Arbitraje comercial internacional en el ámbito del derecho mercantil en Cuba. Pedro P.González Martínez
Arbitraje comercial internacional en el ámbito del derecho mercantil en Cuba. Pedro P.González MartínezAUTOR: Lic. Pedro Pablo González Martínez. Profesor de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho de la Universidad Central «Marta Abreu» de Las Villas, Santa Clara, Villa Clara, CubaFecha de envío: 14 de Enero del 2014Fecha de recepción: 16.01.2014Cantidad de palabras: 6 221Resumen: En el presente trabajo se realizo un estudio básico de los temas relacionados con el Arbitraje Comercial Internacional en el ámbito del Derecho Mercantil a nivel internacional y en Cuba , a partir de su evolución, de la naturaleza jurídica y el régimen de las regulaciones vigentes en esta materia. Pretendimos extraer de ello una visión no solo del fenómeno de la regulación internacional del Arbitraje Comercial Internacional sino de hasta que punto la legislación cubana ha evolucionado para atemperarse a lo internacionalmente regulado en esta materia, exponiendo las particularidades de la misma y evaluando cual ha sido la instrumentación practica de la misma desde su promulgación.Para ello hemos recurrido a la revisión de los cuerpos legales vigentes sobre la matera tanto a nivel internacional como en Cuba así como de textos de Derecho Mercantil, Derecho Civil y de Obligaciones y Contratos. Además se emplearon métodos teóricos generales de la investigación como: análisis-síntesis, inducción-deducción, método histórico-lógico y método causal, así como los métodos específicos de la investigación jurídica, como el teórico-jurídico, el exegético-analítico y el análisis histórico.El resultado principal lo constituye el poder aseverar que la Regulación del Arbitraje Comercial Internacional en nuestro país se ha modernizado y atemperado a los Convenios Internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia. Las conclusiones fundamentales consisten en considerar que la Aplicación y Utilización del Arbitraje Comercial Internacional en Cuba ha ido ganando en uso y confianza por parte de los empresarios extranjeros que realizan negocios con entidades nacionales, demostrado en el aumento de la radicación en los últimos años de asuntos conocidos y resueltos por la Corte de Arbitraje Comercial Internacional adjunta a la Cámara de Comercio Cubana. De igual forma concluimos que todavía existe cierto desconocimiento en nuestros empresarios y juristas acerca de los fundamentos de la actividad de Contratación Mercantil Internacional y del Arbitraje Comercial Internacional evidenciados en errores en la contratación y substanciación de procesos, que impiden o dificultan una defensa efectiva de los respectivos derechos ante la Corte de Arbitraje Cubana.Palabras claves: Arbitraje Comercial Internacional, Corte de Arbitraje, Derecho Mercantil I. IntroducciónPara un sector importante de la doctrina moderna, el arbitraje se ha convertido en un instrumento práctico e idóneo para la solución de relaciones comerciales, por lo que, en cierta medida, se observa una tendencia a la creación y mayor utilización de Cortes de Arbitraje, y a sustraer estos asuntos del conocimiento de los tribunales ordinarios. Esto se debe a que el arbitraje ha demostrado su eficiencia e idoneidad para intervenir en la solución de los conflictos derivados de las relaciones mercantiles tanto nacionales como internacionales, al extremo que más que una vía para reclamar derechos y solucionar litigios o pleitos (como los tribunales), es considerado en la actualidad como una institución de auxilio al comercio internacional, por su especial contribución a crear un clima de confianza sobre la base de la seguridad jurídica de las relaciones mercantiles internacionales.El llamado Arbitraje Comercial Internacional es aquel en que al menos uno de sus elementos debe tener puntos de conexión con ordenamientos extranjeros. El Arbitraje Comercial Internacional ha posibilitado la elabora¬ción de normativas independizadas, en todo lo posible, de las legislaciones nacionales, sus jurisdicciones y los sistemas de conflictos de leyes, viabilizando mediante los Laudos que se dictan por los distintos órganos, la elaboración de un sistema jurídico propio e independiente según el ejercicio de la autono¬mía de la voluntad de las partes, los usos de comercio y las costumbres institucionalizadas por organizaciones internacionales de prestigio.En Cuba el Arbitraje como en todos los países se aplica, sobre la base de una legislación acorde con los preceptos del Derecho Mercantil, para resolver los conflictos que pueden surgir en las relaciones precontractuales y contractuales de carácter comerciales como forma de solución de conflictos en que está presente el elemento extranjero , que luego de una evolución paulatina, llegó a la actual que es el Decreto Ley 250 de 2007, de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional y las normas complementarias, que dictó el Presidente de la Cámara de Comercio de la Republica de Cuba. De lo anterior se desprende la