Crisis del capitalismo y Derecho del Trabajo (II).Luis Raffaghelli

La exigibilidad de los derechos sociales cuenta con un aval fundamental como lo es la Observación General nº9 (1998) del Comité del PIDESyC cuando afirma que en lo relativo a los derechos civiles y políticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos, pero respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, se parte del supuesto contrario, pero ello no está justificado ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposiciones pertinentes del Pacto, que deben ser respetados, protegidos, asegurados y promovidos. Con éstos fundamentos lo resolví en la Sentencia Definitiva  N° 65518 de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “PULICE Claudio L. y otro C/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. S/ SALARIOS” (Buenos Aires, 6 de agosto de 2013), con la adhesión de la Dra. Graciela Craig.La tercerización y subcontratación laboral afecta el derecho al trabajo tal como funciona en nuestros países y no es un fenómeno de origen jurídico aunque tenga esos efectos. Obedece a otras causas y aparece como respuesta en un contexto de modificación del régimen  de acumulación del capital.  Ante las crisis del fordismo, en los años setenta se reducen las tasas de crecimiento de la productividad y de ganancia, generando una contra-tendencia que sigue las directivas del Consenso de Washington con los cambios en el trabajo e innovaciones en la empresa. En Argentina ese proceso se dio fundamentalmente a partir de los noventa contribuyendo a la precariedad e informalidad laboral, que presenta varias manifestaciones entre las que se ha mencionado  el proceso de “modernización  con explotación de la fuerza de trabajo”   destacando la importancia de los cambios en el sistema. Se define la tercerización como el resultado de la transformación del régimen de acumulación y la introducción de innovaciones tecnológicas en cuanto a los procesos productivos, las nuevas formas de organización del trabajo y modalidades más flexibles de gestión de la mano de obra . La empresa tercerizada, periférica o secundaria si bien es jurídicamente independiente se encuentra económicamente subordinada – esté dentro o fuera de la principal- condicionada a las exigencias de cantidad y calidad del producto, precio, plazos de entrega, y marca de fábrica. Ello le permite reducir sus costos fijos y variables, dándole notable flexibilidad, externalizando el riesgo de contracción y le evita reducir personal en caso de recesión económica. Es el fin de la integración vertical de la producción y de la empresa  que era propia del paradigma fordista.En los balances de la empresa fragmentada no aparece la subcontratación como “gastos en personal” sino en el rubro “compras”.Históricamente se han presentado varias modalidades de tercerización, juntas o separadas:•    El trabajo a domicilio…el “puting out system” del siglo XVIII y XIX.•    La fabricación de subconjuntos a ensamblarse sobre el producto final fundamentalmente en la industria metal-mecánica, automotriz y electrónica.•    Servicios de logística y transporte de mercaderías y personal.•    Tareas de tipo administrativo contable.•    Tareas de mantenimiento periódico, muchas veces descentralizado en sociedades de responsabilidad limitada, Cooperativas formadas por el mismo personal permanente prescindido, como ocurrió en Argentina con las empresas privatizadas.Cuando la empresa principal recurre a varias tercerizadas para la provisión de piezas o productos finalmente contrata una nueva firma para el seguimiento y control de calidad dando lugar al proceso de cuarterización, lo que fragmenta aún más la figura del empleador frente al colectivo laboral, tornando ambigua la figura del responsable.                                                                           Con la tercerización se generaliza la reducción del personal estable - previendo eventualidades - que es sustituido por trabajadores por tiempo determinado, a tiempo parcial, temporario o por medio de empresas de servicios eventuales tipo Manpower cuando no se acude directamente a figuras contractuales no laborales estilo “free lance” o que facturan como “autónomos”.Se produce la división social y técnica de la empresa: las principales que dan órdenes y las tercerizadas, cooperativas de trabajo, cuentapropistas, y trabajadores a domicilio que las ejecutan. Trazando un lineamiento de protección interesante para estos fenómenos el Tribunal Superior del Trabajo de Brasil utiliza conceptualmente el principio de simetría para proteger al trabajador ante los cambios de titularidad de empresas reconociendo la “unicidad contractual del empleador” cuando hay un grupo económico.El trabajador tiene idea de que el trabajo tercerizado es precario, transitorio, inseguro y por tanto no contribuye para la valorización del trabajo conforme lo prevé la Constitución Federal de Brasil. Luciano Athayde Chávez afirma que el trabajo tercerizado no es una novedad en Brasil pero se ha expandido significativamente y  ha traspasado  los límites que la Justicia del Trabajo tiene reconocido como posible.La tercerización de la vigilancia armada es algo previsto en la reglamentación desde hace mucho tiempo. El problema se presenta cuando la actividad final de la empresa es tercerizada y como ejemplo pone las empresas de Telefonía. El Tribunal Superior del Trabajo reconoce que no es posible tercerizar las conexiones y desconexiones de líneas telefónicas a través de contratación de mano de obra ajena. Ese tipo de tercerización de actividad final no puede tener lugar. Así lo estableció en la Sentencia 331 que tiene mucho consenso, estableciendo que no es viable la tercerización en la actividad final.- Es la fiscalización del trabajo y no la justicia del trabajo la que debe ocuparse de los excesos de la tercerización, y se agrega que las empresas que toman servicios de tercerización deben responder también por las deudas con el trabajador subsidiariamente.