Definición judicial del trabajo eventual. San Luis

CAMARA C.C. M Y LABORAL NRO DOS DE SAN LUIS. "R.SILVANA MARCELA C/ KIMBERLY CLARK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DEMANDA LABORAL”

En la ciudad de San Luis, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece, en su Sala de Acuerdos, los Señores Magistrados de la EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL Nº 2 DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Dr. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, Dra. MYRNA ELENA MUÑOZ y Dra. GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, fueron traídos para dictar sentencia los autos “R. , Silvana Marcela c. KIMBERLY CLARK ARGENTINA S.A. y otro s. DEMANDA LABORAL”,  practicada la desinsaculación que determina el artículo ciento veinte de la ley dos mil. setecientos cuarenta y dos y el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil de la Provincia resultó de ello que los Señores Magistrados debían votar en el siguiente orden: 1º) Dr. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA 2º) Dra. GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, y, 3º) Dra. AMANDA ESTHER ETCHEVERRY. Que con motivo del fallecimient o de la Dra. Amanda E. Etcheverry, asumió como magistrado integrante de de esta Cámara, la doctora Myrna Elena Muñoz, a quien le fueron pasados los presentes autos a estudio en tercer término, conforme lo ordenado a fs. 373.

Estudiados los presentes autos la Excma. Cámara se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL Dr. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, DIJO:

1. Antecedentes de la causa.

Silvana Marcela R. promovió demanda laboral, en contra de “Kimberly Clark Argentina SA” y de “Adecco SA”, reclamando las indemnizaciones y demás rubros salariales adeudados al momento del cese.

En su escrito inicial, la actora afirmó que, promediando el mes de agosto de 2002 y por intermedio de la empresa de servicios eventuales “Adecco SA”, ingresó a trabajar en el establecimiento industrial de la firma “Kimberly Clark Argentina SA”.

Agregó, también, que durante todo el tiempo que permaneció trabajando para la firma “Kimberly Clark Argentina SA” (más de tres años), realizó las tareas normales y habituales propias y específicas que hacen al objeto del proceso industrial de la mencionada firma, debiendo cumplir, en todo momento, las directivas de los responsables jerárquicos de la planta de dicha empresa. Además afirmó que, desde allí también, se le controlaba la

asistencia y todas las demás formalidades propias de su desempeño laboral.

El desarrollo normal de la relación se vio alterado cuando en el mes de noviembre de 2005, no pudo ingresar a la planta industrial de “Kimberly Clark Argentina SA” para realizar su prestación laboral habitual como lo venía haciendo desde hacía tres años.

la actora, entonces, interpeló a “Kimberly Clark Argentina SA”, primero, y después a “Adecco SA” para que le aclararan la situación laboral y la  reintegraran a su labor, a lo que “Kimberly Clark Argentina SA” contestó desconociendo la relación laboral con la actora y, además, haciéndole saber que había solicitado a la empresa de servicios eventuales “Adecco SA” que cancelaran su actual destino laboral ya que, en horario de trabajo, había sido vista sentada en la falda de un empleado de la empresa.

Secundando el pedido de la empresa usuaria, “Adecco SA” contestó la intimación de la actora haciéndole saber que, desde el 15/11/2005, quedaba

suspendida su prestación de tareas en “Kimberly Clark Argentina SA” (conforme lo establecido en el art. 6, inc. 1, del decreto 342/92) y que, oportunamente, se le comunicaría un nuevo destino laboral.

Habida cuenta del fracaso de ambas interpelaciones, el 7/12/2005, la actora hizo efectivo el apercibimiento notificando a “Kimberly Clark Argentina SA” que se consideraba en situación de despido indirecto por su incumplimiento contractual injurioso al no haber permitido su ingreso a cumplir con su prestación laboral y, luego, haber desconocido su relación laboral con dicha empresa. En la misma comunicación, la actora denunció el fraude a la ley  laboral alegando que se la había incluido falsamente en servicio eventual cuando su real prestación de servicios con “Kimberly Clark Argentina SA” lo fue en forma habitual, continua e ininterrumpida durante más de tres años.

