Arbitraje comercial internacional en el ámbito del derecho mercantil en Cuba. Pedro P.González Martínez

Arbitraje comercial internacional en el ámbito del derecho mercantil en Cuba. Pedro P.González MartínezAUTOR: Lic. Pedro Pablo González Martínez. Profesor de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho de la Universidad Central «Marta Abreu» de Las Villas, Santa Clara, Villa Clara, CubaFecha de envío: 14 de Enero del 2014Fecha de recepción: 16.01.2014Cantidad de palabras: 6 221Resumen: En el presente trabajo se realizo un estudio  básico de los temas  relacionados con el Arbitraje Comercial Internacional en el ámbito del Derecho Mercantil a  nivel  internacional  y en Cuba , a partir  de su evolución, de la naturaleza jurídica y el régimen de las regulaciones vigentes en esta materia. Pretendimos extraer de ello una visión  no  solo del  fenómeno de la  regulación internacional del  Arbitraje Comercial Internacional  sino de hasta    que  punto la  legislación  cubana   ha  evolucionado para  atemperarse a lo  internacionalmente    regulado   en esta  materia,  exponiendo las particularidades de la  misma  y  evaluando cual  ha  sido la instrumentación practica de  la misma  desde  su promulgación.Para ello hemos recurrido a la revisión de los cuerpos legales  vigentes  sobre  la  matera tanto  a  nivel  internacional  como  en  Cuba así como de textos de Derecho Mercantil, Derecho Civil y de Obligaciones y Contratos. Además se emplearon métodos teóricos generales de la investigación como: análisis-síntesis, inducción-deducción, método histórico-lógico y método causal, así como los métodos específicos de la investigación jurídica, como el teórico-jurídico, el exegético-analítico y el análisis histórico.El resultado principal lo constituye el  poder  aseverar  que  la Regulación del Arbitraje Comercial Internacional en nuestro  país se ha modernizado y atemperado a los Convenios Internacionales suscritos   por  nuestro  país sobre la materia.  Las conclusiones fundamentales consisten en considerar que  la Aplicación y Utilización del Arbitraje Comercial Internacional en Cuba  ha ido ganando en uso y confianza por parte de los empresarios  extranjeros  que realizan  negocios  con entidades nacionales, demostrado en el aumento de la radicación en los últimos años de asuntos conocidos y  resueltos por  la Corte de Arbitraje Comercial Internacional adjunta a la Cámara de Comercio Cubana.  De igual forma concluimos que  todavía existe cierto desconocimiento  en nuestros empresarios  y juristas acerca de los fundamentos  de la actividad de Contratación Mercantil   Internacional y del Arbitraje Comercial Internacional evidenciados en  errores en la contratación y substanciación de  procesos, que impiden o dificultan una defensa efectiva  de  los  respectivos  derechos  ante  la  Corte de  Arbitraje  Cubana.Palabras claves: Arbitraje Comercial Internacional, Corte de  Arbitraje, Derecho Mercantil I. IntroducciónPara un sector importante de la doctrina moderna, el arbitraje se ha convertido en un instrumento práctico e idóneo para la solución  de relaciones comerciales, por lo que, en cierta medida, se observa una tendencia a la creación y mayor utilización de Cortes de Arbitraje, y a sustraer  estos asuntos del conocimiento de los tribunales ordinarios. Esto se debe a que el arbitraje ha demostrado su eficiencia e idoneidad para intervenir en la solución de los conflictos derivados de las relaciones mercantiles  tanto nacionales como  internacionales, al extremo que más que una vía para  reclamar derechos y solucionar litigios o pleitos  (como los tribunales), es considerado en la actualidad como una institución de auxilio al comercio internacional, por su especial contribución a crear un clima de confianza sobre la base de la seguridad jurídica de las relaciones mercantiles internacionales.El llamado  Arbitraje Comercial Internacional es aquel en que al menos uno de sus elementos debe tener puntos de conexión con ordenamientos extranjeros. El Arbitraje Comercial Internacional  ha posibilitado la elabora¬ción de normativas independizadas, en todo lo posible, de las legislaciones nacionales, sus jurisdicciones y los sistemas de conflictos de leyes, viabilizando mediante los Laudos que se dictan por los distintos órganos, la elaboración de un sistema jurídico propio e independiente según el ejercicio de la autono¬mía de la voluntad de las partes, los usos de comercio y las costumbres institucionalizadas por organizaciones internacionales de prestigio.En Cuba el Arbitraje como en todos los países se aplica, sobre la base de una legislación acorde con los preceptos del Derecho Mercantil, para resolver los conflictos que pueden surgir en las relaciones  precontractuales y contractuales de carácter comerciales como forma de solución de conflictos en que está presente el elemento extranjero , que luego de una evolución paulatina, llegó a la actual que es el Decreto Ley 250 de 2007, de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional y las normas complementarias, que dictó el Presidente de la Cámara de Comercio de la Republica de Cuba. De lo anterior se desprende la importancia para los empresarios y  juristas cubanos de dominar y usar eficazmente las posibilidades  que  brinda el Arbitraje  Comercial Internacional en el marco de los Convenios  suscritos por  nuestro país  en la materia.  