Juzgado Laboral n° 1, Corrientes, Daño en el trabajo. Responsabilidad solidaria del Presidente de la entidad demandada.Comenta RCF

Juzgado Laboral n° 1, Corrientes, Daño en el trabajo. Responsabilidad solidaria del Presidente de la entidad demandadaComentario La sentencia es muy interesante porque extiende la condena al Presidente de la entidad demandada y porque mantiene el criterio de actualizar monetariamente la condena hasta su efectivo pago. Nada impide al actor enviar copia de esta sentencia al Ministerio de Trabajo  de la Nación para que la tenga en cuenta al redactar la memoria sobre el cumplimiento de la Declaración SocioLaboral del Mercosur y a la OIT para que la analice cuando haga el Informe sobre la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo.  Sentado esto, cabe reflexionar sobre la necesidad de ampliar el tema a la órbita del derecho penal cuando correspondiere, ya que en materia de riesgos del trabajo y de sus secuelas de dolor, la responsabilidad penal de los empleadores suele existir pero se la obscurece con meras consecuencias económicas. Para evitar esa obscuridad, el juez en lo laboral deberá dar intervención a la justicia en lo penal  (cr.RCF, Tratado de Derecho del Trabajo, Platense, en preparación, cap. XVIII).Rodolfo Capón Filas"BALMACEDA FABIAN ANTONIO C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/  IND. POR ACC. DE TRAB., ETC"Nº119                CORRIENTES, 26 de agosto de 2013.Y  VISTO: estos autos caratulados: " BALMACEDA FABIAN ANTONIO C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/  IND. POR ACC. DE TRAB., ETC", Expediente Nº 56875/10, tramitado  por ante el Juzgada Laboral Nº1, Secretaría Nº1, y de los queRESULTA:     1º) Que, a fs 2/13, la parte actora, a través de sus letrada apoderada, promueve demanda  laboral, por el cobro de la suma que en su escrito determina.     2º) Alega en su presentación que el actor fue transferido al Club Mandiyú el día 03 de septiembre de 2009, habiendo pactado con el Presidente JORGE ANTONIO ABIB un sueldo mensual de $ 7000. En cumplimiento de su actividad como futbolista profesional, sufre un importante accidente de trabajo el día 30.03.2010, sufriendo traumatismo de tobillo izquierdo. Reclama daños y perjuicios, daño moral, efectúa valoración del daño corporal, plantea la inconstitucionalidad de la LRT, ofrece pruebas y demás términos que expone a los que  por razones de brevedad me remito.    3º) Que, corrido traslado de la demanda a los accionados,  éstos no la contestan, por lo que a fs. 30 vta., por auto Nº 1628 el Juzgado tiene por no contestada la demanda (art. 39 ley Nº3540), por cierto los hechos que se le atribuyen, y por reconocidos los documentos que se acompañaron con la demanda.-    4º) Que, fijada la audiencia de conciliación prevista por el art. 47 de la Ley Nº 3.540, ésta se realiza a fs. 43/50, a la que ha comparecido la actora asistida de su letrada apoderada. Que, abierto el acto por S.Sa. y atento a la incomparecencia de los parte demandados corresponde se hagan efectivos los apercibimientos bajo los cuales éstos fueron citados. Y CONSIDERANDO: Que, el caso de autos se halla previsto  por  los arts. 47, 48, 53 inc. b) y 65 de la ley Nº 3.540.- Que, la  parte accionada  no  ha  comparecida a esta audiencia  ni  justificado impedimento alguno pese ha hallarse legal y debidamente notificada, en consecuencia es que corresponde y así: RESUELVO: PRIMERO: tener por incompareciente a la parte  demandada SEGUNDO: continuar el trámite con la parte actora asistente, TERCERO: hacer efectivos los apercibimientos bajo los cuales las accionadas fueran debidamente citadas. CUARTO: Tener presente el apercibimiento del art. 65 para el momento de dictar sentencia, QUINTO: dar por decaído a las accionadas el derecho de ofrecer pruebas complementarias en adelante. A fs. 51, la actora desiste de la acción y del derecho respecto al CLUB DEPORTIVO MANDIYU (CUIT 30-61532155-5). Postura Ratificada personalmente y homologada por el Juzgado a fs. 179. Seguidamente se deduce nulidad por parte de dos de las accionadas – JORGE ANTONIO ABIB y CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU- (fs. 53/92), las que son sustanciadas y resueltas a fs. 102/104 y 105/107. Seguidamente, se abre la causa a pruebas, para que la actora produzca las complementarias que intente valerse. A fs. 123  por auto Nº 2629 se clausura el término probatorio. A fs. 124/161 se agrega el cuaderno de pruebas de la actora. A fs. 167/177 lucen agregados los alegatos de las accionadas, y a fs. 178 por auto Nº  3929 el Juzgado da por decaído el derecho de alegar en adelante a la actora y la co-demandada HILANDERIA TEXTIL TIPOITI y llaman "AUTOS PARA SENTENCIA” providencia que a la fecha se halla firme  y consentida.Y CONSIDERANDO:      I-) Que, en autos no se advierten vicios que  puedan  invalidar éste pronunciamiento por cuanto  han  sido observadas las prescripciones de la Ley Nº 3.540, respetándose el debido contradictorio, por lo que el procedimiento  resultó  con arreglo a derecho.     