El derecho al patrimonio cultural.Aportes a la definición de su contenido

Foto: Caldenes, es de Ernst

EL DERECHO AL(OS) PATRIMONIO(S) CULTURAL(ES). APORTES A LA DEFINICIÓN DE SU CONTENIDO.Abog. Esp. Lucía C. Colombato (Facultad de Cs. Económicas y Jurídicas, Universidad Nacional de La Pampa, APCPC). E-mail: [email protected]1.    PANORAMA Y DESAFÍOS ACTUALES DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LODERECHOS CULTURALES.Los desafíos actuales en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, son diferentes a los que inspiraron la Declaración Universal de 1948. Mientras que en la segunda posguerra la preocupación se centraba en la internacionalización de los derechos fundamentales para resguardar a los individuos frente a los abusos de los estados nacionales, en el Siglo XXI, los retos se vinculan a impedir que desde las organizaciones internacionales se continúen dictando las normas que permitan franquear “los obstáculos que los derechos y las instituciones democráticas oponen al despliegue global y total del mercado capitalista” (Herrera Flores, 2006: 74)    .En el mismo sentido afirma Alejandro Médici  (2003: 6) que “Los derechos humanos, en el terreno internacional, muestran un doble aspecto: por un lado sería necio negar los avances que supusieron la Declaración Internacional de Derechos Humanos, los tratados internacionales y los sistemas de protección de los derechos civiles y políticos. Pero, como ocurriera también en los órdenes jurídicos estatales en los siglos XIX y XX, el formalismo de los derechos, presente en los instrumentos internacionales, también falsea en ese terreno sus condiciones reales de eficacia –prácticamente inexistentes- y encubre situaciones reales de injusticia y desigualdad entre los estados.”Estos efectos, se advierten particularmente en el campo de los derechos culturales, que constituyen una categoría descuidada (Symonides, 1998) en el concierto de los derechos humanos, donde las declaraciones políticas de los diferentes gobiernos sobre su importancia son inversamente proporcionales a las políticas que efectivamente los promueven y garantizan.Aunque desde las organizaciones internacionales como la ONU se ha proclamado la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos , no cabe sino reconocer que en pleno Siglo XXI continúan las disparidades en cuanto a su eficacia.En efecto, la decisión de la Asamblea General de Naciones Unidas, en 1951, de elaborar dos proyectos de instrumentos internacionales sobre derechos humanos y no uno, que diera origen a la adopción en 1996 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  por un lado, y del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales  por el otro, marcó un tratamiento desigual en cuanto a los mecanismos de implementación y aplicación.Por ejemplo, el PIDCP crea un órgano, el Comité de Derechos Humanos, que recibe los informes periódicos presentados por los Estados (art. 40) y entiende en materia de comunicaciones interestatales (art. 41 y sigs.). A su vez, el Protocolo Facultativo del PIDCP, regula el mecanismo de comunicaciones individuales, que legitima a los individuos a presentar denuncias contra los estados parte, en caso de violación de los derechos en él comprendidos. En cambio el PIDESC, sólo establece, en su parte IV, un sistema de informes, sin prever mecanismos de comunicación de violaciones (Abramovich y Courtis, 2003: 27).Recién en 1985 el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (ECOSOC), creó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , para desempeñar las funciones asignadas en el capítulo IV del PIDESC, es decir la recepción de los informes periódicos. Es a partir de ese momento que comenzó a desarrollarse una labor interpretativa, con carácter de recomendación, la que no debe desvalorizarse, tendiente a esclarecer el contenido de esta categoría de derechos y de las obligaciones de los estados. Sin embargo, el propio Comité ha descuidado los derechos culturales .Mucho tiempo después, en 2008, se adoptó el texto del Protocolo Facultativo al PIDESC, que establece la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones individuales, que recién ha entrado en vigor en 2013 al haber alcanzado el mínimo de diez ratificaciones, lo que implica una mínima representación de la sociedad internacional.Algo similar sucedió en el ámbito regional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 silenció a los DESC, que no fueron enunciados hasta la adopción, en 1988, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, el único mecanismo de protección que establece, es el de informes periódicos que deberán presentarse ante el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, autorizando las denuncias individuales con intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte, cuando proceda, sólo en caso de violación de los derechos de asociación sindical y educación. Ello significa privar a los derechos culturales, de las invaluables sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a su contenido e interpretación.Estos déficits se profundizan en relación a los nuevos derechos humanos, conocidos como derechos de solidaridad . A diferencia de los Derechos Civiles y