importancia para los empresarios y juristas cubanos de dominar y usar eficazmente las posibilidades que brinda el Arbitraje Comercial Internacional en el marco de los Convenios suscritos por nuestro país en la materia. El Desarrollo del Trabajo consta de 2 Partes la primera dedicada a los Elementos Teóricos Básicos del Arbitraje Comercial Internacional y la segunda sobre el entorno legal del Arbitraje Comercial Internacional en Cuba.II DESARROLLO1. Elementos Teóricos Básicos acerca del Arbitraje Comercial Internacional, Naturaleza del Arbitraje y Régimen jurídico InternacionalPodemos partir del Concepto de Arbitraje comúnmente aceptado que lo refiere como aquel Procedimiento heterocompositivo, extraprocesal, fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, en el cual las partes someten a un particular (árbitro), sus diferencias, bajo la tutela del principio erga ormes basado en el caso del arbitraje comercial en el Ius mercatorum o lex mercatoria. Al mismo tiempo se plantea que el Arbitraje Comercial Internacional es aquel en que al menos uno de sus elementos debe tener puntos de conexión con ordenamientos extranjeros. Por ejemplo la nacio¬nalidad, el domicilio o residencia de las partes, el derecho sus-tantivo o formal aplicable, la sede y otros de menor relevancia como pueden ser la nacionalidad de los árbitros, de la mercancía y el lugar de conclusión o ejecución del contratoCon relación a la naturaleza jurídica del arbitraje, existen dos tendencias, una que refrenda que su origen es contractual otra que es jurisdiccional. (1)Según la concepción jurisdiccional el arbitraje privado ofrece características similares a la propias de la actividad jurisdic¬cional ordinaria y encuentra su fundamentación en las particula¬ridades presentes en ambos procedimientos por lo que Equiparan al arbitro en su función decisoria al juez, asimilando el laudo con la sentencia.Por el contrario, la tesis contractual enfatiza la libertad de que disponen las partes en el arbitraje para darse el procedi¬miento, escoger los árbitros que sólo encuentran justificación para actuar en el concurso de voluntades que las partes involu¬cradas en el conflicto logran para montar el esquema arbitral, en esencia Se equipara por tanto la naturaleza del arbitraje a la de un contrato privado.Como quiera que ambas posiciones tienen elementos ha favor y en contra ha surgido la llamada tesis mixta o eclectica concluye que es en su origen un negocio de derecho privado, pero al carecer en ocasiones de coercibilidad, se necesita auxilio del poder judicial. Expone que la base jurídica del arbitraje reviste un carácter contractual previo en tanto que la actividad jurisdiccional que aquélla desencadena está permeada de una evidente naturaleza procesal o sea, que el contrato de Derecho Mercantil que implica la cláusula compromisoria genera efectos procesales.Se menciona por la doctrina y están reflejadas asimismo por numeroso Instrumentos Jurídicos sobre el tema tanto nacionales como Internacionales, 4 vías que permiten acceder al Arbitraje Comercial internacional : (2) Cuando el arbitraje surge para las partes de su propia voluntad, ésta se puede manifestar de tres formas: mediante la Cláusula Compromisoria, el Pacto o Compromiso Arbitral y la Típica Sumisión.La cláusula compromisoria Es un pacto o compromiso arbitral incluido en un contrato. Constituye la manera más frecuente de formalizar el arbitraje, a partir de lo que recomiendan instituciones especializadas y de su inclusión en contratos tipos y condiciones generales se ha difundido mucho internacionalmente.El pacto, compromiso arbitral o acuerdo de arbitrajeConstituye un documento en que las partes deciden someter al arbitraje las controversias surgidas o que puedan presentarse en ellas. Suele ser posterior al contrato y surge a falta de la cláusula compromisoria o por preferencia sobre ésta.El acuerdo de acudir al arbitraje para dirimir las discordias entre las partes o socios, puede estar incluido en el convenio de asociación o constituir un acuerdo por separado, aunque es más frecuente la primera forma, recomendada por manuales de organismos especializados, ya que resulta más práctica.La sumisiónResulta otra vía de formalización voluntaria del arbitraje se manifiesta para el actor o demandante por el solo hecho de presentar la demanda, y para el demandado mediante la realización de actos procesales que muestren su decisión voluntaria de someterse a la jurisdicción de la Corte, ante la cual ha sido demandado, o también comunicando, expresamente a dicha Corte, su conformidad en someterse a la misma para el asunto objeto de la demanda.Otra de las formas en que el arbitraje surge para las partes es en virtud de un Acuerdo o Tratado Internacional, que los vincule por decisión de los Estados a los que pertenecen: es el llamado arbitraje obligatorio, que constituye en esos casos una verdadera jurisdicción.Las cuatro vías para la formalización del arbitraje comercial internacional (cláusula compromisoria, pacto arbitral, sumisión, y en virtud de convenios internacionales), están