II-)  Que, la parte actora promueve demanda laboral tendiente al cobro de la suma que en el escrito pertinente se determina y detalla. Afirma que el actor fue transferido al Club Mandiyú el día 03 de septiembre de 2009, habiendo pactado con el Presidente JORGE ANTONIO ABIB un sueldo mensual de $ 7000. En cumplimiento de su actividad como futbolista profesional, sufre un importante accidente de trabajo el día 30.03.2010, sufriendo traumatismo de tobillo izquierdo, Reclama daños y perjuicios, daño moral, efectúa valoración del daño corporal, plantea la inconstitucionalidad de la LRT, ofrece pruebas y demás términos que expone a los que  por razones de brevedad me remito.      III-) Que, a fs. 30 vta. por auto Nº 1628 el Juzgado tiene por no contestada la demanda, haciéndose efectivos los apercibimientos bajo los cuales fueran citadas las accionadas (art. 39 ley Nº3540),  por cierto los hechos que se le atribuyen y por reconocidos los documentos que se acompañan con la demanda.    Que, al respecto he señalado que: “Incontestación, efectos: “la falta de contestación  de la  demanda,  crea la presunción "iuris tantum" respecto  a los hechos expuestos en la demanda los que ceden frente a prueba en contrario…el silencio  guardado, …debe en toda equidad producir algún efecto a  favor del actor que se ve privado  de una contestación clara y  categórica  respecto  a los hechos aducidos, para tener  por  firme  lo confesado y contraer las pruebas a los negados en litigio  franco y leal”, 25.08.2006, (Juzgado Laboral N° 1 Ctes.), "FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE CORRIENTES (FE.S.TRA.M.CO.) C/MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS DEL PALMAR  (PCIA. DE CTES.) S/AMPARO SIND.",  Expte. Nº 16.209, S 5/06”, (Boleso, Héctor Hugo: Código de Procedimiento en lo Laboral de la Provincia de Corrientes,  1ª. Edición, Mario A Viera Editor 2008, página 152) ("ARTIGUE, SERGIO ALEJANDRO c/ CLINICA SANTA MARIA S.R.L. y/u  OTROS s/ IND",  Expediente Nº 4517, s 13/09.)      IV-) Que, sobre las cuestiones debatidas en autos, la parte actora ha producido las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: la que se detalla en el cargo de fs. 21, a cuyos términos remito por razones de brevedad la que luce reservada en Secretaría y en este acto tengo ante mí, la que debo tener por auténtica, en razón, del reconocimiento efectuado por las demandadas atento a la incontestación de la demanda (art. 39, RE 3540) CONFESION (ficta) de las accionadas de fs.  43/50, a tenor de los pliegos respectivos, a cuyo contenido remito. Respecto  al  valor  de la confesional, no  caben  dudas,  es  la  prueba  más completa a que puede aspirarse en el proceso"  (conf. Alsina,  Tº  III, pág. 278). “De la conjunción de los artículos 65 y 53 inciso b) de la ley 3540, sabido es que si el absolvente faltare sin justa causa a la audiencia de trámite será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación, salvo prueba en contrario. De ello surge que la ausencia se sanciona con esa presunción favorable al actor….por aplicación del apercibimiento previsto por el art. 65 de la ley 3540…, quedó reconocida la relación laboral, así como que también se reclamaba haberes y diferencias adeudadas…y, en consecuencia, su parte tenía la carga de acreditar el pago. Sobre ella pesaba esa demostración. Y no lo hizo. En causa  obra ficta confessio del demandado (…) a tenor de un pliego  que hace referencia a la relación laboral entre actora y demandada  y, como ya se ha dicho, sabido es que su valor probatorio sólo se desvanece cuando existe  prueba en contrario, no ofrecida en el proceso. Lo anterior, permite tener por reconocidos los hechos alegados y los documentos acompañados (arts. 53, inc.b) y 65, ley 3540)”, (STJ Ctes, 24.10.2008, “QUEVEDO ANDREA C/HEREDEROS DE CELINA SENA DE CAMPOS Y OTRA Y/O RESPONSABLE Y/O EMPLEADOR S/ LABORAL”, Expediente Nº C01 -31032891/7 INFORMATIVA E INSTRUMENTAL: a) Oficio al Hospital Escuela Gral. San Martín (fs. 132/143), a Editora Correntina (fs. 147), Diario El Libertador (fs. 152), Liga de Fútbol El Dorado (fs. 153), a la AFA (fs. 156/158), b) Constancias Del Incidente de Medida Cautelar: “BALMACEDA…, ETC.”, que en 253 fojas útiles tengo ante mí, PERICIAL MÉDICA: según dictamen de fs. 146, a cuyas conclusiones envío.     V) Que, a su vez las accionadas no produjeron pruebas.    VI) Que, valorando el complejo probatorio rendido por las partes litigantes, así "como las  especiales circunstancias de la causa..." (BIDART CAMPOS, GERMAN " CASOS  DE DERECHOS  HUMANOS" Ediar, Bs. As. 1997, pág. 60 y ccs.), más  los datos del caso y principios jurídicos que gobiernan la  situación (Toller,  Fernándo:  "HACIA EL OCASO  DEL  DARWINISMO JURIDICO, LINEAMIENTOS PARA UNA NUEVA TEORIA DE LA INTERPRETACION  CONSTITUCIONAL  DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES,  Rev. E.D.  del  11-12-98, pág.  7 y cs.),  y dado que con los Derechos Humanos como  herramientas, el juez construye la sentencia para concretar la  justicia  en  cada  caso concreto (CAPON  FILAS,  RODOLFO:  aplicación judicial  de la Declaración de la OIT. sobre los derechos  fundamentales  en  el  trabajo y de la  Declaración  Sociolaboral  del Mercosur (Desde dónde, en dónde y para que juzga el Juez), ponencia presentada al FSM. Porto Alegre 2002), estimo que en el  caso concreto, la accionada HILANDERIA TEXTIL TIPOITI SATIC cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre ella, en consecuencia la acción deducida en su contra deberá ser rechazada con costas a cargo de la apoderada de la actora (arts. 14 bis CN, 52 CPCyC, 88 RE 3540) y los co-demandados CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU y JORGE ANTONIO ABIB, incumplieron con la carga que pesaba sobre ellos, en  consecuencia, corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora, en la extensión  que señalaré,  imponiendo las costas a la accionadas, de manera solidaria, en razón de lcarácter indemnizatorio de la condena (arts. 14 bis, 1, y ccs. LRT, 88 Ley Nº 3.540)  y todo ello conforme a los siguientes fundamentos.    