Tribunal del Trabajo n° 5, Quilmes, Salario encubierto. Caballo como cosa riesgosa (I)

 “CACERES MANUEL ROBERTO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”EXPTE Nº 9311    En la ciudad de Quilmes, a los     12 días del mes de marzo del año dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces que integran el Tribunal de Trabajo Nº 5 de esta ciudad, doctores Gustavo Carlos Casco y Andrea Marcela Zacarías, con la presidencia de la Dra. Adriana T. Huguenin, a efectos de dictar Veredicto en la causa Nº 9311 caratulada: “CACERES MANUEL ROBERTO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”Practicada la desinsaculación que determina el artículo 44 inc. c) de la Ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: HUGUENIN- CASCO- ZACARIAS. El Tribunal resuelve guardar el orden de votación establecido y plantear las siguientes cuestiones:    PRIMERA CUESTION: ¿Se ha probado el desempeño del actor para la Provincia de Buenos Aires como agente de la Policía provincial, asignado a la sección “caballería” durante el mes de septiembre de 2009 y hasta cuándo continuara laborando en relación de dependencia para la Policía de la Provincia de Buenos Aires? ¿Se probó la modalidad de sus tareas?     A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA HUGUENIN DIJO:     De conformidad a los dichos contenidos en los escritos de traba de la litis, así como pericia contable de fs. 272/3 y testimonial rendida en oportunidad de la audiencia de vista de la causa  por el testigo AGUIRRE, también perteneciente al cuerpo de caballería de la policía de la Provincia de Buenos Aires y que afirmó ser compañero de tareas del accionante,  desde hace más de veinte años, doy respuesta por la afirmativa, teniendo además por demostrado que Cáseres aún pertenece al mismo cuerpo hasta la actualidad, si bien ya no monta caballos.    El testigo AGUIRRE, explicando las tareas que vio realizar al actor, dijo que eran las mismas que él mismo realizara, y que consistían en concurrir por orden de sus superiores al destino fijado, muchas veces en eventos deportivos en estadios de futbol, para actuar como integrantes del cuerpo de policía montada, en la prevención de actos de violencia.  Que, para ello se presentaban en el estadio, con anterioridad al inicio del partido, recibiendo cada uno el equino que se le hubiera asignado por el superior para ensillarlo y montarlo. Aclaró que los jinetes no elegían el equino a montar ni participaban en determinar cuáles caballos participarían en el evento, siendo todas estas decisiones que se tomaban por la superioridad,    ASI LO VOTO (art 44 inc d) ley 11.653).-    Los Señores Jueces doctores CASCO Y ZACARIAS por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.-    SEGUNDA CUESTION: ¿Se ha probado que el actor sufriera el accidente de trabajo relatado en la demanda? ¿Se ha probado que el actor ostente los padecimientos denunciados en la demanda? En caso afirmativo: ¿Acarrean incapacidad laborativa? En caso afirmativo: ¿Surgió demostrado que la/s patologías tuvieran origen causal en el accidente de trabajo sufrido?    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA HUGUENIN DIJO:      1.- Del texto de la Resolución 905, firmada por el Sr. Ministro de Justicia y Seguridad provincial, Dr. Ricardo Casal que en copia obra a fs. 404/5 vta,  informe pericial contable de fs. 272/3, informativa de Provincia ART SA de fs. 299/312 referida a antecedentes del actor surge como verificado el acaecimiento de un accidente de trabajo por parte de Manuel Roberto Cáseres, el 13.9.09, por caída de caballo en operativo en cancha de Club Quilmes, que le produjo una lesión de carácter grave (ver resolución 905, fs. 404 vta). Que, médicamente recibió el diagnóstico de fractura de tobillo, fractura de pilón tibial multifragmentaria intrarticular de tobillo derecho, por lo cual recibió atención médica prestada a través de Provincia ART SA, en Sanatorio Itoiz, con intervención quirúrgica y colocación de prótesis, registrando prácticas ambulatorias en el mismo nosocomio hasta junio de 2010.     