recogidas en los artículos 9,11 y 12 del Decreto-Ley Nro. 250, de 30 de julio de 2007 “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”.Son múltiples las fórmulas utilizables para formalizar el conve¬nio arbitral en el derecho , por ello es importante realizar un análisis de la materia en relación con los siguientes factores o circunstancias:En la redacción de un convenio arbitral tiene importancia dife¬renciar entre el contrato de comercio corriente de importación y el de exportación porque no debe perderse de vista que lo funda¬mental del arbitraje es facilitar su ejecución y debe someterse el conflicto, a veces, en el país de la parte extranjera donde existan bienes localizables y de factible embargo siempre con la ayuda de la Convención de New York de 1958, de lo cual también se hace referencia en la Resolución No. 190/2001 del Ministerio de Comercio Exterior Cubano Reglamento de la Actividad de Importación y Exportación. Por otra parte se habla de que en el incremento del uso del Arbitraje Comercial Internacional sobre la Jurisdicción ordinaria esta basado en una serie de ventajas que ofrece el arbitraje principalmente las siguientes: • La celeridadEl arbitraje es un procedimiento más simple, comúnmente, sin tantas excepciones, trámites y dilaciones que suelen presentar los procesos judiciales en la mayoría de los países. Aunque si se considera que la legislación cubana establece que el plazo medio de duración de un proceso ante la Corte de arbitraje de Comercio Exterior puede alcanzar los 6 meses, entonces es dable pensar que la mentada celeridad se torna un tanto relativa, pues en los tribunales cubanos tal plazo, en sentido general, puede también considerarse promedio para la solución de los litigios.• La especialidadEl juez será un conocedor del Derecho, mientras que el árbitro suele ser un especialista en la materia objeto del litigio, al ser seleccionado por las partes para su proceso. En el caso cubano se da la característica de que la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior está integrada por 14 juristas y un Ingeniero, lo que conlleva de cualquier forma a una judicialización de la misma, que conspira contra el principio que se describe.• La seguridadAunque es subjetiva, las partes seleccionan libremente la sede del pleito y los jueces que lo resolverán, sin imposición predeterminada de someterse a un tribunal específico: el del país sede. La doctrina señala que el arbitraje brinda la posibilidad de que las partes acepten acudir a una corte nacional o resolver el litigio ante una corte extranjera en un tercer país que no guarde relación con el del negocio, ni con los de las partes, lo que en general, cuando el monto del asunto en litis resulta considerable, ofrece cierta seguridad.• La flexibilidad del procesoEn cuanto a las fechas y horas de audiencia, el idioma, las leyes que han de resultar aplicables, de la presentación y práctica de las pruebas, la formalidad de los actos procesales y otros. El hecho de existir una fuerte presencia de juristas en la Corte de Arbitraje cubana, pudiera ser la causa de la procesalización de los trámites arbitrales, lo que afecta el despliegue de esta señalada ventaja.• EjecutabilidadEl laudo o decisión arbitral se puede ejecutar rápidamente, sin que las partes tengan necesidad de esperar por el resultado de recursos o apelaciones presentadas ante instancias superiores.• Menos publicidadPor lo general, los procesos arbitrales pueden mantenerse bajo cierta discreción, sobre todo cuando se acude al arbitraje ad hoc y aun en aquéllos que se realizan bajo los auspicios de una corte internacional, salvo que las partes acuerden lo contrario. (3)Existe un régimen normativo internacional, que ha intentado armonizar criterios en medio de la más amplia diversidad de tratamientos al tema en las legislaciones nacionales. Dentro de ellos se destacan fundamentalmente: • Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, de 20 de febrero de 1928, la que en su artículo 432, del Título X, se pronuncia respecto a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, especialmente en su Capítulo I relativo a la Materia Civil, que regula el procedimiento para la ejecución y los efectos de las sentencias extranjeras dictadas en arbitraje o por amigables componedores.• Convención de Nueva York de 1958, sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros. La misma eliminó la exigencia de la confirmación judicial del laudo arbitral en el país de su expedición Restringió las causales por las cuales el tribunal al cual se le exige le cumplimiento del laudo puede negarlo, Cambió el peso de la prueba en lo referente a la validez del laudo que, en vez de ser exigida de la parte que pide su cumplimiento, fue trasladado a aquella que lo objeta o rechaza. • Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptado en Ginebra el 21 de abril de 1961. Esta Convención que fue firmada en Ginebra el 21 de abril de 1961, persigue un doble propósito: Resolver el problema de la designación de árbitros cuando las partes no definen este particular y Facilitar la utilización del arbitraje comercial internacional sin perjuicio de las diferencias entre países con diferentes regímenes socio-económicos.