VII-) Que, en principio corresponde decidir acerca de la acción deducida contra HILANDERIA TEXTIL TIPOITI SATIC.    Que, valorando globalmente las probanzas deducidas en autos, estimo que la pretensión deberá ser rechazada.      Que, el demandante funda su reclamo en un accidente de trabajo, y solicita se indemnice la incapacidad sobreviniente parcial y permanente –art. 6 LRT-. Pide la inconstitucionalidad de la LRT art. 8, apartados 3 y 4.     Que, en autos, BALMACEDA reconoce que su empleador es el Club de fútbol Mandiyú (fs. 2 vta., fs. 44, 46), habiendo sido contratado por su Presidente el Sr. JORGE ANTONIO ABIB (fs. 2 vta., 46). Por lo que no se advierte la relación que vincula al demandante con HILANDERIA TIPOITI SATIC.    Que, fundada la pretensión en la LRT, surge que el demandante no es titular de la relación jurídica sustancial respecto a HILANDERIA TIPOITI SATIC –art. 2 LRT-.    Que, aún cuando el actor afirma que el accidente laboral se produjo en “un predio de propiedad de HILANDERIA TIPOITI SATIC” (fs. 2 vta.). Ello no funda ni justifica la responsabilidad indemnizatoria de quien, según constancias del proceso no es empleador.    Que, el dependiente, no accionó por el art. 1113 CC. Ni acreditó cual es la cosa riesgosa o viciosa por la que hipotéticamente debería responder HILANDERIA TIPOITI SATIC.    Que, en consecuencia la demanda deducida contra aquella deberá ser rechazada, por falta de acción.    VIII) Que, respecto al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU, surge de autos que, esta parte no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre ella (Ver Considerando III), en consecuencia estaré a las afirmaciones de la actora –salvo prueba en contrario-.     Que, al incumplimiento probatorio antes citado, sumo que la actora acreditó sus pretensiones –salvo el porcentaje de incapacidad laborativa-, con la documental acompañada con la demanda –reconocida por esta accionada- dada la incontestación (art. 39, RE 3540). Así las transferencia de BALMACEDA de DEPORTIVO VICOV a la accionada citada, surge del formulario de transferencia acompañado con la demanda -copia certificada y legalizada-, ratificada a fs. 153. El accidente se acredita con las constancias médicas acompañada al demandar, la constancia de fs. 132/143 y la pericia de fs. 146. Esta última también demuestra la relación de causalidad de la lesión con el trabajo y el porcentaje de incapacidad respecto a la total obrera.          Que, en el caso de autos, acreditada la existencia del infortunio, la relación de causalidad con el trabajo, la minusvalía resultante, y que el empleador demandado no está afiliado a una ART, aquél deberá responder directamente ante el demandante (art. 28 LRT).    Que, “Esta norma habla de la omisión de afiliación a los efectos de que el empleador responda directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la ley. En realidad, a lo que se refiere el legislador, es al empleador que priva del sistema de seguro al trabajador y en tal inteligencia, no cabe duda de que la finalidad de amparo de la norma está referida a la carencia de protección ante el evento dañoso” (CNAT Sala VII, Berti, Alfredo J. c. Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, 11/03/2005, Publicado en: JA 2005-II, 19, Cita online: AR/JUR/1724/2005, www.LaLeyOnLine.com.ar.)    Que, “Corresponde confirmar la sentencia mediante la cual se responsabilizó al club demandado por los daños y perjuicios sufridos por el accionante con motivo de un accidente mientras efectuaba tareas inherentes a su profesión como jugador de fútbol –en el caso, padeció la ruptura completa de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha- y como consecuencia del cual quedó incapacitado para volver a desempeñarse en su profesión…”     “La totalidad del nivel de minusvalía sufrida por un jugador de fútbol con motivo de un accidente mientras efectuaba tareas inherentes a su profesión, debe ser atribuida en su totalidad a dicho accidente, en tanto no se ha probado que algunas de las lesiones comprobadas por la perito médica hayan sido preexistentes al infortunio”, CNAT, Sala IV, Orcellet, Hernán Alejandro c. Club Almirante Brown y otro, 29/12/2008, Publicado en  La Ley Online, Cita online: AR/JUR/22422/2008, www.LaLeyOnLine.com.ar.).    Que, el CCT 557/2009, en su art. 17, dispone que la entidad deportiva está obligada: “…1.4. A contratar seguros a favor del futbolista que cubran la indemnización por incapacidad genérica o específica, total o parcial, o por muerte, sufridas en el transcurso de competiciones, en actos de preparación o traslados, cualquiera fuera el medio empleado para ello, sea que el evento acontezca en el territorio de la Nación o fuera de él, conforme a la legislación vigente y sus modificaciones”.    Que, ante tal incumplimiento, el Club deportivo deberá responder.     Que, así se expresó: “… Boca Juniors debe hacer frente también a las prestaciones dinerarias que marca la ley.