Condena a contribución solidaria art. 100 inc. b) CCT 130/75

Condena a contribución solidaria art. 100 inc. b) CCT 130/75

Alambrado y campo verdeRodolfo Capón FilasEl presente caso, si bien técnicamente correcto, puede examinarse a la luz de dos temas: la validez sine die de la llamada “cuota de solidaridad” y la necesidad de abrir convenios colectivos ante las nuevas realidades, de tal modo de utilizar, para las mismas, vasijas nuevas.a.Cuotas de solidaridadLas cuotas de solidaridad constantes funcionan como un para-impuesto sancionado sectorialmente, sin intervención alguna del obligado compulsivamente a satisfacerlas. Planteado así, desde la realidad económica, es un ataque solapado a la libertad de afiliación sancionada en el convenio 87 de la OIT, ratificado por el país, libertad que no sólo es positiva (afiliarse) sino también negativa (no afiliarse, desafiliarse) porque le exige al no afiliado  aportar recursos a una entidad sindical a la que no pertenece.Puede aceptarse, también desde la realidad económica, una cuota esporádica (cuando se homologa el convenio o con motivo de los aumentos salariales) ya que significaría el reconocimiento del no afiliado a la tarea sindical de negociar colectivamente. Pero aún en este caso sería interesante que el trabajador no afiliado pudiese participar, sin voto pero con voz, en la asamblea sindical que aprueba el anteproyecto del convenio.Tal vez la sentencia que se comenta podría haberse expresado al respecto, sentando así una posición progresista y acorde con el convenio 87. Los límites del caso  imponen una solución amojonada pero nada impide que el juzgador exponga que, más allá del alambrado de la congruencia, existe el campo verde de la realidad.      b. Realidades nuevas, vasijas nuevas “Nadie pone vino nuevo en vasijas viejas” MARCOS (II:22). Esta enseñanza bíblica viene al caso porque la actividad desplegada por la demandada responde a un nuevo modelo de producción de bienes y servicios que difícilmente pueda encuadrarse en el viejo convenio 130/75, generado para otros eones y para un modo de producción muy diferente al desplegado por la demandada. Nuevamente el alambrado de la congruencia impide que el tribunal decida sobre el tema pero bien hubiera podido mostrar el campo verde. 

SD 89.015 – Causa 35.652/11 –

CNAT Sala  I “Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Google Argentina S.R.L. s/ cobro de apor. o contrib.” –09/08/2013

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Agosto de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- El señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO (En adelante: la FEDERACIÓN) contra GOOGLE ARGENTINA SRL, orientada al cobro de la contribución solidaria prevista por el Art.100 inciso b) del CCT 130/75 de Empleados de Comercio, de la que los empleadores son agentes de retención. Para así decidir dijo, en resumen, que GOOGLE ARGENTINA SRL no fue signataria ni estuvo representada en la convención colectiva de referencia que la demandada es socia activa de la Cámara de Empresas de Software &amp Servicios Informáticos quien no () suscribió el CCT 130/75 que tampoco lo hicieron la Cámara Argentina de Internet y la Cámara Argentina de Comercio Electrónico y que la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) no registra a la demandada como empleadora (fojas 214/215).//-

II.- Tal decisión es apelada por FEDERACIÓN, a tenor de los agravios vertidos a fojas 216/218, contestados por la demandada a fojas 226/228. A fojas 233 emite dictamen el Sr. Fiscal General ante esta Cámara quien propone el rechazo de la queja.-