De igual modo, y en la misma fecha (22/12/2002), la actora comunicó a “Adecco SA” su rechazo a ser considerada como una trabajadora sujeta al

régimen del decreto 342/92, haciendo responsable solidaria, a dicha empresa, por las consecuencias del incumplimiento contractual de “Kimberly Clark Argentina SA”.

La situación planteada derivó en la promoción de la presente acción que la actora promovió, como se dijo, en reclamo de las indemnizaciones y demás rubros salariales que se le adeudaban al momento en que se le impidió continuar con el cumplimiento normal de su prestación laboral.

La sentencia que puso fin al proceso, consideró legítima la denuncia del contrato que la actora formalizó para con “Kimberly Clark Argentina SA” e hizo lugar, parcialmente, a los reclamos de la actora, en el inicio, condenando solidariamente, a “Kimberly Clark Argentina SA” y “Adecco

SA”, al pago de los siguientes rubros: indemnización por antigüedad indemnización sustitutiva del preaviso integración del mes de despido indemnización del art. 16 de ley 25.561 indemnización del art. 45 de la ley 25.345 incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y, diferencias salariales por el período no prescripto (v. fs. 252/257).

La actora y las co-demandadas “Kimberly Clark Argentina SA” y “Adecco SA” apelaron la sentencia.

2. Los agravios.

En esta instancia, la parte actora apela la sentencia de grado porque considera desproporcionada la imposición de costas (v.g. 25%) a su cargo

(v. fs. 315/316).

La empresa de servicios eventuales “Adecco SA” se agravia de la sentencia que la condena al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa. Alega, en este sentido, que el tribunal juzgador no tuvo en cuenta que, al formalizar su despido indirecto, la actora no cumplió con la disposición legal que le imponía, luego de transcurrido el máximo de tiempo de interrupción permitido por la ley (v.g. 60 días corridos o 120 alternados en un año calendario, art. 6º, inc. 1º, decreto 342/92) sin que “Adecco SA” le asignara un nuevo destino, formalizar la denuncia del contrato intimando previamente, a “Adecco SA”, por veinticuatro horas (cfr. art. cit.).

Como la actora no realizó dicha intimación previa, la apelante sostiene que el despido se concretó intempestivamente y esta circunstancia lo torna ilegítimo. Sin perjuicio de ello, la apelante señala, también, la improcedencia  de que se la condene al pago de la integración del mes de despido ya que,  en el marco regulatorio del decreto 342/92, sólo le correspondería abonar, en caso de despido injustificado del trabajador, los rubros indemnizatorios que se establecen en los arts. 232 y 245 de la LCT.

Asimismo, alega que tampoco corresponde que se la condene al pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 ya que la actora no cumplió con el procedimiento y los plazos previstos en dicha norma para la admisibilidad del reclamo indemnizatorio con sustento en dicha normativa.  Finalmente, se agravia por la imposición proporcional de las costas (v. fs.323/325).

“Kimberly Clark Argentina SA”, por su parte, impugna el pronunciamiento del inferior alegando las siguientes cuestiones: a) el tribunal omitió valorar la prueba relativa a la falta disciplinaria atribuida a la actora (v.g. haberse sentado en la falda de un compañero de trabajo) b) impugna la condena solidaria alegando que no puede abonar en concepto de indemnización por  antigüedad períodos en que la actora no estuvo bajo su relación de dependencia c) cuestiona la condena solidaria al pago de la indemnización  prevista en el art. 45 de la ley 25.345 toda vez que, en la relación de trabajo, ha intermediado una empresa de servicios eventuales (“Adecco SA”), ya que le resulta imposible disponer de la documental necesaria para confeccionar el certificado de trabajo d) se agravia por la condena solidaria al pago de las diferencias salariales reclamadas en la demanda y, e) finalmente, impugna la imposición proporcional de las costas del proceso (v. fs. 343/348).