…el empleador no transitó el camino marcado por la ley, de manera que es propia de las conductas ilícitas, sin que uno sepa si fue por negligencia, impericia, u omisiones propias de la vorágine de los tiempos actuales, pero que no pueden pasarse por alto”, (CNAT Sala VII, Berti, Alfredo J. c. Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, 11/03/2005, Publicado en: JA 2005-II, 19, Cita online: AR/JUR/1724/2005, www.LaLeyOnLine.com.ar.)    Que, la doctrina también coincide: “El daño sufrido en un entrenamiento como accidente de trabajo. Hemos planteado ya en trabajos anteriores que resulta acertado el aplicar la normativa del derecho del trabajo a las lesiones que sufren los deportistas profesionales…Cabe en este sentido señalar que ya había arribado a una solución similar la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo en los autos Orcellet Hernán A. c/Club Atlético Almirante Brown”, (Krieger, Walter F., El daño derivado de la práctica profesional de deportes, Publicado en: DJ 14/03/2012, 15, Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI ~ : 2011-08-29 ~ Domínguez, Eduardo Rodrigo c. Racing Club Asoc. Civil y otros s/accidente-acción civil, www.LaLeyOnLine.com.ar.)      Que, respecto a la aplicación de la LRT, se ha dicho: “El futbolista siniestrado es acreedor a las prestaciones dinerarias que la Ley establece en su redacción, independientemente, de la elección de la llamada “reparación integral” (García Pouso, Fernando: Agentes: "Infortunios laborales y los jugadores profesionales de futbol: un tema en ascenso”, https://www.elderechodigital.com.uy/boletinDeportivo2/Doctrina%5CInfo%5CInfortunios%20Laborales%20(2).htm.     IX) Que, relativo al co-demandado JORGE ANTONIO ABIB, surge de autos que, éste  no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre él (Ver Considerando III), en consecuencia estaré a las afirmaciones de la actora –salvo prueba en contrario-.     Que, al incumplimiento probatorio antes citado, sumo que la actora acreditó sus pretensiones –salvo el porcentaje de incapacidad laborativa-, con la documental acompañada con la demanda –reconocida por ABIB- dada la incontestación (art. 39, RE 3540). Así la transferencia de BALMACEDA de DEPORTIVO VICOV a la accionada citada, surge del formulario de transferencia acompañado con la demanda -copia certificada y legalizada-, ratificada a fs. 153. El accidente se acredita con las constancias médicas acompañada al demandar, la constancia de fs. 132/143 y la pericia de fs. 146. Esta última también demuestra la relación de causalidad de la lesión con el trabajo y el porcentaje de incapacidad respecto a la total obrera.          Que, también agrego la confesión ficta de ABIB –sin que rindiera prueba en contrario- quien reconoce: su gestión como Presidente (fs. 46), la suscripción del contrato de transferencia del actor como futbolista profesional (fs. 46), la suma convenida (fs. 46), el hecho del accidente (fs. 46), la falta de cobertura del siniestro (fs. 46) y que se adeudan las indemnizaciones legales (fs. 46).       Que, en el caso de autos, acreditada la existencia del infortunio, la relación de causalidad con el trabajo, la minusvalía resultante, que la entidad demandada no está afiliado a una ART, ni dio cumplimiento al art. 17.1.4 del CCT 557/2009 –obligación de contratar seguros-, surge la extensión de la responsabilidad al Presidente de la Comisión Directiva, dada su omisión en el cumplimiento de las exigencias legales y convencionales antes citadas.     Que, ante tal incumplimiento, el Presidente del Club deportivo deberá responder.     Que, ya cité en el Considerando anterior las consecuencias de quien incumple la ley: “…debe hacer frente también a las prestaciones dinerarias que marca la ley.…el empleador no transitó el camino marcado por la ley, de manera que es propia de las conductas ilícitas, sin que uno sepa si fue por negligencia, impericia, u omisiones propias de la vorágine de los tiempos actuales, pero que no pueden pasarse por alto”, (CNAT Sala VII, Berti, Alfredo J. c. Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, 11/03/2005, Publicado en: JA 2005-II, 19, Cita online: AR/JUR/1724/2005, www.LaLeyOnLine.com.ar.)    Que, a mi entender, el Presidente del Club, no puede desentenderse de responsabilidad, pues no hay constancias de autos que gestionara la contratación de una ART ni de los seguros exigidos en el CCT 557/2009.      Que “…de lo que estamos hablando es de la interpretación hermenéutica e integral de la ley, y por tanto, de la necesaria compaginación de este art. 28 con los arts. 1°, 2°, 3°, 4° y conc., juntamente con su reglamentación…la interpretación de cualquier artículo de la LRT, incluido el mentado 28, se debe hacer a la luz de los objetivos de la norma "in totum", teniendo en cuenta, fundamentalmente, la reducción de la siniestralidad, la prevención, la rehabilitación, la recalificación y la recolocación” (CNAT Sala VII, Berti, Alfredo J. c. Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, 11/03/2005, Publicado en: JA 2005-II, 19, Cita online: AR/JUR/1724/2005, www.LaLeyOnLine.com.ar.).    Que, al presentarse en el IMC (fs. 96/97 y 106/107), el Sr. JORGE ABIB, por sí y en representación del Club Social y Deportivo Textil Mandiyú dice: “,,, es mi deber como máximo representante del Club, velar por los los legítimos intereses y la correcta conducción de esta entidad deportiva…”(fs. 96 vta. y 106 vta.).    