Reflexiones sobre la Ley de Riesgos 2013

TítuloReflexiones sobre la Ley de Riesgos 2013AutorRodolfo Capón FilasFecha de envío:21.10.2013Fecha de recepción:21.10.2013ResumenSi bien la ley aumenta las indemnizaciones tarifadas, impide cobrarlas si el afectado intenta la reparación integral. Por lo tanto coloca a la víctima ante una disyuntiva cobre ahora (“ahora”  significa “dentro de un tiempo”) o en el futuro (“futuro” equivale a “si tiene suerte, de acá unos largos años. Entre tanto, lo mejor es que se vaya de este mundo. ¿No se da cuenta que Ud. sobra?”).Palabras clavesDaños colaterales Trabajadores vencidosAbstractAlthough the law increases the tariffed compensations, it prevents to charge them if the one affected attempts the integral repair. Therefore it places the victim before an alternative get paid now ("now" it means "in a time") or in the future ("future" it is equal to "if he/she is lucky, of here some long years. Among so much, the best thing is that he/she leaves this world. Doesn't he/she realize that you have more than enough? ").  Key words  Colateral damages Conquered workers  Resumo    Embora a lei aumenta as compensações tarifadas, previne para os carregar se o a pessoa afetasse tenta o conserto integrante. Então coloca a vítima antes de uma alternativa cobra agora ("agora" significa "por um tempo") ou no futuro ("futuro" é igual para "se he/she tem sorte, daqui alguns anos longos. Entre tanto, a melhor coisa é aquele he/she deixa este mundo. He/she não percebem que você tem mais que suficiente? ").        Palavras chaves    Colateral danifica Trabalhadores conquistados    Reflexiones sobre la Ley de Riesgos 2013Rodolfo Capón Filas“El problema de la filosofía es el problema de la liberación. No es el búho que levanta vuelo al anochecer porque ya ha visto todo lo que ocurre durante el día sino que esconde también la sorpresa de la noche y la espera del amanecer. Filosofar es programar el amanecer al cabo de la noche, es plantearse la liberación, que  ocurrirá seguramente al día siguiente”Kusch, Rodolfo, La negación en el pensamiento popular, Las Cuarenta, Bs.As., 2008, pág.107.Introducción1.Dicen los paisanos que en el monte pampero el búho duerme con un ojo abierto, para advertir y reaccionar ante lo extraño. Por eso, en el país de las demoras, la ley 26.773 (Ley de Riesgos del Trabajo  2013, en adelante LRT13), aprobada por la Cámara de Diputados el 24.10.2012 alrededor de las 21 hs., promulgada el 25.10.2012 y publicada en el B.O. el 26.10. 2012, puede calificarse como express. Es extraño: por eso, el búho abre el ojo dormido y comienza a pensar: ¿será que esta ley express   en poquísimas horas noqueó a los trabajadores y declaró victoriosos a los empleadores, sobre todo a las empresas mineras?. A contestar esa pregunta se dirige este aporte. 2.Si bien la ley aumenta las indemnizaciones tarifadas, impide cobrarlas si el afectado intenta la reparación integral. Por lo tanto coloca a la víctima ante una disyuntiva cobre ahora (“ahora”  significa “dentro de un tiempo”) o en el futuro (“futuro” equivale a “si tiene suerte, de acá unos largos años. Entre tanto, lo mejor es que se vaya de este mundo. ¿No se da cuenta que Ud. sobra?”).3.La norma se inscribe en la línea de los daños colaterales de esta guerra que el Frente para la Victoria ha emprendido contra quienes se le oponen o, simplemente, se atreven a pensar distinto. El 24.10.2012, el Cottolengo denunció que por desidia gubernamental más de 100.000 discapacitados corren serios riesgos en su salud.El raciocinio K es lógico: los trabajadores afectados por la ley 26.773 igual los votarán, los discapacitados no los pueden votar y los chicos de 16 años seguramente los votarán. ¿Cuál es el daño? Ninguno: quien piense lo contrario, es destituyente.  4.Visto el tema con el ojo abierto del búho, mientras con el otro duerme , miremos ahora, a la luz del día, con  ambos  ojos, el problema.Obviamente la visión del búho puede ser tachada de locura, pero alguien, ¿en su sano juicio, puede contestar la pregunta que en Irlanda formulara PÁDRAIC H. PEARSE (1879-1916)? (1)“Oh cuerdos, adivinadme esto: ¿y qué si el sueño resulta verdad?