Servicio de comedor en hospitales públicos (II)

Servicio de comedor en hospitales públicos  (II)

No se discute que entre las coaccionadas condenadas y el codemandado Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires existió un contrato de concesión del servicio de elaboración y distribución de comidas en los hospitales dependientes de la Secretaria de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre ellos la “Maternidad Sardá”, nosocomio en el que prestaba servicios la demandante (ver en especial reconocimiento de fs. 43 vta. y lo expuesto a fs. 5). Establecido ello, no tengo dudas que el servicio de alimentación y nutrición de un hospital con internación, tal sería el caso de un hospital maternal,  forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia del nosocomio, por lo que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que gestiona los hospitales públicos de su jurisdicción -el art. 21 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que: “La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social”-, resulta responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T.. No soslayo que parte de la jurisprudencia sostiene que no es posible extender dicha norma a la Administración Pública cuando se haya vinculado con un contrato de carácter administrativo con un empresario privado, ya que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en pugna con lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T., en la inteligencia de que su aplicación presupone la realización de una actividad en fraude a la ley respecto de los trabajadores. Tal criterio se apoya en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Mónaco, Nicolás y otro c/ Cañogal S.R.L. y otro", sentencia del 2.9.86, TSS 1992-842. Sin embargo, no concuerdo con tal parecer, pues comparto la opinión del doctor Guibourg en cuanto a que el artículo 30 LCT no necesariamente presupone la comisión de un fraude en perjuicio del trabajador (infracción en la que, por otra parte, bien podría incurrir el estado): por el contrario, a fin de evitar juzgar acerca de fraudes de difícil acreditación, impone al contratista principal una responsabilidad solidaria objetiva (ver sent. def. 86.715 en autos “Ciancio Sandra Cristina C/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” del registro de la Sala  III de la CNAT).. En efecto, la norma se limita a imponer al contratista principal el control del cumplimiento, por parte del subcontratista, de las normas laborales y de la seguridad social respecto de sus propios trabajadores y, para mejor garantizar este control y asegurar que su incumplimiento no redunde en perjuicio de los trabajadores privados empleados por un subcontratista eventualmente insolvente, extiende al principal responsabilidad solidaria por las deudas de este último. Por otro lado, conviene señalar que la obligación de responder  del contratista principal que prevé la norma aludida no está condicionada a que se trate de una “empresa” o que tenga en miras el “fin de lucro” la previsión legal utiliza el pronombre "quienes" y no excluye a las personas públicas de tal órbita específica de responsabilidad.   En estas condiciones, sugiero modificar el fallo atacado y hacer extensiva la responsabilidad a la coaccionada Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del art. 30 L.C.T (Zas, Fernández Madrid)        

1) Discrepo, respetuosamente, de la moción que propicia el distinguido colega preopinante. El agravio de la parte actora está referido al rechazo de la solidaridad del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver a fs. 591 vta./593). La jueza interviniente estimó que al existir entre las demandadas de autos y dicho gobierno un contrato de concesión regido por el derecho público local y no por regulaciones laborales (máxime que la actividad de dicho gobierno consiste en la administración de un estado comunal) se supone la legitimidad de sus actos, se trata de una persona de derecho público y por tanto no puede ser alcanzada por la responsabilidad que sólo es inherente a sujetos del contrato de trabajo -con cita de jurisprudencia de la C.S.J.N., ver fs. 587-. El apelante entiende que el contrato administrativo no fulmina la normativa laboral y hace mérito de que el art. 30 L.C.T. se inicia con el término “Quienes” lo que incluye a su entender, a eventuales cedentes o contratantes públicos. Aduce que el art. 2 L.C.T. excluye a los dependientes de la administración pública de la aplicación de dicha ley pero no excluye a la administración pública como sujeto de derecho. 2) Reiteradamente, desde mi actuación en 1ª instancia me he expedido en contra de la solidaridad pretendida (entre otros casos en “Pavoni, Néstor Davi c/ Gavial S.A. y otro s/ Despido”, sentencia definitiva del Juzgado nº 43 de fecha 31-5-2001). Sobre la efectiva existencia de los contratos celebrados por la administración local me remito a lo que surge de fs. 387/478. En la sentencia apelada se ha admitido la existencia de una vinculación laboral entre la accionante -como camarera- y personas de derecho privado como Luis y Gómez S.A., Golden Chef S.A. y General Service S.A., reconociéndose una transferencia del contrato y la existencia de un conjunto económico art. 31 L.C.T. (ver fs. 586 y vta.). La contratación de la actora pues, estaba regida por dicho cuerpo legal, no tratándose en el caso de un empleo público. La demandante no fue empleada del Gobierno de la Ciudad (ver prueba de informes a fs. 481). Descartada la vinculación regida por disposiciones de la L.C.T. en relación con dicho gobierno, en materia de responsabilidad solidaria de los entes públicos,  la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha pronunciado criterio en la causa “Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal S.R.L.” en el sentido de que el contrato de concesión es de carácter administrativo y está regido por el derecho público sin que pueda por ello ser alcanzado por la legislación laboral asimismo en la causa “Cometta, Alberto Fernando y otros c/ Cañogal S.R.L. y otro” (Corte Suprema, sentencia del 2-9-1986) se decidió que la administración pública no puede ser alcanzada por la responsabilidad establecida en el art. 30 L.C.T. Otros fallos que siguieron el criterio pueden consultarse en Derecho del Trabajo 1986-B pág. 1277 y 1987-B pág. 1074.  Entre otras decisiones del Máximo Tribunal cabe señalar el caso “Godoy” (Fallos 314:1679) en el cual se dejó sin efecto la sentencia que, al condenar en forma solidaria a una municipalidad a pagar indemnizaciones y salarios, omitió considerar el carácter administrativo del contrato que ligó a las codemandadas, cuya finalidad era la prestación de un servicio público (limpieza y barrido de las calles) agregó que la actividad básica de la interesada -la administración y gobierno de una localidad- supone la legitimidad de sus actos y la actuación de aquélla se rige por principios jurídicos propios. Por su parte la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires por sentencia del 11-10-1995 (L.56.282-S) decidió que la administración pública resulta en principio, ajena a la solidaridad prevista por el art. 30 L.C.T. salvo que, con anterioridad al acto en virtud del cual se formula el reclamo, hubiera habido expresa sujeción de aquélla a las normas laborales. El art. 30 L.C.T. no permite vincular de manera solidaria a una persona de derecho público no sometida expresamente a la regulación laboral común (igual Tribunal L. 35.283-S, 12-4-1988 “Baumgartner, Mario c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Diferencia de salarios”). Como miembro de esta Sala V intervine en el caso “Fernández, Oscar c/ Taiana S.R.L. y otros s/ Despido” (primer voto de la suscripta con adhesión del Dr. Julio C. Simon sentencia definitiva nº 69.706 del 12-6-2007) en el que se resolvió rechazar la demanda contra el Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada con similares fundamentos.

