El deslinde ¿facultad o acción protectora de dominio?

Autor

Leonor de los Dolores Estrada Jiménez

Licenciada en Derecho (Universidad de Oriente, Santiago de Cuba), Especialista en Derecho Civil y de Familia, Docente en la Universidad de Bayamo, Cuba. Reside en Cuba

Fecha de envío: 01.06.2013

Fecha de recepción: 01.06.2013

Resumen

Desde que la propiedad fue vista por John Locke como derecho fundamental, natural, inalienable, imprescriptible e irrenunciable hasta hoy, la garantía de protección a ese derecho real ha discurrido por pasajes escabrosos que, a veces impropios, otras inverosímiles, se ven afectados por la dispersión jurídica que no encuentra respaldo total en la Ley civil positiva.

Palabras claves

Propiedad privada Derecho real Protección del derecho real. 

Abstract

Since the property was view for John Locke like fundamental, natural, inalienable, imprescriptible right and irrenunciable until today, the protection guarantee to that real right has reflected for rough passages that, sometimes inappropriate, other unlikely ones, they are affected by the artificial dispersion that he/she doesn't find total back in the positive civil Law.

Key words 

Private property Real right Protection of the real right. 

Resumo

Considerando que a propriedade era visão por John Locke goste fundamental, natural, inalienável, imprescriptible corrigem e irrenunciable até hoje, a garantia de proteção para aquele direito de realidade refletiu para passagens ásperas que, às vezes improvável impróprio, outro, eles são afetados pela dispersão artificial que he/she não acha some atrás no Direito civil positivo. 

Palavras chaves   

Propriedade privada Real direito Proteção do real direito.   

El deslinde ¿facultad o acción protectora de dominio? Consideraciones críticas.       

Sumario: 1. Introducción. 2. Fundamentos históricos y doctrinales sobre la protección de la propiedad por medio de la acción de deslinde. 3.  Posiciones doctrinales en torno a la acción de deslinde. 4.  El deslinde. Naturaleza jurídica indefinida y tratamiento a partir de posiciones doctrinales y la  praxis jurídica. 5. Tratamiento del deslinde a partir de posiciones doctrinales como acción de protección de la propiedad y no facultad. 6. Tratamiento en algunos códigos foráneos: España, Argentina, Bolivia. 7.  Reflexión acerca del tratamiento legal de la acción de deslinde en algunos códigos civiles foráneos y el nacional. 8. Conclusiones. 9. Bibliografía.

  1. 1.    Introducción.

Desde que la propiedad fue vista por John Locke como derecho fundamental, natural, inalienable, imprescriptible e irrenunciable hasta hoy, la garantía de protección a ese derecho real ha discurrido por pasajes escabrosos que, a veces impropias, otras inverosímiles, se ven afectados por la dispersión jurídica que no encuentra respaldo total en la Ley civil positiva.

Desde los romanos se viene debatiendo que este derecho real por excelencia concede a sus titulares usos, disfrute, abuso, reivindicación, exclusión, etcétera, las que, empero, a pesar de su fuerza y realidad aún tienen marcadas limitaciones.

Actualmente en nuestro ordenamiento jurídico la materia se encuentra regulada en los artículos 170 al 177 del Código Civil como “Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad”, modificación que, siendo trascendental, tomamos como punto de partida para reflexionar teóricamente sobre la verdadera naturaleza jurídica del instituto y su incidencia en la práctica jurídica cubana, pues la ubicación, existencia y permanencia de esas normas, además de suscitar disímiles interpretaciones, tanto por la doctrina como por los operadores del Derecho, no han sido debidamente explicadas en razón de su específica naturaleza jurídica.

Por ende, pretendemos, desde una óptica abierta a las censuras y oposiciones, encaminarnos con pasos de infante a determinar que en la doctrina civil nacional existe una confusión en la naturaleza del deslinde, la que se torna dubitativa a partir de su propia regulación en el Código Civil vigente.

Para esta investigación hemos utilizado como métodos teóricos, el análisis lógico-referativo, histórico, inductivo-deductivo, exegético, jurídico comparado y, entre los empíricos, el de observación indirecta con la técnica de revisión y análisis de documentos.

2. Fundamentos históricos y doctrinales sobre la protección de la propiedad por medio de la acción de deslinde.

La voz propiedad procede del latín propietas, derivado de proprium y equivalente a lo que pertenece a una persona, es propio de ella, locución que viene de la raíz prope que significa cerca, con lo que denota cierta unidad moral de la persona con las cosas.

Para los romanos y para el derecho civil francés precodificado, “…el dominio (dominium) evocaba el señorío del propietario…”  que el término “…proprietas, que apareció en el derecho romano-bizantino, sugiere ante todo la idea de una pertenencia personal,  que excluye de la cosa a todas los demás individuo: propio es la antítesis de lo común.”2.

En Cuba fue objeto de algunas discusiones la distinción entre dominio y propiedad, cuestión que en la actualidad no es trascendental, identificándose consecuentemente ambos vocablos3.

Pero ignorar la palabra propietas como denominación técnica imperial, especialmente en oposición al usufructus, sería desmembrar el significado del vocablo, pues en un principio el “dominio” era más amplio porque incluía en su contenido la idea del aprovechamiento y de la utilidad, que estaba excluida del concepto de la propiedad.

Es a partir de ahí que la propiedad se convierte en el derecho real por excelencia y así como la institución matrimonial se convirtió en la columna vertebral del Derecho de Familia, en el Derecho sobre los Bienes la concepción de la propiedad integra el vértice del estudio del Derecho sobre las cosas corporales.

La acción de deslinde es uno de los derechos sobre bienes que se remonta a la historia actio finium regundorum del Derecho romano (Digesto 10, 1, 1 y 2). Su objeto era la seguridad del derecho real sobre bienes inmuebles, o como se expresara en el Digesto: “iudici finium regundorum permittitur ut, ubi non possit dirimere fines, adiudicative controversia dirimat...” (D. 10, 1, 2, 1) (el juicio de deslinde permite que, donde no se puede aclarar los linderos, los aclarare y adjudique una controversia)4.