El Desarrollo del Trabajo consta de 2 Partes la  primera dedicada a los Elementos Teóricos Básicos del Arbitraje Comercial Internacional y la  segunda  sobre el entorno legal del Arbitraje Comercial Internacional en Cuba.II DESARROLLO1. Elementos Teóricos Básicos acerca del Arbitraje Comercial Internacional, Naturaleza del Arbitraje y Régimen jurídico InternacionalPodemos partir del Concepto de  Arbitraje  comúnmente aceptado   que lo refiere  como aquel Procedimiento heterocompositivo, extraprocesal, fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, en el cual las partes someten a un particular (árbitro), sus diferencias, bajo la tutela del principio erga ormes basado en el caso del arbitraje comercial en el Ius mercatorum o lex mercatoria. Al mismo  tiempo se plantea  que el Arbitraje Comercial Internacional es aquel en que al menos uno de sus elementos debe tener puntos de conexión con ordenamientos extranjeros.  Por ejemplo la nacio¬nalidad, el domicilio o residencia de las partes, el derecho sus-tantivo o formal aplicable, la sede y otros de menor relevancia como pueden ser la nacionalidad de los árbitros, de la mercancía y el lugar de conclusión o ejecución del contratoCon relación a la naturaleza jurídica del arbitraje, existen dos tendencias, una que refrenda  que  su  origen es contractual otra que es jurisdiccional. (1)Según la concepción jurisdiccional el arbitraje privado ofrece características similares a la propias de la actividad jurisdic¬cional ordinaria y encuentra su fundamentación en las particula¬ridades presentes en ambos procedimientos por lo que  Equiparan al arbitro en su    función decisoria al juez, asimilando                                  el laudo con la sentencia.Por el contrario, la tesis contractual enfatiza la libertad de que disponen las partes en el arbitraje para darse el procedi¬miento, escoger los árbitros que sólo encuentran justificación para actuar en el concurso de voluntades que las partes involu¬cradas en el conflicto logran para montar el esquema arbitral, en esencia  Se equipara por tanto la  naturaleza del arbitraje a la de un contrato privado.Como quiera que ambas posiciones tienen elementos  ha  favor y en  contra   ha  surgido la llamada tesis mixta o eclectica concluye que es en su origen un negocio de derecho privado, pero al carecer en ocasiones de coercibilidad,  se necesita auxilio del poder judicial. Expone  que la base jurídica del arbitraje reviste un carácter contractual previo en tanto que la actividad jurisdiccional que aquélla desencadena está permeada de una evidente naturaleza procesal o sea, que el contrato de Derecho Mercantil que implica la cláusula compromisoria genera efectos procesales.Se menciona  por  la  doctrina  y están reflejadas asimismo por  numeroso Instrumentos  Jurídicos sobre el tema tanto nacionales como  Internacionales, 4 vías  que permiten acceder al Arbitraje Comercial internacional : (2)  Cuando el arbitraje surge para las partes de su propia voluntad, ésta se puede manifestar de tres formas: mediante la Cláusula Compromisoria, el Pacto o Compromiso Arbitral y la Típica Sumisión.La cláusula compromisoria Es un pacto o compromiso arbitral incluido en un contrato. Constituye la manera más frecuente de  formalizar el arbitraje, a partir de lo que recomiendan instituciones especializadas y de su inclusión en contratos tipos y condiciones generales se ha difundido  mucho  internacionalmente.El pacto, compromiso arbitral o acuerdo de arbitrajeConstituye un documento en que las partes deciden someter al arbitraje las controversias surgidas o que puedan presentarse en ellas. Suele ser posterior al contrato y surge a falta de la cláusula compromisoria o por preferencia sobre ésta.El acuerdo  de acudir al arbitraje para dirimir las discordias entre las partes o socios, puede estar incluido en el convenio de asociación o constituir un acuerdo por separado, aunque es más frecuente la primera forma, recomendada por  manuales de organismos especializados, ya que resulta más práctica.La sumisiónResulta otra vía de formalización voluntaria del arbitraje se manifiesta para el actor o demandante por el solo hecho de presentar la demanda, y para el demandado  mediante la realización de actos procesales que muestren  su decisión voluntaria de someterse a la jurisdicción de la Corte, ante la cual ha sido demandado, o también comunicando, expresamente a dicha Corte, su conformidad en  someterse a la misma para el asunto objeto de la demanda.Otra de las formas en que el arbitraje surge para las partes es en virtud de un Acuerdo o Tratado Internacional, que los vincule por decisión de los Estados a los que pertenecen: es el llamado arbitraje obligatorio, que constituye en esos casos una verdadera jurisdicción.Las cuatro vías para la formalización del arbitraje comercial internacional (cláusula compromisoria, pacto arbitral, sumisión, y en virtud de convenios internacionales), están recogidas en