-La idea de la tercerización en su inicio era que se pudiesen contratar servicios muy especializados difíciles de ser hechos por la propia empresa o que no serían adecuados, del punto de vista empresarial, ser realizados por la empresa. Un ejemplo es el de una empresa que va a ampliar su parque fabril, en ese caso no va a contratar mano de obra permanente, sino una empresa tercerizada para construir aquella unidad fabril. La tercerización en Brasil esta aceptada tradicionalmente para los servicios de vigilancia como se ha dicho y limpieza. Pero de un tiempo a esta parte se han extendido los servicios de telemarketing dentro de la propia empresa de telecomunicación, y como una forma de disminución esencialmente de los costos. La idea es pagar a esas personas un valor diferente del estatuto laboral de los empleados registrados por la propia empresa. Hay allí una visión económica sobre el proceso de tercerización, que radica en la reducción de costos.  No hay preocupación sobre la calidad del servicio como una actividad especializada de quien va a hacer el trabajo. Los trabajadores tercerizados reciben menores remuneraciones  y  se les garantiza menos derechos. La Corte Suprema de Justicia de Argentina no tiene doctrina unánime sobre el tema. Su actual presidente Dr. Ricardo Lorenzetti tiene dicho en disidencia que...”la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización”   (causa “Fiorentino c/ Socialmed) tema que desarrollo in extenso en una monografía .En un momento en que el mundo trata de salir de la mayor crisis financiera de su historia el principio de unicidad contractual del empleador resulta muy interesante para tener en cuenta ante la creciente externalización de la producción en los países industrializados hacia países de salarios bajos, que afectan fundamentalmente a los trabajadores no cualificados como lo expresado la OIT  en el Pacto Mundial por el Empleo, Ginebra, 2009.Destaco muy especialmente la Declaración del Superior Tribunal del Trabajo de Brasil del 27.9.2013, condenando el proyecto de tercerización generalizado que afecta derechos laborales fundamentales y fiscales. Señala que de concretarse la iniciativa se producirá una gravísima lesión a derechos sociales, laborales e impositivos con repercusión en la sociedad rebaja de remuneraciones a millones de brasileños afectando el vigor del mercado interno, creando un problema fiscal al Estado al disminuir la recaudación tributaria y sobrecargar el sistema de salud por mayor cantidad de accidentes y enfermedades laborales (ver anexo del documento).Solo excepciona los supuestos previstos en la reglamentación desde antaño:•    Contratación de trabajadores por empresa de trabajo temporal (Ley nº 6.019, 03.06.1974). •    Vigilancia servicios (Ley No 7.102, 20.06.1983). •    Contratación de servicios de limpieza y conservación. •    Servicios especializados sin subordinación directa.En Argentina se encuentra a estudio de la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de modificación vinculado con la tercerización laboral, que propone reformar la Ley de Contrato de Trabajo en el sentido que si se usa la tercerización, deberá responder por el mejor convenio aplicable en la empresa, iniciativa del Diputado y abogado laboralista Héctor P. Recalde .Propone incorporar un párrafo estableciendo que “en los casos en que las tareas o actividades objeto de contratación o subcontratación se realizaran en el establecimiento del principal o en instalaciones que se encuentren bajo su custodia o guarda, resultará de aplicación a los trabajadores dependientes del contratista o subcontratista el régimen legal y convencional aplicable en la principal en cuanto resulte más favorable”.Según la normativa vigente, el empresario no debe responder -en principio- por las relaciones de trabajo correspondientes a todas aquellas empresas con quienes establece contratos, que atañen a la cadena de comercialización, producción de bienes o prestación de servicios, salvo incumplimiento del contratista.Sin embargo, como muchas han optado por tercerizar ciertas tareas con el fin de evitar responsabilidades laborales, abaratar sus costos y encubrir relaciones de dependencia, esta modalidad contractual terminó desvirtuándose, tal como se explicó en la comisión. De aprobarse este proyecto, marcará un punto de inflexión en esa modalidad a la que recurren muchas compañías.El proyecto busca…“evitar que se tomen decisiones de subcontratación al solo efecto del abaratamiento de costos y desmejora de las condiciones de trabajo a costa de los derechos de los dependientes” y agregó que “Esta formulación deja a salvo la utilización de otra normativa legal o convencional que también pudiera ser aplicable según la actividad del contratista o subcontratista y resultara más favorable a aquella que correspondiera a la empresa principal”.Empero los trabajadores urbanos tienen un rango de protección legal más alto y una organización sindical por lo general más próxima que los trabajadores rurales que ven agravados los efectos de la degradación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, la subcontratación laboral, y todo lo que resulta condenable desde la mirada del Derecho del Trabajo.En éste sentido resulta muy importante la labor que recientemente cumplió el Tribunal Ético Internacional sobre los derechos de las trabajadoras y los trabajadores asalariados del campo en Santa Cruz de la Sierra, Departamento de Santa Cruz del Estado Plurinacional  de Bolivia .  