• Convención de Washington de 14 de octubre de 1966, sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, por la cual se constituyó el Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).• Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975. Consta de 13 artículos, los que regulan los alcances del convenio arbitral, el respeto al procedimiento pactado por las partes para la designación de los árbitros precisando que estos podrán ser extranjeros o nacionales la aplicación del procedimiento previsto por la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, a falta de acuerdo entre las partes así como el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, enumerándose taxativamente aquellos casos en los cuales se podrá denegar tal reconocimientoEs de resaltar también la importancia de los trabajos desde sus inicios de la CNUDMI ,Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, (o UNCITRAL por sus siglas en Ingles), asignó prioridad a la armonización y unificación del derecho relativo al arbitraje comercial interna¬cional, ofreciendo tres iniciativas fundamentales que fraguaron en los siguientes instrumentos:El Reglamento de Arbitraje aprobado en 1976El Reglamento de Conciliación 1980El Proyecto de Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985Los 2 primeros Instrumentos referidos si bien no tienen un carácter obligatorio pueden ser usados por partes en contrataciones internacionales como solución útil a las controversias emergentes del comercio internacional. En cuanto a la Ley Modelo tampoco ese carácter vinculante, si se ha erigido en una guía a la hora de establecer normativas nacionales que regulen el Arbitraje Comercial internacional en cada país, como es el caso del nuestro.2. El Arbitraje Comercial Internacional en Cuba. Antecedentes históricos y Régimen jurídico del arbitraje en Cuba. La primera normativa cubana relativa al Arbitraje Comercial lo fue la Ley No. 1091, de 1 de febrero de 1963, posteriormente en el año 1963 se dictó la Ley No. 1131, de 26 de noviembre, que modificó algunos preceptos contenidos en la Ley 1091 . Por otra parte la incorporación de Cuba al Consejo de Ayuda Mutua Económica (CAME), introdujo sustanciales modificaciones en el arbitraje institucional cubano. El 23 de febrero de 1974 el Comité Ejecutivo del CAME aprobó el Reglamento Uniforme de las Cortes de Arbitraje de las Cámaras de Comercio Exterior de los países miembros. En este ámbito, el arbitraje se estructuró sobre la base de órganos permanentes adscriptos a las distintas Cámaras de Comercio Exterior y constituían la vía exclusiva para la solución de los litigios emanados de las relaciones de Derecho privado entre las empresas de comercio exterior y demás organizaciones de los países miembros (4). Bajo el imperativo del Reglamento Uniforme del CAME, en 1976 se promulgó la Ley No. 1303, de 26 de mayo del propio año, “De la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior”, que dispuso la integración, funcionamiento y procedimiento del Arbitraje en Cuba. Esta Ley tuvo el mérito de soportar el cambio radical que se produjo en la economía cubana y sus relaciones de comercio exterior, tras la desaparición del bloque socialista en Europa y la diversificación del comercio exterior desde el comienzo de la década de los 90.En lo tocante al Régimen Jurídico del Arbitraje en Cuba podemos afirmar que el tema se matiza en la actualidad por la novedad de diversas normas puestas en vigor recientemente, derivadas de la necesidad que impone el desarrollo de las relaciones jurídicas en las que se inserta el país a partir de los cambios adoptados en los últimos años en el ámbito interno, así como en sus relaciones comerciales internacionales. El amplio espectro de las modificaciones legislativas realizadas, trascienden desde el ámbito jurisdiccional, procesal, las relaciones económicas internacionales, el Comercio Exterior (5) , las inversiones extranjeras hasta las formas de solución de conflictos, entre las que se incluyen el arbitraje este último con tendencia hacia una reorientación y actualización de las disposiciones que lo norman, dada la necesidad de contar con regulaciones que sitúen a esta institución en el país a un nivel más alto en su proyección internacional. Este es el propósito en que erige su empeño el legislador cubano, tomando en consideración que si un medio de solución de conflictos puede recabar, con toda justicia, un espacio propio, es el arbitraje comercial.En el ámbito nacional precisamos observar que en la Constitución vigente en nuestro país, en el artículo 120 se expresa que “la función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de éste por el Tribunal Supremo Popular y los demás Tribunales que la ley instituye”, cuya extensión se enmarca igualmente en la línea judicial al incluirse por demás en el Capítulo XIII de su propio texto, dedicada a las cuestiones relativas a los tribunales y la fiscalía.Lo