3. El análisis de las cuestiones.

Seguiremos un orden lógico en la consideración de las diversas cuestiones que se han traído en apelación.

3.1 En el fallo del inferior se trasluce una escasa claridad en el análisis conceptual de la controversia medular y, quizás, la manifestación más importante de esa falta de claridad la constituye, sin duda, el hecho que, en la sentencia, se haya considerado legítimo y jurídicamente procedente que

la actora denunciara el contrato en dos oportunidades y frente a distintos empleadores, como si fuera posible tener, al mismo tiempo, dos empleadores distintos por una misma relación laboral y un único objeto contractual.

Tampoco el juzgador ha reparado en la importancia que tiene, en el caso, la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral (una omisión tan grave y, sin embargo, no ha sido motivo de agravio por las partes que apelaron el fallo).

Más allá de tales observaciones, y como con acierto lo señalan los representantes de la actora, la prueba obrante en la causa es demostrativa,

por sí sola, que “Kimberly Clark Argentina SA” realizaba, al menos con la actora, una utilización ilegal del instituto del trabajo eventual.

3.2

La ley no define al “trabajo eventual” pero lo caracteriza. Así, en el marco normativo-descriptivo del art. 99 de la LCT, puede decirse que el contrato de trabajo eventual es una modalidad contractual que engloba aquellas formas laborales en las cuales está ausente por completo la idea de permanencia o estabilidad del trabajador.

Precisando más el concepto, podría decirse que este tipo de contrato se caracteriza por establecer, entre las partes (empleador y trabajador), una relación laboral de carácter transitorio, accidental, u ocasional, que se realiza para obtener un resultado concreto, a través de la prestación de algún servicio o la realización de alguna obra de parte del dependiente.

La consecuencia lógica de ello, es que el empleado contratado bajo esta modalidad -como ya se dijo- carece de permanencia y de continuidad en la relación laboral.

Los casos más comunes de trabajos eventuales son, por ejemplo, los servicios extraordinarios ajenos a la actividad propia de la empresa o, las

tareas propias de la empresa cuya actividad se ve incrementada circunstancialmente o, aquellos casos en que el contrato comienza y finaliza con la realización de una obra, la ejecución de un acto o la prestación de un servicio (caso de suplencias, etc.).

En el art. 3º del decreto reglamentario 342/92, se individualizan las distintas circunstancias y situaciones que posibilitan la celebración del contrato de trabajo eventual regulado en el art. 99 de la ley de contrato de trabajo y en los arts. 75 y ss. de la ley 24.013.

Bien puede afirmarse que se trata de la forma de contratación menos protegida por la ley, ya que, a diferencia de lo que ocurre en los contratos a

plazo fijo, no existe plazo estricto para celebrar un contrato eventual ni tampoco conversión en contrato por tiempo indeterminado, por lo menos en

forma automática o “ministerio legis”.

La característica primordial de estos contratos radica, entonces, en el hecho de que la vinculación carece de permanencia y tiene, por el contrario,

vocación de extinguirse en un plazo que, según los casos, puede ser de un día, algunos días, semanas o, tal vez, algo mayor, sin que tampoco exista un tope máximo fijado por la ley.

3.3

En el caso que nos ocupa, y si bien –como ya se dijo- en la sentencia no se ha determinado la fecha de inicio de la relación laboral de la actora con “Kimberly Clark Argentina SA” (en el proceso, esta empresa no cumplió con la intimación para exhibir los libros laborales), a juzgar por las manifestaciones de los testigos, la actora habría comenzado a trabajar en la mencionada empresa, a partir del mes de marzo de 2003 y –según los propios dichos de la actora- lo habría hecho, desde el inicio, por

intermediación de la empresa de servicios eventuales “Adecco SA” y el hecho que, desde esa fecha e ininterrumpidamente hasta diciembre de 2005 (casi tres años), la actora realizara su prestación laboral en la planta industrial de la mencionada empresa usuaria, cumpliendo tareas propias y normales de su producción industrial, son elementos de valoración que conducen a concluir que, en el caso particular de la actora, la trabajadora que “Adecco SA” habría proporcionado a “Kimberly Clark Argentina SA”,no tuvo por finalidad la realización de un trabajo eventual sino que, en realidad, con dicha intermediación y a través de un contrato eventual se encubrió una relación laboral destinada a la realización de una actividad normal, habitual, ordinaria y propia de la empresa que, conforme a la legislación laboral vigente, correspondía que se realizara mediante un contrato por tiempo indeterminado.