¿Si el sueño se realiza, y millones de aun no nacidos habitasenEn la casa que yo hice en mi corazón,La noble casa de mi pensamiento?” I.Derecho a la salud Yacimiento normativoAdvertenciaDado que el Derecho como energía construye respuestas a la realidad, el decisor necesita lugares donde encontrar el material necesario para una solución razonable y bien cimentada. La Teoría Sistémica (2) ha descubierto dos yacimientos: el normativo (infra, 5 y ss.) y el axiológico (infra, 21 y 22).A. Normas Globalesa.Norma revolucionaria5.Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.Declaración Universal de Derechos Humanos (10.12.1948) art 28b.Normas operativas6. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (02.05.1948), art.I7.Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.XI8. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XVI9. Declaración Universal de Derechos Humanos, art.810. Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23.111.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (23.03.1976), preámbulo12. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (16.12.1966) art.713.  Protocolo Facultativo del Pacto Internacional  de Derechos Económicos , Sociales y Culturales, art.3 14.. Convenio 155 de la OIT, art.415. Convenio 187 de la OIT, ratificado por ley 26.694 (B.O. 26.08.2011, art.216. Declaración SocioLaboral del Mercosur (12.12.1998),art.2B. Normas locales17. Constitución Nacional, art. 14 bis18. Constitución Nacional, art. 75.1919. Constitución Nacional, art.75.2320. Ley 25.877 (B.O.19.03.2004)C. Yacimiento axiológico21.Recomendación OIT 164, art.422. Recomendación OIT 197, art.3II. Aproximación a la ley 26.77323. Extrayendo material energético de ambos yacimientos, es posible aproximarse a la ley 26.773 y afirmar ciertas proposiciones:a.Discriminación de los trabajadores 24. La CNAT Sala VI en  “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688", 17.07.2002, si bien ante otro sistema normativo, afirmó: “Se encuentran en juego los siguientes valores: Dignidad de la persona y del trabajo, solidaridad, justicia y cooperación. Se hallan comprometidos los siguientes derechos humanos, que canalizan los valores: 1.    a un orden social justoDeclaración Universal de Derechos Humanos, art. 282. a la saludPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  art.  12.Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 que dispo¬ne que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el  bienestar, y en especial la alimentación el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. 3. a la propiedad privada Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9.Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos,  art. 21.c.Las siguientes normas se ponen en juego e iluminan la  de¬cisión, en cuanto, al decir de Carlos Cossio, ”el Derecho  va¬lora conductas mediante normas" (cr. La teoría egológica  del Derecho  y el concepto jurídico de libertad, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1964, p g.118). 1.    Constitución NacionalArt. 14bis. En cuanto sostiene que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la que asegurará al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor.Art. 17 que establece que la propiedad es inviolable.2.Los pactos y Declaraciones de Derechos Humanos citados  en el considerando anterior en cuanto captados por el art. 75  inc. 22 de la Constitución Nacional adquieren su propia jerarquía.3.La ley 24. 557, en especial, el art.  39 que indica que “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”. d.Análisis Valorativo:1.Inconstitucionalidad de la ley 24.557, en especial el art. 39: Este precepto, con criterio economicista, caprichoso y carente de fundamento jurídico, excluye por voluntad legislativa, la posibilidad de que, ante un accidente de trabajo, el trabajador o sus causahabientes, recurran a la vía del artículo 1113 del Código Civil, con lo cual se produce una discriminación negativa, en tanto, ante igualdad de situaciones, es decir, un accidente, mientras un ciudadano común puede acceder a la acción del derecho civil contra el causante del daño, el operario, frente a un mismo hecho carece de dicha facultad”.