los  artículos 9,11 y 12 del Decreto-Ley Nro. 250, de 30 de julio de 2007 “De la Corte Cubana de  Arbitraje Comercial Internacional”.Son múltiples las fórmulas utilizables para formalizar el conve¬nio arbitral en el derecho , por ello es importante  realizar un análisis de la materia en relación con los siguientes factores o circunstancias:En la redacción de un convenio arbitral tiene importancia dife¬renciar entre el contrato de comercio corriente de importación y el de exportación porque no debe perderse de vista que lo funda¬mental del arbitraje es facilitar su ejecución y debe someterse el conflicto, a veces, en el país de la parte extranjera donde existan bienes localizables y de factible embargo siempre con la ayuda de la Convención de New York de 1958, de lo cual también se hace referencia en la Resolución No. 190/2001 del Ministerio de Comercio Exterior Cubano Reglamento de  la  Actividad  de  Importación y  Exportación.      Por otra parte se habla  de que en el incremento del uso del Arbitraje Comercial Internacional  sobre  la Jurisdicción ordinaria  esta  basado  en una serie de  ventajas que ofrece el arbitraje principalmente  las siguientes: •    La celeridadEl arbitraje es un procedimiento más simple, comúnmente, sin tantas excepciones, trámites y dilaciones que suelen presentar los procesos judiciales en la mayoría de los países. Aunque si se considera que la legislación cubana establece que el plazo medio de duración de un proceso ante la Corte de arbitraje de Comercio Exterior puede alcanzar los 6 meses, entonces es dable pensar que la mentada celeridad se torna un tanto relativa, pues en los tribunales cubanos tal plazo,  en sentido general, puede también considerarse promedio para la solución de los litigios.•    La especialidadEl juez será un conocedor del Derecho, mientras que el árbitro suele ser un especialista en la materia objeto del litigio, al ser seleccionado por las partes para su proceso. En el caso cubano se da la característica de que la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior está integrada por 14 juristas y un Ingeniero, lo que conlleva de cualquier forma a una judicialización de la misma, que conspira contra el principio que se describe.•    La seguridadAunque es subjetiva, las partes seleccionan libremente la sede del pleito y los jueces que lo resolverán, sin  imposición predeterminada de someterse a un tribunal específico: el del país sede. La doctrina señala que el  arbitraje brinda la posibilidad de que las partes acepten acudir a una corte nacional o resolver el litigio ante una corte extranjera en un tercer país que no guarde relación con el del negocio, ni con los de las partes, lo que en general, cuando el monto del asunto en litis resulta considerable, ofrece cierta seguridad.•    La flexibilidad del procesoEn cuanto a las fechas y horas de audiencia, el idioma, las leyes que han de resultar aplicables, de la presentación y práctica de las pruebas, la formalidad de los actos procesales y otros. El hecho de existir una fuerte presencia de juristas en la Corte de Arbitraje cubana, pudiera ser la causa de la procesalización de los trámites arbitrales, lo  que afecta el despliegue de esta señalada ventaja.•    EjecutabilidadEl laudo o decisión arbitral se puede ejecutar rápidamente, sin que las partes tengan necesidad de esperar por el  resultado de recursos o apelaciones presentadas ante instancias superiores.•    Menos publicidadPor lo general, los procesos arbitrales pueden mantenerse bajo cierta discreción, sobre todo cuando se acude al arbitraje ad hoc y aun en aquéllos que se realizan bajo los auspicios de una corte internacional, salvo que las partes acuerden lo contrario. (3)Existe  un régimen normativo internacional, que ha intentado armonizar criterios en medio de la más amplia  diversidad de tratamientos al tema en las legislaciones nacionales. Dentro de ellos se destacan fundamentalmente: •    Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, de 20 de febrero de 1928, la que en su artículo 432, del Título X, se pronuncia respecto a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, especialmente en su Capítulo I relativo a la Materia Civil, que regula el procedimiento para la ejecución y los efectos de las sentencias extranjeras dictadas en arbitraje o por amigables componedores.•    Convención de Nueva York de 1958, sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros. La misma eliminó la exigencia de la confirmación judicial del laudo arbitral en el país de su expedición Restringió las causales por las cuales el tribunal al cual se le exige le cumplimiento del laudo  puede negarlo, Cambió el peso de la prueba en lo referente a la validez del laudo que, en vez de ser exigida de la parte que pide su cumplimiento, fue trasladado a aquella que lo objeta o rechaza. •     Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptado en Ginebra el 21 de abril de 1961. Esta  Convención que fue firmada en Ginebra el 21 de abril de 1961, persigue un doble propósito: Resolver el problema de la designación de árbitros cuando las partes no definen este particular y  Facilitar la utilización del arbitraje comercial internacional sin perjuicio de las diferencias entre países con diferentes regímenes socio-económicos.