El testigo AGUIRRE, por su parte, afirmó haber visto el momento en que el actor sufrió el accidente relatado en la demanda, ubicando la fecha en el mes de septiembre del año 2009. Recordó que habían llegado a la cancha antes del partido, que se encontraban en el predio lindero, que habían ensillado los caballos, que el equino asignado al actor era el llamado “vino loca”. Que cuando bajaron al equino del transporte se lo notó nervioso pero que luego pareció que se había calmado. Aclaró que es normal que se pongan nerviosos debido al ruido que siempre hay en esos eventos deportivos, por los cantos de la hinchada, petardos y bombos. Describió el modo en que se produjo el accidente, diciendo que una vez que Cáseres montó al animal, este empezó a corcovear, que en un momento el animal cayó para atrás arrastrando a Cáseres en su caída, quien quedó con su pierna derecha debajo del equino. Refirió el testigo que él mismo ayudó al actor a salir de debajo del animal, observando allí que Cáseres no podía pararse    2.-  La demanda denuncia secuelas  invalidantes en el miembro inferior  derecho y daño síquico (ver fs. 53 y ss)    3. La pericia médica de fs. 389/390 vta permite determinar que el accionante padece en relación causal con el siniestro denunciado en autos “fractura bimaleolar de tobillo derecho con alteración articular, hipotrofia muscular, limitación funcional, presencia de material de osteosíntesis y edema crónico, con asignación de una pérdida de capacidad laborativa física del 20,8% sobre la total obrera.4.- La pericia psicológica obrante a fs. 351/4 vta con resultados de tests complemenrarios, permite establecer que el actor sí padece daño psicológico, correspondiente con reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica, grado II, en relación directa con el hecho de litis, ponderable en un 20% sobre la total obrera. El perito interviniente aconsejó, a fin de evitar un agravamiento en la condición del trabajador, un tratamiento sicológico con frecuencia semanal, durante dos años, con valor estimado de $ 120 por sesión al mes de febrero de 2013.5.- Por las minusvalías verificadas “supra”, propongo asignar el 40,8% de incapacidad por daño psicofísico en relación causal con el siniestro denunciado en autos.    ASI LO VOTO (art 44 inc d) ley 11.653).-    Los Señores Jueces doctores CASCO Y ZACARIAS, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.-    TERCERA CUESTION: ¿Se probó quién era el propietario o guardián del equino llamado “vino loca”? ¿Resultaron probadas características particulares en relación al caballo montado por el trabajador? ¿Se acreditó que al personal que trabaja en Caballería se le diera cursos de capacitación o instrucción en relación a la tarea que deben llevar a cabo montando caballos cumpliendo tareas en estadios deportivos u otros procedimientos?    A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA HUGUENIN DIJO:      De la declaración del testigo AGUIRRE, no contradicha por prueba alguna, surgió que tanto el equino “vino loca” como todos los demás caballos y yeguas utilizados en “Caballería de Policía” eran de titularidad de la Provincia de Buenos Aires, que “no había otro dueño”, dijo el declarante.    El testigo AGUIRRE, en relación al equino llamado “vino loca”, que resultó haber ocasionado el accidente de trabajo del actor, dijo que era un animal nervioso, y que después del accidente de autos se lo retiró del servicio porque ningún otro policía se animó a montarlo, que después de un tiempo lo mandaron de vuelta al campo.     Finalmente, en relación a haberse acreditado que al personal que trabaja en Caballería se le dieran cursos de capacitación o instrucción en relación a la tarea que deben llevar a cabo montando caballos cumpliendo tareas en estadios deportivos u otros procedimientos, doy respuesta por la negativa. No solo por la ausencia de prueba al respecto, la que se encontraba a cargo de la demandada (art. 375 CPCC), si no además, porque el testigo declarante en autos, afirmó que desde hace diez años en Caballería no se hace instrucción ninguna, ya que hay muchos servicios y no tienen tiempo para hacer instrucción.    ASI LO VOTO (art 44 inc d) ley 11.653).-    Los Señores Jueces doctores CASCO Y ZACARIAS, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.-    CUARTA CUESTION: ¿Surgió determinado cuál era la remuneración del trabajador en el año anterior al siniestro y en su caso el ingreso base que correspondía liquidar? En caso afirmativo: ¿Cuál sería la liquidación a practicarse en los términos de la ley 24557? ¿Se pagaron en dinero prestaciones al actor?    