Corte Suprema y destrucción del medio ambiente en Ecuador

Chevrón es prófuga de la justicia ecuatoriana por violar Derechos Humanos

16.07.2013

El Premio Nobel de la Paz, Adolfo Pérez Esquivel, criticó hoy el acuerdo de YPF con la empresa trasnacional Chevrón (ex Texaco): "YPF fue expropiada a Repsol para recuperar nuestra soberanía energética y por eso apoyamos la iniciativa en su momento. Pero mediante este acuerdo con Chevrón, los argentinos estamos entregando nuestros recursos a los EEUU y convirtiendo a YPF en una empresa altamente contaminante que usará el método conocido como Fracking".

El Presidente del Servicio Paz y Justicia destacó la "correcta actitud" de algunos miembros deldirectorio de YPF que han renunciado a sus puestos para no ser cómplices de esta entrega, y recordó que este contrato con Chevrón-Texaco "es posible gracias al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia Argentina, que le levantó un embargo de 19.000 millones de dólares a la trasnacional, otorgándole impunidad a una empresa prófuga de la Justicia ecuatoriana porque desconoce un juicio que el Estado de Ecuador y comunidades indígenas le ganaron a por haber desvastado el medio ambiente y violado derechos humanos en ese país".

En junio de 2013, Pérez Esquivel firmó una carta junto a la Confederación de las Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE), manifestando su rechazo al fallo de la Corte Suprema de Justicia Argentina (basado en el dictamen que elaboró la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó) por considerar que sienta jurisprudencia en contra del propio pueblo argentino y de los hermanos pueblos latinoamericanos, que han resistido permanentemente y han actuado para preservar su ide ntidad, su honor, sus recursos y su vida. En ese momento Pérez Esquivel interpeló: "¿Se han preguntado qué va a pasar cuando pueblos damnificados en Argentina se vean obligados a demandar a una trasnacional para lograr justicia y dignidad?".+

Corte Suprema y destrucción del medio ambiente en Ecuador

Aguinda Sala zar, Maria el Chevron Corporation si medidas precautorias.

Buenos Aires, 4 de junio del 2013

Vistos los autos: "Aguinda Salazar,

ration si medidas precautorias".

Considerando:

María cl Chevron Corpol°)

Que las firmas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero

Roberto Priú S.R.L. CDC Aps y CDHC Aps han interpuesto recurso

extraordinario contra la sentencia dictada por la sala de

feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al

confirmar la de primera instancia, dispuso la ejecución de diversas

medidas precautorias contra sus bienes ordenadas por el

presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos, República

del Ecuador y cuyo cumplimiento fue solicitado a los

tribunales argentinos en los términos de la Convención Interamericana

sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II).

El recurso fue parcialmente concedido, en lo concerniente

a la interpretación y aplicación al caso del arto 5° de

la Convención y fue rechazado en cuanto a los agravios fundados

en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. En relación

con este último aspecto, la demandada presentó el correspondiente

recurso de queja por ante el Tribunal.

2°) Que en el pleito ha sido controvertida la inteligencia

de diversas cláusulas de un tratado de cooperación internacional

en materia procesal -CIDIP-II- y la sentencia ha sido

contraria al derecho que la recurrente ha fundado en ellas, de

modo que el recurso se ajusta a las previsiones del art. 14,

inc. 3° de la ley 48 (Fallos: 118:127 276:327 y 319:2411).

-1-

Por otra parte, si bien las resoluciones que hacen

lugar o rechazan medidas cautelares no son sentencias definitivas,

en los términos del arto 14, primer párrafo, de la ley 48,

esta Corte ha entendido que deben ser equiparadas a tales cuando

el derecho invocado solo puede ser protegido en la oportunidad

en que se invoca, como es el caso, puesto que la CIDIP-II tiene

por exclusivo objeto la cooperación en materia de medidas cautelares.

Además, esa equiparación se justifica cuando se irroga un

perjuicio de dificil o imposible reparación posterior, tal como

ocurre en el caso en atención a la trascendencia económica del

embargo dispuesto.

El adecuado tratamiento de los agravios hace necesario

resolver de manera conjunta el recurso extraordinario concedido

por el a qua y la presentación directa que hiciera la demandada

en relación con el resto de los argumentos dirigidos

contra el fallo apelado.