Pero en el largo camino de su reconocimiento fue concebido como una forma de ejecución para lograr el restablecimiento de los derechos titulares o posesorios, resultando confundida con la acción reivindicatoria.

Tal fue así que en la edad media, 4 período de la historia europea que transcurrió desde la desintegración del Imperio romano de occidente, en el siglo V, hasta el siglo XV, caracterizada por el feudalismo, el derecho de reivindicación, incluso, se confunde con otros tipos de acciones, como la del deslinde, la publiciana, la actio spolii del derecho canónico y otras acciones posesorias.

Existía desorden debido a la falta de protección posesoria y existieron grandes insurrecciones campesinas debido a las usurpaciones de que eran objeto los campesinos por los grandes señores y, después de ser aplastados sangrientamente, la Iglesia a través del Derecho Canónico, dictó el remedium spolii, como forma del conocimiento de los posesorios seculares.

El spolium constituía el derecho del señor feudal a la usurpación violenta de la posesión, por lo que, al despojado se le concedió contra el usurpador la excepcio expolii, como excepción perentoria que paralizaba el acto del despojo y a la vez le concedía la actio spolii, para reintegrarse a la posesión. Posteriormente, al pasar al Derecho civil, la acción podía ejercitarse contra el mero perturbador y contra terceros de mala fe.

Esa actio spolii expresó dentro del derecho canónico, de una parte, una variante de la acción reivindicatoria, al poder discutirse mediante ella la posesión, en esencia lo que se discutía ante los tribunales era el mejor derecho a la posesión, siendo condenado a devolverse los bienes que se detentaban con ánimo de dueño.

Tanto el remedium spolii, como las acciones reivindicatorias, como todo tipo de protección posesoria, se vieron muy constreñidos ante los intereses de la gran propiedad y posesión feudal, que ocupó toda la edad media.

La revolución francesa subvirtió el viejo orden feudal, creándose diversas legislaciones y codificaciones revolucionarias francesas, basándose muchas de ellas en el Derecho romano y constituyendo el conocido Sistema de Derecho Romano - Francés, acogiéndose por diversas naciones.

En el Derecho francés se aceptó en la época moderna lo que en la edad media y el Derecho canónico implantaron, se refiere a que llegaban a tres las acciones existentes en esa época, el reintegro, siendo la más antigua de donde los canonistas derivaron la actio spolli y la exceptio spollis, destinadas a proteger al que hubiera sido despojado violentamente.

La otra acción denominada en queja aparece en el siglo XIII y se concedía al poseedor turbado en la posesión a fin de ser mantenido en ella y la destinada a terminar con las molestias que una obra nueva emprendida por un vecino causaba perturbación al propietario.

Luego, fueron reunidas la en queja y la reintegro en una sola, denominada queja en caso de apoderamiento y de renovación, las cuales se les concedían al poseedor que había sido perturbado en la posesión a fin de ser mantenido en ella o pedir su reintegro. Posterior a esto, el derecho moderno francés las aceptó nuevamente como acciones distintas.

Estas acciones posesorias del Derecho francés nada tenían que ver con los interdictos del Derecho romano.

3.  Posiciones doctrinales en torno al deslinde.

En el deslinde aquello que se pretende es que el objeto que constituye el soporte físico del derecho de propiedad y de los llamados iura in re aliena sea definido, de modo que frente a terceros se presente como cierto e individualizado. Conseguidos tales fines el titular del derecho real sobre la finca podrá ejercitar la facultad de exclusión frente a aquel sujeto que resulte estar realizando actos de goce o de disfrute no consentidos por él5.

Apuntó Triay León que se ejercita esta acción cuando se presupone que el límite es incierto e indeterminado, puede ejercitarla tanto el propietario de la finca como los titulares de derechos reales sobre ella.

Para Vicente Rapa el deslinde es una facultad de exclusión que tienen los titulares para precisar los límites del fundo y de no existir acuerdo entre los colindantes, la autoridad competente fija los límites en el correspondiente procedimiento.

Mediante la acción de deslinde el dueño o titular de un derecho real sobre un bien inmueble rústico o urbano pretende la fijación de los linderos identificativos de la finca.

Es presupuesto del deslinde que entre dos o más fincas colindantes exista una confusión de lindero. Con ella se persigue la individualización de las fincas, determinándose la línea ideal que separa ambas propiedades.

Reconoce Castán Tobeñas esta acción como real y que puede ser ejercitada tanto por el propietario de la finca como los titulares de los derechos reales6.

Scaevola puntualiza que es una acción conocida como finum regualorum, para pedir el deslinde y amojonamiento7.

El deslinde tiene como consecuencia poner fin al estado de incertidumbre que se cernía respecto del límite de las propiedades vecinas. Los títulos quedan perfeccionados y en condiciones de ser inscriptos en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos erga omnes. Y la acción negatoria es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales8.

Pero es problema discutido si esa acción9 se confunde con la reivindicatoria, por lo que Ponthier estimó que siempre que la posesión del terreno eventualmente discutido en el deslinde, es objeto de posesión exclusiva por parte del confinante, la acción del otro no podrá ser la de deslinde, sino la reivindicatoria. La acción de deslinde exige una confusión de límites10.

Bigiavi sostiene que cuando se cuestiona hasta qué límites se extienden los fundos contiguos se está ante una acción de deslinde. En cambio, cuando se cuestiona o se controvierten los títulos de los confinantes, se está ante una acción reivindicatoria11.

Puntualiza Manuel Albaladejo12, que un sector de la doctrina estudia el deslinde como una de las facultades del dominio, pero otra la examina al tratar las acciones protectoras del dominio.