Políticos y de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que se encuentran consolidados en el derecho positivo a partir de la aprobación de múltiples instrumentos jurídicos internacionales que definen su contenido y mecanismos de aplicación, los nuevos derechos humanos, entre los que entiendo se encuentra el derecho al acceso y goce democráticos del patrimonio cultural, no han sido regulados en tratados internacionales. De este modo, su reconocimiento es aún más débil y remite en algunos casos a normas de soft law,  a valores y principios de la Sociedad Internacional, a normas de derecho constitucional o derecho público provincial y en otros, a las demandas de diferentes grupos sociales.Si bien existen catálogos más o menos completos de derechos culturales en recomendaciones de la UNESCO, los Estados se han mostrado circunspectos a la hora de especificar esos contenidos en normas de carácter obligatorio que consagren al patrimonio cultural como derecho humano.¿Cuáles son las razones de la reserva demostrada por la doctrina y la práctica estatal en relación con los derechos culturales? Son múltiples. Los derechos culturales están dispersos en un gran número de instrumentos, tanto universales como regionales, aprobados por las Naciones Unidas y por los organismos especializados. La carencia de un tratado de codificación o declaración da lugar a diversas maneras de articulación y agrupación (Symonides, 1998: 3).  La formulación de sus contenidos en el discurso jurídico es débil , identificándose como cuestiones que atraviesan la postergación de los derechos culturales en el concierto de los derechos humanos a: 1) la ausencia de una definición jurídicamente vinculante de cultura, 2) la indefinición de los sujetos comprendidos y 3) el retraso en la formación de mecanismos institucionalizados con idoneidad para producir interpretaciones válidas sobre las normas que enuncian derechos culturales.En particular, el reconocimiento de un derecho a los patrimonios culturales verdaderamente democrático pone en disputa los discursos hegemónicos sobre la identidad y la memoria nacional y provincial, impugna las tradiciones culturales y a las instituciones que las resguardan, visibiliza a los colectivos humanos históricamente silenciados junto a sus bienes y prácticas culturales. Paralelamente, contesta la inviolabilidad de la propiedad privada, la de la propiedad intelectual y cuestiona las industrias culturales, desarrollando una potencialidad de conflicto que restringe a las autoridades políticas a dar el debate necesario.  En el campo de los derechos culturales, principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia se reducen a meras aspiraciones cuando se traducen a la praxis política, y ello se debe a prejuicios ideológicos fuertemente arraigados y reiterados como válidos en el campo jurídico, como la distinción entre derechos operativos y programáticos, u obligaciones de abstención o de acción positiva del estadoEn este contexto, se ha presentado a la comunidad internacional un proyecto, conocido como Declaración de Friburgo, para su aprobación por la Asamblea General de la UNESCO que reúne y hace explícitos estos derechos que ya están incorporados de forma dispersa en numerosos instrumentos internacionales, poniendo de resalto la importancia actual de los derechos culturales, como también la de las dimensiones culturales de los demás derechos humanos. Esta declaración, menciona entre otros los siguientes derechos culturales: a la identidad cultural a la identificación con la comunidad cultural a la participación en la vida cultural a la enseñanza y la formación a la información a los patrimonios culturales a la libertad de investigación, actividad creadora y propiedad intelectual a la participación en la formulación, aplicación y evaluación de las políticas culturales. Además consagra los principios de gobernanza y sostenibilidad cultural.Paralelamente, desde otro sector de la sociedad civil se  ha propuesto también la aprobación de la Declaración de Derechos Humanos Emergentes , que “...se inscribe como respuesta a los procesos de globalización cuya naturaleza parcial y desigual excluye de sus beneficios a amplias capas de la población mundial, en particular a los países subdesarrollados, pero también en los desarrollados, diseñando como marco de relación global un escenario de  pobreza, violencia y exclusión”. En esta declaración se incluyen normas referidas a derechos culturales en el artículo 5 referido al derecho a la democracia plural .Ambos instrumentos han sido elaborados por catedráticos, académicos e intelectuales europeos  para el resto del mundo y son legitimadores del sistema universal de protección de los derechos humanos, y de sus principios rectores de universalidad de los derechos humanos, democracia y educación para la paz.Esta breve reseña de los cambios experimentados en el campo de los derechos culturales, da cuenta de que las estrategias desenvueltas para su consolidación se han orientado en dos sentidos: hacia la aprobación de distintos textos jurídicos internacionales que contemplen a los derechos culturales, su ratificación por los estados y su incorporación a sus ordenamientos jurídicos