3.4

Pero además, con su denuncia de fraude en el escrito inicial, la actora puso en debate no sólo la naturaleza “eventual” del trabajo que realizó para “Kimberly Clark Argentina SA”, sino también la legalidad del accionar societario de la empresa intermediadora (“Adecco SA”) ya que, con los elementos acreditados en la causa, es razonable presumir que “Adecco SA” pudo conocer la utilización ilegal que “Kimberly Clark Argentina SA” realizaba del instituto del trabajo eventual para valerse de la prestación laboral de la actora y, al mismo tiempo, violar sus derechos laborales. Es evidente, entonces, que ambas empresas co-demandadas han participado de una contratación simulada y en fraude de los derechos laborales de la actora, razón por la cual –atendiendo los principios de la realidad e “in dubio pro operario”- corresponde que dicha relación de trabajo eventual (a través de la empresa de servicios eventuales demandada) sea desconocida en los términos de la normativa del art. 29 de  la LCT, debiéndose tener, en su defecto, a la actora y a la empresa usuaria como los titulares directos de la relación laboral.

3.5

En este contexto, aparece legítima la denuncia del contrato de trabajo que la actora comunicó a su empleadora real, “Kimberly Clark Argentina SA”, luego de transcurrido el plazo de la intimación que le cursara con el fin de que se aclarara su situación laboral. En esa oportunidad, “Kimberly Clark Argentina SA” rechazó el emplazamiento desconociendo la relación laboral y admitiendo haber solicitado a “Adecco SA” la interrupción de la prestación laboral de la actora en la empresa por haber sido vista sentada en la falta de un compañero de trabajo. Así pues, y aún cuando se atienda el testimonio de Karina L. Trigo (v.fs. 177) que afirmó haber visto a la actora en dicha situación, el hecho en sí, despojado de toda otra connotación o circunstancia no invocada en la causa, ciertamente no constituye un incumplimiento laboral de tal entidad  que impida la continuidad de la relación.

3.6

La co-demandada “Kimberly Clark Argentina SA”, al fundar su pretensión recursiva, también pone en tela de juicio la condena solidaria cuestionando la extensión de la responsabilidad atribuida a su parte con relación a las indemnizaciones adeudadas a la actora como consecuencia de su despido sin justa causa.

Aunque de modo impreciso, la apelante impugna el fallo alegando que su decisorio la condena al pago de una indemnización por antigüedad que,para su cálculo, deberán computarse años de servicios que la actora no trabajó en su establecimiento.El cuestionamiento es consecuencia de no haber advertido que, en realidad, la sentencia definitiva recayó sobre una controversia circunscripta a la relación laboral de la actora con “Adecco SA” y “Kimberly Clark Argentina SA”, que no tuvo interrupciones entre 2003 y 2005, razón por la cual la cuestión relativa a la extensión de la solidaridad con relación a la prestación laboral de la actora en otros destinos, constituye una cuestión

abstracta e inoficiosa en esta causa.