Para este autor constituye una acción de forma accidental, puesto que no siempre es consecuencia del ejercicio ante los tribunales, sino que el cierre lo puede practicar, en uso de su facultad, el dueño, sin más intervención y es accidental porque puede contribuir de forma indirecta a la defensa del dominio.

4.  La acción de deslinde. Naturaleza jurídica indefinida y tratamiento a partir de posiciones doctrinales y la praxis jurídica.

La verdadera naturaleza jurídica del deslinde es un tema recurrente.

Se discute si el instituto es declarativo o constitutivo. Para Díez Picazo y Gullón13 será declarativa cuando tenga por objeto tan solo fijar o dar certidumbre a unos linderos que no se discuten pero en el supuesto de existir controversia sobre linderos inciertos o sobre una franja o zona de terreno, dentro de la acción de deslinde se englobará una reivindicación.

También acusan valor declarativo los escasísimos casos en que se puede deslindar el artículo 177.1 del Código Civil cubano, pues tendría que lograr probar el actor la condición de propietario, identificar el predio (con sus medidas, linderos, situación y ubicación) y acreditar la existencia de un título causal de adquisición14. Fuera de estos dos supuestos, siempre que se pretenda atribuir naturaleza declarativa a la acción de deslinde será en extremo polémica. En cuanto a la naturaleza constitutiva, la encontramos como una evidente consecuencia cuando se reconocen derechos sobre espacios o superficies que no corresponden a la superficie propia o tributaria de la vivienda15.

Coincido plenamente con los que atribuyen que en la doctrina nacional exista confusión de cuándo estamos ante una acción de deslinde y cuándo ante una acción reivindicatoria, pues una sería constitutiva y otra declarativa.

Debe distinguirse los supuestos de acción de deslinde de aquellos donde es necesario usar una acción declaratoria y con ello estamos atribuyéndole a la acción de deslinde una naturaleza jurídica distinta.

Para mejor comprensión se impone, reflexivamente, ilustrar que en la acción de deslinde tiene una naturaleza dubitativa porque los límites de un inmueble rústico o urbano no están determinados. Sin embargo, en los supuestos de acción declarativa está claro el objeto del derecho y el enigma radica en determinar quién es el titular de ese derecho. Estamos refiriéndonos, pues, a la acción reivindicatoria, por lo que estimo que no sea la acción de deslinde una acción declarativa, amén de atribuir certeza al análisis conclusivo de que podría ser desencadenante de una acción declarativa o reivindicatoria, a decir, preconstitutiva de un derecho de reconocimiento posterior.

Pero surge, entonces, un inconveniente mayor dentro del derecho positivo cubano al momento de distinguir cuándo estamos en presencia de una u otra acción, ya sea la de deslinde o la reivindicatoria, laberinto que torna baldío las disímiles discusiones teóricas que se ha suscitado en este sentido y que la ley sustantiva indefine en torno a su propia naturaleza jurídica.

Es cierto que la naturaleza jurídica de estos supuestos ha sido bastante discutida sin embargo, considero que la cuestión está centrada en la ubicación que en la sistemática de los Códigos Civilesocupan, de lo cual no está exenta nuestra legislación y en esa misma relación se manifiesta la doctrina. Veamos, si analizamos la posición del Dr. Rapa Álvarez16.

Éste doctrinalmente lo estudia como una facultad o derecho dentro del contenido de la propiedad, como una manifestación de la facultad de exclusión que tienen los titulares el profesor Rivero Valdés17 lo enfoca como una acción, también dentro de la facultad de exclusión otros plantean que nace de las relaciones de vecindad entre los predios.

Mediante la acción de deslinde el dueño o titular de un derecho real sobre un bien inmueble rústico o urbano pretende la fijación de los linderos identificativos de la finca. Es presupuesto de esta acción que entre dos o más fincas colindantes exista una confusión de lindero. Con esta acción se persigue la individualización de las fincas, determinándose la línea ideal que separa ambas propiedades.

Saborit Beltrán considera, taxativamente, que obviamente para la práctica nacional no es imprescindible la confusión de lindes para ejercitar esta acción, ella está por el momento ligada indisolublemente al reconocimiento de derechos sobre áreas o terrenos tanto o más que a la confusión de lindes. Sin duda esta es una adaptación a la realidad nacional que se aleja de la doctrina foránea, o a la propia de otros tiempos, pero que no es impostada sino reflejo de nuestra más inmediata realidad18.

Por ello, es redundante la necesidad de establecer un origen natural de las acciones a partir de los presupuestos o requisitos procesales que las amparen para lograr declarar la confusión de linderos y diferenciarla de una cuestión subjetiva y no objetiva.

Por eso es válido aclarar que la interposición de la acción declarativa o reivindicatoria deviene del presupuesto de la identificación del bien y no de la confusión de linderos, última que identificada como la acción de deslinde conlleva a la desestimación de la primera, pero bien podría ser previa o coetánea a la acción reivindicatoria o declarativa atendiendo a que la norma sustantiva presupone el requisito de titularidad o dominio entre colindantes, a decir, propietarios, aún y cuando el procedimiento al que alude el artículo 177 del Código Civil nuestro sea inexistente.

Ello tiene su amparo en la práctica nacional donde las situaciones fácticas redundan en el reconocimiento de estos derechos, es decir, en los supuestos en que las medidas de terreno están consignadas y los propietarios no tienen delimitados sus terrenos, lo que traería consigo el recitado reconocimiento de derechos por la acción declarativa, pudiendo estar aparejada al deslinde de los predios.

Recuérdese que entre las características de la acción de deslinde están en que es una acción petitoria, de orden público, lo que trae como consecuencia que sea irrenunciable e imprescriptible y, por último, es una acción doble.

Retomemos entonces que la acción de protección de dominio la ejercen los titulares de los derechos reales sobre los inmuebles cuyos linderos no estén fijados o estén confusos, dominio como concepto técnicamente jurídico, con sentido subjetivo, pues implica potestad que corresponde al titular sobre la cosa.