3°) Que el sistema creado por la Convención establece

el deber que tienen los tribunales de cada uno de los Estados

Parte de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas

por jueces de otro Estado Parte (art. 2°), con la importante

aclaración de que este último podrá rehusar hacerlo cuando "sean

manifiestamente contrarias a su orden públicon (art. 12)

4°) Que esta Corte ha resuelto en diversas ocasiones

que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la

Consti tución Nacional) integra el orden público internacional

argentino, no solo en procedimientos de carácter penal (Fallos:

328:3193), sino también en aquellos que versan sobre derechos de

medidas precautorias.

contenido patrimonial (Fallos: 319:2411). En este último pronunciamiento

señaló que a dicho principio "debe conformarse no sólo

todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción

argentina, sino también todo procedimiento que se concluya

en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial

extranjera con efectos extraterritoriales en la República

ArgentinaH (Fallos: 319:2411, considerando 5°).

5°) Que, tal como lo pone de resalto la señora Procuradora

General y se desprende de la rogatoria emitida por el

tribunal ecuatoriano, se trata en autos de medidas cautelares

dispuestas en el procedimiento de ejecución de una sentencia

dictada en Ecuador por el cual se condenó a la firma Chevron

Corporation a pagar la suma de U$S 19.021.552.000 (fs. 1/1

vta.). En dicho proceso se decidió también que los efectos del

fallo se extendian a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation,

en particular a las aqui demandadas Chevron Argentina

SRL e Ingeniero Roberto Priú, y los titulares de sus cuotas sociales

(fs. 201 y sgtes.)

Está fuera de controversia, asimismo, que las sociedades

apelantes no han tenido participación en el pleito seguido

contra Chevron Corporation y que son personas jurídicas distintas

cuyos patrimonios se ha decidido unificar con el de esa firma

a los efectos de ejecutar la indemnización. En efecto, según

puede leerse en los fundamentos de la resolución dictada por el

juez del Estado requirente, las medidas cautelares contra las

sociedades constituidas en la República Argentina y los titulares

de sus cuotas sociales fueron tomadas sobre la base de la

-3-

teoria del "levantamiento del velo societario y desestimación de

la personalidad juridica", punto sobre el cual, dice el magistrado,

no es procedente contender, pues "tal decisión se encuentra

ya ejecutoriada" (fs. 201).

6°) Que la decisión de declarar inoponible la personalidad

juridica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y

solo puede ser tornada bajo ciertas condiciones establecidas por

la ley (art. 54 de la Ley de Sociedades 19.550). Asimismo, en

tanto la personalidad juridica es un derecho de la sociedad que

protege no solo su patrimonio, sino también atiende a los legitimas

intereses de quienes han contratado con ella, este dispositivo

excepcional no puede ser puesto en práctica sin la previa

sustanciación, por via principal o incidental, de un proceso

contradictorio con efectiva posibilidad de defensa.

7°) Por consiguiente, resulta aplicable al sub lite

el criterio seguido en el ya citado precedente de Fallos:

319:2411, para concluir que la decisión tornada por la justicia

del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de

las sociedades demandadas, en razón de haberse decretado, sin

audiencia previa, la inoponibilidad de su personalidad juridica,

las ha privado de este derecho, con afectación de principios que

integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18

de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento

de la carta rogatoria.

Por otra parte, al haberse cerrado la cuestión a toda

controversia, dado que ha sido ya resuelta con carácter de cosa

juzgada, se torna innecesario ingresar a la consideración sobre

medidas precautorias.

la pertinencia de aplicar a este caso el arto 5°, primer párrafo,

de la Convención, en tanto remite a la jurisdicción del juez

que libró el exhorto la decisión sobre tercerias u oposiciones

planteadas por las personas afectadas por las medidas.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora

Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se

declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto

la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de

oportunamente, devuélvanse los autos.

-

medidas precautorias.

-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

10) Que contra la sentencia dictada por la sala de

feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 29 de

enero de 2013, que confirmó la de la anterior instancia y dispuso

la traba de diversas medidas precautorias sobre sus bienes,

las empresas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú

S.R.L., CDC Aps y CDHC Aps, interpusieron recurso extraordinario,

que fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación

del arto 5° de la Convención Interamericana sobre

el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP) y denegado respecto

de la tacha de arbitrariedad de dicho pronunciamiento, aspecto

sobre el cual se dedujo la correspondiente queja ante el Tribunal.