A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA HUGUENIN DIJO: El perito contador, en su informe de fs. 270 y ss, tomando en consideración los salarios que informara, determinó que el total remuneratorio del año anterior al siniestro fue de $ 44827,36 con una  remuneración promedio mensual de $ 3735,61.Asimismo que conforme al ingreso base mensual de $ 3939,23 correspondía para una incapacidad del 20% sobre la total obrera una indemnización de $ 64622,13 en los términos de la ley 24557.La demandada de autos, por presentación de fs. 287 impugnó este último cálculo, por entender que las llamadas “horas cores” que el perito tomara en consideración para calcular el salario base, son un “concepto no sujeto a cotización” que no debe ser tenido en cuenta para calcular el IBM.A resultas de ello, el perito contador realizó nuevo cálculo a fs. 209 y ss. consignando un IBM (sin horas CORES en su base) de $ 2712,53.Se advierte entre ambos modos de cálculo una diferencia en menos (del segundo en relación al primero) superior al 30%, originada en integrar o no a la remuneración, las llamadas “horas cores”.Corresponde entonces analizar la situación, para determinar qué son las “horas cores” y si integran o no la remuneración del trabajador policial. Dicho nombre “CORES” es en realidad una sigla, que responde al concepto “Compensación Recargo de Servicio”, creada por decreto 1501/87 que acuerda al personal policial que cumpla servicios extraordinarios una retribución especial. Por la importancia que reviste la cuestión, paso a transcribir el Decreto 1501/87, fechado el  27 de febrero de 1987“ Visto la necesidad de remunerar al personal policial que cumple servicios extraordinarios en un plano de igualdad con los Agentes de la Administración General, en cuyo Estatuto se encuentra contemplada dicha retribución por similares obligaciones, y CONSIDERANDO: Que el Régimen para el Personal de la Administración Pública, aprobado por Ley 10.430, contempla una retribución por servicios extraordinarios, para aquellos agentes que deban realizarlos por razones de servicios no así su similar de la Policía de la Provincia, por lo que estos servidores públicos, que, por órdenes emanadas de la Superioridad deben cumplir jornadas de labor que exceden las que reglamentariamente les corresponde, ven descompensados sus haberesQue, por lo expuesto y sin por ello modificar las pautas salariales establecidas por el Poder Ejecutivo, resulta procedente implementar para los citados agentes un sistema que asimile sus retribuciones a las establecidas por Decreto 2667/66 y sus modificatorios, reglamentario de la ley 7065 Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS D E C R E T A : ARTICULO 1.- Acuérdase al personal policial que cumpla servicios extraordinarios, derivados de ordenes emanadas del señor Jefe o Sub-Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, una retribución especial que será liquidada junto con sus haberes mensuales, equivalente a la fijada por Decreto 2667/66 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley 7065. ARTICULO 2.- Facúltase al señor Jefe de Policía a reglamentar en el término de diez (10) días el artículo 1° del presente Decreto, debiendo especificar las tareas que serán consideradas como servicios extraordinarios, como asimismo la metodología de retribución de las mismas, debiendo someter dicha reglamentación a consideración del señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno, quien procederá a su aprobación definitiva. ARTICULO 3.- El gasto que demande la aplicación del presente Decreto será atendida por el Item 20 –Policía- con la partida específica que le asigna el Presupuesto vigente."    El texto de la norma es claro, por el cumplimiento de servicios extraordinarios, se abonará una retribución especial, gasto que Policía atenderá con fondos de la partida que el presupuesto asigne. En consonancia con el decreto que así lo determinó fue que Policía de la Provincia de BsAs. abonó y liquidó a Cáseres, sumas por horas CORES, facto que fuera verificado por el perito contador interviniente en autos. Se tiene informado a la población que las horas CORES son realizadas por los agentes como un complemento de su horario habitual de trabajo en dependencias policiales y que, en la práctica, suplen la falta de efectivos (por ej. fuente:  https://www.eldia.com.ar/edis/20131106/Con-recaudacion-extra-buscan-mejorar-sueldos-Policia-laprovincia2.htm  ).El diario “EL DIA” en su edición del 6.11.13, con cita de la la ministra de Economía Silvina Batakis, subrayó que el aumento del 18%  sobre los tributos sería destinado integralmente al salario de