Luego, es necesario aclarar que aunque entre las características de la acción de deslinde está el ser de orden público, lo que trae como consecuencia que sea irrenunciable e imprescriptible y, por último, sea catalogada como una acción doble, ello indica que en su procedimiento de ejecución esté envuelto el interés público de evitar conflictos de vecindad.

Ahora bien, una razón para que una acción tan antigua como la de deslinde, heredada del derecho histórico español, tenga importancia tanto desde el punto de vista del análisis doctrinal como en su tratamiento dentro de la práctica jurídica, se sustenta en su valor y vigencia y los temas asociados a ella como el de los derechos reales, por lo que deberá asociarse al reconocimiento de derechos reales.

Disfrutar es uno de los términos determinante en relación al reconocimiento del dominio y, por ende, consecuencia del ejercicio de la acción encaminada a su recuperación (del dominio) por el deslinde, siendo, según CARBONNIER,  “…el derecho de percibir los beneficios del bien, por actos materiales de goce o por actos jurídicos”19.

El disfrute supone un beneficio adicional al uso de la cosa misma, implica la posibilidad de hacer entrar en el patrimonio del sujeto otro bien en propiedad además de aquel que ya lo generó. Disfrutar, a mi entender, es adquirir en propiedad los frutos generados por una cosa propia o ajena20.

El Código civil cubano no lo regula como servidumbre, tampoco dentro de los límites del contenido del derecho de propiedad sino que lo ubica en el Capítulo que dedica a las limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad, lo cual propicia aun más la confusión de su naturaleza jurídica21.

El amojonamiento puede ser una consecuencia derivada del deslinde, pero no necesariamente lo será, pues donde están perfectamente delimitados los inmuebles, donde no hay contienda entre colindantes, puede hacerse exigir la concurrencia de los titulares para el establecimiento o restablecimiento (cuando por cualquier causa hayan desaparecido) de las señales, mojones u otros que permitan su identificación como parte del contenido de la propiedad inmobiliaria de cada uno22.

Considero, amén de todos los criterios relacionados y contestes, que el efecto de la acción de deslinde tiene su génesis en las relaciones de vecindad porque si su requisito de identificación está centrado en la supramencionada confusión de linderos, en medida alguna ello supone dependencia de los inmuebles colindantes como tampoco figura una limitación de los derechos reales de los propietarios, por el contrario, el fin perseguible es delimitar el derecho cuando no esté determinado pero no restringir este.

5. Tratamiento del deslinde a partir de posiciones doctrinales y la  praxis jurídica como acción de protección de la propiedad y no facultad.

Apunta Orlando Rivero que nuestro código civil incluye la acción de deslinde dentro de las limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad en el artículo 177 y dispone que “...sí es necesario precisar los límites de un inmueble, el propietario de este y los propietarios de los colindantes pueden fijarlos mediante acuerdo...”

Esta acción de deslinde, podría reflexionarse que tiene su naturaleza en las relaciones de vecindad, pero para el profesor Orlado Rivero no le parece exacto enfocarlo como tal, alegando que deslindar los predios es derecho y acción consustancial al dueño, aunque para ello necesariamente haya de llamar a sus colindantes, mas, el inciso 2 del mencionado artículo 177, expresa que de no existir acuerdo, la facultad competente fija los límites a través del correspondiente procedimiento.

RIVERO VALDÉS apunta que generalmente todo derecho subjetivo puede ser protegido acudiendo ante un órgano jurisdiccional que declare su  existencia e integridad y que, al mismo tiempo, imponga la obligación de respetarlo. La acción, en tanto posibilidad de mover el mecanismo de conocimiento de situaciones jurídicas y de aplicación del Derecho, puede ser considerada en desconexión del derecho a tutelar de acuerdo con la llamada teoría abstracta de la acción23.

En Derecho Civil cubano, si bien es posible considerar la teoría abstracta de la acción también es ineludible enlazar la demanda de tutela jurisdiccional con una situación jurídica concreta que legitima para ello.  Las personas disponen de acciones reales, personales y mixtas para proteger las situaciones jurídicas reales en la cuales tienen un interés legítimo24.

Pero, debemos resaltar que es competente en materia de deslinde para conocimiento y decisión resolutoria las Direcciones Municipales de la Vivienda cuando existe contienda entre propietarios colindantes y esto es un elemento que puede traer confusión, además, de si el deslinde es una acción o meramente una facultad.

A nuestro juicio y coincidimos con Orlando Rivero, teniendo en cuenta la definición de acción, que el deslinde es una acción de protección de la propiedad y no un presupuesto de la vecindad y a pesar de que se reconoce entre las limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad, tiene que resaltarse que es una acción.

El Código Civil cubano de 1987 preceptúa en su artículo 177 la forma de realizar el deslinde. El apartado primero del citado artículo recoge una figura que es congruente con el concepto clásico según el cual deslindar es fijar los linderos (límites materiales) de una finca…”25.

Es unánime el criterio de que dicha acción “requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas”26, lo que no equivaldría aceptar que pueden ser acumuladas varias pretensiones de reconocimiento de derechos, ya sea por acción vindicatoria o por el deslinde, para el caso de que prime una en defecto de la otra en los supuestos desestimatorios de una de ellas, porque obligatoriamente tendríamos que detenernos no sólo en la diferencias entre ambas sino en la finalidad que persiguen, sin desentender los requisitos legales exigibles de la primera y los presupuestos indispensables para que pueda ser ejercitada la segunda, criterio definido por la jurisprudencia española.

Doctrinalmente se ha entendido a dicha acción tanto como protectora del dominio, como una de las facultades o consecuencias derivadas del dominio o como un deber derivado de las relaciones de vecindad. La índole de cada uno de dicho aspectos, vistos por separados, no es tan absorbente que haga desmerecer o entender que la acción de deslinde se manifiesta o tiene por fin sólo uno de ellos. Al contrario, todos se complementan e interrelacionan y habría que evaluar casuísticamente cuándo prima uno por sobre el otro27.