con el fin apreciar las denuncias instauradas contra los empleadores del sector  por diversas organizaciones sindicales de Bolivia, sobre la violación de los derechos laborales. El Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda presentada por diversas asociaciones sindicales rurales y otras de Bolivia, y tener por acreditado:a) Que en muchos casos los trabajadores del campo de Bolivia están sometidos a condiciones laborales, que están muy lejos del concepto de “trabajo decente” acuñado por la O.I.T. b) Que algunos empresarios, incluidas las empresas multinacionales, se benefician con trabajo realizado en condiciones inhumanas de labor y de  grosera explotaciónc) Que los propietarios de las tierras que la entregan a terceros para su explotación, y que se aprovechan de esa intermediación para diluir su responsabilidad frente a los trabajadores, no cumplen con el imperativo constitucional sobre “la función económico social” de la propiedad (“Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno…”, Art. 312.II.)d) Que la tercerización de las relaciones laborales, instrumento habitual del fraude, adquiere características gravísimas en el trabajo rural en Bolivia, por su proliferación y descontrole) Que la situación de la mujer que trabaja en el campo es, en general, dramática, constituyendo un grupo social extremadamente vulnerable, al que se le desconocen sus derechos laborales fundamentalesf) Que resulta anacrónico mantener al trabajador del campo con un régimen laboral, que le retacea o desconoce derechos que gozan los demás trabajadores. La equiparación de esos derechos es un mandato histórico, que debería plasmarse a la brevedadg) Que la lejanía de los lugares de trabajo, respecto a la sede de la autoridad administrativa laboral y de los tribunales del trabajo, genera la sensación de impunidad en los empleadores e incentiva el abuso patronal y la explotaciónh) Que para construir una sociedad “sin discriminación ni explotación, con plena justicia social”, como manda el Art. 9 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, resulta imperioso combatir con toda energía todas las violaciones de los derechos humanos  laborales, que se han mencionado en esta Sentenciai) Que para ello es imprescindible la existencia de una Inspección del Trabajo que, como mínimo, cumpla con lo ordenado por el Convenio 129 de la O.I.T.j) Que igualmente necesario es el funcionamiento eficiente de una Justicia del Trabajo, con fuerte presencia en la zona rural para disuadir prácticas empresarias abusivask) Que el siglo XXI, que es el siglo de los derechos humanos, nos demanda poner fin a la histórica postergación de los trabajadores del campo, equiparando sus derechos con los de las zonas urbanas, tomando las medidas necesarias para hacerlos efectivos y reprimiendo con severidad todo comportamiento patronal que pretenda desconocerlos”.Es sin duda una grave condena contra el empresariado rural boliviano y un llamado de atención a los distintos poderes de aquel Estado, sobre todo el ejecutivo y judicial.C) Sindicalismo y crisis.Solo haré una breve enumeración de los problemas que la crisis plantea al sindicalismo, ya que el tema merece un tratamiento que escapa al objeto del presente y que he abordado en otros trabajos .La crisis del movimiento sindical ha ocurrido no solo en los países capitalistas más desarrollados sino también en los dependientes relativamente modernizados. La crisis del 70 trajo como consecuencia un modelo económico que apuntó a liquidar el Estado de Bienestar, y sus consecuencias como la restricción de los gastos sociales, la disminución de los altos salarios, el pleno empleo y suprimió la idea que el capitalismo pudiera asegurar un desarrollo justo para todos.-En tal sentido los sindicatos y sus representados han sufrido importantes retrocesos, han sido derrotados pero también es cierto que el modelo económico y social imperante no ha resuelto la profunda crisis del capitalismo.-BOAVENTURA de SOUZA SANTOS  sintetiza la crisis del sindicalismo en  tres aspectos distintos pero interrelacionados y se le podría sumar un cuarto que surge de la nuestra experiencia nacional: •    crisis de la capacidad de agregación de intereses  frente a la fragmentación de la clase trabajadora, de la descentralización de la producción, de la precarización de las relaciones laborales y la tercerización de la economía segmentadora del colectivo laboral•    crisis de lealtad de sus militantes frente a la emergencia del posmodernismo individualista, generadora de otros sentimientos de pertenencia que llevó al desinterés por la acción sindical  y a su debilitamiento•    crisis de representatividad resultante de la sumatoria de las dos anteriores.-•    crisis de profesionalidad vinculada con el sujeto sindicalizable que históricamente el Derecho del Trabajo lo hacía depender de dos condiciones: la existencia de la relación de dependencia y la profesionalidad u oficio del trabajador, según lo definió la doctrina  y que le confirió su identidad de clase trabajadora.  Sin embargo los cambios de la estructura productiva y de la economía fueron desplazando el trabajador asalariado y creando la figura del cuentapropista o subocupado no sindicalizado. Ya en 1983, Rodolfo CAPÓN Filas  propuso incorporarlo a la organización sindical. Ello coloca al sindicalismo ante el desafío de adecuar sus propuestas ante los nuevos tiempos. No puede impulsar propuestas revolucionarias, de ruptura con el orden social - como a principios de siglo – ni tampoco reformistas que alcanzan magros resultados, para ampliar su esfera de representación y actuación.-El nuevo proceso productivo en transición hasta que la economía global complete la era de la información se caracteriza por el aumento relativo de los trabajadores del conocimiento y de los servicios, hecho evidenciado en Argentina en detrimento del sector industrial en los últimos 20 años. Ello relativizado en el periodo 2003/2014 por una importante reindustrialización evidenciada en la economía Argentina, con el crecimiento de la afiliación en los gremios industriales.P. Drucker  dice – no sin razón – que... la lucha sindical moderna y que refleja más poder tiene lugar en un sector donde el trabajo puede ser prestado en forma fragmentaria y con bajo potencial organizativo de carácter sindical.- En este “torbellino” como lo llama T. Genro   las conductas del movimiento sindical son básicamente dos, aunque me animo a afirmar que está despuntando una tercera:1ra.    Adherir a los valores neoliberales y participar del ajuste. Obtuvo adhesión en algunos países de nuestro continente sobre todo en Argentina en la década del noventa con pequeños logros en lo inmediato como propuesta “moderna” pero queda luego ubicada como representación del empresariado ante los trabajadores y no a la inversa2da.    Conservar los valores históricos de la solidaridad y de la lucha como objeto central de su accionar y por ende girar en torno de los trabajadores formales.3ra.    