(Capón Filas, adhesión de De la Fuente)El argumento de la discriminación puede muy bien extenderse a la exclusión que la ley 26.773 realiza frente a la reparación integral del daño ya que obliga al trabajador a litigar en sede civil, bajo proceso civil, con jueces civiles, un problema netamente laboral. Este absurdo, digno del teatro de IONESCO, podría muy bien  señalar la tendencia de la norma: archivar en los museos los principios del derecho del trabajo, la inversión de la carga de la carga de la prueba, las presunciones. Y, substancialmente, retirar el proceso del juez natural.25.La CNAT Sala III valorando el tema en  “Astudillo, Walter Gustavo c/ Prevención ART S.A. s/ accidente-acción civil”,28.06.2013 ha afirmado: …Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?.Bueno, ciertamente se ha querido que esto sea así, sin un justificativo en tal sentido.Sin embargo, cabe reconocer que el Fiscal General brindó una respuesta que permite liminarmente,sortear el escollo. Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico” (dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “Virgilli, Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil, CNAT”, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la Sala V, S.I. Nº 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido  por la Sala IX, S.I. 13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, Jorge Luis c/ Bruno, Gerardo Reinaldo y otro s/accidente, acción civil”, y  por la  Sala II, S.I. 63.509, del 21/3/13, in re “Sanabria, Gustavo Adolfo c/ Los Constituyentes SAT y otro s/ despido”).De modo que acaecido un accidente en vigencia de la 26773, no cabe duda de que es la ley aplicable, no así si se trata de un evento anterior. En el punto, es también interesante reflexionar qué sucede, si la norma que se invoca es el artículo 75 de la la LCT. Pues aquí, más allá de todo otro fundamento normativo, este es suficiente para fijar indudablemente la competencia en nuestro fuero (CNAT, Sala VI S.I. Nº 35.435 del 22.04.13,  in re “Medina, Celia Sofía c/ Mapfre Argentina S.A. y otro s/ accidente-acción civil Sala X, S.I. 20.954, in re “Báez Coria, Aarón Abraham c/ Paseo La Vaca SA y otro s/ accidente acción civil). Ahora bien, más allá de los atajos conceptuales, ¿qué pasa si estamos ante un reclamo que indudablemente, caiga dentro del período de vigencia de la nueva ley?  Esto nos lleva de lleno al tema del desplazamiento de la competencia hacia la justicia civil, así como la imposición de normas y pautas interpretativas, exclusivamente civilistas.Pues bien, antes que nada, no debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad del sistema, que es lo mismo), no es otro que el de los derechos humanos fundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, no todos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver CSJN, in re “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, del 27/11/12).Puntualmente,  este Tribunal nos ha dicho  en “Álvarez, Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, A. 1023, XLIII, que “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit. p.2004). Ya en el precedente Berçaitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, “concordante con la doctrina universal” el “principio de favorabilidad” (Fallos: 289:430, 437 asimismo Fallos: 293:26,27).”De modo que, al pasar por dicho control, deberíamos poder establecer si es constitucional la norma que aparta del juez natural al trabajador que sufre un accidente, y escoge la habilitada vía del derecho civil. A tales efectos, debemos tener en cuenta el Informe presentado por los diputados firmantes del dictamen de minoría, en donde se sostuvo que “claramente, el limitar el acceso a la justicia al establecer opciones excluyentes entre ambos regímenes (de la ley y la reparación plena) es