internos de un lado, y de otro, a un lento y paulatino perfeccionamiento de los mecanismos de protección, que se revela rezagado en relación a otras categorías de derechos humanos, siempre dentro del sistema de la Organización de Naciones Unidas.En este contexto, da la sensación de que no hay demasiado por hacer, más que abrazar las fórmulas globalizadas que se proponen desde las organizaciones internacionales, intentar aumentar el número de ratificaciones del Protocolo del PIDESC y lograr alguna declaración que reúna más claramente los derechos humanos en un texto jurídico. Posteriormente se podrá conseguir que el estado argentino y las distintas provincias dicten normas internas contestes a los principios que de ellas surjan, y eso es todo.Intentamos responder entonces si es posible desde el derecho público provincial, contribuir a definir el contenido de un derecho al(os) patrimonio(s) cultural(es), capaz de satisfacer las necesidades de dignidad de nuestro presente.2.    ¿ES POSIBLE PENSAR EL CONTENIDO DE UN DERECHO AL(OS) PATRIMONIO(S) CULTURAL(ES) DESDE LA PAMPA?Las teorías hegemónicas sobre los derechos humanos, que los consideran categorías universales, a-históricas, desvestidas de todo ropaje ideológico o político, proponen un camino unidireccional, en el que paulatinamente se van ensanchando las distintas categorías de derechos humanos y visibilizando nuevos sujetos de protección, a la vez que se perfeccionan los mecanismos de protección a los que los estados poco a poco van sometiéndose. Este camino se ha mostrado insuficiente en el campo de los derechos culturales, como lo señalamos en el parágrafo anterior, y en particular en lo referido al derecho al patrimonio cultural. La regulación de los bienes culturales, y su valoración como bienes jurídicos protegidos, ha sido materia de interés del derecho internacional, dando nacimiento a importantes instrumentos como la “Convención sobre la protección de bienes culturales en caso de conflicto armado” (1954) o la “Convención sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural” (1972), ambas impulsadas por la UNESCO, sin embargo, hasta la actualidad, no existe una norma internacional vinculante que consagre al patrimonio cultural como derecho humano. En consecuencia, su protección se encuentra subsumida a la inclusión de ciertos bienes y prácticas culturales a los listados de patrimonio mundial de la UNESCO.Los listados revelan un marcado carácter eurocentrado no sólo en cuanto a la prevalencia de bienes culturales europeos, sino también respecto de la elaboración de criterios para alcanzar tal categoría . A su vez, es necesario reconocer que los procesos de incorporación de bienes en dichos listados tienen hondas consecuencias económicas, desarrollando importantes emprendimientos turísticos o de la llamada industria del ocio, y también políticas, contribuyendo a la formación de discursos hegemónicos en torno a la ‘identidad nacional’. De otro lado, la exclusión de bienes y prácticas culturales de dicha categoría implica la segregación de los grupos humanos que los han producido. Un derecho humano a l(os) patrimonio(s) cultural(es) debiera contemplar el acceso y goce de los patrimonios culturales de los grupos históricamente segregados.En Argentina el art. 41 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al medio ambiente sano y equilibrado, estipula en su segundo párrafo que: “Las autoridades proveerán (…) a la preservación del patrimonio natural y cultural (…)”, de manera tal que el patrimonio cultural no ha sido enunciado como un derecho humano operativo, sino como parte de las políticas a desarrollar por el estado en miras a la protección del medio ambiente.Por su parte, el nuevo Artículo 75 inc. 19, asigna al congreso la facultad de dictar leyes que den protección a: a) la identidad y pluralidad cultural b) la libre creación y circulación de las obras de autor  c) al patrimonio artístico, y d) los espacios culturales y audiovisuales. Pero nada dice de su consagración como derechos humanos.En cuanto al Artículo 75 inc. 17, faculta al Congreso a dictar leyes tendientes a reconocer a los pueblos indígenas argentinos su preexistencia étnica y cultural, el respeto -y no el derecho- a su identidad, y, ahora sí, el derecho a una educación bilingüe e intercultural.Por último, el Artículo 125, faculta a las provincias a promover la educación, la ciencia el conocimiento y la cultura.La lectura de estos artículos permite defender inicialmente la postura de que nuestra constitución ha evadido la consagración expresa de los derechos culturales como derechos fundamentales, mediante la elección de fórmulas que los enuncian como contenidos programáticos, o como facultades -pero no deberes- del Estado. El déficit de incorporación de los derechos culturales en el derecho constitucional argentino, se mitiga a partir de los aportes del derecho público provincial, que ha dado un paso adelante para su consolidación. En el Cuadro 1, se sistematizan las normas constitucionales, principales leyes y decretos relativos al patrimonio cultural, detallándose en particular la existencia de aquéllas que le otorgan categoría de derecho humano, o de facultad legislativa, las que