El término linde es central en este análisis. Como bien sostiene Rivero Valdés28 los linderos son datos geográficos pero también jurídicos y ante todo, datos de orden físico y posesorio, y “sobre esta base se realiza, en algún momento del tráfico inmobiliario, el título documental del derecho real. Sin embargo, los linderos consignados o no en documento de titulación, pueden ser sometidos a ajustes por medio de la acción de deslinde en base al título causal del derecho real que se ostenta.  La razón está en que el hecho posesorio es una apariencia, un status quo, que puede sostenerse mientras no exista conflicto jurídico pero al surgir un diferendo el Derecho Civil prescinde de las apariencias para adentrase en las causas jurídicas de tal estado posesorio”. De ahí que el Código Civil prevea expresamente (Cfr. Artículos 177 y 116) la imprescriptibilidad de la acción de deslinde29.

6.  Tratamiento en algunos códigos foráneos.

ü      España30

La acción de deslinde sigue teniendo la misma concepción con que se concibió en el derecho romano, se concreta desde el artículo 384 al 387 del Código Civil español y es la operación mediante la cual se fijan los límites naturales de una finca mediante hitos u omisiones, los límites ya establecidos.

Por otra parte, el deslinde puede llevarse a efecto de las formas siguientes: por cualquier tipo de acuerdo o mediante un acto de jurisdicción voluntaria. Ciertamente el deslinde puede llevarse a cabo por cualquier tipo de convenio o contrato entre los interesados, actuando extrajudicialmente. En estos casos, es frecuente recurrir a la determinación mediadora de un tercero o a la intervención de árbitros. Asimismo puede llevarse a cabo el deslinde mediante la intervención de la actividad judicial, mediante un acto de jurisdicción voluntaria, regulado todavía en el artículo 2061 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 y que requiere la inexistencia de oposición de todos y cada uno de los colindantes que tengan interés en el deslinde (cfr. artículos 2066 y concordantes). Si algunos de los colindantes manifestaran oposición al deslinde, éste podría practicarse, pero requiriéndose reservar al opositor su derecho a deslindar para que lo ejercite en el procedimiento declarativo que corresponda, según dispone el artículo 2070 de la LEC31.

Respecto la acción de deslinde, la jurisprudencia ha delimitado las diferencias entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, admitiendo la posibilidad de que exista una acumulación objetiva de acciones a fin de dilucidar ambas acciones en un mismo proceso para el caso de que no prosperando la reivindicatoria, pudiera estimarse la de deslinde. En este sentido la Sentencia del T.S. de 27 de enero de 1995 declaró "la acción que confiere el artículo 384 del CC, si bien tiene contradicciones con la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta delimitación de linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (vid. Stas. del T.S. de 25 de febrero y 18 de abril de 1984). La finalidad identificativa que se pretende con aquella acción suponer ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto - mera cuestión de colindancia -, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada (vid. Sta. del T.S. de 11 de julio de 1988)". Este último extremo, la falta de identificación y fijación de los linderos constituye la esencia de la acción de deslinde, como lo ha venido a reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1997, según la cual "dice la Sentencia de 29 de enero de 1983 que &lt&ltla facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo tocante a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de febrero de 1974, entre otras, en el sentido que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la acción reivindicatoria con fines restitutorios&gt&gt, doctrina jurisprudencial que se mantiene reiterada". De estas consideraciones expuestas se deduce claramente que es admisible el ejercicio acumulado de ambas acciones - la reivindicatoria y la de deslinde y amojonamiento -, dado que la estimación de una no implica la estricta estimación de la otra, pues si los linderos están limitados y perfectamente delimitados, se admitiría la reivindicatoria, pero no la de deslinde32.

“…La Sentencia de 6 de Julio de 1992, no da lugar al recurso de casación porque no existiendo confusión alguna en cuanto al lindero que separa ambas fincas, es ajustada a la doctrina de esta Sala la desestimación de la acción de deslinde ejercitada, pues como dice la Sentencia de 14 de Octubre de 1991, con cita de otras varias, en relación a la facultad de todo propietario de deslindar sus propiedades de las contiguas que a todo propietario concede el artículo 384 del Código Civil, que esta acción es la procedente cuando los límites de los terrenos estén confundidos en forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta”33.

Estiman que se trata de una acción de carácter instrumental con la que el propietario se orienta a conseguir la perfecta individualización de la coda de su propiedad fijando sus límites. Una vez hecho lo anterior está el propietario en condiciones de colocar signos exteriores que permitan identificar la finca cercándola o cerrándola. La acción de deslinde es imprescriptible, porque más que un derecho, el deslinde se considera como una facultad integradora en el derecho de propiedad34.

Se conoce que esto es una acción por los presupuestos doctrinales de diferentes autores y tratadistas, pero en modo alguno el Código Civil español identifica esta situación como una acción.

ü      Argentina

Define el artículo 2.747 del Código Civil argentino que, cuando los límites de los terrenos estén cuestionados, o cuando hubiesen quedado sin mojones por haber sido éstos destruidos, la acción competente a los colindantes es la acción de reivindicación para que a uno de los poseedores se le restituya el terreno en cuya posesión estuviese el otro.

Destaca el artículo 2.748 del citado corpus legis civile que la acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.

Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo (artículo 2.749).

Vale resaltar que los artículos dedicados por esta legislación civil a la acción de deslinde son ejemplos de confusión en cuanto a la acción reivindicatoria y la de deslinde, elemento entorno al que existe honda polémica y a lo que hicimos alusión en el capítulo dedicado a los fundamentos doctrinales.

ü      Bolivia

El artículo 87, inciso 1 del Código Civil boliviano, vigente, establece “la posesión es el poder de hecho35 ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.