los policías. Acotó la Ministra, según el diario que: “el 100% irá a los policías de la calle en virtud de una modificación que vamos a hacer de las horas Cores”, destacando también que se encuentra en estudio incorporarlas al sueldo (fuente:  https://www.eldia.com.ar/edis/20131106/Con-recaudacion-extra-buscan-mejorar-sueldos-Policia-laprovincia2.htm  y https://www.clarin.com/politica/Impuestos-Provincia-horas-extras-policias_0_1024697550.html) De conformidad a las circunstancias probadas en la causa, la remuneración por ese trabajo suplementario u “horas CORES”, entiendo es asimilable a las horas extras de los trabajadores comprendidos en el esquema de la LCT, en virtud de lo cual no encuentro motivo alguno para que no sean consideradas integrativas de la remuneración del trabajador policial, sin que resulte relevante la circunstancia invocada por la demandada referida a que por tales horas no se realiza cotización, o sea –entiendo que ha querido decir- que no se realizan contribuciones al sistema de seguridad social.Conforme dijera al dar mi voto en la causa Nº 30847, "BARRIENTOS ARACELI C/ ISRAEL FELER S.A. S/ DESPIDO", con fecha 28.9.11, integrando el Tribunal de Trabajo N°1 de Avellaneda, resulta irrelevante la calificación que las partes y aún un convenio colectivo pudieran darle a sumas de dinero o conceptos valorables en dinero, entregados a un dependiente, ya que es obligación de los jueces efectuar la calificación correcta en base al principio “iura novit curia”. Y, agrego aquí, este razonamiento no ha de variar por considerar que se trate de un trabajador comprendido en el esquema de la Ley de Contrato de Trabajo o en el encuadre de empleo público, pues la integridad de la remuneración es un concepto constitucionalmente garantizado (arts. 14 nuevo, en consonancia con los conceptos contenidos en el preámbulo de la carta magna, arts. 16, y 17 de la CN) a todos los habitantes del suelo argentino.El Convenio 95, OIT, establece que a los efectos del convenio, debe considerarse salario a toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo. Dicho convenio, que tiene jerarquía supralegal  por haber sido ratificado por nuestro país, impone resolver la cuestión en pos de la inclusión (en igual sentido, recientemente, en relación a la aplicación del 567/03 en autos “Giusti, Alfredo y otros vs. Telecom Argentina S.A. s. Diferencias de salarios”, CNAT Sala I, 11-04-2011 RC J 8390/11) .El Convenio 100 de la OIT, por su parte, en su artículo 1 impone que: “A los efectos del presente convenio, a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último.”Así como toda tarea prestada por el trabajador se presume dependiente, siendo que el trabajo no se presume gratuito, no encuentro óbice para concluir que cualquier suma percibida por el trabajador dentro del marco de la relación laboral debe presumirse remunerativa. Lo contrario, sería suponer que es una dádiva, que puede ser suprimida, aumentada o disminuida a sola voluntad del empleador,  afectando con ello la dignidad del dependiente quien quedaría sujeto a la “buena voluntad”  del principal. En consecuencia, en caso de verificarse que se hubieran reunido las características que condicionan el contenido remunerativo de la prestación económica, previstos en los convenios de la OIT “supra” citados (95 y 100),  a saber: que sea valorable en efectivo, que se hubiera fijado por acuerdo o por legislación nacional y que sea debida por el empleador como contraprestación del trabajo dependiente, debe reconocerse el  carácter remunerativo, en semejanza a la conocida frase, “si la cosa camina como un perro, tiene pelo como el perro, cola como el perro, ladra como un perro es un perro” o al procedimiento llamado “laundry list” citado por Diana Cañal al dar su voto en autos “G.S.A.C/ R.R.M. Y OTROS S/ DESPIDO” (CNAT Sala III, 11/8/2011) como utilizado por los tribunales norteamericanos y que concluye diciendo “si la cosa camina como un pato, tiene plumas como un pato, tiene patas palmípedas como los patos, emite sonido como un pato...entonces es un pato”.En situación asimilable a la aquí resuelta, cito el voto emitido por el Dr. Capón Filas en autos “Pereyra Walter c/ Hospital Británico de Buenos Aires” (CNAT, Sala VI, sent. del 29.9.04  (pub. en: https://ar.vlex.com)   asignando  contenido remuneratorio a los llamados “vales”, señalando que “Ante el convenio 95 de la OIT, superior a las leyes por haber sido ratificado