reconocen los derechos de los pueblos originarios y la interpretación respecto a los alcances de la propiedad.Desde este recorte, se advierte que existen diversas soluciones en torno a la cuestión en el Derecho Público Provincial, que pueden agruparse del siguiente modo: a) Seis normas constitucionales que consagran a la cultura como derecho fundamental, a la vez que otorgan facultades específicas a sus legislaturas para dictar normas que lo protejan (Chaco, Chubut, Córdoba, La Rioja, San Luis y Santiago del Estero) b) Nueve provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la consagran entre los derechos, libertades y garantías (Corrientes, Entre Ríos, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, Santa Fe y Tierra del Fuego) c) Cinco provincias no consagran derechos culturales como derechos humanos, pero establecen una facultad de legislar sobre la materia dentro de las funciones de sus poderes legislativos (Buenos Aires, Catamarca, Formosa, Jujuy y Tucumán) d) Sólo tres constituciones provinciales, las de Mendoza, Misiones y Santa Cruz, omiten el tratamiento de la cuestión.A su vez, en cuanto al contenido de los derechos culturales, algunas constituciones escogen una fórmula que declara como derecho el acceso a la cultura, mientras que la conservación del patrimonio cultural tiene una función instrumental, junto a otras acciones, para consagrarlo. En este sentido, la Constitución de la Provincia de Chaco asegura en su art. 78 el libre acceso a la cultura, obligando al estado a asumir una serie de responsabilidades entre las que se encuentra la de “Conservar y enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, artístico y paisajístico” (inc. 2). También Chubut consagra en su constitución el derecho a acceder a los beneficios de la cultura (art. 18), ordenando al estado la adopción de políticas para la preservación del patrimonio (art. 113). De igual modo Córdoba consagra el derecho de acceder a los beneficios de la cultura (arts. 19 y 60) y responsabiliza al estado de la preservación del patrimonio cultural (art. 65) a la vez que Entre Ríos declara que la cultura es un derecho fundamental, y que el estado deberá desarrollar políticas tendientes a “la protección, preservación y divulgación de los bienes culturales, el patrimonio tangible e intangible, histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico y paisajístico” (art. 26). Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis y Santiago del Estero adoptan soluciones similares.Tierra del Fuego, por su parte, se ocupa de detallar el contenido de los derechos culturales, mencionando en el artículo 61 los siguientes: como derechos de la cultura los siguientes derechos: A las identidades culturales, a la pluralidad de formas e ideas, a la integración cultural universal, a la autonomía de la creación cultural, al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura, a las imágenes propias, a la comunicación e información culturales, a la creación y defensa de espacios culturales, a la protección de los patrimonios culturales, al conocimiento y libre goce de todas las culturas, a la resistencia contra las hegemonías culturales, al financiamiento de la actividad cultural.Otras constituciones provinciales, sólo reconocen genéricamente el derecho a la cultura (Corrientes, art. 205 San Juan, art. 71), a la vez que algunas desarrollan políticas en torno a lo patrimonial, sin consagrar el patrimonio como derecho humano (la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “facilita el acceso a los bienes culturales”, art. 32 Tucumán establece la responsabilidad del Estado en torno a la conservación del patrimonio Santa Fe promueve el desarrollo de la cultura, art. 22 Buenos Aires preserva, difunde y protege su patrimonio cultural, art. 44).Otro dato a resaltar es la circunstancia de que la gran mayoría de las normas constitucionales citadas vinculan al patrimonio cultural con las identidades provinciales reconociendo en particular las identidades de los pueblos originarios (Chaco, Corrientes, Formosa, Neuquén), la identidad latinoamericana (Corrientes, Córdoba, Entre Ríos, Río Negro, San Luis, Jujuy) y revindicando la interculturalidad (Neuquén, Tucumán, Ciudad Autónoma de Buenos Aires).El análisis precedente demuestra que pese a los obstáculos que han impedido la consagración de un derecho al(os) patrimonio(s) cultural(es) en el derecho internacional y en la Constitución Nacional, desde el derecho público provincial se ha desarrollado un proceso hacia su consolidación.En la Provincia de La Pampa, la Constitución declara en su artículo 19, que: “El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, documental y lingüístico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los habitantes. El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las manifestaciones culturales y garantizarán la identidad y pluralidad cultural”. Es así que, asumiendo el rol que la constitución otorga a la comunidad, organizaciones de la sociedad civil como la A.P.C.P.C. han desarrollado esfuerzos que dieron inicio a un camino sin retorno, cuyos resultados se han visto expresados en la sanción de la Ley de Patrimonio Nº2083  y en la labor de su órgano de