III.- En lo sustancial, FEDERACIÓN se agravia argumentando que lo que importa para decidir la controversia es la actividad de la empresa demandada y no la suscripción del convenio que no existe ninguna convención colectiva específica que alcance a los trabajadores cuya actividad principal es la venta y comercialización de servicios de informática, la que sí está prevista en el Art.1° inciso 7° de su estatuto que de acuerdo a la pericia contable, el objeto social de GOOGLE ARGENTINA SRL es la “venta y comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas de Internet” y que dicha actividad está encuadrada en las previsiones de la CCT 130/75. Enfatiza que se trata de negocios relativos al comercio, los que se gestionan mediante una retribución monetaria, es decir, servicios que conllevan una contraprestación pecuniaria y que entran dentro de la órbita del gremio mercantil (el servicio y la comercialización). Por otro lado, la apelante señala que no es trascendente que la demandada no fuera signataria de la CCT 130/75, ya que las Cámaras no existían en 1975 y que lo determinante, según su tesitura, es que la actividad de la demandada versa sobre la venta y comercialización de un servicio, ambas comprendidas en el ámbito de representatividad de comercio.-  En otro orden de ideas, la parte actora expresa que no es relevante que la demandada no esté registrada como empleadora que aporte a OSECAC, ya que los/as trabajadores/as tienen la libertad de elegir la obra social prestadora de salud. Finalmente, manifiesta que GOOGLE ARGENTINA SRL no efectúa aportes a ninguna asociación sindical, eludiendo sus obligaciones y dejando a sus dependientes fuera de todo amparo gremial.-

IV.- GOOGLE ARGENTINA SRL contesta los agravios a fojas 226/228. Afirma que su actividad es nucleada por la Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea, la Cámara Argentina de Comercio Electrónico y la Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos y que todas ellas informaron en la causa no haber suscripto el CCT 130/75. Insiste que tanto su actividad como las tareas de sus empleados no están comprendidas en el citado instrumento convencional, el que no debe ser aplicado por analogía. Por último y subsidiariamente, para el supuesto que se considerase aplicable el CCT 130/75, la demandada solicita la confirmación de lo decidido porque su personal está fuera de su ámbito de aplicación.-

V.- La queja de FEDERACIÓN debe ser admitida.

 Como es de público y notorio, en Internet existen infinidad de sitios y también existen empresas que se dedican a explotar motores de búsqueda a través de los cuales los usuarios de Internet, luego de insertar una o más palabras clave, conocemos en algunos segundos, a través de un listado de resultados – más o menos extenso – los links de las páginas en las que se supone están los contenidos que tratamos de encontrar. Es decir, los motores de búsqueda facilitan a los usuarios de Internet el acceso rápido a las páginas de terceros que en principio cuentan con los contenidos buscados. También es sabido que algunos de los sitios web linkeados en esas listas de resultados son promocionados por el buscador que se empleó.

 Google.com.ar es uno de esos motores de búsqueda, el que según se infiere de la prueba producida y no está controvertido, sería propiedad de la sociedad Google Inc. (ver fs.159, testimonio de Fernando Gimena). Este buscador tiene una plataforma llamada Adwords, también propiedad de la citada sociedad extranjera (fs.159). La aplicación Adwords es de utilización onerosa y puede servir a quien está interesado en que determinado sitio web o anuncio sea visible a los usuarios de Internet que están buscando algo que ese sitio contiene u ofrece. Por ejemplo, si alguien fabrica canastas de mimbre y quiere promocionarlos para su venta, a través de Adwords se supone que logrará que cuando un usuario de Internet busque canastas de mimbre, en la lista de resultados correspondiente aparezca linkeado el sitio o anuncio, en la medida que, por cierto, se inserten en la búsqueda las palabras clave que se hayan escogido.

 Hice esta descripción fáctica para facilitar el entendimiento de la solución jurídica que estimo debería seguirse en la causa.-

VI.- La actora sostiene que GOOGLE ARGENTINA SRL debió retener a los/as trabajadores/as que emplea el 0,5% de sus remuneraciones con destino a la FEDERACIÓN y como lo establece el Art.100 del CCT 130/75. Se trata de una contribución solidaria a cargo de la totalidad de los/as trabajadores/as comprendidos en la CCT 130/75, pactada en el acuerdo colectivo del 21-6-1991 (ver fs.111/113), con amparo en el Art.9º de la ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo, el que fue homologado por la cartera laboral a través de la Disposición 5883/91 (ver fs.108/109).