Que, justamente en cumplimiento de su deber, y velando por los legítimos intereses y la correcta conducción de la entidad deportiva, es que debió cumplir con la ley contratando a una ART o los seguros que el CCT exige. Su omisión, acarrea como consecuencia la extensión de la responsabilidad en forma personal y solidaria.    Que, “…entiendo que se transitó el camino de la ilicitud y que ello conduce, necesariamente, a la gestación de obligaciones solidarias, con prestación única, pero con vínculos coaligados, a las que deben hacer frente tanto el Club empleador, como la ART. Y no creo que pueda argumentarse que se trata de una actividad especial, la del jugador de fútbol. Por el contrario: se trata de un tipo de trabajo en el cual los jugadores, como lo demuestra la realidad, se encuentran altamente expuestos a sufrir daños sicofísicos, que, en general, alcanzan también gran difusión, y por tanto, se requiere una gran prudencia y un estado de alerta en tal sentido, tanto por parte de los clubes empleadores, como de las ART” ((CNAT Sala VII, Berti, Alfredo J. c. Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, 11/03/2005, Publicado en: JA 2005-II, 19, Cita online: AR/JUR/1724/2005, www.LaLeyOnLine.com.ar.). Destaco que en el caso jurisprudencial citado, se impuso la responsabilidad solidaria con la ART. En el que nos ocupa, la responsabilidad de entidad y presidente es más grave pues no hay seguro alguno para el accionante.     Que, “La sentencia del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa que tuvo por no acreditado el subsidio provincial otorgado a una entidad privada (destinada al fomento de actividades deportivas) y ordenó la restitución del importe a la entidad beneficiaria y responsabilizó solidariamente a sus autoridades, debe ser confirmada” (El subrayado es mío) (Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, sala A, Parada, Zoraida c. Provincia de La Pampa s/ demanda contencioso administrativa,  19/10/2011, Cita online: AR/JUR/77452/2011, www.LaLeyOnLine.com.ar.)     Que, “…el codemandado…, como socio gerente de la entidad empleadora y por su rol relevante en ella (…), ha violado radicalmente las leyes laborales de orden público al no registrar el contrato de trabajo del actor en el libro del art. 52 LCT y al denunciarlo ante la AFIP 7 meses después de que el vínculo se iniciara, pagando sus retribuciones irregularmente durante ese primer eón.…No advierto que esta actitud haya podido ser involuntaria o provocada por algún error, y sólo cabe presumirla -salvo una alegación y prueba en contrario que no se verificaron en autos- como intencional” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, Cueto, Victor Gustavo c. Muelle del Plata S.R.L. y otros, 20/02/2008, Publicado en: LA LEY 29/07/2008, 7, Cita online: AR/JUR/593/2008, www.LaLeyOnLine.com.ar.).    Que, en casos similares al que nos ocupa se ha resuelto: Responsabilidad solidaria. Sociedad de beneficencia. “…la conducta mantenida por la sociedad respecto de ella, que no podía ser desconocida por su presidente (arg. art. 274 LSC), resulta de una gravedad tal que justifica extender la condena solidaria a dicho funcionario, por cuanto se trata de la comisión de ilícitos que van más allá del mero incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se utilizó la estructura societaria” (CNAT Sala VII Expte Nº 8571/01 Sent. Def. N° 36.934 del 27/8/ 03 "Valdez, Fátima c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otro s/ despido", (Ruiz Díaz – Rodríguez Brunengo). https://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00020/00054474.Pdf.      Responsabilidad solidaria. Sociedad de beneficencia. “…La imputabilidad a los directores, gerentes o administradores no parece discutible pues ellos son quienes orientan la actividad societaria hacia la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar a terceros…", CNAT Sala VII Expte Nº 8571/01 Sent. Def. N° 36.934 del 27/8/ 03 "Valdez, Fátima c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otro s/ despido", (Ruiz Díaz – Rodríguez Brunengo). https://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00020/00054474.Pdf.      Responsabilidad solidaria. Presidente y secretario de una Asociación Mutualista. Procedencia.”Cabe responsabilizar al presidente y secretario de la entidad demandada, por haber suscripto el irregular “contrato de administración” por medio del cual se vinculaba a la actora con la asociación mutual aquí demandada, ya que con su actuación, propiciaron y facilitaron la perpetración del ilícito contractual y, por ende, participaron activamente de la fraudulenta contratación de la accionante, soslayando la aplicación de normas de orden público, con la finalidad de frustrar los derechos de quien, en realidad había sido contratada para realizar típicas labores de naturaleza laboral, por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art. 15 de la ley 20.321” (CNAT Sala II Expte N° 3.475/03 Sent. Def. N° 93.387 del 6/4/05 « Ambrosini, Susana Micaela c/Asociación Mutual de obreros y empleados municipales Amoyen y otros s/despido” (González – Rodríguez). https://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00020/00054474.Pdf.    