Conservar lo de la segunda y ampliar el objeto de sus demandas a los excluidos  por el modelo adoptando una lucha de inclusión social para contener la fragmentación de la clase trabajadora.Hay que advertir por lo que se lleva dicho, que  el sindicato que lucha por mantener su identidad y defender los intereses que representa, tiene frente así a los sectores del poder económico que han ampliado considerablemente sus medios de defensa: -    como siempre acudir al ejercito de reserva ansioso de retornar al mercado de trabajo -    cierre de la Empresa tercerización y subcontratación reciclaje productivo y redistribución de la mano de obra-    la mudanza o traslado de empleos de los grupos multinacionales a países con “ventajas comparativas”, léase con salarios de hambre y condiciones de semi/esclavitud, con escaso contralor tributario, etc. Esta  situación es una forma de coacción/chantaje a los trabajadores y al sindicato para negociar en condiciones más ventajosas y obtener despidos económicos, tal como fuera denunciada por autorizadas voces .El desafío sigue abierto, y al menos en Argentina el Movimiento Sindical no ha logrado sintetizar propuestas claras de acción sindical y política, al punto que se encuentra disgregado en cinco centrales desde 2011 a la fecha, que debilita su poder de presión y representación.C) Criminalización de la protesta social.La criminalización del trabajador en forma individual puede llegar a afectar en forma sumamente desfavorable su “proyecto de vida”. Mientras que cuando se reprime el reclamo del colectivo laboral se atenta contra la libertad sindical, contra la promoción y el desarrollo del sindicalismo como actor fundamental de un Estado Social y Constitucional de Derecho.La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el concepto de “proyecto de vida” asociado al de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Ha señalado que, en rigor, las opciones son la expresión y la garantía de la libertad y difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones, poseen en sí mismas un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no resulta ajeno a la mirada de la Corte IDH en el célebre precedente “Loayza Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas)”, Serie C Nº 42, párr. 148 (27.11.1998). Con la criminalización de los trabajadores se limita tanto el proyecto de vida y la realización personal del trabajador acusado injustamente, que muchas veces sufre por esta acusación la exclusión y el rechazo social, como del trabajador que ve estas acusaciones realizadas como respuesta a los justos reclamos de otros trabajadores, y que amedrentado por este mecanismo siniestro guarda silencio y relega parte su proyecto de vida conformándose con un mínimo beneficio económico obtenido de su trabajo .Desde la recuperación de su estado democrático se produjeron en Argentina nuevas y distintas experiencias de resistencia colectiva, muchas de ellas al margen del movimiento sindical y de los partidos políticos. Las nuevas representaciones sociales, basadas en la participación directa sobre todo de mujeres con sus hijos y desocupados, surgieron frente al desempleo, los bajos salarios, la informalidad laboral y la falta de oportunidades, con gran fuerza desde mediados de los años noventa. Nació el movimiento piquetero, que ganó las calles para visibilizar sus protestas y los problemas de la educación se llevaron a toda la sociedad con la denominada Carpa Blanca erigida frente al Congreso en abril de 1997. Nació el movimiento de empresas recuperadas por sus trabajadores para continuar la actividad de las empresas fallidas, abandonadas, concursadas o quebradas que es un ejemplo muy importante de resistencia colectiva en defensa de los puestos de trabajo.Implicó ciertamente un severo cuestionamiento al sistema de democracia delegativa de las antiguas expresiones políticas y sindicales.La crisis de 2001 profundizó el clamor por transformaciones y dio lugar a lo que M. Svampa denomina un nuevo “ethos militante” con búsqueda de nuevas formas de democracia con un “espíritu insurreccional y asambleario” .Hay consenso en señalar que el proceso político iniciado en 2003 produjo una importante expansión de los derechos sociales, reivindicó los derechos humanos y reprodujo la negociación colectiva como forma de resolver las demandas de los trabajadores. También se promocionó las distintas expresiones de la economía social, cooperativismo de trabajo, micro-emprendedores, banca de los pobres. Se reformó la Ley de Concursos y Quiebras 24522, a fin de promocionar y apoyar las empresas recuperadas por sus trabajadores, tornando visible a éstos ante el Juez y demás acreedores en el proceso falencial, lo que durante muchísimo años fue una utopía irrealizable. El movimiento se mantiene vigoroso con recuperación de alrededor de diez mil puestos de trabajo, punto que escapa al presente trabajo y he investigado en otra monografía . Frente a la exteriorización de los conflictos de todo tipo, se asumió acertadamente,  la política de no reprimir las manifestaciones callejeras.Sin embargo hoy con otros indicadores del desarrollo social, el debate democrático se plantea la posibilidad de reglamentar o no las formas de protesta recogiendo experiencias del derecho comparado internacional, ya que se están produciendo hechos que hacen colisionar intereses sociales y económicos similares, debido a las modalidades de protesta, afectando a quienes no pueden resolverla. Ello no implica dejar de lado el paradigma aplicado en la última década de no reprimir la queja social y consensuar democráticamente métodos de resolución pacífica de conflictos.No puedo obviar que la sanción de la denominada Ley 26268 (4.7.2007) de asociaciones ilícitas y financiación de actividades terroristas, que modificó el art. 213 ter del Código Penal Argentino, reconoce cuestionamientos serios desde las organizaciones vinculadas a los derechos humanos,.Recientemente dos militantes sindicales en el sur del país han sufrido una grace condena penal por un Tribunal regional, originada en una toma violenta del establecimiento laboral, encontrándose en etapa de apelación, que mantiene en vilo a varias organizaciones sociales y de derechos humanos.  