por el país, el maquillaje legal cede y se diluye, por lo que algunos beneficios sociales y ciertas prestaciones no remunerativas, causadas o surgidas de la prestación laboral, muestran su realidad salarial”. A la luz de este Convenio” –concluyó– “ los beneficios que ocultan remuneraciones  deben ser desactivados por incumplir una norma superior”.La Suprema Corte provincial en un caso a mi ver totalmente asimilable,  tratando el carácter remunerativo de un adicional pagado a un trabajador encuadrado en el esquema de la Ley de Contrato de Trabajo (causa L. 97.349, "Juárez, Miguel Ángel contra Establecimientos Ganaderos Fernando Fourcade e Hijos S.A.A. e I. Indemnización por despido" del 27.6.12) declaró “inconstitucionales el decreto 1273/2002 y  la resolución C.N.T.A. 10/02 por apartarse de la noción amplia de remuneración establecida en el art. 1 del Convenio 95 de la O.I.T.,  al calificar como no remuneratoria la asignación de $100 que impusieran, vulnerando a su vez la garantía constitucional referida a la retribución justa contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional pues, más allá de la denominación dada al importe en cuestión (y  de su impacto económico en la emergencia declarada), se trata de una contraprestación por el trabajo recibido (o fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador).El voto del Ministro Dr. de Lázzari, agrega las siguientes reflexiones, éticamente aplicables al caso en estudio:“ El decreto 1273/2002 señala en sus considerandos que (lo allí impuesto) "tiende a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y  los salarios de menor cuantía en especial". En el siguiente párrafo reconoce que se adopta la medida como un urgente paliativo, "sin desconocer que la negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una recomposición salarial que garantice una distribución progresiva del ingreso en un contexto no alterado por la emergencia".El destino manifiesto para el que fuera diseñada la prestación económica consistente en mejorar el nivel de ingresos mediante la recuperación salarial, pone en evidencia su carácter remunerativo.“En señero fallo, con voto del distinguido magistrado, doctor Salas y  cita del constitucionalista Fernandez Gianotti, en directa aplicación del principio de realidad, esta Corte dijo, en la causa L. 34.069, "Carrizo c/Swift Armour S.A." (sent. del 9-IV-1985), que es función de la justicia poner las cosas en su lugar y  encontrar cuál es la verdad verdadera.“En este caso, corresponde verificar si se dan las características que condicionan el contenido remunerativo de la prestación económica, para lo cual he de tomar las circunstancias descriptas por los convenios de la O.I.T. ya citados (95 y  100): que sea valorable en efectivo, que se hubiera fijado por acuerdo o por legislación nacional https://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fallos.htw?CiWebHitsFile=%2Ffalloscompl%2FSCBA%2F2012%2F06%2D27%2FL97349%2Edoc&ampCiRestriction=JUAREZ+Y+REMUNERACION&ampCiUserParam3=L97349&ampCiHiliteType=Full&ampCiLocale=ES-AR - CiTag62y   que sea debida por el empleador como contraprestación del trabajo dependiente. En el caso sujeto a tratamiento de esta Corte, las sumas a que las normativas aluden, reúnen todas estas condiciones, motivo por el cual no hallo razón para no reconocerles carácter remunerativo.”A mérito de todo lo dicho  propongo considerar remunerativas las sumas abonadas al trabajador conceptualizadas como “horas CORES” o Compensación por Recargo de Servicio y - en consecuencia - integrativas del haber mensual y del IBM a utilizarse para practicar liquidación en los términos de la ley 24557. Como tal, he de tener por correcto el cálculo pericial de fs. 270 y ss, determinando un total remuneratorio del año anterior al siniestro de $ 44827,36 con una  remuneración promedio de $ 3735,61. Asimismo que el ingreso base mensual  (IBM) resulta en $ 3939,23,  correspondiendo en tal caso, para una incapacidad del 1% sobre la total obrera una indemnización de $ 3231,11 en los términos de la ley 24557.En cuanto a sumas abonadas al trabajador, atento la absoluta orfandad probatoria, doy respuesta por la negativa (art. 375 CPCC)     ASI LO VOTO (art. 44 inc. “d” ley 11653).-    Los Señores Jueces doctores CASCO y ZACARIAS por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.-    Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.