Competencia Justicia del Trabajo. Ley 26.773

Competencia Justicia del Trabajo. Ley 26.773

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 14518

Expediente N° 31.563/13       SALA IX        JUZGADO Nº 54

AUTOS: "S.G.A. C/ C.O.R.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL".

Buenos Aires, 6-12-13

Y VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, como consecuencia del recurso deducido por la parte actora a fs. 109/159, contra la resolución dictada a fs. 106/108 de la instancia anterior, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones, por considerar que resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil para conocer en las presentes actuaciones, por tratarse de una contingencia ocurrida entrada en vigencia la ley 26.773.

Y CONSIDERANDO:

I.- Como lo dispone de manera expresa el artículo 4º, 2º párrafo de la ley 26.773, “…los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”.

         De manera que la ley indicada habilita la posibilidad de accionar en procura de alcanzar los fines perseguidos, a través de distintos presupuestos de responsabilidad, los que de esta manera no se agotan ni en el marco sistémico de la ley, ni en los presupuestos de responsabilidad previstos en el derecho común –por ejemplo, arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil-, sino que admite un diseño amplio que otorga la posibilidad de accionar con fundamento en otros presupuestos de responsabilidad como, a modo de ejemplo, cuando se alegue la existencia de la obligación de seguridad o el deber de previsión (cfe. Formaro Juan J., “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común”, 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, José Luis Depalma, Editor, 2013, pág. 378/379), lo que dio lugar a la tesis de la pluridimensión de responsabilidades (cfe. Cornaglia y Meik, “Los riesgos del trabajo”, Congreso AAL, 1982).

Luego, la asignación de competencia en el ámbito de la Capital Federal a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el art. 17.2 de la ley 26.773, sólo puede ser concebida, como la propia norma lo dispone, a las acciones judiciales previstas en el art. 4º, último párrafo de la ley, es decir, a las acciones expresamente circunscriptas por la vía del derecho civil.

De esta manera, a criterio de este Tribunal, la competencia prevista en el art. 17.2 de la ley 26.773 en favor de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad que pudiere corresponderle según el derecho civil, a los cuales se aplicarán la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

Sin embargo, como en las presentes actuaciones la pretensión ha sido promovida, entre otras, en el incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, resulta de aplicación lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia cuando resolvió que “en tales supuestos no resulta competente la Justicia del fuero Civil” (CSJN, “Jaimes Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 LCT”, del 5/11/96, S.C.Comp.219.L.XXXI).

II.- En efecto, en el caso particular de las presentes actuaciones, sin perjuicio de los diversos planteos de inconstitucionalidad que han sido formulados y que la recurrente atribuye responsabilidad a los demandados con fundamento en el derecho común, lo cierto es que también se ha invocado como presupuesto de responsabilidad y como fundamento del marco normativo del reclamo, diversos incumplimientos a las disposiciones legales de Seguridad e Higiene del Trabajo (ley 19.587) y del deber de seguridad que emerge del art. 75 de la LCT, habiendo sido cuestionada, incluso, la validez constitucional de las sumas no remunerativas que habría percibido el trabajador al amparo del art. 103 bis de la LCT.

De esta manera, corresponde adelantar, como también lo hace el Sr. Fiscal General del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez, a través de su Dictamen Nº 58.988 del 15/11/2013 que, el caso particular de autos, sin que ello importe anticipar solución alguna sobre el fondo del litigio, se encuentra al abrigo de lo dispuesto por el art. 20 de la L.O., que habilita el conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.

Esto es así, pues como lo resolviera el Máximo Tribunal, “…una vez establecido que la disputa interesa al trabajo según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia a la aplicación de las normas que tutelan el trabajo en todas sus formas” (CSJN, Recurso de Hecho, “Iribarne Rodolfo Antonio c/ Estado Nacional”, del 22/5/2012).