4. Derecho del Trabajo justo y solidario. Rol del Juez Laboral en una jurisdicción democrática.Gustavo Radbruch  - eminente jurista alemán, adalid de la lucha contra el nazismo y su justificación - puso en claro las cosas también en ésta materia,  afirmando que “el derecho obrero era una reacción contra el espíritu del derecho civil”, y concluía señalando que ese nuevo derecho “no solamente reposaba sobre una modificación estructural del pensamiento jurídico, sino fundamentalmente sobre una nueva consideración del hombre”.   Este derecho solo puede entenderse si se toma en cuenta la relación de poder que envuelve los intercambios laborales, como ha sido expresado por notorios maestros del derecho, como Hugo Sinzheimer  el genial juslaboralista alemán que tanto aportó a la Constitución de Weimar.Otto Kahn-Freund sostenía que la relación entre un empresario y un trabajador asalariado es típicamente una relación entre un detentador de poder y quien no detenta poder alguno se origina como un acto de sumisión que en su dinámica produce una situación  subordinada, por más que la sumisión y subordinación puedan ser disimuladas por esa indispensable ficción jurídica conocida como contrato de trabajo .  Gino Giugni, señala que  ningún asunto del ámbito laboral…“puede ser separado del problema que subyace en él, así como de las relaciones de poder en la empresa”  y contemporáneamente Umberto Romagnoli cuando afirma…“É nei luoghi di lavoro che i comuni mortali si trovano quotidianamente a contatto col potere”… Es en el lugar de trabajo que los comunes mortales encontramos cotidianamente contacto con el poder. No el poder anónimo y Kafkiano del Palacio o aquel sutil y casi imperceptible de las persuasiones ocultas más bien un poder seguido, personalizado y visible: el poder de quien administra sus relaciones decidiendo en respeto (cuando va bien) del principio de no discriminación, con éxito o fracaso, o bien distribuyendo sacrificios o beneficios. Por esto es propio aquí, más que en otro lugar, que queremos realizar un contra-poder: aquí el garantismo no basta”.Esta mirada del derecho como poder ha recibido importantes aportes en Argentina de las corrientes de la Crítica Jurídica, que atribuye al fenómeno de la ideología valor e importancia en la Teoría del Derecho, señalando en términos lato sensu…al conjunto de representaciones sociales que son producto de las relaciones de poder establecidas y con frecuencia funcional para su histórica reproducción.    Participan en ésta corriente alternativa del Derecho cultores importantes  de distintos centros universitarios del país con aportes de estudios e investigaciones relevantes y que considero merecen ser materia de profundo debate . El Profesor Barbagelata  nos enseñó que desde el momento que se trata de un derecho humano fundamental, sus fuentes integran lo que da en llamarse el Bloque de Constitucionalidad, que, a su vez, debe ajustarse a los criterios de interpretación propios del mismo. En ese sentido, todo el Derecho del Trabajo está dotado de superlegalidad y queda sujeto a los principios del sistema, a saber:A) El fundado en las condiciones del Estado Social de Derecho. B) El de complementariedad e interdependencia de todas las normas sobre derechos humanos. C) El que sostiene la primacía de la disposición más favorable a la persona humana.D) El de progresividad. E) El de irreversibilidad F) El  de Presunción de autoejecución y de autoaplicabilidad . El Juez debe subsumir los hechos en el derecho aplicando lo debido, ontológicamente y lo mejor, axiológicamente , con el bloque de constitucionalidad como marco.De tal manera debe contar con herramientas hermenéuticas que le permitan cumplir esa tarea imparcialmente frente a las partes pero con toma de posición y compromiso. No hay neutralidad frente a los valores.La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración ha construido reglas básicas  en tal sentido que le permiten al juez decidir teniendo siempre en cuenta el resguardo de los derechos fundamentales y que se resumen en:1º “El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional”. (Causas Vizzotti, Aquino, Ascua, Pérez Aníbal c/ Disco). 2º “Justicia social en su más alta expresión con el norte de alcanzar el bienestar”. CSJN caso “Berçaitz”, 1973.3º “Progresividad” en tanto impone que toda medida estatal de carácter deliberadamente regresiva en materia de derechos humanos requieren la consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente, (cons.9º) con referencia a los precedentes “Aquino” “Madorran” “Milone” “Torrillo” “Medina Orlando c/ Solar Servicios on line” “Silva c/ Unilever” “Sánchez María c/ ANSES” y cita de precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Acevedo Buendía c/ Perú”).4º Derecho del empleado a perseguir su “bienestar material”, por intermedio del trabajo asalariado ha de estar rodeado de “seguridad económica”. (Obs.Gral.18 PIDESYC).5º  El deber – positivo- del Estado de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una  vida digna (Corte IDH Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” 17-06-2005).6º  El compromiso – negativo – de respetar los mentados derechos, absteniéndose de adoptar medidas que interfieran en el disfrute del derecho al trabajo alcanzado por un empleado (Observación General 18 PIDESyC).7º  El principio “pro homine” o “pro persona”  con dos manifestaciones hermenéuticas: la exigencia de adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías y en sentido inverso –restrictivo- si de lo que se trata es de limitar tales derechos, libertades y garantías (Corte IDH Condición jurídica y Derechos Humanos del niño” Opinión consultiva OC 17/2002 PIDESC y OC 06786).Concluye: se  impone escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo que las normas aplicable posibiliten (Cons.10 ATE c/ Municipalidad de Salta, 2013).El Derecho del Trabajo en Latinoamérica exhibe problemas que obstan a su realización que pueden sintetizarse en:a)    Su (in)eficacia o escaso cumplimiento de las normas. b)    Una Justicia del trabajo lenta, que resulta muy grave por la situación de hipo suficiencia del demandante trabajador.c)    Una Inspección del trabajo in-eficiente derivada de una política pública que no posee voluntad política de controlar el cumplimiento de las normas laborales, agravada por la coptación de sectores sindicales que no ejecutan en su accionar la defensa de sus intereses históricos. d)    Una profunda brecha entre Derecho y realidad.  