3.7

También la apelante “Kimberly Clark Argentina SA” apela la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345.Señala, en este sentido, que el hecho de no haber sido la titular de la relación laboral con la actora, la coloca en una situación de imposibilidad de cumplir con dicha obligación ya que carece de la documentación e información necesaria para cumplir con la entrega del certificado de trabajo. Con las aclaraciones que haremos a continuación, consideramos que

debe mantenerse lo decidido por el inferior. En primer lugar, la entrega del certificado de trabajo es un deber que la ley ha puesto en cabeza del empleador pero, como un efecto propio de la responsabilidad solidaria que  la sentencia le atribuyó a la apelante, ésta última también debe responder por las obligaciones laborales que tenga a su cargo el empleador en su relación contractual con el trabajador como así también respecto de las obligaciones previsionales que aquel tenga a su cargo durante el plazo de duración del contrato de trabajo o al tiempo de su extinción (art. 30, LCT). La finalidad principal que cumple el certificado de trabajo es servir como antecedente laboral del trabajador que le permita obtener un nuevo empleo. En anteriores pronunciamientos, ésta Cámara ha entendido que, como el certificado de trabajo que exige el art. 80 LCT resulta de los datos que obran en los libros de la empresa de servicios codemandada, carecería de objeto disponer una doble entrega condenando también al deudor solidario cuando por la fuente de su responsabilidad, en el caso, éste último no posee los registros y tampoco ha realizado los pagos.  De allí que, en principio, resulta razonable exonerarlo de la entrega de tales documentos, sin perjuicio de subsistir su responsabilidad respecto de las multas y sanciones derivadas del eventual incumplimiento. En el orden nacional, algunas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvieron esta cuestión en igual sentido (CNAT sala II Expte. Nº 7560/01 sent. 92500 30/4/04 “Bouza, Carlos c. Esege Logística y Tercerización SRL y otro s. Despido” idem, CNAT sala III Expte. Nº 30202 sent. 85664 8/3/04 "Yacovone, María c. Molinari, Marcela y otro s. Despido” CNAT sala III, Expte. Nº 30964/92 sent. 71469 17/5/96, “Espíndola, Pedro c. Sarkisian, Carlos y otro s.Despido” CNAT, sala VI, Expte. Nº 3063/99, sent. 54363, 14/9/01, “Arcioni, Verónica c. Sportservice SA y otro s. Despido”, etc.). Sin embargo, entendemos que, cuando se trata del supuesto previsto en el art. 29 LCT (tal como en el caso que se analiza), resulta procedente la condena en forma solidaria a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT pues el hecho de que la actora pueda haber estado registrada como empleada (aunque ficticiamente, como ya se vio “supra”) en “Adecco SA”, ello no empece a la responsabilidad solidaria que, en virtud de lo dispuesto por el art. 29 citado le cabe a la usuaria apelante respecto del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, entre las que se encuentra justamente la entrega de las certificaciones expresadas (CNAT sala III, Expte. Nº 39818/94, sent. 75404, 28/11/97

"Ceballos Luis c. Suministra SRL y otro s. Despido” idem, CNAT sala VIII Expte. Nº 16332/01 sent. 31803 26/4/04 "Agostinelli, Hugo Suministra SRL y otro s. Despido”, etc.).

Pero además, en el caso concreto que se analiza, la apelante “Kimberly Clark Argentina SA”, por causa de la ilegalidad del contrato de trabajo eventual celebrado con la actora, cumplía el rol de titular directo de la relación laboral razón por la cual no resulta irrazonable exigir la entrega a la actora del certificado de trabajo con los recaudos exigidos en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo.  Consecuentemente con ello, corresponde mantener la condena indemnizatoria resulta en la instancia anterior con sustento en el art. 80 de la LCT (art. 45, ley 25.345).

3.8

También la co-demandada “Kimberly Clark Argentina SA” apela la condena al pago de las diferencias de haberes que resulten de tomar, como base, la remuneración correspondiente a la categoría que, conforme el convenio colectivo del sector, le hubiera correspondido percibir teniendo en cuenta la tarea que realizaba para la empresa co-demandada y la remuneración que la actora percibió efectivamente durante los últimos dos años inmediatos anteriores al cese. Es preciso señalar, al respecto, que el convenio colectivo de trabajo es una ley en sentido material de modo tal que las disposiciones que lo componen quedan comprendidas en el principio general del art. 923 del Código Civil cuyo texto dispositivo (v.g. la inexcusabilidad del error de derecho) se sustenta en la presunción (“iuris et de iure”) de que la ley es conocida por todos.