-              ADRIANA T. HUGUENIN               JUEZ DEL TRABAJO     ANDREA  M. ZACARIAS                                         GUSTAVO CARLOS CASCO JUEZ DEL TRABAJO                                                  JUEZ DEL TRABAJO                  MARIA FERNANDA SARTORI                 ABOGADA  SECRETARIA “CACERES MANUEL ROBERTO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL” EXPTE Nº 9311En la ciudad de Quilmes, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces que integran el Tribunal de Trabajo Nº 5 de esta ciudad, doctores Gustavo Carlos Casco y Andrea Marcela Zacarías, con la presidencia de la Dra. Adriana T. Huguenin, a efectos de dictar Sentencia en la causa Nº 9311 caratulada: “CACERES MANUEL ROBERTO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”. Los Señores Jueces resolvieron plantear y votar por separado en el orden establecido la siguiente cuestión:    UNICA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?    A LA UNICA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA HUGUENIN DIJO:ANTECEDENTES    1.- A fs. 52/71 vta se presenta el Sr. Manuel Roberto Caceres con patrocinio letrado del Dr.  Ernesto Ruben Aragûez, entablando demanda por daños y perjuicios contra  Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnización conforme a la ley civil, por incapacidad laborativa.    Denuncia que ingresó en el año 1993 a prestar servicios como miembro de la policía de la provincia de Buenos Aires, en el Cuerpo de Caballería, llegando a desempeñar el cargo de subteniente. Refiere que el 13-9-09 sufrió un accidente de trabajo, mientras estaba desempeñando su labor, en la cancha de Quilmes Atlético Club, como policía montado, en circunstancias en que el equino que montaba, de propiedad de la provincia de Buenos Aires comenzó a espantarse y corcovear, a punto que cayó al piso junto con el actor que lo montaba, quien recibió sobre su pierna derecha el peso del animal, produciéndose la fractura del pilón tibial de dicha pierna.    Señala que a resultas de ello y con intervención de la ART Provincia recibió atención médica primaria y luego tratamientos varios que incluyeron una intervención quirúrgica, pese a lo cual resultó incapacidad laborativa, la que fue merituada por la comisión médica interviniente en el 12% sobre la total obrera, pero que no se le pagó indemnización alguna.    Refiere que como consecuencia del siniestro se sustanció un sumario administrativo, que culminó con la resolución 905 del Ministerio de Justicia reconociendo la causalidad de la grave lesión con el siniestro y la falta de culpa de la víctima.    Señala que más allá de su incapacidad laboral, ya no puede montar, permanecer parado mucho tiempo, correr, montar, practicar deportes y solicita se haga lugar a la indemnización integral por daño psicofísico y daño moral planteando subsidiariamente la aplicación de la ley 24557.Funda su pretensión en la Ley de Contrato de Trabajo y en las previsiones de la ley 24557 (arts. 12 y 14, ver fs. 22 punto “l”) -amen de las inconstitucionalidades que plantea respecto de la ley 24557 con pormenorizado análisis de su articulado. los arts. 1, 2, 6,  8, 11, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49 y 75, denunciando la violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 33, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional.Denuncia la responsabilidad civil de la demandada con origen diverso: titularidad de la cosa riesgosa, violación a las obligaciones a su cargo relativas a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (arts. 512, 902, 909, 1068, 1074, 1081, 1109, 1113, 1124 del CC)    Practica liquidación y ofrece pruebas. Reclama se indemnicen las secuelas en forma integral, de conformidad a la ley civil, con costas.    2. A fs. 210/229 vta toman intervención en autos los Dres. Federico Antonio Durañona y Luis Carlos Alfredo Novello,  contestando el traslado conferido como apoderados del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires.    Solicitan el rechazo de la acción impetrada, impugnan liquidación, ofrecen pruebas y fundan en derecho el conteste. Contestan el planteo de inconstitucionalidad de la actora y -defendiendo el sistema de la ley de riesgo- solicitan la eximición de responsabilidad a su respecto.    Funda en derecho y ofrece prueba.    3. A fs. 232 obra el escrito presentado por la parte actora respondiendo el traslado del art. 29 del ritual del fuero.     LA DECISION1.