El factor de desregulación más operativo en Argentina y otros países de la región, no tiene que ver con la normativa jurídica sino con  una realidad social tan imperiosa que acaba por impregnar al debate académico de un alto grado de abstracción (36% de trabajadores en clandestinidad).El Derecho del Trabajo está ligado a un proceso de continuas restricciones a las potestades tradicionalmente ejercidas por los titulares del capital, y ello hace que el rol del juez frente al conflicto laboral adquiere una gran importancia, punto advertido por el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que al aprobar la Observación General nº18, párr.50 cursó una invitación a los jueces y a otros miembros de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a que presten mayor atención a las violaciones del derecho al trabajo en el ejercicio de sus funciones.Como señala el maestro Barbagelata …”Por cuanto el trabajo es un derecho humano fundamental, la protección de los trabajadores está amparada por normas constitucionales e internacionales, que deben ser cuidadosamente respetadas y desarrolladas, cualquiera sea el régimen de producción.Capón Filas  se pregunta…¿Desde dónde,  en dónde y para qué juzga el Juez?El juez juzga desde los Derechos Humanos para transformar la realidad con justicia, el lugar desde dónde el juez  juzga para cumplir con la ley y  concretar repartos de justicia, que es el para qué juzga. El dónde es su jurisdicción, su territorio, atravesado plenamente por la realidad no siempre lineal, en la que se manifiestan todas las contradicciones al orden público, a los principios y a las normas. Allí el juez debe operar con el arsenal que le proporciona el bloque de constitucionalidad y el derecho internacional de los derechos humanos.El Derecho Internacional de los Derechos humanos no es “inter/naciones” sino de las “personas” como lo sostenía el recordado Prof. Oscar Ermida Uriarte   Su primer principio es como se dijo la auto aplicabilidad de los Pactos Internacionales,  que no necesitan ser validados y por ende poseen eficacia plena como luego veremos, por la supremacía de los Tratados (Conv. de Viena).-Por ende deben ser aplicados por los jueces en ausencia de ley y aún contra la ley cuando se oponga a la vigencia de sus normas, ya que la interpretación siempre será la más favorable a la persona pro homine y a la realización del derecho.-Pero esta obligación de los jueces se encuentra con datos insoslayables de la realidad que no pueden dejar de señalarse. La doctrina de la Corte IDH es la guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (cfr. arts. 75, C.N., 62 y 64 de la Convención Americana y 2º de la ley 23.054 C.S.J.N., 7/4/95, caso “Giroldi” reiterado 3/05/2005,  “Verbitsky” y “Simón”.La Corte IDH “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. El Poder Judicial debe ejercer el “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH “Almonacid Orellano”, 26-9-2006 – C.S.J.N 13/07/2007,  “Mazzeo”).-Las sentencias y las opiniones consultivas de la CIDH, los informes, recomendaciones,  estudios y demás opiniones constitutivas de la doctrina de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo, y, en general, las opiniones y decisiones adoptadas por los organismos internacionales de fiscalización y aplicación de los Tratados, Pactos y Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos de jerarquía constitucional y supra-legal deben servir de guía insoslayable para su interpretación y aplicación por los tribunales argentinos. 6.  OTRAS REGLAS .En el vital proceso de integración regional de los últimos 25 años, con mayor contenido social y soberano en los últimos años - desde el MERCOSUR al UNASUR y CELAC - suscribo expresamente la idea de un Nacionalismo Latinoamericano que ha de ser continental y sustentado en las clases populares modernas enarbolando el pensamiento de Juan José Hernández Arregui  como se ha expresado , a diferencia de los procesos nacionalistas del pasado limitados a cada país, como el caso Argentino, iniciado en 1945.Frente a las políticas neoliberales impuestas por el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional avaladas por la Organización Mundial del Comercio y OMC hay crecientes reclamos respecto a que la Economía Global requiere Supervisión Democrática Global.Y medidas consecuentes como:•    Un Impuesto Mínimo Corporativo Global, el fin de los paraísos fiscales y la manipulación de precios por sus formadores. •    Ampliación y fortalecimiento del FRENTE LATINOAMERICANO de RESERVAS (FLAR-1989) para mantener la estabilidad financiera de los países miembros de la región.•    Un Salario Mínimo Global  con un piso para combatir la explotación del trabajo.•    Negociación Colectiva Transnacional Corporativa.•    Carta GLOBAL de Derechos Sociales.•    Promoción de la continuidad de la empresa fallida a través de empresas sociales recuperadas e integración al mercado ampliado regional.Sumado a ello contribuiría a disminuir la brecha entre norma y realidad que muestra el Derecho del Trabajo medidas como:•    Unificación de los mínimos tutelares del Orden público laboral.•    Auto-aplicabilidad de Tratados y Convenios Internacionales al derecho interno, para respetar los derechos fundamentales.•    Una Corte Regional que sirva de garantía para achicar aquella brecha.•    Convenios Colectivos regionales sin perjuicio de los globales por Empresas Transnacionales.•    Tribunal Laboral del UNASUR.