2°) Que la decisión impugnada dio a curso a la traba

de medidas cautelares, solicitada -mediante carta rogatoria- por

el presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos,

República del Ecuador, dentro del marco de la citada convención

de cooperación judicial internacional.

30) Que las recurrentes al agraviarse contra la sentencia

impugnada, adujeron, entre otros motivos, que las medidas

cautelares que las afectaban habían sido dispuestas en un pleito

dirigido contra Chevron Corporation en el cual no tuvieron participación,

dado que, según expusieron, se trata de personas

jurídicas distintas de la corporación petrolera demandada en

Ecuador, a las que se les había extendido la sentencia dictada

-7-

contra aquella empresa por aplicación de la teoria del "levantamiento

del velo societario" cuestión que, manifestó el magistrado

ecuatoriano a fs. 201 "se encuentra ya ejecutoriada".

4') Que es reiterada jurisprudencia del Tribunal que

las decisiones relacionadas con medidas cautelares, ya fuere que

las ordenen, modifiquen o revoquen no constituyen sentencia definitiva

a los efectos de la admisibilidad del recurso regulado

por el arto 14 de ley 48 (Fallos: 310:681 313:116 327:5068 y

329:440, entre otros)

SO) Que, no se observan en el presente caso, motivos

que justifiquen el apartamiento del criterio jurisprudencial al

que se ha hecho referencia en el considerando anterior.

6') Que ello es así porque conforme lo ha establecido

el Tribunal a él "..l.e corresponde -en la medida de su jurisdicción~

aplicar los tratados internacionales a que el país está

vinculado ..y.a que lo contrario podría implicar responsabilidad de

la Nación frente a la comunidad internacional" (Fallos: 318:514,

"Giroldi")

7') Que los Estados Parte de la Convención Interamericana

sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares dispusieron

que sus autoridades jurisdiccionales darán cumplimiento a las

medidas cautelares que, "..d.ecretadas por jueces o tribunales de

otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan

por objeto: [..].

b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar

la seguridad de los bienes, tales como embargos y secues-

-8-

medidas precautorias.

tras preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de

demanda y administración e intervención de empresas" (arto 2°) o

A tal efecto el arto l° de la Convención al referirse

a qué debe entenderse, a los fines de su aplicación, por Rmedidas

cautelares" pone en evidencia la amplitud del compromiso

asumido dado que comprende a Rtodo procedimiento o medio que

tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual

o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes

o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa especifica,

en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en

procesos penales en cuanto a la reparación civil".

En un sentido correlativo a la amplitud del compromiso

asumido por los estados firmantes de la convención, ésta dispone

que: RCuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra

medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por

esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libro el exhorto

o carta rogatoria, la terceria u oposición pertinente con

el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele

el exhorto ..L.a oposición se sustanciará por el juez de

lo principal, conforme a sus leyes" (art. 5°, énfasis agregado) o

La norma internacional restringe, únicamente, los supuestos

de inaplicabilidad por el Estado requerido a aquellos

casos en que: Rel afectado justifique la absoluta improcedencia

de la medida (en los que) ..e.l juez del Estado de cumplimiento

podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley" (arto

4) Y cuando las medidas R..s.ean manifiestamente contrarias a su

orden público" (arto 12) o

-9-

8') Que en este punto no se advierte que la traba de

las medidas cautelares requerida en la rogatoria resulte "manifiestamente

contraria" a nuestro ordenamiento, cuando las normas

procesales que rigen en la materia expresamente disponen que:

"Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia

de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario

de la medida podrá detener su cumplimiento" (art. 198 del

Código Procesal civil y Comercial de la Nación) .

Tal conclusión se robustece si se tiene en cuenta que

tanto la Convención de cooperación judicial internacional como

nuestro ordenamiento interno distinguen con precisión las características

de la discusión que puede plantearse respecto de este

tipo de medidas y la que se desarrollará en oportunidad de disponerse

la ejecución de la sentencia.

Es clara la Convención en este aspecto cuando dispone:

"El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional

requerido no implicará el compromiso de reconocer y

ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso."