- Para resolver este litigio, conforme tienen dicho tanto la Suprema Corte de esta provincia (causas L92370 “Dodds” del 18.2.09 y L  101094 “Berthet” del 27.4.11) como la Corte Nacional (CSJN causa T 205 XLIV “Torrillo” del 31.3.09) en lo esencial, debe esclarecerse el nexo causal entre el daño y la conducta del demandado. Esto es, que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho imputado a la demandada y el daño sufrido por quien pretende su reparación (Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. III, 1973, Ed. Perrot, p. 713) o, como señalara Borda siguiendo la más moderna “teoría de la causación adecuada", determinar si la acción u omisión a la que se le atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo vale decir, que el problema debe plantearse teniendo en consideración lo que ordinariamente sucede, debiendo el Juez ajustar su labor  a las circunstancias peculiares de cada caso para resolver las cuestiones derivadas del nexo causal guiado más que en teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución justa ("Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. II, 1989, Ed. Perrot, ps. 241/243).  Tal el criterio seguido por la CNAT, sala 8° en fallo del 18-10-99, autos “Rivero Mónica c/ Techo Técnica SRL”.2.- Las conclusiones a que se arribara en la sentencia sobre los hechos permiten establecer que el siniestro de autos se produjo el día 13 de septiembre de 2009, cuando el equino montado por el actor, Manuel Roberto Cáseres, empezó a corcovear hasta que en un momento el animal cayó para atrás arrastrando a Cáseres en su caída, quien quedó con su pierna derecha debajo del equino. Así también que el animal estaba nervioso por el ruido de la hinchada de futbol y que luego de este accidente fue retirado del servicio y ya no fue utilizado para concurrir a otros eventos.2. 1.- Dicho esto, corresponde encuadrar el caso de conformidad a la normativa vigente, iniciando por advertir que el Código Civil, en su Titulo IX, Capítulo I contempla las obligaciones que nacen de los daños causados con animales.La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa L. 97.688, "Paus, Vicente contra Valdez, Miguel y otros. Daños y perjuicios" dictó sentencia con fecha 6.6.11, condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el médico del plantel del Club Gimnasia y Esgrima de Plata, quien resultara agredido por un perro perteneciente a la Policía provincial, que se encontraba cubriendo el objetivo de prevención en un partido de fútbol que se celebraba en el estadio. El voto del Dr. de Lázzari, Ministro que llevara adelante la mayoría, analizando el caso, dijo:“El ser titular o servirse de un animal doméstico, domesticado o feroz crea una situación de peligro, porque se trata de una cosa animada que en muchas oportunidades no puede ser controlada. Esa imposibilidad de vigilancia y autoridad sobre el animal crea un riesgo, lo que conduce a proteger a los damnificados por el hecho que aquél produzca (conf. Bueres, Alberto Highton, Elena, "Código Civil", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, Tomo 3B, pág. 178). En sintonía, la corriente doctrinaria más moderna basa la obligación de responder del dueño del animal … en la teoría del riesgo creado, fundando la misma ya sea en el beneficio que le reporta el animal al propietario o en el hecho de haber introducido un ser con aptitud dañosa para terceros, posición de la que participan Kemelmajer de Carlucci, Bustamante Alsina, Boffi Boggero (conf. Pizarro, Ramón Daniel, "Responsabilidad por riesgo creado y de empresa", Parte Especial, Ed. La Ley, 2007, t. II, p. 420 y sigtes.). Desde esta óptica, habiéndose puesto en cabeza del guardador una obligación de resultado … Sólo podrá exonerarse demostrando la culpa de la víctima, de un tercero o un caso fortuito, acreditando en definitiva una "causa ajena". En sustancia, ya sea que se considere que la responsabilidad por los daños causados por animales tenga base subjetiva -fundado en el art. 1127 del Código Civil- o que se haga aplicación del principio del riesgo creado -por la tenencia de la bestia- y consecuentemente se aplique una base objetiva, el art. 1124 hace responsable al dueño sin mencionar la culpa. Adviértase que estamos en el terreno de la protección de la vida y la salud de las personas como bienes jurídicos tutelados. Demostrado el perjuicio, a tenor de lo que llevamos viendo, el propietario tiene a su cargo probar la "causa ajena" para lograr su