•    Estatuto del Trabajo Migrante•    Aplicar la Observación General 9 del Comité del P.I.D.E.S y C. respecto a que no hay ningún derecho reconocido en el Pacto que no se pueda considerar con dimensiones significativas de justiciabilidad, pese a las diferencias de sistemas políticos. Anexo DocumentalDECLARACION DEL SUPERIOR TRIBUNAL DEL TRABAJO DE BRASIL FRENTE AL PROYECTO DE LEY DE TERCERIZACION                                                Ministros do TST condenam duramente projeto da terceirização“Brasília, 27 de agosto de 2013Excelentíssimo Senhor deputado Décio LimaPresidente da Comissão de Constituição e Justiça e de Cidadania A sociedade civil, por meio de suas instituições, e os órgãos e instituições do Estado, especializados no exame das questões e matérias trabalhistas, foram chamados a opinar sobre o Projeto de Lei nº 4.330/2004, que trata da terceirização no Direito brasileiro.Em vista desse chamamento, os Ministros do Tribunal Superior do Trabalho, infra-assinados, com a experiência de várias décadas na análise de milhares de processos relativos à terceirização trabalhista, vêm, respeitosamente, apresentar suas ponderações acerca do referido Projeto de Lei:I. O PL autoriza a generalização plena e irrefreável da terceirização na economia e na sociedade brasileiras, no âmbito privado e no âmbito público, podendo atingir quaisquer segmentos econômicos ou profissionais, quaisquer atividades ou funções, desde que a empresa terceirizada seja especializada.II. O PL negligencia e abandona os limites à terceirização já sedimentados no Direito brasileiro, que consagra a terceirização em quatro hipóteses:1- Contratação de trabalhadores por empresa de trabalho temporário (Lei nº 6.019, de 03.06.1974)2- Contratação de serviços de vigilância (Lei nº 7.102, de 20.06.1983)3- Contratação de serviços de conservação e limpeza4- Contratação de serviços especializados ligados a atividades-meio do tomador, desde que inexista a personalidade e a subordinação diretaIII. A diretriz acolhida pelo PL nº 4.330-A/2004, ao permitir a generalização da terceirização para toda a economia e a sociedade, certamente provocará gravíssima lesão social de direitos sociais, trabalhistas e previdenciários no País, com a potencialidade de provocar a migração massiva de milhões de trabalhadores hoje enquadrados como efetivos das empresas e instituições tomadoras de serviços em direção a um novo enquadramento, como trabalhadores terceirizados, deflagrando impresionante redução de valores, direitos e garantias trabalhistas e sociais.Neste sentido, o Projeto de Lei esvazia o conceito constitucional e legal de categoria, permitindo transformar a grande maioria de trabalhadores simplesmente em ´prestadores de serviços´ e não mais ´bancários´,´metalúrgicos´, ´comerciários´, etc.IV. O rebaixamento dramático da remuneração contratual de milhões de concidadãos, além de comprometer o bem estar individual e social de seres humanos e famílias brasileiras, afetará fortemente, de maneira negativa, o mercado interno de trabalho e de consumo, comprometendo um dos principais elementos de destaque no desenvolvimento do País. Com o decréscimo significativo da renda do trabalho ficará comprometida a pujança do mercado interno no Brasil.V. Essa redução geral e grave da renda do trabalhador brasileiro – injustificável, a todos os títulos – irá provocar também, obviamente, severo problema fiscal para o Estado, ao diminuir, de modo substantivo, a arrecadação previdenciária e tributária no Brasil.VI. A generalização e o aprofundamento da terceirização trabalhista, estimulados pelo Projeto de Lei, provocarão também sobrecarga adicional e significativa ao Sistema Único de Saúde (SUS), já fortemente sobrecarregado. É que os trabalhadores terceirizados são vítimas de acidentes do trabalho e doenças ocupacionais/profissionais em proporção muito superior aos empregados efetivos das empresas tomadoras de serviços.Com a explosão da terceirização – caso aprovado o PL nº 4.330-A/2004 -, automaticamente irão se multiplicar as demandas perante o SUS e o INSS.Respeitosamente, Seguem as assinaturas dos ministros Antonio José de Barros Levenhagen João Oreste Dalazen Emmanoel Pereira Lelio Bentes Corrêas Aloysio Silva Corrêa da Veiga Luiz Philippe Vieira de Mello Filho Alberto Luiz Bresciane de Fontan Pereira Maria de Assis Calsing Fernando Eizo Ono Marcio Eurico Vitral Amaro Walmir Oliveira da Costa Maurício Godinho Delgado Kátia Magalhães Arruda Augusto Cesar Leite de Carvalho José Roberto Freire Pimenta Delaílde Alves Miranda Arantes Hugo Carlos Sheurmann Alexandre de Souza Agra Belmonte e Claudio Mascarenhas Brandão”.NOTAS del DOCUMENTO1  FERRAJOLI Luigi  “Democracia y Derechos Fundamentales frente al desafío de la globalización” Revista La Ley Bs.As. 2005, pag. 1199 y ss.  "El derecho como sistema de garantías", en Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 1999, pp. 28-30 Derecho y razón, Trotta, Madrid, 1995, p. 917.-2  BOAVENTURA de Sousa Santos “¿Democracia o capitalismo?” P.12 Bs.As. 14.1.2014.3  “Globalización, un mundo armado para el capital transnacional” P12, Supl.Cash 9.1.20144  Resultados del estudio realizado por Link Lab, el centro de investigación socio-económica del Enlace Campus Universitario de la Universidad de Roma.5  Nicola Ferrigni, profesor de Sociología de la Universidad Campus Link y director del centro de investigación “Enlace Lab”.6 Opinión de Luca Failla, abogado socio fundador de la legislación laboral (LABLAW).7  Raffaghelli, Juliana. Comunicación personal sobre la crisis en el NE italiano. Investigadora Social y de la Educación. Instituto Internacional para la Investigación Educativa y la Formación Avanzada. Univ. de Venezia. It. 2014.8  El equipo está integrado por Verene Sheperd, del Grupo de Trabajo de Expertos sobre Personas Afrodescendientes, Alfred de Zayas, experto independiente para la Promoción de un Orden Democrático y Equitativo, Magdalena Sepúlveda, relatora especial sobre Pobreza Extrema y Derechos Humanos, y Olivier De Schutter, relator especial sobre el Derecho a la Alimentación, entre otros.9  https://www.youtube.com/watch?v=uWSxzjyMNpU infografía 300 más ricos vs. 3 mil millones de personas.10  Vergopoulos Kostas “La desigualdad mata la economía” Le Monde Diplomatique nº177, marzo 2014. pag.16 y ss.11  James SAFT “intangible capital” International Herald Tribune Neully-Sur-Seine 26.11.2013.12  Vergopoulos Kostas, obr. Cit.13 Raffaghelli, Luis “Pluralismo sindical como idea o como realidad en Argentina. Algunas reflexiones en tiempos cambiantes”. Nota para eldial versión digital, setiembre 2013.14  De La CUEVA Mario “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pag. 