inconstitucional. Ello, en razón de que al establecer un régimen absolutamente tarifario y sin tener en cuenta el principio alterum non laedere atenta contra el artículo 16 de la Constitución Nacional. Incluso propios autores civilistas repulsan tal tarifación extrema que restringe el acceso a la justicia lo han hecho en los siguientes términos `…es sin duda un sometimiento del derecho de los más débiles a las pretensiones económicas de los más poderosos, lo que es contrario a todo criterio de justicia. Se sacrifica el principio a favor del ser humano (pro homine) invocando razones como la previsibilidad de los costos, como si el ser humano fuera una cosa más, y no la razón de ser del sistema jurídico…Es el hombre el que constituye la sociedad, las empresas, la Nación, sin él nada hay en estas instituciones es al hombre al que se debe proteger…Lo primer que se debe preservar en la sociedad es la vida y la salud de los hombres que la integran, y en el caso de ser dañados en su salud o, lo que es peor, muerto por algún accidente, el dañó debe ser reparado por la norma especial o común según cuál sea la más beneficiosa para la víctima o sus derechohabientes´ (Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, T II, p. 926, La Ley, Buenos Aires, 2004)”. Del mismo modo, en la exposición de motivos de la ley en estudio se sostuvo que “por otra parte sigo entendiendo que es la Justicia del Trabajo la que debe intervenir. Obsérvese que la propia norma que estamos analizando cuando establece el cúmulo en el caso de dolo del empleador –artículo 1072 del Código Civil- no dispone la competencia en la Justicia Civil, sino en la del Trabajo. Po eso debemos tener cuidado con ello, más allá de lo que dispone, por ejemplo, no solamente el inciso 22 del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, sino también el artículo 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, aprobada en Bogotá en 1948, que establece que en cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para lograr una rápida solución” (Antecedentes Parlamentarios, ley 26773, Nº 10, noviembre de 2012, La Ley, pág. 286, ap. 258).Y si precisamente por esta última razón, no se viola “la garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos” (CSJN, Q.64.XLVI, “Recurso de hecho q.c.s.y.c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, del 25/4/12). Máxime cuando, no solo se desplaza la competencia, sino que se agrava la medida al disponer que el juez civil deberá aplicar el derecho sustantivo y adjetivo de “su” especialidad, así como los principios interpretativos de la misma. De manera que la solución, habremos de encontrarla en el juego entablado entre tres principios centrales del paradigma vigente: 1) El del debido proceso, que implica la existencia de un juez natural,  2) el pro homine y su necesaria consecuencia, 3) el principio de progresividad. Los principios tienen la dura tarea de orientar al intérprete ante la duda. Pero no de manera disponible, sino obligatoria. Porque son ni más ni menos que normas “jurídicas”,  con la  previsión (en alguna parte del sistema que, recordemos, se presume cerrado) de consecuencias para quienes no los apliquen. Entre otras, la máxima posible, el juicio político, dado que el juez está obligado a aplicar las normas con arreglo a la Constitución Nacional, así como a declarar la inconstitucionalidad de oficio de aquéllas contrarias a la misma, dado el control difuso de constitucionalidad que rige a este sistema continental.Características todas estas, que nos alejan de la interpretación que del carácter de los principios hicieran Dworkin y Hart, más cercanas a un sistema de commonlaw. Y esto, ¿qué tiene que ver con la ley de accidentes? Pues se vincula con lo que considero la evidente inconstitucionalidad en este nuevo paradigma (derecho vigente, que los positivistas, en particular, no podrían dejar de advertir dada su especial mirada sobre el derecho) del artículo 4 (y su complemento, el artículo 17, inc 2) que al crear la acción civil, prevé que sea el juez con competencia