Responsabilidad solidaria de la presidenta de una asociación civil. Existencia de actos dolosos. “Habiéndose establecido la existencia de actos dolosos por parte de la asociación civil demandada, no cabe duda acerca de que su presidenta debe responder solidariamente, ya que ha existido un fraude a la ley a través de la asociación civil, y su presidenta no puede excluir su responsabilidad pues, en estos casos es posible prescindir de la forma adoptada por la asociación para responsabilizar también a la persona de su representante legal, que tiene autoría en los hechos dolosos. (Del voto del Dr. Fernández Madrid). CNAT Sala VI Expte. N° 12.604/05 Sent. Def. N° 60.083 del 17/12 /2007 “Toledo, Juan Carlos c/Asociación Civil Tupa Rape y otro s/despido”. (Fernández Madrid -Fera). En el mismo sentido, Sala VI Expte N° 3.406/07 Sent. Def. N° 61.059 del 19/12/2008 “Odorico, Alicia Laura c/Fundación Comisión de Intercambio Educativo COINED y otro s/despido” (Fontana – Fernández Madrid – Rodríguez Brunengo). https://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00020/00054474.Pdf.Responsabilidad solidaria de la presidenta de una asociación civil. Existencia de actos dolosos.Habiéndose establecido la existencia de actos dolosos por parte de la asociación civil accionada, no cabe duda acerca de que su presidenta debe responder solidariamente, … (Del voto del Dr. Fera). CNAT Sala VI Expte. N° 12.604/05 Sent. Def. N° 60.083 del 17/12 /2007 “Toledo, Juan Carlos c/Asociación Civil Tupa Rape y otro s/despido”. (Fernández Madrid - Fera). https://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00020/00054474.Pdf.Responsabilidad solidaria del presidente del consejo de administración de una fundación. “Resulta responsable el presidente del consejo de administración de una fundación a pesar de ser ésta una asociación civil sin fines de lucro, pues la imputabilidad surge del hecho de haber orientado la actividad societaria hacia la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar a terceros y aun cuando se trata de una asociación sin fines de lucro ello no dispensa a su presidente del consejo de administración de su responsabilidad por las irregularidades que puedan suceder con sus empleados”, (CNAT Sala VII Expte. N° 11.069/04 Sent. Def. N° 40.800 del 31/03 /2008 “Poledo, Ricardo Gastón c/Fundación Samuel Germán y otros s/despido”. (Ferreirós –Rodríguez Brunengo). https://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00020/00054474.Pdf.    Que, en consecuencia, el co-demandado ABIB, debe responder en forma personal y solidaria.     X-) Que, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 8 –apartados 3 y 4- y 21, 22 de la LRT corresponde a mi criterio, según lo tengo dicho en forma reiterada,  sea acogido, y en el caso concreto, desactivados y conforme los siguientes fundamentos: Que,  en el caso concreto,  la  aplicación de la LRT, resultaría  violatoria, en mi opinión,  del art. 14 bis -C.N-,  dado que  la  primera desprotege al trabajador, resulta  contraria  al art.  16 -C.N-, porque trata de manera diferente y  discrimina  a una categoría -trabajadores-, negando lo que se concede al  resto de  los habitantes de la Nación es contraria al art.  18  -C.N-, porque dificulta e impide el acceso a la justicia, y por ende  al derecho  a  un  proceso justo es contraria al  art.  19  -C.N.-, porque ignora el principio " alterum non laedere", es  violatoria del  art. 1.1, 2, 8, 26 y ccs. de la Convención  Americana  sobre Derechos  Humanos, porque su aplicación podría hacer incurrir  al Estado  Argentino  en responsabilidad  internacional,  además  de conculcar  el principio de progresividad  (Marta W. de  Boleso -Héctor  Hugo Boleso: "Derechos Humanos y Principios del  derecho del  Trabajo", J.C. Jurisprudencia de  Corrientes,  Revista  de Doctrina  y Jurisprudencia de la Provincia de Corrientes, Nº  10, país. 37/46). En caso similar el STJ. Corrientes, en autos: "RIOS, GUSTAVO DANIEL c/ MUNICIPALIDAD  DE LA CIUDAD DE CORRIENTES y/u OTRO s/ ACCIDENTE DE  TRAB.", expediente  Nº 20.486/02, sentencia Nº 9, del 18-02-2002 señaló que el derecho a ser  reparado posee rango constitucional y luego de la  reforma constitucional "se desprende de la consagración de los Derechos Humanos, desde que la regla alterum non laedere constituye el fundamento básico de los mismos"  (Considerando X).     XI-) Que, “el art. 19 de la Constitución Nacional establece el "principio general" que "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación". A ello se yuxtapone, que "la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el [citado] principio general", de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto "a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" ("Gunther c/ Estado Nacional", Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14 asimismo: Fallos: 308:1109)”, 21-09-2004. (CSJN) “a. 2652. XXXVIII- "AQUINO, ISACIO c/ CARGO SERVICIOS  INDUSTRIALES S.A. s ACCIDENTES LEY 9688", Consid. 3°), www.csjn.gov.ar.)    XII) Que, se acreditó en el proceso, la existencia de un  perjuicio en la salud del actor, que el daño se produjo vigente el contrato de trabajo que unía a aquél con CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU-, que la minusvalía tiene relación de causalidad con la actividad deportiva desarrollada en beneficio de la entidad citada, que ésta y su Presidente JORGE ANTONIO ABIB incumplieron con las exigencias del art. 28 LRT y CCT 557/2009 y en  consecuencia  violaron el deber de indemnidad previsto por los arts.  63, 75 y ccs. LCT y art. 19  -deber  de no  dañar- de la CN.     