263 y ss. Ed. Porrúa 1986.15  Camerlynck G.H. “Tratado de Derecho del Trabajo” pag.164, Paris 1966 Luisa Rivas Sanseverino “Nuevo Tratado de Derecho del Trabajo” pag.18 y ss. Padua 197116  LOPEZ Justo “Derecho Colectivo del Trabajo” pag.81 y ss. Ed. La Ley 199817  El Tribunal Mundial de Libertad Sindical integrado por los siguientes Magistrados: Luis E. RAMÍREZ, Presidente Lydia GUEVARA, Secretaria Luiz SALVADOR, Oscar ALZAGA, José L. CONTRERAS MONTES, Gretel HERNÁNDEZ OLIVA y Sebastián VISCUSO, vocales.18  Raffaghelli Luis “Otra MIRADA sobre el Fallo VIZZOTI. Actualización de un tema irresuelto: el despido y el derecho a la estabilidad. El derrotero de la doctrina judicial: de Vizzoti a Álvarez” Ed. Rubinzal Culzoni, 2012.19  TOKMAN Víctor “Una voz en el camino. Empleo y Equidad en América Latina: 40 años de búsqueda” Fdo.Cultura Económica, 2004. Santiago ISBN 956-289-045-7.20  NEFFA Julio Cesar “Empleo informal, trabajo no registrado y trabajo precario. Definiciones técnicas y conceptuales.2008. Pag. 93 y ss. Artículo en “La informalidad, la precariedad laboral y el empleo no registrado en la Prov. De Bs.As.” Obra del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Bs.As. La Plata noviembre de 1998.21  ATHAYDE Chávez Luciano, ex Presidente de Asoc. Nac. Magistrados del Trabajo Br. “Trabalho terceirizado: limites e desafíos” * Instituto Humanitas Unisinos 2010.  22  Raffaghelli Luis A. “Los cambios en el trabajo y sus efectos jurídicos. Subcontratacion y Solidaridad” Ponencia 4º Congreso Entrerriano de Derecho del Trabajo, Parana Argentina 3.6.2010.23  Expte. Nº 1755-D-2013,Cám.Dip.Nación, Argentina. Reforma artículo 30 de la Ley Nº 20.744, de Contrato de Trabajo, sobre subcontratación y delegación, que apunta a proteger a los trabajadores frente a la tercerización.24  El Tribunal estuvo integrado por la Dra. Luisa F. Gómez Duque (Colombia), los Dres. Luiz Salvador (Brasil),  Luis E. Ramírez (Argentina), como vocales y el Dr. Hernán Clavel (Bolivia) como Secretario. La sentencia se dictó el 13.2.2014. Se puede consultar en la página web de la Asoc. Latinoamericana de Abogados Laboralistas.25  Raffaghelli Luis. Ponencia al “1er. SEMINARIO intensivo de relaciones laborales “Trabajo, Negociación y Conflicto en los sistemas de producción modernos” Mendoza 2006. Módulo IV  “Huelga y Conflictos – su regulación jurídica”.26  BOAVENTURA de SOUZA SANTOS “Teses para a renovaçao do sindicalismo em Portugal, seguidas de um apelo, Comunicaçao en coloquio “Sindicalismo, os Novos Caminhos da Socidade, organizado pela CGTP-IN e realizado em Lisboa no día 15/03/9527  CAPÓN Filas Rodolfo. Ponencia presentada en las Jornadas organizadas por la Asoc. de Abogados Laboralistas, Mar del Plata setiembre de 1983.28  DRUCKER Peter F. “La sociedad pos-capitalista” pag. 65 y ss. Ed. Sudamericana Bs.As. agosto de 1993.29  GENRO Tarso “Crisis del sindicalismo y solidaridad” pag. 150 y ss. Revista Contexto Nro.1 Bs.As.1997.30 LYON-CAEN Gerard “Acerca del traslado de empleos en los grupos multinacionales” pag. 123 Revista Contextos Crítica de Derecho Social Nº2 Bs.As.1998. 31  SERRANO ALOU, Sebastián, La falsa imputación de delitos en el contrato de trabajo, Editorial Zeus, documento nº 1299 17 de Noviembre de 2008, Nº 10.812, Revista N° 12  - Tº108.32  SVAMPA Maristella “Protesta Social. Un país laboratorio de experiencias de movilización” Sección Enfoques La Nación, pag.13 día  8.12.2013.33  Raffaghelli Luis “Fronteras actuales del DERECHO del TRABAJO: Empresas en crisis y empresas recuperadas. Aspectos conflictivos. Una manifestación de la emergencia económica y social de  la Argentina. Un cuestionamiento creciente y saludable al manejo empresario deficiente”. Ponencia al VI Congreso de Derecho del Trabajo. Sociedad Argentina de Derecho Laboral, Mar del Plata, 7 y 8 noviembre 2008.  34  RADBRUCH Gustav “Archives de Philosophie du Droit et de Sociologie Juridique” París, 1931, p. 388.35  SINZHEIMER, Hugo “La esencia del derecho del trabajo”, en Crisis económica y derecho del trabajo, MTSS,  Madrid, 1984.36  KAHN FREUND Otto “Trabajo y Derecho”, MTSS, Madrid, 1987.37  GIUGNI Gino Rev. Cit. Nota anterior pag.4738  ROMAGNOLI, Umberto “Il Diritto Sindacale” Bologna, - reimpr. 2001.39  CARCOVA Carlos M. “Las funciones del derecho” en AA.VV. “Materiales para una Teoría Crítica del Derecho” “Desde otra mirada” Ed. EUDEBA Fac. Derecho Bs.As. 2ºed.2009.40  COURTIS Christian (compilador)“Textos de Teoría Crítica del Derecho” EUDEBA 2ºed.2009 Fac. Derecho UBA.  41  Alicia RUIZ Lucía ASSEF Claudio MARTYNIUK Christian COURTIS Diego DUQUELSKY Jorge DOUGLAS Price Patricia SERVATTO entre otros.42  ASSEF Lucía María “La Interpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general” Editorial Juris, Rosario Argentina, 2004. 43  BARBAGELATA Héctor “Derecho del Trabajo y Capitalismo” en Curso sobre la Evolución del Pensamiento Ius Laboralista, 2009, Montevideo FCU Uruguay.44  BARBAGATA Héctor  “El derecho universal del trabajo, Revista de la Facultad de Derecho de Montevideo, Uruguay. Nº 31, 2012, parte III.45  ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 180-183.46  CSJN causa “Asoc.Trabajadores del Estado c/Municipalidad de Salta” considerando 10, setiembre 2013. 47  BARBAGELATA  Héctor obr. cit. En not xli.48  CAPON FILAS, Rodolfo E. “Desde dónde, en dónde y para qué juzga el Juez” Bs.As. 2006 Rev. Digital Equipo Federal del Trabajo: www.eft.com.ar49 ERMIDA URIARTE Oscar. Bs.As. 11 junio 2009 conferencia en el “XX Encontro do Juizes do Trabalho do Rio Grande do Sul. AMATRA4” www.amatra4.org.br.50  Tomo la expresión del Movimiento “The Rules” integrado e impulsado por el Antropólogo Prof.Jason Hickel.51  HERNANDEZ  ARREGUI, Juan J. “Imperialismo y Cultura,Bs.As. octubre de 1957.52  IÑIGUEZ PIÑEIRO Carlos “Hernández Arregui, Una interpretación marxista del peronismo”Ed. Peña Lillo Continente ,2014.Para citar este artículo: Luis Raffaghelli (2014), Crisis del capitalismo y Derecho del Trabajo (II) Equipo Federal del Trabajo, Año X Revista 112, págs. URL de la Revista: https://www./eft.org.arURL del Artículo: https://www.eft.org.ar/pdf/eft 2014

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