en esa materia quien atienda la cuestión. Y más aún, aplicando las normas de fondo, de forma y los principios del derecho civil.Es desasosegante la oscuridad del legislador en el punto, que ha dejado de ver uno de los poquísimos puntos cero (quiero decir con esto, aspectos de acuerdo total entre diversas corrientes doctrinarias, ideológicas, políticas), que brinda el Derecho del Trabajo, siempre cruzado por las disputas. Me refiero a la desigualdad entre los contratantes.El desacuerdo solo perdura en torno a la medida de esa desigualdad, y a si la misma desaparece en el área colectiva (lo que por cierto, no comparto), pero no en torno a su omnipresencia en la extrema generalidad de los casos. No todos son Bruno Gelber, quien podría tal vez, estar en mejores condiciones de imponer una condición.El trabajador está “sometido” al empleador, al juego de la oferta y la demanda que se instala en los volubles períodos de escaso, mediano o pleno empleo. A consecuencia de los mismos, se atreverá o  no a reclamar lo que necesita, a negociar una renuncia aun cuando no quiera hacerlo, se resistirá a ser testigo en la causa de un compañero, etc. Todos conocemos este dato de la realidad. De allí que el legislador, en una suerte de affirmativeaction, intenta mejorar la posición del que está en peor situación, a través de los principios del Derecho del Trabajo: in dubio pro operario, irrenunciabilidad, etc, y la madre de todos ellos: el principio de la realidad. Precisamente, la fuente a partir de la cual todos reconocen, derecha e izquierda, la existencia de la diferencia….    Con lo cual me pregunto, ¿cómo puede el legislador suponer que la desigualdad desaparece por el mero hecho de optar el trabajador por una acción civil, y que estamos ante un ciudadano más, igual a quien lo contrata o lo asegura?. El fuero específico, precisamente, tiene su razón de ser en esa relación despareja, que prevé una especial formación para quien juzga, completamente empapado por los principios de la disciplina.  Con la reforma, aunque quisiera el juez civil aplicar los principios de la especialidad (emulando por cierto al otrora juez comercial, Dr. Javier Fernández Moores, quien al desplazarse las causas laborales hacia el fuero comercial con la ley 24522, las resolvía aplicando los principios del Derecho del Trabajo, III Congreso Argentino de Derecho Concursal y I Congreso Iberoamericano sobre la insolvencia, Mar del Plata – Argentina, 27, 28 y 29 de Noviembre de 1997), no podría, porque le está expresamente vedado. Con lo cual, él también se vería en la necesidad de declarar la referida inconstitucionalidad.De manera que si un principio es una norma jerárquicamente superior, porque es la herramienta que brinda el derecho para resolver el enigma interpretativo, cuanto más si se trata de un principio que se encuentra en la cúspide del sistema mismo. En nuestro caso, los tratados con jerarquía constitucional que nos introdujeron de lleno en el paradigma de los derechos humanos fundamentales. El desplazamiento del trabajador de su juez natural, atrae una serie de perjuicios para el mismo. Evidentemente, se trata de una discriminación en tres sentidos, aunque siempre en perjuicio del mismo sujeto.Por una lado, la que indicáramos precedentemente, al señalar que queda en peor posición quien se accidenta dentro del periodo de vigencia de la ley, que el que lo sufriera antes de ella. Este último sujeto, no solo contará con el beneficio de una pacífica jurisprudencia que le permitirá reclamar por la vía del derecho común, sino que en caso de reclamar en el marco de la antigua ley de riesgos, tendrá derecho a que se le apliquen en su favor,  los artículos 17 inc. 6 y 3, de la ley 26.773, por su carácter adjetivo.Por el otro, porque quien se accidenta dentro de su vigencia, no tendría los beneficios normativos e interpretativos de la disciplina específica, con los que sí cuentan los trabajadores cuando reclaman por otras cuestiones.            