anterior nos coloca ante el reconocimiento de una función atribuida especialmente a los órganos jurisdiccionales del Estado. No obstante, no estamos en una zona de conflicto en la que quede truncada la admisión de intereses de partes en su autodeterminación en la solución de determinados conflictos. En el mismo ámbito normativo la aprobación del procedimiento de lo económico mediante la promulgación del Decreto-Ley 241, de 26 de septiembre de 2006 (publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33 Extraordinaria de 27 de septiembre del mismo año) que modifica la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral e introdujo el Proceso Económico, incorporando las regulaciones sobre la jurisdicción y la competencia de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares cubanos, en su artículo 739 atribuye a esta jurisdicción el conocimiento y la resolución de determinados litigios, definiendo igualmente como excepción aquellos que se sometan al arbitraje comercial internacional. (6)Como referencia normativa fundamental de carácter especial sobre el arbitraje en el país podríamos mencionar las normas que establecen las cuestiones inherentes a la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional contenidas en el Decreto-Ley Nro. 250, de 30 de julio de 2007 “ (publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37 Extraordinaria de 31 de julio de 2007), que estatuye la integración y competencia de la referida Corte, el idioma del arbitraje, la ley aplicable, el lugar, el régimen cautelar, así como cuestiones relativas a la constitución y funcionamiento del Tribunal Arbitral, junto a otros aspectos de carácter procesal en cuanto a la actuación del referido órgano. De forma complementaria al referido Decreto-Ley, en fecha 13 de septiembre de 2007, el Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba dictó las Resoluciones Numeros. 11, 12,13 14, 15,16,17,18 y 19, todas emitidas el 13 de Septiembre del 2007 y publicadas en la Gaceta Oficial de 9 de noviembre de 2007. De las mismas, las citadas Resoluciones Numero 12 “ Reglas de Procedimiento de la Corte Arbitraje Comercial Internacional” y la no 19 “Reglamento Sobre los Derechos de Arbitraje y Gastos” , son las de mayor importancia para comprender el funcionamiento del Arbitraje en Cuba y por tal motivo serán estás las disposiciones a las que atenderemos básicamente cuando encausamos el análisis del régimen especial sobre el arbitraje en el país.El citado el Decreto-Ley Nro. 250/07 en su Capitulo III artículos del 9 al 15 aclara que la Competencia de la Corte alcanza a conocer y resolver los litigios contractuales o extracontractuales, de carácter internacional, surgidos en el ámbito de los negocios, que le son sometidos voluntariamente por las partes. Especifica a continuación que a los efectos del Decreto-Ley, se considera como litigio internacional aquel en el cual el establecimiento, o la residencia habitual de las partes, se encuentra en países diferentes, o que aun teniendo su domicilio en un mismo Estado, se trate de personas naturales o jurídicas de ciudadanía o nacionalidad diferente, o que el lugar de concertación de la obligación o su cumplimiento, lo es un Estado diferente. Una novedad con relación a la anterior Ley 1303 es que la Corte también puede conocer de litigios contractuales o extracontractuales que le son sometidos por las empresas mixtas o de capital totalmente extranjero, constituidas en Cuba, en sus relaciones entre sí o con persona jurídica o natural nacional, así como por las partes de los contratos de asociación económica internacional, u otras formas de negocios conjuntos con participación de capital extranjero, lo cual se adecua a lo dispuesto en la Ley Nro. 77, de 1995, de Inversiones Extranjeras, en el Capítulo XVI define el régimen de solución de conflictos en materia de arbitraje. En tal sentido, a través del artículo 57 en su apartado 1, se admite la posibilidad de que los socios de la empresa mixta o las partes en los contratos de asociación económica internacional, acuerden libremente en sus respectivos documentos constitutivos, la forma en que se solucionarán los conflictos que puedan surgir entre ellos, cuya redacción da riendas a la autonomía de la voluntad. Igual posibilidad se admite en el segundo apartado del propio artículo en relación con los conflictos surgidos entre uno o más socios extranjeros y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a la que aquel o aquellos pertenecen.