Sin embargo, cuando en la demanda laboral se reclama por el pago de diferencias salariales, la cuestión litigiosa desborda el ámbito estrictamente normativo y se transforma en una controversia en la que confluyen no sólo la aplicación de la norma vigente que fija la remuneración que debe asignarse para una determinada actividad laboral (en el caso, sería la de los obreros y empleados de la industria del papel, cartón y químicos), sino también la determinación de diversos ítems que complementan dicha remuneración (v.g. categoría, antigüedad, adicionales por asistencia, producción, hijos…, etc.) y que, lógicamente, deben ser calculados en cada caso particular.

Así pues, desde nuestro pronunciamiento en la causa “Sola, Natalia Liliana c. Toscano, Myriam y/u otro s. Demanda ordinaria laboral”, Expte. Nº 2133/S/2004, RL del 10/6/2008), venimos sosteniendo que la determinación de la remuneración del trabajador, en el proceso judicial, conforma una operación contable compleja que, necesariamente, excede lo que la actora considera que es, simplemente, la aplicación automática de una cláusula de la convención colectiva y, por eso mismo, resulta necesario  que su determinación (o cuantificación) se concrete durante el proceso judicial con la participación y contralor de las partes a través de la pertinente prueba pericial-contable en base a las escalas salariales del convenio colectivo aplicable en el caso y los asientos contables de la empleadora. En el caso que se analiza, entonces, le asiste razón a la apelante cuando impugna la sentencia que consideró procedente el reclamo por diferencias de haberes (una cuestión estrictamente jurídico-contable), en base a la prueba testimonial (nada refieren los testigos sobre los haberes percibidos, mes por mes, por la actora y los que debió percibir de acuerdo con las disposiciones del CCT vigentes), la presunción derivada por la falta de  exhibición de los libros laborales y el principio de la norma más favorable al trabajador (art. 9, LCT y art. 59, Constitución provincial) que, como es sabido, no puede aplicarse cuando con ello se suple la negligencia de aquella parte sobre la cual pesa la carga probatoria.

Fácilmente se advierte que sobre esta cuestión que se analiza, los fundamentos del juzgador son sólo aparentes. Era la parte actora sobre quien pesaba la carga de probar, en el proceso, la existencia de las diferencias salariales objeto del reclamo. En la demanda, sin embargo, la actora omitió estimar y/o dar las pautas básicas de su pretensión respecto de este reclamo en particular. Además, en el escrito inicial ofreció la prueba pericial-contable pero, sin embargo, en el período de prueba omitió producir dicha prueba que, sin duda, era la prueba idónea y conducente para determinar y cuantificar su reclamo por las diferencias salariales adeudadas.

En este contexto, sólo cabe concluir que la omisión probatoria de dichas diferencias salariales determina ineluctablemente la suerte del reclamo por dicho concepto, correspondiendo que se recepte, en el punto, la pretensión recursiva de la demandada.

3.9

En otro orden, la empresa de servicios eventuales “Adecco SA” apela la sentencia del inferior por la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 80, 232 y 245 de la LCT. Alega que, estando comprendida en las disposiciones del decreto 342/92, la actora debió intimar, previamente, por veinticuatro horas el otorgamiento de un nuevo destino laboral para poder efectivizar la denuncia del contrato por despido sin justa causa.  De igual modo, señala que, en los términos de la legislación citada, el

trabajador eventual despedido no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en los arts. 232 (indemnización sustitutiva del preaviso) y 245 (indemnización por antigüedad o despido) de la ley de contrato de trabajo. En tales términos, la crítica puntual de la apelante no puede receptarse.