protección, la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural, que trabaja diariamente en la elaboración de criterios propios de protección de nuestros patrimonios culturales, aun enfrentando arduas dificultades en la implementación y puesta en práctica de la referida ley .Estos avances, a la vez recogen una trayectoria previa reflejada en numerosas normas antecedentes y en la propia constitución provincial, que da cuenta de la preocupación de diferentes sectores de la sociedad por la protección de sus patrimonios y por su acceso y goce democráticos . Dichos espacios de militancia y producción de conocimiento, han contribuido a revelar que se está desarrollando un proceso de formación de un derecho humano a los patrimonios culturales, cuya consolidación requiere de una reflexión profunda respecto de nuestras políticas culturales, y de los discursos hegemónicos y contra-hegemónicos en torno a lo patrimonial desde nuestro lugar y desde nuestro presente. Si en vez de entender a los derechos humanos como valores inmutables, homogéneos y universales los comprendemos como productos culturales situados en un determinado tiempo histórico y en un definido lugar geopolítico podremos aceptar que, como modos de intervenir en la realidad en busca de satisfacer el valor de la dignidad humana, han nacido al abrigo de un modo de relación económico e ideológico dado: el sistema-mundo moderno capitalista (Quijano, 2000).Esta afirmación no tiende a menoscabar los logros conseguidos a partir de la consolidación internacional de los derechos humanos, sino a advertir que no hay un único horizonte a alcanzar para la consagración del derecho humano al patrimonio cultural. En este sentido se ha afirmado que: “… si bien Occidente ha inventado el significante ‘Derechos Humanos’, su significado es como dijimos nómada, y puede concretarse en aspiraciones, necesidades, luchas y concepciones de dignidad humana, en definitiva prácticas sociales que impugnen los intereses hegemónicos del neoliberalismo y las potencias occidentales. Es decir, que los derechos humanos, pueden ser resignificados en función de la deslegitimación de la dominación, o de las dominaciones. Desde una perspectiva crítica ellos nunca deben ser coartada para justificar la opresión” (Médici, 2007: 5).Si se reconoce el patrimonio cultural como campo de  disputas simbólicas y por el dominio de sentidos de identidad y pertenencia si se lo entiende como un formidable discurso hegemónico que instala ciertos productos culturales en la memoria e identidad de un pueblo o nación, a la vez que expulsa otros a lo inmemorial (Tello, 2007), se podrá comprender el fracaso de los diseños globales en materia de política cultural y las críticas que merecen en tanto reproductores de desigualdades sociales. Es que, “el trabajo hegemónico del patrimonio cultural y sus políticas, consiste en una disposición legitimadora de discursos y prácticas organizadas en torno a una ‘narratividad específica’, que convierte determinados productos culturales en memoria del pueblo o memoria nacional. Es en este montaje ficcional y hegemónico donde se juega parte importante del antagonismo social y cultural entre los grupos dominantes y los sectores subalternos” (Tello, 2007: 3).Es entonces que consideramos que nuestro aporte a la definición del contenido del derecho al patrimonio cultural ‘desde’ la provincia de La Pampa, debe partir de un replanteamiento de lo patrimonial, sus usos y sus actores (visibles y silenciados), que no pierda de vista que la finalidad de su protección es mejorar la calidad de vida de las comunidades que día a día contribuyen a producir y dotar de sentido a esos patrimonios.    BIBLIOGRAFÍA-Abramovih, V. y Courtis, C. (2003): “Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales”, en Víctor ABRAMOVICH et al., “Derechos sociales. Instrucciones de uso”. México: Distribuciones Fontamara.-Herrera Flores, Joaquín, 2005, “Los derechos humanos como productos culturales. Crítica del humanismo abstracto”, Madrid: Los libros de la catarata.-Herrera Flores, Joaquín, 2006, “Derechos humanos, interculturalidad y racionalidad de resistencia”, en Lucía Provencio Garrigós (Coord.), “La construcción social de las identidades colectivas en América Latina, Murcia: Universidad de Murcia, España. -Médici, Alejandro, 2003, “Usos ideológicos de los derechos humanos”, mimeo.-Quijano, Aníbal, 2000, “Colonialidad del poder, eurocentrismo y América Latina”. En libro: La colonialidad del saber: eurocentrismo y ciencias sociales. Perspectivas Latinoamericanas. Edgardo Lander (comp.) CLACSO, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, Buenos Aires, Argentina.-Symonides, Janusz (1998), “Derechos culturales: una categoría descuidada de derechos humanos”, Revista Internacional de Ciencias Sociales, Nº158, UNESCO. Disponible en: https://red.pucp.edu.pe/ridei/wp-content/uploads/biblioteca/090914.pdf-Tello, Andrés Maximiliano, 2007, “La (in)disposición ficcional del patrimonio cultural: Relatos subalternos de la ciudad de Lota”, en “Actas del III Congreso Interoceánico de Estudios Latinoamericanos. Simposio “Pasado y presente en Latinoamérica: memorias de los sectores subalternos”. Mendoza. Publicación en CD Rom.