(7)El Decreto Ley 250 establece, en consonancia con lo establecido en la Ley Modelo y la moderna doctrina sobre la materia que, su Competencia para conocer sobre los tipos de Litigios antes descritos estará condicionada a que entre las partes involucradas exista un acuerdo o convenio arbitral de sumisión a la misma y también recoge la figura de la sumisión tácita, o sea, mediante la realización de actos procesales que muestren la voluntad de someterse a la Corte. De la misma manera la Corte conoce igualmente de los litigios que las partes estén obligadas a someter a su decisión por haber quedado establecida su competencia en tratados internacionales. Para reforzar el criterio de que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria se abstengan de conocer de este tipo de asuntos, se plasma ello textualmente en el articulo 15 al ordenar a los mismos abstenerse de conocer en aquellos asuntos en relación con los cuales exista un acuerdo o convenio por el que expresamente se someta el mismo a una solución arbitral, salvo que estime, a instancias de parte, que dicho acuerdo o convenio es nulo, ineficaz e inaplicable, todo ello en relación con el mandato igualmente expresado en el articulo 739 del Decreto Ley 241/06 Modificativo de la Ley de Procedimientos Civil, Administrativo, Laboral y Económico conocida en nuestro pais como LPCALE.En relación con la Ley aplicable al fondo de la controversia, tratándose del arbitraje de derecho en Cuba, tendríamos que distinguir entre dos tipos de conflictos. En el caso de los conflictos que surjan entre actores nacionales y extranjeros o entre estos últimos, constituidos en Cuba conforme a la normativa nacional, empresas mixtas, contratos de asociación económica internacional o empresas de capital totalmente extranjero, no opera la autonomía de la voluntad como regla en cuanto al derecho aplicable, toda vez que el artículo 29 en relación con el articulo 11 ambos del Decreto-Ley 250/2007 dispone que para estos casos la ley aplicable será la cubana.Para el resto de los conflictos que califiquen como internacionales rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la selección del derecho aplicable. En defecto de elección rige la norma que prevé la regla subsidiaria que remite a las normas de Derecho internacional privado del lugar del foro, así como los usos y principios del comercio internacional un claro reconocimiento a la lex mercatoria (8). Por otra parte el antes citado Decreto-Ley Nro. 250/07 en su Capitulo IV norma lo referente a la composición y funcionamiento del tribunal Arbitral y son de particular interés los artículos 23 y 24 en los cuales se establece respectivamente que para el conocimiento y solución de litigios la Corte se atendrá a las Reglas de Procedimiento aprobadas por la Cámara de Comercio y a la posibilidad de que un litigio sometido a la Corte sea sometido a un Proceso de Conciliación ante el Secretario o por un árbitro designado por el Presidente de la Corte, a elección de las partes, si lo hubieren convenido o convinieran en ello. Como ya hemos mencionado anteriormente la Resolución No 12/2007 de la Cámara de Comercio se erige en complementaria a lo dispuesto en el citado artículo del Decreto Ley al establecer las Reglas de Procedimiento de la Corte, aunque en el articulo 26 se aclara que la Ley de Procedimiento Cubana de la Jurisdicción Ordinaria mantiene carácter supletorio en lo pertinente.. En las referidas Reglas de Procedimiento de la Corte el legislador cubano acoge lo que son principios prevalecientes del arbitraje comercial internacional, entre ellos la celeridad, la especialidad de los árbitros, la confidencialidad y la flexibilidad de las formas y plazos procesales, entre otros, siendo notoria la influencia que se percibe del Reglamento de Arbitraje de la CCI en las Reglas de Procedimiento cubana. Las citadas Reglas establecen un procedimiento sencillo que comienza con la imposición de la demanda que debe cumplir los requisitos establecidos en el articulo 12 de las reglas y se prevé un plazo de 30 días para subsanación en caso de no cumplir con las mismas. Del escrito de Demanda la Corte le da traslado a la parte Demandada para que conteste en el término de 30 días y formule Reconvención si fuese el caso. En este supuesto se le otorga a la parte Demandante un único plazo de 30 días para la contestación de la reconvención. Recibidos los escritos de Demanda y Contestación la Corte con el propósito de fijar los puntos esenciales sobre los que se concentraría la actuación del tribunal arbitral, cita a una comparecencia de las partes ante el tribunal arbitral, a la que le denominó “audiencia preliminar” (art. 20 y ss de las Reglas de Procedimiento). Su cometido es precisar el “objeto del proceso”, o sea definir el contenido esencial de los puntos controvertidos derivado de las alegaciones de las partes. En la Audiencia Preliminar el tribunal arbitral podrá interesar de las partes que aporten medios de pruebas adicionales a los que originalmente acompañaron a la demanda y la contestación. Otro objetivo fundamental que tiene la Audiencia Preliminar es propiciar la conciliación, lo cual tiene lugar cuando las partes lo acuerdan mutuamente, o cuando el tribunal decide proponerlo de oficio. Se trata de una conciliación que adopta una naturaleza intraprocesal, pues tiene lugar una vez que el procedimiento arbitral se encuentra en curso. Se diferencia asi de la conciliación previa a que hace mención el artículo 24 del Decreto-Ley 250/2007.Con posterioridad se cita para una Vista Arbitral citando con no menos de 30 días de antelación a su celebración. El Tribunal Arbitral dispondrá la celebración