Corte Suprema y destrucción del medio ambiente en Ecuador
Chevrón es prófuga de la justicia ecuatoriana por violar Derechos Humanos
16.07.2013
El Premio Nobel de la Paz, Adolfo Pérez Esquivel, criticó hoy el acuerdo de YPF con la empresa trasnacional Chevrón (ex Texaco): "YPF fue expropiada a Repsol para recuperar nuestra soberanía energética y por eso apoyamos la iniciativa en su momento. Pero mediante este acuerdo con Chevrón, los argentinos estamos entregando nuestros recursos a los EEUU y convirtiendo a YPF en una empresa altamente contaminante que usará el método conocido como Fracking".
El Presidente del Servicio Paz y Justicia destacó la "correcta actitud" de algunos miembros deldirectorio de YPF que han renunciado a sus puestos para no ser cómplices de esta entrega, y recordó que este contrato con Chevrón-Texaco "es posible gracias al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia Argentina, que le levantó un embargo de 19.000 millones de dólares a la trasnacional, otorgándole impunidad a una empresa prófuga de la Justicia ecuatoriana porque desconoce un juicio que el Estado de Ecuador y comunidades indígenas le ganaron a por haber desvastado el medio ambiente y violado derechos humanos en ese país".
En junio de 2013, Pérez Esquivel firmó una carta junto a la Confederación de las Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE), manifestando su rechazo al fallo de la Corte Suprema de Justicia Argentina (basado en el dictamen que elaboró la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó) por considerar que sienta jurisprudencia en contra del propio pueblo argentino y de los hermanos pueblos latinoamericanos, que han resistido permanentemente y han actuado para preservar su ide ntidad, su honor, sus recursos y su vida. En ese momento Pérez Esquivel interpeló: "¿Se han preguntado qué va a pasar cuando pueblos damnificados en Argentina se vean obligados a demandar a una trasnacional para lograr justicia y dignidad?".+
Corte Suprema y destrucción del medio ambiente en Ecuador
Aguinda Sala zar, Maria el Chevron Corporation si medidas precautorias.
Buenos Aires, 4 de junio del 2013
Vistos los autos: "Aguinda Salazar,
ration si medidas precautorias".
Considerando:
María cl Chevron Corpol°)
Que las firmas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero
Roberto Priú S.R.L. CDC Aps y CDHC Aps han interpuesto recurso
extraordinario contra la sentencia dictada por la sala de
feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al
confirmar la de primera instancia, dispuso la ejecución de diversas
medidas precautorias contra sus bienes ordenadas por el
presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos, República
del Ecuador y cuyo cumplimiento fue solicitado a los
tribunales argentinos en los términos de la Convención Interamericana
sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II).
El recurso fue parcialmente concedido, en lo concerniente
a la interpretación y aplicación al caso del arto 5° de
la Convención y fue rechazado en cuanto a los agravios fundados
en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. En relación
con este último aspecto, la demandada presentó el correspondiente
recurso de queja por ante el Tribunal.
2°) Que en el pleito ha sido controvertida la inteligencia
de diversas cláusulas de un tratado de cooperación internacional
en materia procesal -CIDIP-II- y la sentencia ha sido
contraria al derecho que la recurrente ha fundado en ellas, de
modo que el recurso se ajusta a las previsiones del art. 14,
inc. 3° de la ley 48 (Fallos: 118:127 276:327 y 319:2411).
-1-
Por otra parte, si bien las resoluciones que hacen
lugar o rechazan medidas cautelares no son sentencias definitivas,
en los términos del arto 14, primer párrafo, de la ley 48,
esta Corte ha entendido que deben ser equiparadas a tales cuando
el derecho invocado solo puede ser protegido en la oportunidad
en que se invoca, como es el caso, puesto que la CIDIP-II tiene
por exclusivo objeto la cooperación en materia de medidas cautelares.
Además, esa equiparación se justifica cuando se irroga un
perjuicio de dificil o imposible reparación posterior, tal como
ocurre en el caso en atención a la trascendencia económica del
embargo dispuesto.
El adecuado tratamiento de los agravios hace necesario
resolver de manera conjunta el recurso extraordinario concedido
por el a qua y la presentación directa que hiciera la demandada
en relación con el resto de los argumentos dirigidos
contra el fallo apelado.