Recuerdo asimismo que el fallo plenario nº 238 de esta Cámara (“Cussi de Salvatierra”) estableció que no compromete la responsabilidad del Consejo Nacional de Educación por obligaciones laborales contraídas frente al personal, la gestión de un comedor escolar por una asociación cooperadora. Ahora bien, sin perjuicio de toda la jurisprudencia citada, es mi opinión que no puede pasarse por alto en modo alguno que el art. 30 L.C.T. integra el Capítulo II del Título II de aquel cuerpo legal. Ese título II se denomina “Del contrato de trabajo en general” y el capítulo II del mismo se intitula “De los sujetos del contrato de trabajo”. He remarcado esto porque es indudable que todo lo que allí se regula está referido al contrato de trabajo (una persona física que se obligue  a realizar actos o prestar servicios para otra bajo dependencia de ésta, mediante el pago de una remuneración, art. 21) el cual se configura entre un “trabajador” (art. 25) y un “empleador” (art. 26),  y resultando que -incuestionablemente a mi juicio- tales normas no abarcan a los dependientes de la administración pública (art. 2 igual ley) que por cierto se rigen por otras normativas.

Véase que en ese capítulo II el art. 30 en cuestión se halla inmediatamente a continuación de otros dos (uno que lleva el nº 29 y que se refiere a trabajadores contratados por terceros para proporcionarlos a empresas, y otro que prevé el caso específico de las empresas de servicios eventuales) e inmediatamente antes que otro (el que lleva el nº 31 que ciertamente se refiere a “empresas” bajo la dirección o control de las mismas personas o conjuntos económicos que incurren en prácticas fraudulentas) y si se interpretan en forma integral y coherente todos esos artículos se llega a la conclusión de que se van previendo distintos supuestos (intermediación, fraude, eventualidad, etc.) dentro de la gama de posibilidades que puede presentar el mismo tipo de contrato, el contrato de trabajo celebrado entre quienes se prevén en los arts. 25 y 26 ya citados, y asignándose las consecuencias que allí se indican. No vislumbro que se prevea allí la situación del Estado nacional, provincial, municipal o local de esta ciudad autónoma ni que tales artículos -incluído el 30- los contemplen, sino que por el contrario se examinan las distintas formas en que los sujetos empresarios -o a cargo del emprendimiento de que se trate- del contrato de trabajo y a los que se le aplica la L.C.T., quedan responsabilizados en caso de registrarse alguno de los supuestos así previstos. En la misma forma que propicio se han expedido otras Salas de esta Cámara:  Sala I (sentencia nº 77.654 del 19-4-2001 “Torino, Emma y otros c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 1 D.E. 15 APIECO y otros s/ Despido”  y sentencia nº 82.894 del 5-8-2005 “Gutiérrez, María c/ FAESA S.A. y otro s/ Despido” Sala II (sentencia  nº 90.044 del 21-12-2001 “Sinesi, Marta c/ Fundación Hogar Madre e Hijo HOMAHI y otro s/ Despido”) Sala III (sentencia nº 83.501 del 29-4-2002 “ Blanco, Gabriel c/ Fundación Hogar Madre e hijo y otro s/ Despido”)  Sala IV (sentencia nº 90.292 del 25-2-2005 “Miranda, José c/ Simet S.A. y otro s/ Despido”) Sala X (sentencia nº 11.648 del 24-4-2003 “Tesone, Graciela c/ Fundación Prever y otro s/ Despido”). Por los motivos expresados opino que la apelación principal debería desestimarse.

CNAT, Sala V, “Gómez, Susana Gladys c/ Golden Chef S.A. y otros s/ despido”, 21.10.2008

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