eximición de responsabilidad. ….. A ello aduno, de modo prioritario, que la responsabilidad emergente de los hechos y de sus consecuencias está en relación directa con el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas -según reza el art. 902 del Código Civil-. “… He dicho antes que ahora que en esta materia -derecho de daños- rige un principio general del derecho con rango constitucional, el de "no dañar a otro" -alterum non laedere- que deriva del art. 19 de la Constitución nacional (ver mi voto en C. 85.129, sent. del 16-V-2007) redimensionado a raíz de la reforma constitucional, tras la incorporación de las declaraciones, tratados y convenciones con jerarquía constitucional (arts. 75 inc. 19 y 22 de la C.N.). Dicha tutela sirve también como guía, al portar un valor constitucional que ayuda a la interpretación de la ley aplicable. Con características asimilables a este caso, en la causa C. 94.258 (sent. del 22-IV-2009) me he pronunciado en este sentido.”    En suma, habiéndose demostrado que el siniestro laboral ocurrió por el accionar de un equino de propiedad del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, sin que se hubiera invocado ni probado circunstancia alguna de exculpación, es que propongo admitir la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en el presente caso en los tér2. 2.- Analizando los hechos probados en el Veredicto entiendo que además corresponde valorar a la actividad en si misma, a la modalidad de las tareas prestadas por el actor a las órdenes de la demandada. Así: el tener que montar un animal en un ambiente ruidoso (agresivo para el animal o generador de stress) en mi opinión es una actividad riesgosa en sí misma en los términos del art. 1113 del CC. La condición de trabajo tan particular, en sí riesgosa, ha de verse como potenciación del riesgo del animal por sí solo, lo cual justifica la apreciación en conjunto de estas atribuciones de responsabilidad.En cuanto a la caracterización del vocablo "cosa", la Suprema Corte provincial, a partir de la causa "Ferreyra Gustavo Raul c/ Benito Roggio e hijos SA y otra s/ Indemnización por daños y perjuicios" (causa L 80406, sent. del 29.9.04) ha ampliado el concepto. En aquella oportunidad, siguiendo el primer voto del Dr. de Lazzari, con cita a A.A. Alterini y R. Lopez Cabana ("Temas de Responsabilidad Civil" Bs.As. 1995) incluyó a la actividad riesgosa en el marco del art. 1113 C.C., en los siguientes términos: "Trascendiendo el puro concepto físico del término "cosa", no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del Art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto (ver también causa L 72690, sent. del 5.12.01 causa L.81184, sent. del 10.11.03, etc.)".  "A la hora de realizar la interpretación que funcionalmente nos corresponde, atendiendo a la textura abierta que presenta el lenguaje del derecho (al respecto, puede verse especialmente Genaro Carrió "Notas sobre el derecho y el lenguaje, Abeledo Perrot, 3º ed. aumentada, BsAs., 1986) he de sostener que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador en la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil".minos del art. 1124 del CC.    2. 3.- Desde otro ángulo, habiéndose verificado graves incumplimientos constitutivos de conducta omisiva de la empleadora autoasegurada referidos a las obligaciones que el art. 75 de la LCT, la ley de riesgo y legislación sobre higiene y seguridad en el trabajo ponían a su cargo, corresponde también admitir el encuadre legal en los términos del art. 1109 del CC. En tal carácter cabe encuadrar a la conducta asumida por la empleadora autoasegurada pues surgió cabalmente demostrado que no se llevaron a cabo medidas adecuadas de prevención en materia de higiene y seguridad en el trabajo, tales como cursos o instrucciones, a punto que el testigo declarante en autos, también perteneciente a caballería de policía afirmó que no hacían instrucción desde hacía unos diez años.    En suma, quien estuvo a cargo de velar por la salud del dependiente  no lo hizo. Esto, independientemente de la calificación jurídica de conducta que corresponderá efectuar y de la que me ocuparé más adelante.    2. 4.-  Los antecedentes fácticos argüidos, debidamente probados, avalan el encuadre pretendido, mientras que la propia demandada reconoció que el hecho dañoso se produjo sin que haya mediado culpa o negligencia del agente.

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