[1] Declaración de Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993: “…Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí”.

[2] En adelante PIDCP.

[3] En adelante PIDESC.

[4] Res. 1985/17, del 28 de mayo de 1985, ECOSOC.

[5] Así, por ejemplo, en el programa de su 18º período de sesiones se previó un debate general sobre la mundialización y su efecto sobre el disfrute de los derechos económicos y sociales, sin tener en cuenta sus efectos sobre el disfrute de los derechos culturales (Symonides, 1998: 2)

[6] Se entiende por derechos de solidaridad a aquéllos que no han sido contemplados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que se menciona el derecho al medioambiente, el derecho al agua, el derecho a la paz, el derecho al desarrollo y el derecho a la identidad cultural y a los patrimonios culturales

[7] Los órganos deliberativos de las organizaciones interestatales como la Asamblea General de Naciones Unidas se encuentran privados de facultades legislativas. Una resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas o de la Asamblea de la UNESCO, por ejemplo, carece en sí misma de obligatoriedad jurídica, y no crea obligaciones jurídicas para los estados miembros (hayan votado a favor o en contra). Ello no significa que no posean de valor jurídico, en tanto expresan as aspiraciones de política jurídica de la comunidad internacional, de ahí que se hable de un soft law (Carrillo Salcedo, 1991: 130-135).