Con anterioridad, hemos desarrollado los motivos por los cuales, en el caso particular de la actora, el contrato de trabajo que suscribió con la empresa de servicios eventuales co-demandada, desde el mes de marzo de 2003, constituyó una ficción por medio de la cual tanto la empresa usuaria (“Kimberly Clark Argentina SA”) como la intermediaria (“Adecco SA”) simularon una relación laboral en abierta violación de los derechos laborales de la actora. Frente a dicha situación, el principio de la realidad, imponía la aplicación, en el caso, de la previsión normativa contenida en el art. 29 de la ley de contrato de trabajo y, consecuentemente, considerar a la actora

empleada directa de quien utilizó su prestación no pudiendo excluirse, de la responsabilidad solidaria, a la empresa intermediaria que, a lo largo de casi tres años, es razonable pensar que, en algún momento, pudo conocer la utilización ilegal que hacía la usuaria del instituto previsto en el art. 78 y ss. de la ley 24.013 y 29bis, LCT.  

Las consideraciones que preceden, conducen a concluir que, cuando la actora comunicó a “Adecco SA” la denuncia del contrato, se trató de un acto inoficioso ya que la relación laboral estaba extinguida desde el momento en que “Kimberly Clark Argentina SA” recibió la comunicación del despido indirecto de la actora (lo que sucedió el día 22/12/2005, v. documental reservada).

Por lo dicho anteriormente con relación al contrato de trabajo ficticio que la actora celebró con la empresa intermediaria, tampoco pueden aplicarse, en el caso, las disposiciones emergentes del decreto 342/92 las que, por cierto, sólo podrían invocarse en el caso de un funcionamiento normal y ajustado a la ley por parte de la empresa intermediaria y también de la usuaria.

3.10

Finalmente, y de acuerdo con el modo en que han sido resueltas las cuestiones traídas en apelación, la proporción fijada para la distribución de

las costas no resulta irrazonable habida cuenta de la entidad patrimonial de cada una de ellas.

Por ello, A LA PRIMERA CUESTIÓN, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

A ESTA MISMA PRIMERA CUESTION, LA Dra. GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, dijo:

Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Carlos Guillermo Maqueda, vota en igual sentido que éste.

A ESTA MISMA PRIMERA CUESTION, LA Dra. MYRNA ELENA MUÑOZ, dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Carlos

Guillermo Maqueda, vota en igual sentido que éste.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL Dr. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA DIJO: Que tal como he votado la cuestión anterior, propongo:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 259/260 por la parte actora. Con costas (art. 111, CPL). Rechazar el recurso de apelación interpusto a fs. 264 por la codemandada “Adecco SA”. Con costas (art. 111, CPL). Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto, a fs.268, por la co-demandada “Kimberly Clark Argentina SA” y, en su mérito, revocar el punto 1º de la parte dispositiva de la sentencia apelada, al solo efecto de excluir, del mismo, el rubro consignado en el inciso “g”. Con costas en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la co-demandada apelante y en un veinticinco por ciento (25%) a cargo de la actora (art. 111, CPL).

Confirmar, en todo lo demás, la sentencia apelada.

A ESTA MISMA SEGUNDA CUESTION, LA Dra. GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Carlos

Guillermo Maqueda, vota en igual sentido que éste.

A ESTA MISMA SEGUNDA CUESTION, LA Dra. MYRNA ELENA MUÑOZ, dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Carlos

Guillermo Maqueda, vota en igual sentido que éste. Con lo que se dio por terminado el acto disponiendo la sentencia que va a continuación. Firman los Señores Magistrados por ante mí que doy fe.-

SAN LUIS, marzo diecinueve de dos mil trece.

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede, SE RESUELVE:Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 259/260 por la parte actora. Con costas (art. 111, CPL). Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 264 por la codemandada “Adecco SA”. Con costas (art. 111, CPL). Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto, a fs. 268, por la co-demandada “Kimberly Clark Argentina SA” y, en su mérito, revocar el punto 1º de la parte dispositiva de la sentencia apelada, al solo efecto de excluir, del mismo, el rubro consignado en el inciso “g”. Con costas en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la co-demandada

apelante y en un veinticinco por ciento (25%) a cargo de la actora (art. 111, CPL). Confirmar, en todo lo demás, la sentencia apelada.

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