En tercer y último lugar, porque como se sigue de lo dicho en el acápite precedente, se pretende una igualdad dentro del proceso civil, cuando ni siquiera la misma existía en el laboral, porque sencillamente en la realidad, el trabajador siempre está en peor situación. De manera que este desplazamiento de juez, normas y principios, no hace más que profundizar la brecha en perjuicio del trabajador. Esto demuestra la centralidad de lo adjetivo, al tiempo de efectivizar o no los derechos. Estos pueden verse negados cuando el juez laboral, al interpretar el paradigma de los DDHHFF lo hace desde el derecho clásico, o cuando, e como sucede en la ley 26773, directamente se desplaza al trabajador hacia un proceso civil con sus propias normas y principios. En ambos casos, se produce un resultado peyorativo, que atenta contra derechos fundamentales.” (Cañal, adhesión de Rodríguez Brunengo)b.Distinta valoración del tiempo26. La ley somete al trabajador víctima de un accidente a una disyuntiva cruel:+ cobrar ahora (“dentro de un tiempo”) una indemnización reducida o+ cobrar algún día (“dentro de mucho tiempo”) una indemnización razonable.En su momento, la CNAT Sala VI, en  “Alanis c/ Somisa S.A.", 15.04.1994 afirmó:El in/cumplimiento de la deuda social interna, en beneficio de los acreedores externos, puede generar en la comunidad un sentimiento generalizado de des/creimiento sobre las instituciones democráticas, con el consiguiente riesgo político y cultural, respecto del cual los acontecimientos de La Rioja, Jujuy, Santiago del Estero, debieran servir de advertencia (cr. Berra, Juan Pablo, "La lección de Santiago del Estero", en "Criterio", 10.03.94, pág. 57 Praolini, Enrique H., "La Rioja. El reclamo de un pueblo", en "Tiempo Latinoamericano", marzo 1994, pág. 13).El principio de razonabilidad de las leyes (CN art.28) exige una adecuada relación entre aquéllas y la moralidad y bienestar de la población y otros valores éticos,morales y religiosos. Los plazos de pago establecidos en la ley 23.982 son absurdos y recaen sobre un sector de la sociedad, cuyos créditos son de naturaleza alimentaria.  Siendo así, la ley crea una tremenda injusticia social, vulnerando el art. 16 C.N.  La ley cuestionada debe declararse in/constitucional: 1. Al postergar la deuda social interna y cargar el mayor peso del ajuste estructural en quienes menos tienen, violenta abiertamente el art.14, el art.14 bis y el art.16 de la Constitución Nacional. 2. Vulnera la propiedad privada de los actores  (CN art.17) al establecer sin consulta alguna con los acreedores plazos largos de pago. 3. Vulnera el art.14 bis C.N. al des/proteger trabajadores, llevando para un "después" la satisfacción de las necesidades básicas que muy bien podrían satisfacer "ahora" con sus acreencias. 4. Violenta el art. 16 C.N. al establecer un nuevo impuesto, el de la espera, alterando la igualdad entre los ciudadanos. Siendo así, por razones de forma y de fondo cabe dictar la in/constitucionalidad en el caso de la ley 23.982.(Capón Filas) c.Violación de la progresividad27. El avance del derecho social está inserto en los diferentes tiempos verbales del art,14 y del art.14 bis. El primero establece que los ciudadanos gozan de los derechos de acuerdo a la marca legal. El segundo normatiza que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes que establecerán. En su momento, a GERMÁN BIDART CAMPOS le pareció correcta la explicación: la progresividad, constitucionalmente establecida, tacha a la norma legal o convencional que retrocede derechos. De ahí que, con  este enfoque, la ley 26.773 es regresiva y, en este tema, inconstitucional.   Siguiendo otros argumentos, que comparto, un autor de gran prestigio llega a la misma conclusión GIALDINO, ROLANDO (2013: 2)d. Conclusión28. Las inconductas en materia de riesgos de trabajo han sido normadas por la ley 25.212(06.01.2000) como muy graves, pudiendo cerrarse el establecimiento en caso de reincidencia, hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos. El empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.