[8] Ver nuestro trabajo: “DERECHOS CULTURALES. Debilidades discursivas en la formulación de sus contenidos. Cuestiones transversales” (2012) Revista Perspectivas. Facultad de Cs. Económicas y Jurídicas (UNLPam). ISSN 2250-4087.

[9] En adelante DUDHE

[10] Artículo 5. Derecho a la democracia plural. “Todos los seres humanos y toda comunidad tienen derecho al respeto de la identidad individual y colectiva, así como el derecho a la diversidad cultural”. Este derecho humano fundamental comprende los siguientes derechos: 1. Elderecho a la interculturalidad, que garantiza el derecho a vivir en un entorno de riqueza cultural, de conocimiento recíproco y respeto mutuo entre personas y grupos de distintos orígenes, lenguas, religiones y culturas. Todas las lenguas, religiones y culturas deben ser igualmente protegidas. 2. El derecho individual a la libertad cultural, que supone el derecho de toda persona a conocer, vivir, preservar y desarrollar su propia identidad culturalincluyendo su identidad lingüística. 3. El derecho al reconocimiento y protección de la identidad cultural común, que reconoce a todo grupo humano y toda comunidad dotado del sentimiento de estar unido por una solidaridad histórica, cultural, religiosa, lingüística u otra, el derecho a ver protegida su identidad común y a obtener el estatuto colectivo de su elección en el seno de la comunidad política más amplia, sin que la defensa de la propia identidad justifique en ningún caso violaciones a derechos fundamentales de las personas.

4. El derecho al honor y la propia imagen de los grupos humanos, que reconoce a todo grupo humano y toda comunidad, unida por una solidaridad histórica, cultural, religiosa, lingüística u otra, la igualdad en dignidad y honor y el derecho al respeto de su honor e imagen por parte de los medios de comunicación y las autoridades públicas. 5. El derecho de los pueblos indígenas, los afro-descendientes, las minorías y las personas que los integran a medidas especiales de reconocimiento de sus características distintivas para que se beneficien plenamente de sus recursos culturales, intelectuales y naturales.

[11] La Declaración de Friburgo sobre Derechos Culturales fue presentada por el Observatorio de la Diversidad y los Derechos Culturales (cuyas oficinas centrales se encuentran en el Instituto Interdisciplinario de Derechos Étnicos y Humanos en la Universidad de Fribourg) juntamente con la Organización Internacional de la Francofonia y la UNESCO. La Declaración de Fribourg fue apoyada por más de cincuenta expertos en derechos humanos, así como por una plataforma de ONGs europeas. La DUDHE es un instrumento programático de la sociedad civil internacional dirigido a los actores estatales y a otros foros institucionalizados que surge de un proceso de discusión que tiene como origen un diálogo organizado por el Institut de Drets Humans de Catalunyaen el marco del Foro Universal de las Culturas Barcelona 2004, titulado “Derechos Humanos, Necesidades Emergentes y Nuevos Compromisos”.

[12] Por ejemplo, en América Latina, sólo existen cinco paisajes culturales inscriptos como tales en las Listas del Patrimonio Mundial: En Chile, la ciudad minera de Sewell (2006), en México, el paisaje agavero de Tequila (2006), en Argentina, la Quebrada de Humahuaca (2003) y en Cuba Paisaje Cultural de las Primeras Plantaciones de Café en el Sudeste de Cuba (2000) Valle de Viñales (1999) (Fuente: https://whc.unesco.org/en/culturallandscape), resultando la región con menor representatividad en ésta categoría.

[13] La Ley Nº2083 refleja en su artículo tercero categorías de bienes patrimoniales que refieren a criterios iusglobalizados propuestos por UNESCO. Aun así, en la etapa de aplicación, la Comisión Provincial de Patrimonio, órgano de aplicación de la ley ha elaborado criterios que precisan los sentidos locales de cada una de dichas categorías.

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