En cambio, la propiedad es concebida en el artículo 105, como “…poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, y debe ejercerse en forma compatible, con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico36.

Determina el artículo 1459 del Código Civil bolivianoque cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde, considerando éste como una acción real, destinada a obtener la regulación o rectificación de los linderos del inmueble. La función principal es recuperar parte del fundo que está incorporado en la propiedad vecina, lo cual se regula en el citado artículo, además es preciso revisar el procedimiento que habla al respecto en el artículo 68237 [1], siendo ésta una de las acciones que estipulan en defensa del derecho de propiedad, unida a la reivindicatoria, la negatoria, de petición de herencia y confesoria.

ü      Venezuela.

Deslinde es la determinación de los límites entre fincas colindantes. Es un procedimiento especial contencioso, previsto en el título III, Capítulo III, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el cual se inicia mediante solicitud que se presentara ante el tribunal de la jurisdicción donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. El objetivo principal de la acción de deslinde es determinar, y separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos38.

7. Reflexión acerca del tratamiento legal de la acción de deslinde en algunos códigos civiles foráneos y el nacional.

Detallada las acciones que protegen el dominio y la posesión en el Código Civil y de procedimiento de los países de España, Argentina y Bolivia, reflexionaremos sobre el reconocimiento y el comportamiento de cada una de las acciones refrendada en cada nación, teniendo en cuenta el comportamiento de estas en la historia y los presupuestos teóricos brindados por diversos autores.

Podemos señalar que todas las leyes civiles sustantivas de estas naciones reconocen las acciones  que protegen el derecho de propiedad y de posesión, excluyendo a España que es la única que muestra vaguedad en esta materia.

De acuerdo a lo refrendado en el código civil argentino son acciones que protegen la propiedad, la reivindicatoria confesoria, negatoria y deslinde.

Para salvaguardar la posesión, especifica este código un título para las acciones posesorias, y de forma manifiesta refrenda todo lo concerniente a la posesión y su procedimiento ante la perturbación y el despojo en la posesión.

Se apoya en la ley de procedimiento para regular los interdictos, los cuales desde época remota tenemos conocimiento que surgieron y perduraron con el objetivo de proteger la posesión, refrendándose que son para: adquirir la posesión o la tenencia, retener la posesión o la tenencia, para recobrar la posesión o la tenencia e impedir una obra nueva.

En cuanto a Bolivia, el Código Civil en materia de las acciones que protegen el dominio y la posesión es amplio y minucioso, al igual que el de Argentina.

Apunta el mismo, que las acciones que protegen la propiedad, coincidiendo con el de Argentina, son la reivindicatoria, negatoria, confesoria y deslinde.

Como acciones que protegen la posesión establece la legislación civil boliviana a diferencia del de Argentina que son: laacción de recuperar la posesión, acción de conservar la posesión, de denuncia de obra nueva y de denuncia de daño temido.

Mas, en el código de procedimiento boliviano se regulan los interdictos y su procedimiento, como defensores de la posesión, los que guardan similitud con los refrendados en la legislación civil de Argentina, los mismos son: interdicto de adquirir la posesión, de retener la posesión, de recobrar la posesión, e interdicto de impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido.

No obstante, en materia de acciones que protegen tanto el dominio como la posesión, la legislación civil española tiene insuficiencias y se conocen las acciones que sirven para salvaguardar la propiedad y la posesión por el estudio teórico doctrinal y la jurisprudencia, las cuales son: la reivindicatoria, la negatoria y deslinde para la defensa de la propiedad y en cuanto a la posesión, regula la ley de enjuiciamiento los interdictos de obra nueva y ruinosa, la de recuperar y conservar.

Cabe resaltar que las legislaciones civiles sustantivas de los países de España, Argentina y Bolivia se apoyan en la ley de procedimiento para regular las acciones protectoras de la posesión.

En Cuba, opinión muy personal, la redacción del artículo 177, apartado 1 del Código Civil, refiere que el deslinde puede realizarse fijando los límites de los inmuebles mediante acuerdo de los titulares interesados que requiere para su validez la aprobación de la autoridad competente de lo que se infiere que depende de la aprobación de esta “autoridad competente” para dejar constancia documental del acuerdo al que hayan arribado las partes interesadas para que tenga validez el acto. Nótese que no se trata de una autorización sino de la aprobación de un acuerdo entre partes, aunque su redacción propicie otras interpretaciones39, con lo cual queda claro que requiere de una constancia escrita y que debe haber unidad en el acto entre el deslinde realizado voluntariamente  y la aprobación de ese acuerdo.

Consideramos que el artículo 177 aún y cuando refiere cuestiones generales del deslinde no hace distinción entre dejar constancia documental de los límites perimetrales de fincas (deslindar) y señalizar dichos límites.

El Derecho Civil español distingue claramente entre el deslinde y el amojonamiento. El amojonamiento es un acto de publicidad por el que se fijan señales materiales claras, visibles y significativas de los límites de un predio. Normalmente la señalización o amojonamiento debe concordar con el perímetro del inmueble, pero ello no tiene que ser necesariamente cierto o exacto. El amojonamiento o señalización de límites puede realizarse por el dueño de la finca en base a las medidas de su título, o como consecuencia de un deslinde voluntario o contencioso pero no es necesaria consecuencia del deslinde. Empero, considera al deslinde no como acción sino como una facultad integradora en el derecho de propiedad, tal y como anteriormente expusimos con el articulado de su ley civil positiva40.

Dentro de las formas de deslindar recoge la forma privada, a través de contrato, por medio de acuerdo voluntario de todos los interesados la forma de jurisdicción voluntaria: aunque todos los interesados estén de acuerdo se realiza delante del juez (LEC) y, la forma de Jurisdicción Contenciosa: juicio declarativo si no hay acuerdo inter partes.