3°) Que el sistema creado por la Convención establece
el deber que tienen los tribunales de cada uno de los Estados
Parte de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas
por jueces de otro Estado Parte (art. 2°), con la importante
aclaración de que este último podrá rehusar hacerlo cuando "sean
manifiestamente contrarias a su orden públicon (art. 12)
4°) Que esta Corte ha resuelto en diversas ocasiones
que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la
Consti tución Nacional) integra el orden público internacional
argentino, no solo en procedimientos de carácter penal (Fallos:
328:3193), sino también en aquellos que versan sobre derechos de
medidas precautorias.
contenido patrimonial (Fallos: 319:2411). En este último pronunciamiento
señaló que a dicho principio "debe conformarse no sólo
todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción
argentina, sino también todo procedimiento que se concluya
en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial
extranjera con efectos extraterritoriales en la República
ArgentinaH (Fallos: 319:2411, considerando 5°).
5°) Que, tal como lo pone de resalto la señora Procuradora
General y se desprende de la rogatoria emitida por el
tribunal ecuatoriano, se trata en autos de medidas cautelares
dispuestas en el procedimiento de ejecución de una sentencia
dictada en Ecuador por el cual se condenó a la firma Chevron
Corporation a pagar la suma de U$S 19.021.552.000 (fs. 1/1
vta.). En dicho proceso se decidió también que los efectos del
fallo se extendian a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation,
en particular a las aqui demandadas Chevron Argentina
SRL e Ingeniero Roberto Priú, y los titulares de sus cuotas sociales
(fs. 201 y sgtes.)
Está fuera de controversia, asimismo, que las sociedades
apelantes no han tenido participación en el pleito seguido
contra Chevron Corporation y que son personas jurídicas distintas
cuyos patrimonios se ha decidido unificar con el de esa firma
a los efectos de ejecutar la indemnización. En efecto, según
puede leerse en los fundamentos de la resolución dictada por el
juez del Estado requirente, las medidas cautelares contra las
sociedades constituidas en la República Argentina y los titulares
de sus cuotas sociales fueron tomadas sobre la base de la
-3-
teoria del "levantamiento del velo societario y desestimación de
la personalidad juridica", punto sobre el cual, dice el magistrado,
no es procedente contender, pues "tal decisión se encuentra
ya ejecutoriada" (fs. 201).
6°) Que la decisión de declarar inoponible la personalidad
juridica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y
solo puede ser tornada bajo ciertas condiciones establecidas por
la ley (art. 54 de la Ley de Sociedades 19.550). Asimismo, en
tanto la personalidad juridica es un derecho de la sociedad que
protege no solo su patrimonio, sino también atiende a los legitimas
intereses de quienes han contratado con ella, este dispositivo
excepcional no puede ser puesto en práctica sin la previa
sustanciación, por via principal o incidental, de un proceso
contradictorio con efectiva posibilidad de defensa.
7°) Por consiguiente, resulta aplicable al sub lite
el criterio seguido en el ya citado precedente de Fallos:
319:2411, para concluir que la decisión tornada por la justicia
del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de
las sociedades demandadas, en razón de haberse decretado, sin
audiencia previa, la inoponibilidad de su personalidad juridica,
las ha privado de este derecho, con afectación de principios que
integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento
de la carta rogatoria.
Por otra parte, al haberse cerrado la cuestión a toda
controversia, dado que ha sido ya resuelta con carácter de cosa
juzgada, se torna innecesario ingresar a la consideración sobre
medidas precautorias.
la pertinencia de aplicar a este caso el arto 5°, primer párrafo,
de la Convención, en tanto remite a la jurisdicción del juez
que libró el exhorto la decisión sobre tercerias u oposiciones
planteadas por las personas afectadas por las medidas.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de
oportunamente, devuélvanse los autos.
-
medidas precautorias.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
10) Que contra la sentencia dictada por la sala de
feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 29 de
enero de 2013, que confirmó la de la anterior instancia y dispuso
la traba de diversas medidas precautorias sobre sus bienes,
las empresas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú
S.R.L., CDC Aps y CDHC Aps, interpusieron recurso extraordinario,
que fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación
del arto 5° de la Convención Interamericana sobre
el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP) y denegado respecto
de la tacha de arbitrariedad de dicho pronunciamiento, aspecto
sobre el cual se dedujo la correspondiente queja ante el Tribunal.
