE, REGISTRESE y, oportunamente, BAJEN.

                                                                                                                                                                                                                   Dra. LAURA M. SOAGE

                                                                                                                                                                                                               -Vocal-

                                               Dr. HECTOR R. SALARI

                                                                  -Vocal-

                                      Ante mí:

                                                                                                          Esc. Rubén D. Capistro

                                                                                                                 -Secretario-

REGISTRADO en L.A.S. Año 2011.-.Conste.-

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