•    Convención de Washington de 14 de octubre de 1966, sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, por la cual se constituyó  el Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).•    Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975. Consta de 13 artículos, los que regulan los alcances del convenio arbitral, el respeto al procedimiento pactado por las partes para la designación de los árbitros precisando que estos podrán ser extranjeros o nacionales la aplicación del procedimiento previsto por la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, a falta de acuerdo entre las partes así como el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, enumerándose taxativamente aquellos casos en los cuales se podrá denegar tal reconocimientoEs de resaltar también la importancia de los trabajos desde sus inicios de  la  CNUDMI ,Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, (o UNCITRAL por sus siglas en Ingles), asignó prioridad a la armonización y unificación del derecho relativo al arbitraje comercial interna¬cional, ofreciendo tres iniciativas fundamentales que fraguaron en los siguientes instrumentos:El Reglamento de Arbitraje aprobado en 1976El Reglamento de Conciliación 1980El Proyecto de Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985Los 2 primeros Instrumentos referidos  si bien no tienen un carácter obligatorio  pueden ser usados  por partes en contrataciones internacionales  como solución útil a las controversias emergentes del comercio internacional.  En cuanto a la Ley Modelo  tampoco ese carácter vinculante, si se ha erigido en una  guía a la hora de establecer   normativas nacionales que regulen el Arbitraje  Comercial internacional en cada país, como es el caso del nuestro.2. El Arbitraje Comercial Internacional en Cuba. Antecedentes históricos y Régimen jurídico del arbitraje en Cuba. La primera normativa cubana relativa al Arbitraje Comercial lo fue la Ley No. 1091, de 1 de febrero de 1963, posteriormente en el  año 1963 se dictó la Ley No. 1131, de 26 de noviembre, que modificó algunos preceptos contenidos en la Ley 1091 . Por otra parte la incorporación de Cuba al Consejo de Ayuda Mutua Económica (CAME), introdujo sustanciales modificaciones en el arbitraje institucional cubano. El 23 de febrero de 1974 el Comité Ejecutivo del CAME  aprobó el Reglamento Uniforme de las Cortes de Arbitraje de las Cámaras de Comercio Exterior de los países miembros. En este ámbito, el arbitraje se estructuró sobre la base de órganos permanentes adscriptos a las distintas Cámaras de Comercio Exterior y constituían la vía exclusiva para la solución de los litigios emanados de las relaciones de Derecho privado entre las empresas de comercio exterior y demás organizaciones de los países miembros (4).  Bajo el imperativo del Reglamento Uniforme del CAME, en 1976 se promulgó la Ley No. 1303, de 26 de mayo del propio año, “De la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior”, que dispuso la integración, funcionamiento y procedimiento del Arbitraje en Cuba. Esta Ley  tuvo el mérito de soportar el cambio radical que se produjo en la economía cubana y sus  relaciones de  comercio  exterior, tras la desaparición del bloque socialista en Europa y la diversificación del comercio exterior desde el comienzo de la década de los 90.En  lo  tocante al Régimen Jurídico del Arbitraje en Cuba  podemos  afirmar   que el  tema se matiza en la actualidad por la novedad de diversas normas puestas en vigor recientemente, derivadas de  la necesidad que impone el desarrollo de las relaciones jurídicas en las que se inserta el país a partir de los cambios adoptados en los últimos años en el ámbito interno, así como en sus relaciones comerciales internacionales. El amplio espectro de las modificaciones legislativas realizadas, trascienden desde el ámbito jurisdiccional, procesal, las relaciones económicas internacionales, el Comercio Exterior (5) , las inversiones extranjeras hasta las formas de solución de conflictos, entre las que se incluyen el arbitraje este último con tendencia hacia una reorientación y actualización de las disposiciones que lo norman, dada la necesidad de contar con regulaciones que sitúen a esta institución en el país a un nivel más alto en su proyección internacional. Este es el propósito en que erige su empeño el legislador cubano, tomando en consideración que si un medio de solución de conflictos puede recabar, con toda justicia, un espacio propio, es el arbitraje comercial.En el  ámbito  nacional  precisamos observar  que en la  Constitución  vigente  en  nuestro  país,  en el artículo 120  se  expresa que “la función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de éste por el Tribunal Supremo Popular y los demás Tribunales que la ley instituye”, cuya extensión se enmarca igualmente en la línea judicial al incluirse por demás en el Capítulo XIII de su propio texto, dedicada a las cuestiones relativas a los tribunales y la fiscalía.Lo anterior nos coloca ante el reconocimiento de una función atribuida especialmente a los órganos