Que, en consecuencia la exigencia que el grado de incapacidad debe ser determinado y revisado por Comisiones Médicas, no resiste el control de constitucionalidad (arts. 14 bis, 16, 18 75 inc. 22 y ccs. CN).    Que, a lo expuesto por la CSJN en Aquino, Castillo y Milone, corresponde sumar lo dispuesto por aquella en el caso “Obregón Francisco…”, del 17.04.2012, en sentido que: “la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610 - 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)” www.csjn.gov.ar.)    XIII) Que, en consecuencia, corresponde determinar el monto de la indemnización acogida por el Juzgado, tomando como base lo expresado en los Considerandos anteriores, la practicada por la actora a fs. 8, pues el salario afirmado fue reconocido en juicio, con la corrección de la incapacidad determinada en el caso por Junta Médica cuyo dictamen no fue impugnado por las partes.    53 x 7000 x 3 % x 2,407 =  $ 26.789,91=     XIV-)  Que,  al monto acogido  por  el Juzgado  o  sea  la suma  de  $ 26.789,91,  corresponderá  aplicar intereses,  desde  la fecha del evento dañoso 30.03.2010  y  hasta  la fecha  de  su  efectivo  pago el equivalente  a  la  tasa  activa Segmento  3-  que  aplica el Banco de Corrientes  SA,  o  la  que eventualmente  la  reemplace, y en igual período, la suma se actualizara conforme el índice nacional de precios al consumidor nivel general. Respecto a la tasa de interés, he tenido en cuenta lo decidido por la CSJN en autos: "Banco Sudameris c/Belcam S.A.", con fecha 17.05.94 (Rev. La Ley - 03.06.94 - pag. 05), y el Acta 2155 de fecha 09.06.94 de la C.N.T. que deja sin efecto la Resolución N0 6/91, y el Acta 2100 del 24.06.92 Acordada Nº 2357 de día 07 de mayo de 2002 de la CNAT, y Resolución N0 8/2002. Asimismo, CNAT Sala VI en autos "SANTOS ALICIA GRACIELA Y OTROS C/ TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL", de fecha 05 de marzo de 2.002, Votos de los Dres. Capón Filas y Fernández Madrid Que, en cuanto a la actualización por desvalorización monetaria, atento a lo dispuesto por los arts. 14 bis, 31, 17, 18, 75 inc. 22 de la C.N., que se supraordinan a la ley 25.561 corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y el artículo 5 del D 214/02. Al respecto adhiero a la jurisprudencia que ha resuelto:  "1. Ante la inflación desatada a partir de enero del 2002, para mantener el valor del crédito en el mercado, se debe actualizar su monto desde ese mes hasta su pago.  2.De ello se deduce que si, en eones inflacionarios, una norma obstaculiza la adecuación de la condena formal a la realidad del mercado, debe ser declarada in-constitucional en el caso concreto al impedir la relación entre vida digna y propiedad, vinculación resaltada con sentido prospectivo en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art.11" (voto Capón Filas, adhesión de De la Fuente) (CNAT Sala VI en "ALCARAZ APARICIO MIGUEL C/ IMPO MUNRO S.A. S/ DESPIDO", del 06.09.2002 ) En igual sentido el 28.06.2002 el Tribunal de Trabajo N: 1 de Mar del Plata en "González, Juan P. C. Luna, Eduardo A. S. Indemnización por despido", exp.45.571, recepta la indexación por índice de costo de vida de los montos por los que prospera la demanda idem. T. Trab. N0 1 de Morón, "Peña c/Trefilio, Jorge", 2/05/2002, Errepar DL ago-2002, pag. 702 y ss., con nota de Carlos Pose). Criterio a su vez confirmado por la Cámara en lo Laboral de Corrientes en: " OLIVERA AVELINA Y OTRO c/ SERVIJARDIN y/u OTRO s/ IND." Expediente 9583, sentencia Nº123, del 23-09-2003, " SABAO, PEDRO DANIEL c/ SERVIJARDIN y/u OTRO s/ IND." Expte. 9689, Sentencia Nº180, del 21-11-2003, CUEVAS, JUAN MANUEL Y OTRA c/ SERVIJARDIN Y/U OTRO s/ IND." Expte. 9687, sentencia Nº181, del 21-11-2003. Que, sin perjuicio que he tomado conocimiento del criterio de la Excima. Cámara Laboral, en autos: " LAGRAÑA MANUEL F. c/ LA MANZANA S.A. s/ IND. POR ACCIDENTE DE TRABAJO" expediente 9618. En cuanto a la tasa de interés, no comparto los argumentos expuestos por dicho Tribunal, ya que: 1º me parece impropio hablar de "enriquecimiento sin causa", cuando la actora se ha visto obligada a litigar, y los interés y actualización monetaria, son consecuencia directa (causa) y se liquidan en razón de la falta de pago del deudor moroso 2º que los intereses se deben como fruto de capital y son independientes de la actualización monetaria, que solo recompone el valor de la moneda depreciada, 3º que una tasa de interés como la pasiva, es un premio al incumplidor.  Que, "la Corte ha precisado en reiteradas oportunidades que el reconocimiento de la actualización monetaria deriva de la variación del valor de la moneda, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706 313:946 317: 188) "CSJN, 18-12-2003, autos "B. 837. XXXVII., "Banco Ganadero Argentino c/ Medicina técnica s/ ejecución hipotecaria", Diario Judicial.com, 17-03-2004).EPPUR SI MUOVE! (Galileo Galilei). Luego que algunos Tribunales se negaron a reconocer el dato de la realidad de la inflación, tuvieron que aceptar que ésta existe y produce una licuación en el capital debido al actor. La concepción tradicional -unidimensional del derecho, en doctrina y jurisprudencia, identifica a aquél con la norma. De ahí la dificultad de conseguir respuestas justas, a las demandas de justicia, que plantea la realidad. La Teoría Sistémica del Derecho -cuatridimensional-, concibe al derecho como un sistema autopoyético, que tiene dos entradas: la realidad (R) y los valores (V), y dos salidas: las normas (N) y la conducta transformadora (T). La realidad torna evidente situaciones, donde el derecho es llamado a intervenir para proteger, resguardar o garantizar la tutela del ser humano. Por lo tanto, la postura de no actualizar el capital compensando la desvalorización monetaria y aplicando tasas de interés irrisorias, vulnera el art. 14 bis, y contradice un elemental sentido de justicia.Con relación a la tasa de interés, destaco que el Excmo. STJ Ctes. en fallos 66/06, Expte. 