de esta Vista siempre y cuando considere que los Documentos aportados no le son suficientes para dictar fallo sobre el caso y necesite de oír las alegaciones de las partes para esclarecerse y/o aportación de nuevos documentos probatorios. Concluida la misma queda el proceso concluso para que la Corte dicte Laudo dentro de los 30 días siguientes sobre el fondo del asunto, siendo esta la forma terminación corriente de los procesos pero Según las Reglas de Procedimiento (art. 36).La precitada Resolución No 12 (Reglas de Procedimiento) regula asimismo en los artículos 34 a la 43 lo referente a las resoluciones Arbitrales mediante Autos y Laudos, estableciendo el uso y contenido de los mismos. Por ultimo la precitada Resolución No 12 (Reglas de Procedimiento establece en los artículos 44 y siguientes lo referente a los Derechos de Arbitraje, Gastos del Proceso y Costas de las Partes. De ellos es menester destacar que el pago de los llamados Derechos de Arbitraje se establece como requisito indispensable para la sustanciación del proceso (articulo 44) y lo dispuesto en el articulo 45 en relación con el 46 donde se especifica que los Gastos del Proceso y Costas de las Partes (no así en los derechos de Arbitraje) serán asumidos por cada parte a no ser que la Corte imponga a una de las partes la indemnización de Gastos por actos innecesarios y de mala fe y demora en el proceso. Este tópico de Derechos de Arbitraje, Gastos del Proceso y Costas de las Partes es complementado por la también citada Resolución 19 de la Cámara de Comercio y que en esencia dispone de los Derechos Arbitraje se fijan en cada proceso en dependencia de la cuantía de la demanda (valorada en una Moneda Libremente Convertible ) y cobrados por la corte en Pesos Cubanos Convertibles (CUC) fluctuando según los rangos recogidos en dicha resolución entre 500 CUC y 13 000.00 CUC más el 0.5 % de las demandas que excedan de 1 000 000.00 MLC. El costo de dichos derechos de Arbitraje si corren por cuenta de la parte vencida en el proceso salvo disposición de las partes en contrario. Si se tratase de un Laudo con Lugar en Parte el costo de los citados Derechos de Arbitraje se distribuye en correspondencia con los extremos acogidos y no acogidos de la Demanda. Ahora, que sucede con posterioridad a la emisión de un Laudo Arbitral?. En los artículos del 38 al 40 del Decreto ley 250 se dispone que los laudos dictados por el tribunal arbitral son firmes, definitivos, y de obligatorio cumplimiento por las partes a los diez (10) días contados a partir del siguiente a su notificación. En casos de incumplimiento del laudo, su ejecución forzosa puede ser solicitada por la parte a cuyo favor se haya dictado, instando la ejecución forzosa en las Salas de lo Económico del Tribunal Provincial Popular del domicilio del condenado, mediante el cauce del proceso de ejecución de sentencias, anteriormente regulado en los artículos 473 y siguientes de la LPCALE. Todo ello con sujeción a los términos de la ley y de las convenciones internacionales de aplicación (la citada Convención de Nueva York de 1958, de la cual Cuba es signataria (9) A este fin el laudo arbitral se equipara a la sentencia judicial. También es de importancia resaltar la posibilidad de Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. La regulación en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, se ha introducido expresamente en nuestra legislación a través del artículo 824 del Decreto Ley 241/2006, cuando establece que “en los casos de laudo arbitral dictado en el extranjero, cuya ejecución se pretenda realizar en territorio nacional, se requerirá del reconocimiento previo concedido por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular”. Por ultimo es de resaltar como otro aspecto que regula el citado Decreto Ley 250 en su DISPOSICIÓN ESPECIAL UNICA: contempla la posibilidad de que la Corte, como método alternativo de solución de controversias, puede prestar servicios de Mediación a las personas naturales y jurídicas que así lo interesen como forma alternativa de solucion de Conflictos (10), bajo los principios de neutralidad, equidad, confidencialidad y eficacia. Aclarando que pueden someterse a mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento, o negociación del conocimiento de la Corte y regulándose este tópico de forma complementaria en las precitadas Resolución No 13, 16 y 18 /2007 de la Cámara de Comercio relativas Reglamento de la Mediación, Del Nombramiento de los Mediadores y Del Código de ética de los Mediadores respectivamente. Del Código de ética de los MediadoresEn la actualidad el Arbitraje Comercial Internacional en Cuba goza de prestigio e incremento sostenido en su uso por parte de las entidades cubanas y extranjeras que realizan negocios en nuestro país. Desde la promulgación de estos instrumentos legales se ha incrementado año tras año la presentación de casos en la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional adscrita a la Cámara de Comercio, pero su promedio en solución no se cumple con en el término legal de 30 días para