jurisdiccionales del Estado. No obstante, no estamos en una zona de conflicto en la que quede truncada la admisión de intereses de partes en su autodeterminación en la solución de determinados conflictos. En el mismo ámbito normativo la aprobación del procedimiento de lo económico mediante la promulgación del  Decreto-Ley 241, de 26 de septiembre de 2006 (publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33 Extraordinaria de 27 de septiembre del mismo año) que modifica la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral e introdujo el Proceso Económico, incorporando las regulaciones sobre la jurisdicción y la competencia de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares cubanos, en su artículo 739 atribuye a esta jurisdicción el conocimiento y la resolución de determinados litigios, definiendo igualmente como excepción aquellos que se sometan al arbitraje comercial internacional. (6)Como referencia normativa fundamental de carácter especial sobre el arbitraje en el país podríamos mencionar las normas que establecen las cuestiones inherentes a la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional contenidas en el Decreto-Ley Nro. 250, de 30 de julio de 2007 “ (publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37 Extraordinaria de 31 de julio de 2007), que estatuye la integración y competencia de la referida Corte, el idioma del arbitraje, la ley aplicable, el lugar, el régimen cautelar, así como cuestiones relativas a la constitución y funcionamiento del Tribunal Arbitral, junto a otros aspectos de carácter procesal en cuanto a la actuación del referido órgano. De forma complementaria al referido Decreto-Ley, en fecha 13 de septiembre de 2007, el Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba dictó las Resoluciones Numeros. 11, 12,13 14, 15,16,17,18 y 19, todas  emitidas el 13 de Septiembre del  2007 y publicadas en la Gaceta Oficial de 9 de noviembre de 2007. De las mismas, las citadas Resoluciones Numero  12 “ Reglas de Procedimiento de la Corte Arbitraje Comercial Internacional”  y la  no 19     “Reglamento Sobre los Derechos de Arbitraje y  Gastos” ,  son las de mayor importancia para  comprender el funcionamiento del Arbitraje  en Cuba y por tal motivo serán estás las disposiciones a las que atenderemos básicamente cuando encausamos el análisis del régimen especial sobre el arbitraje en el país.El citado  el Decreto-Ley Nro. 250/07  en su Capitulo III  artículos del 9 al 15 aclara  que la Competencia de la Corte alcanza a conocer y resolver los litigios contractuales o extracontractuales, de carácter internacional, surgidos en el ámbito de los negocios, que le son sometidos voluntariamente por las partes. Especifica a continuación  que a los efectos del Decreto-Ley, se considera como litigio internacional aquel en el cual el establecimiento, o la residencia habitual de las partes, se encuentra en países diferentes, o que aun teniendo su domicilio en un mismo Estado, se trate de personas naturales o jurídicas de ciudadanía o nacionalidad diferente, o que el lugar de concertación de la obligación o su cumplimiento, lo es un Estado diferente. Una novedad con relación a la anterior Ley 1303 es que  la Corte también puede conocer de litigios contractuales o extracontractuales que le son sometidos por las empresas mixtas o de capital totalmente extranjero, constituidas en Cuba, en sus relaciones entre sí o con persona jurídica o natural nacional, así como por las partes de los contratos de asociación económica internacional, u otras formas de negocios conjuntos con participación de capital extranjero, lo  cual se adecua a  lo dispuesto en la  Ley Nro. 77, de 1995, de Inversiones Extranjeras, en el Capítulo XVI define el régimen de solución de conflictos en materia de arbitraje. En tal sentido, a través del artículo 57 en su apartado 1, se admite la posibilidad de que los socios de la empresa mixta o las partes en los contratos de asociación económica internacional, acuerden libremente en sus respectivos documentos constitutivos, la forma en que se solucionarán los conflictos que puedan surgir entre ellos, cuya redacción da riendas a la autonomía de la voluntad. Igual posibilidad se admite en el segundo apartado del propio artículo en relación con los conflictos surgidos entre uno o más socios extranjeros y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a la que aquel o aquellos pertenecen.