2°) Que la decisión impugnada dio a curso a la traba
de medidas cautelares, solicitada -mediante carta rogatoria- por
el presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos,
República del Ecuador, dentro del marco de la citada convención
de cooperación judicial internacional.
30) Que las recurrentes al agraviarse contra la sentencia
impugnada, adujeron, entre otros motivos, que las medidas
cautelares que las afectaban habían sido dispuestas en un pleito
dirigido contra Chevron Corporation en el cual no tuvieron participación,
dado que, según expusieron, se trata de personas
jurídicas distintas de la corporación petrolera demandada en
Ecuador, a las que se les había extendido la sentencia dictada
-7-
contra aquella empresa por aplicación de la teoria del "levantamiento
del velo societario" cuestión que, manifestó el magistrado
ecuatoriano a fs. 201 "se encuentra ya ejecutoriada".
4') Que es reiterada jurisprudencia del Tribunal que
las decisiones relacionadas con medidas cautelares, ya fuere que
las ordenen, modifiquen o revoquen no constituyen sentencia definitiva
a los efectos de la admisibilidad del recurso regulado
por el arto 14 de ley 48 (Fallos: 310:681 313:116 327:5068 y
329:440, entre otros)
SO) Que, no se observan en el presente caso, motivos
que justifiquen el apartamiento del criterio jurisprudencial al
que se ha hecho referencia en el considerando anterior.
6') Que ello es así porque conforme lo ha establecido
el Tribunal a él "..l.e corresponde -en la medida de su jurisdicción~
aplicar los tratados internacionales a que el país está
vinculado ..y.a que lo contrario podría implicar responsabilidad de
la Nación frente a la comunidad internacional" (Fallos: 318:514,
"Giroldi")
7') Que los Estados Parte de la Convención Interamericana
sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares dispusieron
que sus autoridades jurisdiccionales darán cumplimiento a las
medidas cautelares que, "..d.ecretadas por jueces o tribunales de
otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan
por objeto: [..].
b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar
la seguridad de los bienes, tales como embargos y secues-
-8-
medidas precautorias.
tras preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de
demanda y administración e intervención de empresas" (arto 2°) o
A tal efecto el arto l° de la Convención al referirse
a qué debe entenderse, a los fines de su aplicación, por Rmedidas
cautelares" pone en evidencia la amplitud del compromiso
asumido dado que comprende a Rtodo procedimiento o medio que
tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual
o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes
o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa especifica,
en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en
procesos penales en cuanto a la reparación civil".
En un sentido correlativo a la amplitud del compromiso
asumido por los estados firmantes de la convención, ésta dispone
que: RCuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra
medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por
esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libro el exhorto
o carta rogatoria, la terceria u oposición pertinente con
el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele
el exhorto ..L.a oposición se sustanciará por el juez de
lo principal, conforme a sus leyes" (art. 5°, énfasis agregado) o
La norma internacional restringe, únicamente, los supuestos
de inaplicabilidad por el Estado requerido a aquellos
casos en que: Rel afectado justifique la absoluta improcedencia
de la medida (en los que) ..e.l juez del Estado de cumplimiento
podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley" (arto
4) Y cuando las medidas R..s.ean manifiestamente contrarias a su
orden público" (arto 12) o
-9-
8') Que en este punto no se advierte que la traba de
las medidas cautelares requerida en la rogatoria resulte "manifiestamente
contraria" a nuestro ordenamiento, cuando las normas
procesales que rigen en la materia expresamente disponen que:
"Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia
de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento" (art. 198 del
Código Procesal civil y Comercial de la Nación) .
Tal conclusión se robustece si se tiene en cuenta que
tanto la Convención de cooperación judicial internacional como
nuestro ordenamiento interno distinguen con precisión las características
de la discusión que puede plantearse respecto de este
tipo de medidas y la que se desarrollará en oportunidad de disponerse
la ejecución de la sentencia.
Es clara la Convención en este aspecto cuando dispone:
"El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional
requerido no implicará el compromiso de reconocer y
ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso."