Resulta incuestionable que la protección de tales derechos debe ir acompañada de un sistema procesal que garantice el reconocimiento de derechos que son considerados fundamentales, irrenunciables e indisponibles para los trabajadores, lo que pone en evidencia la necesidad de instituir organismos especializados y procedimientos expeditos que permitan restablecer mediante normas adecuadas la igualdad de las partes, evitando la gravitación de su distinta posición económica (cfe. doctrina del art. 17 bis de la LCT), como se pusiera de manifiesto desde el mismo Mensaje de Elevación del Decreto 32.347 del 30 de noviembre de 1944, que diera creación a los Tribunales del Trabajo en nuestro país, por lo que las disposiciones no enumeradas del Código Procesal Civil y Comercial resultan de aplicación supletoria en la medida que resulten compatibles con el procedimiento especial, cuyas reglas persiguen el fin de adecuar el procedimiento laboral a los principios estructurales que lo caracterizan (cfe. Ernesto Krotoschin, “Manual de derecho del trabajo”, Editorial Depalma, pág. 397). Es decir, las leyes de forma o adjetivas deben estar vinculadas a las leyes de fondo o sustantivas, porque las primeras tienen como propósito poner en movimiento los derechos reconocidos en las segundas (cfe. Deveali (dir), “Tratado de derecho del trabajo”, Tomo V, pág. 29, Editorial La Ley).

III.- Tal consagración histórica y normativa, alcanzó luego dimensión internacional desde que nuestro país suscribiera también la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Río de Janeiro, 1947, aprobada por Resolución XXIX de la IX Conferencia Interamericana, Bogotá, 1948), en cuyo artículo 36 se estableció que en cada Estado debe existir una jurisdicción especial del Trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos entre trabajadores y patronos (cfe. Roberto C. Pompa, “Bajar a la realidad los derechos de los trabajadores”, en “Derecho del Trabajo. Hacia una Carta Sociolaboral Latinoamericana”, Luis Enrique Ramírez, Coordinador. Editorial B. de F. Montevideo – Buenos Aires, págs. 207 y ss.), en tanto tiene por objeto declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más favorables (cfe. “Derecho Internacional del Trabajo”, Oscar Ermida Uriarte y Octavio Carlos Racciatti. Fundación de Cultura Universitaria).

Frente a tal compromiso internacional asumido por el Estado, no resulta necesario para su aplicación que esa misma norma precise los alcances que ha de abarcar frente a la claridad del precepto, no solo porque constituye un piso que debe ser respetado, sino que una interpretación en contrario podría constituirla en letra muerta y privada de contenido y así las convenciones internacionales no tendrían sentido (cfe. Christian Ramos Veloz, Perito Internacional de la OIT, “Perfil de la justicia laboral en el proceso de internalización”, en Revista Asociación Latinoamericana de jueces del Trabajo – ALJT, año 2, Nº 3, p. 239), lo que en palabras del Máximo Tribunal, importaría invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adopta a través de la Constitución Nacional (CSJN, caso “Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido”, del 14/9/2004, Considerando 11).

Por lo demás, las declaraciones y resoluciones internacionales, por su naturaleza y por sus procedimientos de adopción son, política y moralmente obligatorias para los Estados Miembros de las organizaciones internacionales y deben ser acatadas de buena fe por los Estados conforme a los principios del derecho internacional (cfe. Florentín Meléndez, “Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos aplicables a la administración de justicia”, Editorial Universidad del Rosario. Colombia, pág. 24), por lo que deben ser interpretados y aplicados en consonancia con los instrumentos convencionales de carácter general y particular, e incluso con las normas de derecho interno. De tal manera, producen efectos vinculantes para los Estados, ya que estos están jurídicamente obligados a cumplir de  buena fe los compromisos adquiridos en el seno de las organizaciones internacionales, atendiendo el objeto y fin de los tratados vigentes (cfe. Arts. 26 Convención de Viena y 2 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas).

Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfe. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una ley contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfe. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos).

IV.- A mayor abundamiento, como lo han señalado grandes maestros del derecho del trabajo, como lo son los Dres. Juan C. Fernández Madrid y Rodolfo Capón Filas en el orden nacional, o Ermida Uriarte en el internacional, cabe destacar que el derecho del trabajo surgió frente a la crisis, como un derecho revolucionario, agitador, en el sentido que nació para modificar el orden establecido y para independizarse del derecho civil, en el que la idea de libertad e igualdad constituye presupuesto del inicio de las relaciones jurídicas, para transformarlo en la meta a alcanzar, en razón de que la igualdad se halla condicionada por la situación de hiposuficiencia en la que se encuentran los trabajadores, mientras que la libertad se halla limitada por el estado de  necesidad, lo cual reclama la existencia de principios propios que partiendo de la realidad de relaciones asimétricas, concedan un conjunto de garantías en favor de la parte más débil de la relación. Ello al amparo de un derecho constitucional que coloca al trabajo y al hombre que trabaja como sujeto de preferente tutela (cfe. art. 14 bis C.N.), en tanto el futuro en la construcción de un orden social más justo pasa necesariamente por la defensa de los más elevados principios universales del derecho del trabajo, como la emancipación social y la dignidad de la persona humana.