(7)El Decreto Ley 250 establece, en consonancia con lo establecido en la Ley Modelo y la moderna  doctrina sobre la materia  que,  su Competencia para  conocer  sobre  los tipos de Litigios antes descritos estará  condicionada a que  entre las partes involucradas exista un acuerdo o convenio arbitral de sumisión a la misma y también recoge la figura de la sumisión tácita, o sea,  mediante la realización de actos procesales que muestren la voluntad de someterse a la Corte. De la misma manera  la Corte conoce igualmente de los litigios que las partes estén obligadas a someter a su decisión por haber quedado establecida su competencia en tratados internacionales. Para reforzar el criterio de  que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria se abstengan  de conocer de este tipo de asuntos,  se plasma  ello textualmente  en el articulo 15  al ordenar a los mismos abstenerse de conocer en aquellos asuntos en relación con los cuales exista un acuerdo o convenio por el que expresamente se someta el mismo a una solución arbitral, salvo que estime, a instancias de parte, que dicho acuerdo o convenio es nulo, ineficaz e inaplicable, todo ello en relación  con el mandato igualmente expresado en el articulo 739 del Decreto Ley  241/06 Modificativo de la Ley de  Procedimientos Civil, Administrativo, Laboral  y Económico conocida  en  nuestro  pais  como  LPCALE.En  relación  con la Ley  aplicable  al fondo de la controversia, tratándose del arbitraje de derecho en Cuba, tendríamos que distinguir entre dos tipos de conflictos. En el caso de los conflictos que surjan entre actores nacionales y extranjeros o entre estos últimos, constituidos en Cuba conforme a la normativa nacional, empresas mixtas, contratos de asociación económica internacional o empresas de capital totalmente extranjero, no opera la autonomía de la voluntad como regla en cuanto al derecho aplicable, toda vez que el artículo 29 en  relación  con el articulo 11 ambos del Decreto-Ley 250/2007 dispone que para estos casos la ley aplicable será la cubana.Para el resto de los conflictos que califiquen como internacionales rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la selección del derecho aplicable. En defecto de elección rige la norma que prevé la regla subsidiaria que remite a las normas de Derecho internacional privado del lugar del foro, así como los usos y principios del comercio internacional un claro reconocimiento a la lex mercatoria (8). Por otra parte  el antes citado Decreto-Ley Nro. 250/07  en su Capitulo IV norma lo referente a la composición y   funcionamiento del tribunal Arbitral y  son de particular  interés los artículos 23 y  24  en los cuales se establece respectivamente  que para el conocimiento  y solución de litigios   la Corte se atendrá a las Reglas de Procedimiento aprobadas por la Cámara de Comercio  y a la posibilidad de  que un litigio sometido a la  Corte sea sometido a un Proceso de Conciliación ante  el Secretario o  por un árbitro designado por el Presidente de la Corte, a elección de las partes, si lo hubieren convenido o convinieran en ello. Como ya hemos mencionado anteriormente la  Resolución No 12/2007 de la Cámara de Comercio  se erige en complementaria  a lo dispuesto en el citado artículo  del Decreto Ley  al  establecer las  Reglas de Procedimiento de la Corte, aunque en el articulo 26 se aclara que  la Ley de Procedimiento Cubana de la Jurisdicción Ordinaria mantiene carácter supletorio en lo pertinente.. En  las referidas Reglas de Procedimiento de la Corte el legislador cubano acoge lo que son principios prevalecientes del arbitraje comercial internacional, entre ellos la celeridad, la especialidad de los árbitros, la confidencialidad y la flexibilidad de las formas y plazos procesales, entre otros, siendo  notoria la influencia que se percibe del Reglamento de Arbitraje de la CCI en las Reglas de Procedimiento cubana. Las citadas Reglas  establecen un procedimiento sencillo  que comienza  con la imposición de la demanda  que debe  cumplir  los requisitos establecidos en el articulo  12 de las reglas  y se prevé  un plazo de  30  días  para  subsanación en caso de no cumplir  con las mismas. Del escrito de Demanda la Corte  le  da traslado a la parte  Demandada para  que conteste en el término de  30 días y formule  Reconvención  si fuese el caso.  En este  supuesto se le  otorga a la parte Demandante un único plazo de 30 días para la contestación de la reconvención.  Recibidos los escritos de Demanda y Contestación  la Corte con el propósito de fijar los puntos esenciales sobre los que se concentraría la actuación del tribunal arbitral, cita a  una comparecencia de las partes ante el tribunal arbitral, a la que le denominó “audiencia preliminar” (art. 20 y ss de las Reglas de Procedimiento). Su cometido es precisar el “objeto del proceso”, o sea definir el contenido esencial de los puntos controvertidos derivado de las alegaciones de las partes. En la Audiencia Preliminar el tribunal arbitral podrá interesar de las partes que aporten medios de pruebas adicionales a los que originalmente acompañaron a la demanda y la contestación. Otro objetivo  fundamental que tiene la Audiencia Preliminar es propiciar la conciliación,  lo cual tiene lugar cuando las partes lo acuerdan mutuamente, o cuando el tribunal decide proponerlo de oficio. Se trata de una conciliación que adopta una naturaleza intraprocesal, pues tiene lugar una vez que el procedimiento arbitral se encuentra en curso. Se diferencia asi  de la conciliación previa a que hace mención el artículo 24 del Decreto-Ley 250/2007.Con  posterioridad se cita  para  una Vista Arbitral  citando  con no menos de  30 días  de antelación a  su celebración. El Tribunal Arbitral dispondrá la celebración de  esta  Vista siempre y  cuando  considere  que los Documentos aportados  no le son suficientes para  dictar  fallo sobre el caso y necesite de oír  las alegaciones de las partes para esclarecerse y/o aportación de nuevos  documentos probatorios.  