tal trámite (reconocido en los Informes Anuales de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional adscrita a la Cámara de Comercio)., existiendo incluso casos que superan los 6 meses., pero aún así resulta inferior a los observados en otras Cortes de Arbitraje ( por ejemplo, la CCI , Corte de la Cámara Comercio Internacional de Paris y la CIMA (Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid) donde sus reglamentos fijan en seis meses el plazo para dictar el laudo luego de la Vista y suelen demorarse también muchos pleitos más del plazo legalmente estipulado) Es de resaltar asimismo que como en estos años de vigencia del Decreto Ley 250 y su legislación complementaria, las entidades cubanas que comparecen ante la Corte como demandadas, generalmente resultan vencidas en el proceso (plasmado asi en los referidos Informes Anuales de la Corte de Arbitraje de la Camara de Comercio cubana), lo que sucede, evidentemente, tanto por ser cierta y valedera la causa de la demanda, como en ocasiones por deficiencia y errores en la contratación y substanciación del proceso que impiden o dificultan una defensa mas efectiva. III CONCLUSIONES.1. Que el Arbitraje Comercial Internacional ha demostrado ser una vía alternativa cada vez más pactada por las partes en contrataciones internacionales en busca de soluciones justas, rápidas y equitativas. 2. .Que la Regulación del Arbitraje Comercial Internacional (ACI) en nuestro país se ha modernizado y atemperado a los Convenios Internacionales suscritos sobre la materia a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 250 y su Legislación Complementaria, caracterizado por reglamentar y ordenar la constitución, el funcionamiento, la estructura, la competencia y el procedimiento a usar por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional (ACI), incluyendo la Mediación como otro servicio alternativo a brindar por la referida Corte.3. Que la Aplicación y Utilización del Arbitraje Comercial Internacional en Cuba ha ido ganando en uso y confianza por parte de los empresarios extranjeros que realizan negocios con entidades nacionales, demostrado en el aumento de la radicación en los últimos años de asuntos conocidos y resueltos por la Corte de Arbitraje Comercial Internacional adjunta a la Cámara de Comercio Cubana. 4. Que todavía existe desconocimiento en nuestros empresarios y juristas cubanos acerca de los fundamentos de la actividad de Contratación Internacional y del Arbitraje Comercial Internacional evidenciados en errores en la contratación y en la substanciación de procesos, que impiden o dificultan una defensa efectiva y que inciden, entre otros factores, en que actualmente en los mayoría abrumadora de los casos en que una empresa cubana es demandada ante nuestra Corte de Arbitraje Nacional, resultan vencidas en el proceso.IV. Temas a debatir.En el tratamiento previsto en el articulo 29 en relación con el articulo 11 ambos del referido Decreto No 250/ 2007 para el caso de los conflictos que surjan entre actores nacionales y extranjeros o entre estos últimos, constituidos en Cuba conforme a la normativa nacional, en empresas mixtas, contratos de asociación económica internacional o empresas de capital totalmente extranjero, no opera la autonomía de la voluntad como regla en cuanto a la eleccion del derecho aplicable, toda vez que se dispone que para estos casos la ley aplicable siempre será la cubana. Lo anterior puede resultar polémico dado que por una parte permite conocer a una Corte de Arbitraje Comercial Internacional de conflictos que realmente no son propios de comercio internacional “stricto sensu” sino originados en trafico mercantil interno por actores nacionales (aunque exista en uno de ellos componente de capital extranjero) sino también por el hecho de romper en este caso con el principio de autonomía de la voluntad como regla para elegir la legislación aplicable e imponer el uso forzado de la legislación nacional.Citas bibliográficas. 1- Colectivo de Autores, 2010, Arbitraje Internacional y Medios Alternativos de Solución de Conflictos Retos y Realidades, Ed Artes Graficas Buschi SA, Buenos Aires, p 151 . 2- Colectivo de Autores 1999, “ La Empresa y el Empresario en Cuba“, ISBN 959-7066-084, La Habana, P 2573- Colectivo de Autores 1999, “ La Empresa y el Empresario en Cuba“, ISBN 959-7066-084, La Habana, P 2564- Colectivo de Autores, 2010, Arbitraje Internacional y Medios Alternativos de Solución de Conflictos Retos y Realidades, Ed Artes Graficas Buschi SA, Buenos Aires, p 39. 5- Colectivo de Autores, 2010, Arbitraje Internacional y Medios Alternativos de Solución de Conflictos Retos y Realidades, Ed Artes Graficas Buschi SA, Buenos Aires, p 39.6- Colectivo de Autores, 2010, Arbitraje Internacional y Medios Alternativos de Solución de Conflictos Retos y Realidades, Ed Artes Graficas Buschi SA, Buenos Aires, p 42.7- Colectivo de Autores, 2010, Arbitraje Internacional y Medios Alternativos de Solución de Conflictos Retos y Realidades, Ed Artes Graficas Buschi
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