Pero los criterios para Deslindar son: título de propiedad si no hay apariencia se acude a la posesión como apariencia de derecho no hay apariencia, se reparte proporcionalmente entre los interesados y, si el propietario es comunero, lo que uno haga aprovechará a los demás si es favorable, pero no les perjudicará41.

 8. Conclusiones

1.  La acción de deslinde puede ser ejercitada por todos los titulares de derechos reales reconocidos tiene por contenido tanto delimitar físicamente hasta donde llegan las facultades de los titulares, como reconocer derechos reales sobre los espacios edificados o anexos a estos y es ejercitable en casos de fincas rústicas y urbanas.

2.  La acción de deslinde no tiene su naturaleza como acción declarativa, amén de atribuir certeza al análisis conclusivo de que podría ser desencadenante de una acción declarativa o reivindicatoria, a decir, pre constitutivo de un derecho de reconocimiento posterior.

3.  En cuanto a Bolivia, el Código Civil en materia de las acciones que protegen el dominio y la posesión es amplio y minucioso, al igual que el de Argentina y Venezuela, regulando al deslinde como una acción sin embargo, en España se conoce que es una acción por los presupuestos doctrinales de diferentes autores y tratadistas, pero es considerada una facultad integradora en el derecho de propiedad.

4.  El artículo 177 del Código Civil cubano no hace distinción entre dejar constancia documental de los límites perimetrales de fincas (deslindar) y señalizar dichos límites.

9. Referencias bibliográficas.

(2) Carbonnier, J.- “Droit Civil. 3.Les biens.” Themis. Presses  Universitaire de la France. 11ème. Édition. Paris.1983, p.108.

(3)  Rivero Valdés, Orlando. “Temas de Derecho Reales”, Universidad de la Habana Cuba, p. 20

(4) Ídem, p. 455 Prats Albentosa Lorenzo: “El Deslinde y la Reivindicación: Criterios Distintivos”, Universidad de Valencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, Valencia, España, p. 26, 1988

(5) Prats Albentosa Lorenzo: “El Deslinde y la Reivindicación: Criterios Distintivos”, Universidad de Valencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, Valencia, España, p. 26, 1988

(6) Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo II. Derecho de Cosas. p. 115. Rus S.A Madrid.

(7) Scaevola, Mucius. Código Civil comentado y concordado extensamente. Tomo VI. 3era. Ediciónp. 233.

(8) Mendoza Liliana, “Acción de deslinde y acción negatoria”, República Bolivariana de Venezuela, Junio, 2010, p. 2

(9) El Diccionario de la lengua española del 2005, Espasa-Calpe, define la acción como el derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio: emprender una acción civil o Modo legal de ejercitar este derecho: iniciar acciones legales.

(10) Phontier citado por Scaevola, Mucius. Ob. cit. p .234.

(11) Biagiavi citado por Diez Picazo, Luis y Gullón, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen 3. Derecho de Cosas. Editorial Tecno S.A. 1981..p. 242

(12) Albadalejo, Manuel. Ob. cit. p. 379.

(13) Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, Ob.Cit., p. 242.

(14) Rivero Valdés, Orlando, Ob.Cit, p.47. Quien considera además que ¨la acción de reconocimiento puede entenderse como el medio procesal idóneo para obtener una prueba documental pública declarativa de un derecho adquirido”.

(15) Ver Saborit Beltrán, Roberto Carlos. “La Acción de Deslinde en la legislación inmobiliaria urbana.  Comentario crítico”, Revista Cubana de Derecho No. 2, La Habana, 2011, p. 6

(16) Rapa Álvarez, Vicente, Propiedad y Otros Derechos sobre Bienes, s.e., La Habana, 1990, p. 29

(17) Rivero Valdés, Orlando: Ob. Cit., p.52.

(18) Saborit Beltrán, Roberto Carlos. Ob. cit, p. 7

(19) Carbonnier, J.- op.cit. p.109.

(20) Rivero Valdés, Orlando, ob.cit p. 24

(21) Consultar a Rodríguez Saif, María Julia, ¨Las Relaciones de Vecindad en el Derecho Civil Cubano¨, en Anuario del Centro de Investigaciones Jurídicas, 2003, p. 124.

(22) Rodríguez Saif, María Julia, ob. cit, p. 93

(23) Rivero Valdés, Orlando, ob.cit. p. 30

(24) Ídem, p. 30

(25) Albadalejo, Manuel, Derecho Civil, III, -Derecho de Bienes-, Volumen Primero -Parte general y derecho de propiedad-, 5ta ed., Ed. Bosch, Barcelona, 1983, p. 374 ver con muy similar definición a: ESPÍN CÁNOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español, Vol. II, Tomo I, -Derechos Reales-, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1951 otros hablan con técnica menos inteligible de fijar los límites naturales de una finca o terreno, ver: Díez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen III, -Derecho de cosas-, Editorial Tecnos, Madrid, 1981, p. 242.

(26) O´Callaghan Muñoz, Xavier, Código Civil comentado y con Jurisprudencia, Tercera Edición, Ed. La Ley, Madrid, 2003, p. 437.

(27) Ver Saborit Beltrán, “La acción de deslinde en la legislación inmobiliaria urbana. Comentario crítico”, ob. Cit, p. 3

(28) Rivero Valdés, Orlando, Temas de Derechos Reales, Ed. Félix Varela, La Habana, 2001, p. 298. Semejante valor ha otorgado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de nuestro Tribunal Supremo al estado posesorio al considerar que: “la prueba de documentos…consistente en el croquis donde constan las medidas de cada porción ocupada por las partes litigantes no demuestra la propiedad de cada uno de ellos” (Sentencia 505 de 30 de marzo de 2001, ponente Nancy Morales González, segundo Considerando).

(29) Ver al Lic. Roberto Carlos Saborit Beltrán, “La acción de deslinde en la legislación inmobiliaria urbana. Comentario crítico”, ob. cit,  pp., 3-4

(30) La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 348 de la Ley Hipotecaria b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas raciones sobre cual sea (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras) c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada. Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 24 de abril de 2004 (Rollo 610/2002). Fundamento Primero. Ponente: Agustín Vigo Morancho.