26.500/06, 41/07, Expte. EDL 6310/06, 47/07, Expte. ELI 10083/03, dispuso la aplicación de la tasa activa. Criterio asumido por la Exma. Cámara Laboral en Sentencia 89/07 del 22/08/2007Expte. 10661, Ramirez c/Coden”.      Que, en consecuencia, mantendré el criterio expuesto en los primeros párrafos del Considerando, por estimarlo adecuado a los art. 14 bis, 16 y 17 de la C.N.       XV-) Que, en cuanto a las costas, estimo que deberán ser soportadas del siguiente modo: 1. los del apoderado de HILANDERIA TEXTIL TIPOITI SATIC –vencedor por el rechazo de la acción- a cargo de la apoderada de la actora (ART. 14 BIS, 52 CPCyC, art. 88 RE 3540) y 2. el resto se impone íntegramente a las  accionadas CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU Y JORGE ABIB, no obstante la reducción de las pretensiones, en razón del carácter indemnizatorio de la condena (art. 14 bis, 1 y ccs. LRT, 88, RE 3540).     XVI) Que, por  todo  lo   expuesto, constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 14 bis, 16, 17, 18,  19, 31, 75 inc. 22 y ccs. C.N. Convención  Americana sobre Derechos  Humanos,  Pacto Internacional  de  Derechos  Económicos Sociales  y  Culturales, Código Civil, leyes  Nº20.744,  Nº24.557 LRT.,  Nº19.587,  Nº 23.928, Nº24.241, Nº25.561  Nº24.432,  Leyes Provinciales  Nº  3.540,  LEY 5822  doctrina  y  jurisprudencia  citadas  es  que  corresponde  y  en definitiva asíF A L L O:    1º) No hacer lugar a la demanda deducida contra HILANDERIA TEXTIL TIPOITI SATIC, por los fundamentos expuestos, con costas a la apoderada de la actora (ART. 14 BIS, 52 CPCyC, art. 88 RE 3540).     2º) Regular los honorarios del Dr. GUILLERMO ANTONIO POMARES por su actuación en el presente juicio en la suma de Pesos: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($999), equivalente al 3 "jus ", teniendo en consideración lo previsto en el art. 5 inc a) y  c), de la ley Nº5822, sin IVA como Monotributista.-3°) HACER  LUGAR parcialmente a la  demanda, en la  extensión  señalada,  condenando  a CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU y JORGE ANTONIO ABIB" a depositar en el Banco de Corrientes S.A., y como perteneciente  a  éste Juzgado la suma de Pesos: VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($26.789,91), dentro de los cinco días de notificados de la presente resolución.      4º)  DECLARAR  LA INCONSTITUCIONALIDAD,  en  el  caso concreto de los arts. 8 –apartados 3 y 4, 21, 22, de la  ley  Nº  24.557 -LRT.-, por las razones dadas     5º)  IMPONER  las costas a  las  accionadas vencidas (arts. 14 bis, 1 y ccs. LRT , 88 Ley Nº 3.540), en razón del carácter indemnizatorio  de la condena.    6º) MANDAR PAGAR la cantidad condenada, actualizándola  con  más sus intereses, desvalorización monetaria  y costas de conformidad a  las  pautas dadas en el considerando XIV).-    7º) DECLARAR DE OFICIO la inconstitucionalidad de los arts.  7 y 10 de la ley Nº23.928, modificado por el art. 4 de  la ley  Nº  25.561 y el art. 5º del Decreto 214/02 por  las  razones expuestas en el Considerando XIV).    8º)  REGULAR  los  honorarios  profesionales  de  los letrados intervinientes en el presente juicio en los mínimos previstos por el art.  7 ley Nº5822, por la actora perdedora, Dra. CARINA LORENA GOMEZ por DOS etapas del juicio (demanda, aud de tram y prueba art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($5.994), equivalente al 2/3 del mínimo de 20 "jus " previsto por el art. 7 de la ley Nº5822, sin IVA como Monotributista.- Y por la demandada ganadora CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TEXTIL MANDIYU, a la  Dra. MARTA GRACIELA BERTOS  por una etapa del juicio ( art. 42 Ley 5822) en la suma de Pesos: TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.146,85), sin IVA como Monotributista equivalente al 1/3 de veintiún  (21) "jus", previsto por el art. 7 de la ley Nº5822. Por el co-demandado ganador  JORGE ANTONIO ABIB, a la  Dra. MARTA GRACIELA BERTOS  por una etapa del juicio ( art. 42 Ley 5822) en la suma de Pesos: TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.146,85), sin IVA como Monotributista equivalente al 1/3 de veintiún  (21) "jus"   previsto por el art. 7 de la ley Nº5822 vigente al momento de la presente resolución (arts. 6, 7, 8 y 42 y ccs. de la ley Nº5822).      El  monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº5822, devengará un interés moratorio  (art. 622 CC), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberá actualizarse si correspondiere.    9º) INSERTESE  copia de la presente resolución al  expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE Y oportunamente ARCHIVESE. Héctor Hugo Boleso. Juez     

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