Concluida la misma queda  el proceso  concluso para que la Corte  dicte  Laudo dentro de los 30 días siguientes sobre el fondo del asunto, siendo  esta la forma  terminación corriente de los procesos pero Según las Reglas de Procedimiento (art. 36).La precitada Resolución No 12 (Reglas de Procedimiento) regula asimismo en los artículos 34  a la  43 lo referente a las resoluciones Arbitrales  mediante  Autos y Laudos, estableciendo el uso  y contenido de los mismos. Por ultimo la precitada Resolución No 12 (Reglas de Procedimiento establece en los artículos 44 y siguientes lo referente a los  Derechos de Arbitraje, Gastos del Proceso y Costas de las Partes. De ellos es menester  destacar  que el pago de los llamados Derechos de Arbitraje se establece como requisito indispensable para la sustanciación del proceso (articulo 44)  y  lo dispuesto en el articulo  45 en relación con el   46  donde se especifica  que  los Gastos del Proceso y Costas de las Partes (no  así en los derechos de Arbitraje) serán asumidos por  cada parte a no ser  que la Corte imponga  a una de las partes  la indemnización de Gastos por actos innecesarios y de mala  fe y demora  en el proceso. Este tópico de Derechos de Arbitraje, Gastos del Proceso y Costas de las Partes es complementado por la también citada  Resolución 19 de la Cámara de Comercio y que en esencia dispone  de los Derechos  Arbitraje se  fijan  en cada proceso en dependencia de la   cuantía de la demanda (valorada en una  Moneda  Libremente  Convertible )  y cobrados  por la corte en Pesos  Cubanos  Convertibles  (CUC) fluctuando según los rangos  recogidos en dicha resolución entre  500 CUC y  13 000.00 CUC  más el 0.5 % de las demandas  que excedan de  1 000 000.00 MLC. El  costo de dichos  derechos de Arbitraje  si corren por cuenta de la parte vencida en el proceso  salvo disposición de las partes en contrario. Si se tratase de un Laudo  con Lugar en Parte  el  costo de los citados Derechos de Arbitraje se distribuye en correspondencia  con los extremos  acogidos y  no acogidos   de la Demanda. Ahora,  que sucede  con posterioridad  a la emisión de un Laudo Arbitral?. En los artículos del  38  al  40  del  Decreto ley  250  se dispone  que  los laudos dictados por el tribunal arbitral son firmes, definitivos, y de obligatorio cumplimiento por las partes a los diez (10) días contados a partir del siguiente a su notificación. En casos de incumplimiento del laudo, su ejecución forzosa puede ser solicitada por la parte a cuyo favor se haya dictado, instando la  ejecución forzosa en las Salas de lo Económico del Tribunal Provincial Popular del domicilio del condenado, mediante el cauce del proceso de ejecución de sentencias, anteriormente regulado en los artículos 473 y siguientes de la LPCALE. Todo  ello con sujeción a los términos de la ley y de las convenciones internacionales de aplicación (la citada Convención de Nueva York de 1958, de  la  cual  Cuba  es  signataria (9)  A este fin el laudo arbitral se equipara a la sentencia judicial. También es de importancia  resaltar la posibilidad de   Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.  La regulación en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, se ha introducido expresamente en nuestra legislación a través del artículo 824 del Decreto Ley 241/2006, cuando establece que “en los casos de laudo arbitral dictado en el extranjero, cuya ejecución se pretenda realizar en territorio nacional, se requerirá del reconocimiento previo concedido por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular”. Por  ultimo es de resaltar como  otro aspecto  que  regula el citado Decreto Ley  250  en su  DISPOSICIÓN ESPECIAL  UNICA:  contempla la posibilidad de  que  la Corte, como método alternativo de solución de controversias, puede prestar servicios de Mediación a las personas naturales y jurídicas que así lo interesen como   forma alternativa de  solucion de  Conflictos (10), bajo los principios de neutralidad, equidad, confidencialidad y eficacia. Aclarando  que pueden someterse a mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento, o negociación del conocimiento de la Corte y regulándose  este  tópico de forma complementaria en las precitadas  Resolución No 13, 16 y 18 /2007 de la Cámara de Comercio relativas   Reglamento de la Mediación, Del Nombramiento de los Mediadores y Del Código de ética de los Mediadores respectivamente.                    