(31) Revista Iuris Civiles de España, Artículo: “El deslinde y amojonamiento de fincas”, ofrecido por Ed Aranzadi el 23 de diciembre del 2010, p. 1

(32) Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 24 de abril de 2004 (Rollo 610/2002). Fundamento Segundo. Cataluña. Ponente: Agustín Vigo Morancho.

(33) Sentencia núm.: 672/2003 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres, del Recurso número: 3489/1997 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 262/1994, sobre acción de deslinde. Fundamento Segundo. Magistrado Excmo. Sr. Don. Clemente Auger Liñán, Téofilo Ortega Torres y Román García Varela

(34) Código Civil Español, art. 384 y ss.

(35) Ver a Rus Ledesma, José Eduardo, que define, en su libro “Derecho Reales”,  poder de hecho: reconocido como el contacto material del hombre con la cosa, Segunda Edición actualizada y Comentada, Editora Nacional SRL, Cochabamba, Bolivia, 2010, p. 46

(36) Ídem, p. 107

(37) Ídem, p. 250.

(38) Mendoza Liliana, “Acción de deslinde y acción negatoria”, ob.cit, p. 7

(39) Rivero Valdés, O: Op. cit., págs. 35-36

(40) Ídem, p. 51

(41) Díaz de Santos S.A. © 1948-2011,  Acciones Civiles- LEC 2000, Vol 1, Edición 3, Editorial BOSCH, S.A., , Barcelona, ESPAÑA, p 56

10. Bibliografía

  1. Aguiar de Luque, Luís: “Los Límites de los derechos fundamentales.” Revista del Centro de Estudios Constitucionales No 14, Enero-Abril, 1993, Madrid, España.
  2. Aguña Martín, J. Deslindes de fincas. El topógrafo como técnico indispensable de la determinación de la propiedad. La topografía aplicada a la problemática inmobiliaria. Topografía Aplicada. XVI Cursos de Verano de Laredo. Universidad de Cantabria. Ayuntamiento de Laredo. Agosto de 2000.
  3. Albaladejo, Manuel. Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Bienes. Vol. I y II. Librería   Bosch. Ronda Universidad. Barcelona, 1989.
  4. Albano, R.: “Immissioni (Diritto civile)”, en Noviss. Dig. It., t. VIII, 1962.
  5. ----------“Le limitazioni legali della propieta”, en Trattato di Diritto Privato, (dirigido por Rescigno), t. 7, Torino, 1982.
  6. Alcázar Molina, M.G. Catastro Inmobiliario. Centro de ingeniería Económica (INECO) Editorial Universidad Politécnica de Valencia, ref. 2003-2176, 2003
  7. Alchurrón C. Y Bulygin E.: “Análisis lógico y Derecho.” C.E.C., Madrid, 1991.
  8. Alonso Pérez, M.: “Las relaciones de vecindad”, en Anuario de Derecho Civil, Estudios Monográficos, España, 1983.
  9. Arangio-Ruiz, Vincenzo: “Instituciones de Derecho Romano”, décima edición traducida por Carames Ferro, J. Editorial DE   PALMA. Buenos Aires, 1952.

10. Arauz Castex, M.  y Llambia J.: Derecho Civil. Tomo I y II. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1955.

11. Atienza, Manuel: Tras la Justicia. Editorial Ariel S.A., Barcelona, España, 1992.

12. Berné Valero, J. L., Femenia Ribera, C. y Aznar Bellver, J. Catastro y Valoración Catastral. Editorial Universidad Politécnica de Valencia, ref. 2004-532, 2004

13. Carbonnier, J.- “Droit Civil. 3.Les biens.” Themis. Presses  Universitaire de la France. 11ème. Édition. Paris.1983.

14. Dávalos Fernández, Rodolfo: “La nueva Ley General de la Vivienda.” Editorial Ciencias Sociales, LA Habana, 1990.

15. Díaz Otero, M. Cartografía, Legislación y Normalización. 1991

16. Femenia Ribera, Caren. Legislación Territorial y Topografía. Editorial Universidad Politécnica de Valencia, ref. 2003-70, 2003

17. _______________________. La Topografía y la Cartografía En Los Deslindes y Servidumbres en España. Biblio 3W Revista Bibliográfica de Geografía y Ciencias Sociales, Universidad de Barcelona Vol. XI, nº 666, 30 de julio de 2006 [http://www.ub.es/geocrit/b3w-666.htm]. [ISSN 1138-9796].GRIMALT SERVERA, P. El Deslinde entre Particulares. Editorial Aranzadi, 2001

18. Lafaille, Héctor: Tratado de Derecho Civil. Tomo III, Tratado de Derechos Reales. Cñía Argentina de Editores S.A., Buenos Aires, 1925 y 1943.

19. Meco Tebar, F. Deslinde de Costas. Editorial Tirant lo Blanch, 1998

20. Mendoza Liliana, “Acción de deslinde y acción negatoria”, República Bolivariana de Venezuela, Junio, 2010

21. Moya Rodríguez, m. y garcía-rodrigo martín, a. Catastro, Valoración y Tributación Inmobiliaria Rústica. Editorial Artemedia Comunicación, S.L., 20

En Newsmatic nos especializamos en tecnología de vanguardia, contamos con los artículos mas novedosos sobre Artículos, allí encontraras muchos artículos similares a El deslinde ¿facultad o acción protectora de dominio? , tenemos lo ultimo en tecnología 2023.

Artículos Relacionados

Subir

Utilizamos cookies para mejorar su experiencia de navegación, mostrarle anuncios o contenidos personalizados y analizar nuestro tráfico. Al hacer clic en “Aceptar todo” usted da su consentimiento a nuestro uso de las cookies.