De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105).

V.- En razón de ello, este Tribunal entiende que debe prevalecer la solución de la norma más favorable del art. 20 de la L.O., que no ha sido derogada, cuando atribuye la competencia a la Justicia Nacional del Trabajo sobre la Civil en esta materia, obviamente no por las personas u organismos que la integran (cfe. art. 17.2 de la ley 26.773), sino porque la solución del último párrafo del art. 4º de esa ley, cuando dispone que “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”, afecta sustancialmente la razón histórica de la existencia de la justicia nacional del trabajo y los principios procesales que la rigen, estando los derivados del trabajo organizados en función de la tutela del hiposuficiente, reconociendo una dimensión social y política de un orden jurídico con carácter integrador de las normas internacionales (cfe. Grijalbo Fernández Coutinho, Revista Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo - ALJT, año 2, Nº3, p. 3), cuando consagra un conjunto de principios –como los de impulso procesal de oficio, posibilidad de fallar ultra petita,  control judicial del desistimiento de la acción y del derecho y de la conciliación, concentración, inmediación, gratuidad, entre otros (cfe. Miguel Angel Pirolo, Cecilia M. Murray y Ana María Otero, en “Manual de derecho procesal del trabajo”, Editorial Astrea, págs. 39 y ss), a los que cabe agregar un distinto diseño de las instancias prejudiciales, la ausencia de la caducidad de la instancia como regla, la indisponibilidad de los fondos judiciales en favor de los trabajadores, las limitaciones a los pactos de cuota litis que pudieran celebrarse y la presencia de presunciones con alcances más amplios que los reconocidos en el proceso civil, como resulta de lo normado por el art. 195 LCT a título de ejemplo, a lo que se debe sumar la consagración del principio de la duda en favor del trabajador en la apreciación de la prueba que surge del art. 9, segundo párrafo de la LCT.

VI.- Es oportuno señalar que los pueblos no progresan si solo se enuncian los derechos, por lo que deben otorgarse las condiciones para realizarlos (cfe. Luciano Athayole Chávez, en Revista “Y considerando” de la AMYFJN, año 14, Nº 91, p. 14/15), debiendo ser los jueces los que sirvan de puente para unir el reconocimiento del derecho con asegurar su real y efectiva aplicación y garantía de cumplimiento.

De esta manera, este Tribunal considera que en el caso, rige también la solución de la norma más favorable del art. 20 de la L.O., que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad tutelados por el art. 26 de la Convención Americana y 2.1 del PIDESC –entre otros-, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso la competencia de la justicia del trabajo, en reclamos con fundamento en el derecho común (cfe. art. 39.1 de la ley 24.557), no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfe. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.), en tanto no habiendo sido derogada la ley 24.557 por la ley 26.773, podríamos encontrar que por la aplicación del mero hecho del transcurso del tiempo, habría trabajadores que pueden ir a la justicia especializada, mientras que a otros les estaría vedada, constituyendo causa de discriminación, lo que violaría además lo consagrado por el artículo 75.23 de la Constitución Nacional que manda a legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos.

Es más, esta ha sido la solución adoptada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación cuando resolvió (Fallos: 306:337) que “no obsta a la conclusión adoptada que la reparación del daño encuentra su marco legal en el derecho civil, pues la circunstancia decisiva para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño, sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados de las características del trabajo humano, lo cual determina la competencia del fuero expresamente habilitado para conocer en esta materia por el art. 20 de la ley 18.345 (cfe. caso “Jaimes”, ya citado).

A mérito del acuerdo que antecede, por todo lo expuesto, oído el Señor Fiscal General, este Tribunal RESUELVE:

1) Revocar la resolución recurrida 2) Declarar en el caso particular de autos la competencia de la justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones 3) Sin costas, en razón de la naturaleza de la cuestión debatida y la forma de resolverse, no mediando réplica 4) Devolver las actuaciones al juzgado de origen, para su continuación.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Alvaro E. Balestrini                Roberto C. Pompa.

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