(art. 6')

En un sentido concordante el arto 517 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, entre otros requisitos para

que una sentencia extranjera pueda ejecutarse, exige: "que la

sentencia no afecte los principios de orden público del derecho

argentino" (inc. 4) y "que la parte demandada contra la que se

pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada

y se haya garantizado su defensa" (inc. 2), extremo, este último, que, de acuerdo con los rasgos distintivos de un proceso cautelar, no se exige para ordenar una medida de esa naturaleza.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General

de la Nación, se desestima el recurso extraordinario planteado,

con costas, asi como la queja que corre agregada por

cuerda. Declárase perdido el depósito de fs. 3 bis de la presentación

directa y, oportunamente, procédase a su archivo. Notifiguese

y devuélvase el expediente principal al tribunal de origen.

.

Recurso extraordinario interpuesto por Chevron Argentina S.R.L, representada

por el Dr. Francisco Javier Romano y por Ingeniero Norberto Priú S.R.L, representada

por el Dr. Julio César Rivera, con el patrocinio letrado de los

Dres. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Ricardo Augusto Nissen y León Carlos Arslanian.

Traslado contestado por María Aguinda Salazar y otros,

Dr. Martín Beretervide, con el patrocinio de los Dres.

Rodolfo A. Ramírez y Enrique Bruchou.

representados por el

Carlos María Rotman,

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala de Feria.

Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil, Sala I.

Comentario del Premio Nobel PEREZ ESQUIVEL

10 de junio de 2013

La Corte Suprema Argentina sentó jurisprudencia contra los pueblos latinoamericanos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un fallo, basado en el dictamen que elaboró la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, para levantarle un embargo por US$ 19.000 millones a la Chevrón Corporation, otorgándole impunidad a una de las petroleras más cuestionadas por violaciones a los derechos humanos, colectivos y ambientales en el mundo. Luego de 20 años de luchas, el hermano pueblo de Ecuador le ganó un juicio a la Corporación Chevrón por desvastar intencionalmente 500 mil hectáreas de selva del Amazonas durante 30 años,  provocando muerte, destrucción y desplazamiento de miles de indígenas y colonos que habitan en esa región.Más allá de los daños irreparables, este juicio permitió que la justicia civil argentina embargase a la filial local de Chevrón con la ratificación unánime de la Cámara de Apelaciones. Surgía de esta manera, la primera oportunidad para que la Corporación Chevrón se viese obligada a respetar la condena que desconoce y se niega a cumplir.Pero no sólo se impidió esto sino que, gracias al fallo de la Corte Suprema, también se permitió al Gobierno celebrar, a través de YPF, un contrato con Chevrón muy desfavorable para los argentinos, por un monto de U$S 1.500 millones para explotar el yacimiento de Vaca Muerta. Tanto es así, que miembros del  directorio de YPF han renunciado para no ser cómplices de esta estafa.Me pregunto si Ricardo Lorenzetti, quien preside un Consejo Internacional de Jueces para proteger el ambiente en el marco del “Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente” sabía, cuando firmó, que Texaco-Chevrón arrojó alrededor de 16 mil millones de galones de agua tóxica a los esteros y ríos de la Amazonia, que vertió intencionalmente 650 mil barriles de crudo y que construyó 880 fosas sin recubrimiento que fueron depósitos de crudo y sus desechos.Me pregunto si saben Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay, Raúl Zaffaroni y Helena Highton de Nolasco que con su firma le han abierto la posibilidad a Chevrón para que destruya nuestro país al igual que lo hizo en Ecuador.Me pregunto que entiende Gils Carbó por democratizar el acceso a la justicia, si mientras se penalizan las protestas sociales de los Pueblos Originarios se absuelve a corporaciones que violan nuestros derechos como humanos.¿Se han preguntado qué va a pasar cuando pueblos damnificados en Argentina se vean obligados a demandar a una transnacional para lograr justicia y dignidad?Nuestra Corte Suprema ha sentado jurisprudencia en contra del propio pueblo argentino y de los hermanos pueblos latinoamericanos, que han resistido permanentemente y han actuado para preservar su identidad, su honor, sus recursos y su vida.Por esto la Confederación de las Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE), junto a los argentinos y argentinas que queremos soberanía y dignidad para nuestro pueblo frente a las multinacionales, rechazamos este fallo y solicitamos su urgente revisión.

Adolfo Pérez Esquivel.Premio Nobel de la Paz-Presidente del Servicio Paz y Justicia

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