Del Código de ética de los MediadoresEn la actualidad el Arbitraje Comercial Internacional en  Cuba goza de prestigio e incremento sostenido en su uso por parte de las  entidades  cubanas y extranjeras  que realizan negocios en  nuestro país. Desde  la  promulgación  de  estos  instrumentos  legales se ha  incrementado  año tras  año la  presentación de  casos  en la Corte  Cubana de Arbitraje Comercial Internacional   adscrita  a la Cámara de Comercio,  pero su  promedio en solución  no se cumple con en el término legal de 30 días para tal  trámite (reconocido en los Informes Anuales de la Corte Cubana de  Arbitraje Comercial Internacional adscrita a la Cámara de Comercio).,  existiendo incluso casos que superan los 6 meses., pero aún así resulta inferior a  los observados en otras Cortes de Arbitraje (  por ejemplo,  la CCI , Corte  de la  Cámara  Comercio  Internacional de Paris  y la CIMA (Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid) donde  sus reglamentos fijan en seis meses el plazo para dictar el laudo luego de la Vista y suelen demorarse también  muchos pleitos  más del plazo legalmente estipulado) Es  de  resaltar  asimismo  que  como en  estos años  de  vigencia del Decreto  Ley  250  y su  legislación complementaria,  las entidades cubanas que comparecen ante la Corte como demandadas, generalmente resultan vencidas en el proceso (plasmado asi en los  referidos  Informes  Anuales de la  Corte de  Arbitraje de  la  Camara de  Comercio  cubana), lo que sucede, evidentemente, tanto por ser  cierta y valedera la causa de la demanda, como en ocasiones por deficiencia y errores en la contratación y substanciación del proceso que impiden o dificultan una defensa mas efectiva. III  CONCLUSIONES.1.    Que el Arbitraje Comercial Internacional  ha demostrado ser una  vía alternativa cada vez más pactada  por las partes en contrataciones internacionales en busca de soluciones justas, rápidas y  equitativas. 2.    .Que la Regulación del Arbitraje Comercial Internacional (ACI) en nuestro  país se ha modernizado y atemperado a los Convenios Internacionales suscritos  sobre la materia a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 250 y su Legislación Complementaria, caracterizado por reglamentar y ordenar la constitución, el funcionamiento, la estructura, la competencia y el procedimiento a usar por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional (ACI), incluyendo la Mediación  como otro servicio alternativo a brindar por la referida Corte.3.    Que la Aplicación y Utilización del Arbitraje Comercial Internacional en Cuba  ha ido ganando en uso y confianza por parte de los empresarios  extranjeros  que realizan  negocios  con entidades nacionales, demostrado en el aumento de la radicación en los últimos años de asuntos conocidos y  resueltos por  la Corte de Arbitraje Comercial Internacional adjunta a la Cámara de Comercio Cubana. 4.    Que  todavía existe desconocimiento  en nuestros empresarios  y juristas cubanos  acerca de los fundamentos  de la actividad de Contratación   Internacional y del Arbitraje Comercial Internacional evidenciados en  errores en la contratación y  en la  substanciación de  procesos, que impiden o dificultan una defensa efectiva y que inciden, entre otros factores,  en que actualmente en los mayoría abrumadora de los casos en  que una empresa cubana es demandada ante nuestra Corte de Arbitraje Nacional, resultan vencidas en el proceso.IV. Temas a debatir.En el tratamiento previsto en el  articulo  29 en  relación  con el articulo 11 ambos del    referido Decreto  No  250/ 2007  para  el caso de los conflictos que surjan entre actores nacionales y extranjeros o entre estos últimos, constituidos en Cuba conforme a la normativa nacional, en empresas mixtas, contratos de asociación económica internacional o empresas de capital totalmente extranjero, no opera la autonomía de la voluntad como regla en cuanto a la eleccion del derecho aplicable, toda vez que  se dispone que para estos casos la ley aplicable siempre  será la cubana. Lo  anterior puede resultar   polémico  dado  que  por  una  parte  permite  conocer a una  Corte de  Arbitraje Comercial Internacional de  conflictos que  realmente  no  son propios de comercio  internacional “stricto sensu”    sino  originados en trafico  mercantil interno por  actores  nacionales (aunque  exista  en uno de  ellos componente de capital  extranjero)  sino  también  por  el  hecho de   romper en este  caso con el   principio de  autonomía de la voluntad como regla  para elegir la legislación aplicable  e imponer  el uso forzado de la  legislación nacional.Citas bibliográficas. 1-    Colectivo de  Autores, 2010, Arbitraje  Internacional  y Medios  Alternativos de  Solución de  Conflictos Retos  y Realidades, Ed Artes  Graficas Buschi SA, Buenos  Aires, p 151  . 2-    Colectivo de  Autores 1999,  “ La  Empresa  y  el Empresario en  Cuba“, ISBN 959-7066-084, La Habana, P 2573-    Colectivo de  Autores 1999,  “ La  Empresa  y  el Empresario en  Cuba“, ISBN 959-7066-084, La Habana, P 2564-    Colectivo de  Autores, 2010, Arbitraje  Internacional  y Medios  Alternativos de  Solución de  Conflictos Retos  y Realidades, Ed Artes  Graficas Buschi SA, Buenos  Aires, p 39.  5-    Colectivo de  Autores, 2010, Arbitraje  Internacional  y Medios  Alternativos de  Solución de  Conflictos Retos  y Realidades, Ed Artes  Graficas Buschi SA, Buenos  Aires, p 39.6-    Colectivo de  Autores, 2010, Arbitraje  Internacional  y Medios  Alternativos de  Solución de  Conflictos Retos  y Realidades, Ed Artes  Graficas Buschi SA, Buenos  Aires, p 42.7-    Colectivo de  Autores, 2010, Arbitraje  Internacional  y Medios  Alternativos de  Solución de  Conflictos Retos  y Realidades, Ed Artes  Graficas Buschi

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