(art.5)Sentado ello, será importante que mediante decreto reglamentario se recomiende a todos los jueces que remitan copia de sus sentencias tanto a la OIT como al Ministerio de Trabajo para que las tengan en cuenta, la primera para el Informe Anual sobre el cumplimiento de la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales y el segundo para la Memoria Anual sobre el cumplimiento de la Declaración SocioLaboral del Mercosur. La CNAT Sala VI fue pionera en este tema en "Bravo, Walter Edgardo c/Unilever de Argentina SA s/despido" (05.03.1999) y en Pacini, Agustín Silberio c/Fluor Daniel Arg.inc sade icsa ute s/despido (15.03.01). Fuera de esas sentencias, el autor del tema quedó en minoría.29. De aceptarse esta posición, concretaríamos el GlobalLocal (Pensar Globalmente, Actuar Localmente).El Búho, en tal caso, tal vez pudiera dormir con ambos ojos cerrados.BibliografíaGIALDINO, ROLANDO, La opción excluyente de la ley 26.773 y el principio de progresividad, en “Revista Científica Equipo Federal del Trabajo” n° 102, 04.11.2013Notas1. PÁDRAIC H. PEARSE, Since the wise men have not spoken, I speak that am only a fool Traducción por LEONARDO CASTELLANI S.I.Mientras los cuerdos no hablan, hablará el loco.Yo, un loco que ha amado su locura, Sí, más que los cuerdos sus libros, sus bolsas y sus hogares tranquilosO su fama en boca de los hombres.Un loco que en todos sus días nunca ha hecho una cosa prudenteNunca ha calculado el costo, ni contado lo que otra cosechabaEl fruto de su ingente siembra, contento con desparramar la semillaUn loco que es impenitente, y que pronto al final de todoReirá en su corazón solitario cuando el grano maduro caiga en los graneros, Y los pobres sean llenos que andaban vacíos, Aunque él ande hambriento.Yo he derramado los espléndidos días que el Señor dio a mi juventudIntentado cosas imposibles, juzgando que sólo ellas valían la pena¿Fue locura o gracia? Sólo Dios me juzgará, no los hombres...Yo he derramado los espléndidos años.Oh Dios, si tuviera los años los derramaría de nuevo, Cristo, los arrojaría de míPorque esto escuché en mi corazón: que un hombre debeDerramar, no muñirHacer el hecho de hoy, no cuidar de los mañanasNo debe negociar ni regatear con Dios ¿O fue eso un chiste de CristoY este es mi pecado ante los hombres, haberle tomado la palabra?Los leguleyos se han sentado en Concejo, Los hombres de caras largas y listas,Y han dicho "Este hombre es loco"Y otros han dicho: "Blasfema".Y los cuerdos han compadecido al loco, que ha conado por su vida(En el mundo de espacio y tiempo, entre el montón de cosas actuales)A un sueño que fue soñado en el corazón , y queSolamente el corazón puede contenerOh cuerdos, adivinadme esto: ¿y qué si el sueño resulta verdad?¿Si el sueño se realiza, y millones de aun no nacidos habitasenEn la casa que yo hice en mi corazón,La noble casa de mi pensamiento?Señor, yo he prendado mi vida, he prendado la vida de mi genteSobre la verdad de tu tremenda Palabra,No recuerdes mis fallasRecuerda esta mi fe.Y así yo hablo.Sí, antes que pase mi juventud ardiente, Yo hablo a mi pueblo y digo:Habéis de ser locos como yo: derramar y no ahorrarAventurarlo todo, no sea perdáis lo que es más que todo,Habéis de reclamar un milagro, tomándole a Cristo la palabraY por esto yo responderé, oh mi pueblo,Yo responderé ahora y después.Oh pueblo al que he amado ¿por qué no responder juntos?2.  El derecho, obra cultural en procura de justicia, funciona como un sistema. Sus entradas están constituidas por la realidad (R) y los valores críticos (V). Sus salidas están constituidas por las normas (N) y la conducta transformadora (T).Puede formularse: D = (R + V) + (N + T).3. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (08.03.1999)  En la Revista 103: Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidosPara citar este artículo: Rodolfo Capón Filas (2014), Reflexiones sobre la Ley de Riesgos 2013,Equipo Federal del Trabajo, Año IX), Revista nº 106 págs.URL de la Revista: https://www./eft.org.arURL del Artículo: https://www.eft.org.ar/pdf/eft 2014

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