(art. 6')
En un sentido concordante el arto 517 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, entre otros requisitos para
que una sentencia extranjera pueda ejecutarse, exige: "que la
sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino" (inc. 4) y "que la parte demandada contra la que se
pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada
y se haya garantizado su defensa" (inc. 2), extremo, este último, que, de acuerdo con los rasgos distintivos de un proceso cautelar, no se exige para ordenar una medida de esa naturaleza.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General
de la Nación, se desestima el recurso extraordinario planteado,
con costas, asi como la queja que corre agregada por
cuerda. Declárase perdido el depósito de fs. 3 bis de la presentación
directa y, oportunamente, procédase a su archivo. Notifiguese
y devuélvase el expediente principal al tribunal de origen.
.
Recurso extraordinario interpuesto por Chevron Argentina S.R.L, representada
por el Dr. Francisco Javier Romano y por Ingeniero Norberto Priú S.R.L, representada
por el Dr. Julio César Rivera, con el patrocinio letrado de los
Dres. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Ricardo Augusto Nissen y León Carlos Arslanian.
Traslado contestado por María Aguinda Salazar y otros,
Dr. Martín Beretervide, con el patrocinio de los Dres.
Rodolfo A. Ramírez y Enrique Bruchou.
representados por el
Carlos María Rotman,
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala de Feria.
Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala I.
Comentario del Premio Nobel PEREZ ESQUIVEL
10 de junio de 2013
La Corte Suprema Argentina sentó jurisprudencia contra los pueblos latinoamericanos
La Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un fallo, basado en el dictamen que elaboró la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, para levantarle un embargo por US$ 19.000 millones a la Chevrón Corporation, otorgándole impunidad a una de las petroleras más cuestionadas por violaciones a los derechos humanos, colectivos y ambientales en el mundo. Luego de 20 años de luchas, el hermano pueblo de Ecuador le ganó un juicio a la Corporación Chevrón por desvastar intencionalmente 500 mil hectáreas de selva del Amazonas durante 30 años, provocando muerte, destrucción y desplazamiento de miles de indígenas y colonos que habitan en esa región.Más allá de los daños irreparables, este juicio permitió que la justicia civil argentina embargase a la filial local de Chevrón con la ratificación unánime de la Cámara de Apelaciones. Surgía de esta manera, la primera oportunidad para que la Corporación Chevrón se viese obligada a respetar la condena que desconoce y se niega a cumplir.Pero no sólo se impidió esto sino que, gracias al fallo de la Corte Suprema, también se permitió al Gobierno celebrar, a través de YPF, un contrato con Chevrón muy desfavorable para los argentinos, por un monto de U$S 1.500 millones para explotar el yacimiento de Vaca Muerta. Tanto es así, que miembros del directorio de YPF han renunciado para no ser cómplices de esta estafa.Me pregunto si Ricardo Lorenzetti, quien preside un Consejo Internacional de Jueces para proteger el ambiente en el marco del “Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente” sabía, cuando firmó, que Texaco-Chevrón arrojó alrededor de 16 mil millones de galones de agua tóxica a los esteros y ríos de la Amazonia, que vertió intencionalmente 650 mil barriles de crudo y que construyó 880 fosas sin recubrimiento que fueron depósitos de crudo y sus desechos.Me pregunto si saben Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay, Raúl Zaffaroni y Helena Highton de Nolasco que con su firma le han abierto la posibilidad a Chevrón para que destruya nuestro país al igual que lo hizo en Ecuador.Me pregunto que entiende Gils Carbó por democratizar el acceso a la justicia, si mientras se penalizan las protestas sociales de los Pueblos Originarios se absuelve a corporaciones que violan nuestros derechos como humanos.¿Se han preguntado qué va a pasar cuando pueblos damnificados en Argentina se vean obligados a demandar a una transnacional para lograr justicia y dignidad?Nuestra Corte Suprema ha sentado jurisprudencia en contra del propio pueblo argentino y de los hermanos pueblos latinoamericanos, que han resistido permanentemente y han actuado para preservar su identidad, su honor, sus recursos y su vida.Por esto la Confederación de las Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE), junto a los argentinos y argentinas que queremos soberanía y dignidad para nuestro pueblo frente a las multinacionales, rechazamos este fallo y solicitamos su urgente revisión.
Adolfo Pérez Esquivel.Premio Nobel de la Paz-Presidente del Servicio Paz y Justicia
En Newsmatic nos especializamos en tecnología de vanguardia, contamos con los artículos mas novedosos sobre Artículos, allí encontraras muchos artículos similares a Corte Suprema y destrucción del medio ambiente en Ecuador , tenemos lo ultimo en tecnología 2023.
Artículos Relacionados