 El tema que se debate en este expediente atañe a si el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, que es un convenio de actividad (comercial) que rige en todo el país, se aplica o no a los vínculos de trabajo dependiente de la demandada. La Federación actora critica la sentencia de origen e insiste ante esta alzada que la actividad de la demandada es comercial y que por esa razón está alcanzada por la citada norma convencional. La demandada, en su discurrir argumental, parte de la idea de que los vínculos que la unen con su personal no están alcanzados ni por el CCT 130/75 ni por ningún otro. Aduce que las asociaciones patronales que la nuclean no suscribieron ni el CCT 130/75 ni ningún otro, que no tuvo representación en aquél y por otro lado, que todos/as los/as trabajadores/as de su plantel, en número de 151, a mayo de 2012 (dictamen pericial contable, fs.193) están fuera de toda categoría convencional.

Antes que nada quiero aclarar que si se parte del diseño del modelo sindical argentino y de la dinámica y los diferentes niveles de la negociación colectiva, y se computan tales aspectos desde una perspectiva estrictamente teórica, no sería imposible que un determinado colectivo de trabajadores/as careciese de todo tipo de representación gremial o bien que no existiese ninguna norma convencional aplicable a sus contratos de trabajo. En el llamado “mapa de personerías” podría ocurrir que determinada actividad no tuviese actores que ostenten la representación colectiva. Digo esto para descartar el reproche que efectúa FEDERACIÓN, en el sentido que GOOGLE ARGENTINA SRL, por no estar efectuando aportes a ninguna otra organización sindical, se encontraría eludiendo “sus obligaciones convencionales y dejando a sus dependientes fuera de todo amparo gremial”.-  Dicho esto, y para responder el interrogante referido a si el CCT 130/75 alcanza a los vínculos laborales que ligan a la demandada con sus dependientes, resulta necesario determinar, en primer término, si su actividad principal se corresponde con la que regula el CCT 130/75 (Conf. doctrina del Plenario de esta Cámara Nº 36:  “Risso c. Química Estrella SA” [Fallo en extenso: elDial.com - ]). Luego, hay que analizar si la actividad de la demandada estuvo representada, por el sector patronal, en la negociación que dio nacimiento al convenio colectivo 130/75. Finalmente, si la respuesta fuese afirmativa y a los efectos de cuantificar la deuda, debe determinarse si la retención en concepto de contribución de solidaridad (Art.100 CCT 130/75) debió realizarse sobre la totalidad de la masa salarial o sólo sobre una parte.-

VII.- En lo que hace a la actividad de la demandada, el testigo Gimena (fs.159), dice que GOOGLE ARGENTINA SRL, se dedica a brindar asesoramiento para el mejor aprovechamiento de Internet, para campañas publicitarias en Internet y su comercialización en el buscador Google. La demandada factura las campañas que los propios anunciantes crean en Internet a través de la plataforma de publicidad Adwords.-  En el mismo sentido, el testigo Valverde (fs.139), manifiesta que la actividad de la demandada consiste en asesorar a las empresas interesadas en aparecer en el buscador de Google para que utilicen de manera correcta la plataforma de publicidad Adwords. Este testigo dice que los empleados de Google Argentina SRL no firman contratos, no negocian espacios, no negocian precios ni plazos. Google Argentina factura publicidad en el buscador Google y la facturación es local para simplificar “el pago de la publicidad en moneda local”.-  La perito contadora informa que en el artículo 3º del estatuto social de GOOGLE ARGENTINA SRL se lee que la sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros en cualquier parte de la República Argentina o del extranjero “a la venta y comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas por Internet, publicidad por internet y materias relacionadas” (fs.193, respuesta 2, del cuestionario de la parte demandada). También expresa la experta que la demandada informa ante AFIP que su actividad principal es: “Servicios de consultores en informática y suministro de programas de informática” y, como actividades secundarias: “Servicios de Publicidad” y “Servicios relacionados con la electrónica y las Comunicaciones”.

 El Art. 2º del CCT 130/75, su artículo 2º dispone que:  “será de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro, (…) A sus efectos, y a título ilustrativo, se enuncian a qué actividades, en especial, será de aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no individualizados que estén comprendidos en la formulación inicial: (…) c) Actividades afectadas a: Fraccionamiento de Productos Químicos Venta de Terrenos Financieras y de Crédito Consignatarios de Hacienda Cereales y/o Frutos del país Empaques de Frutas Remates-Feria Asesoramiento técnico de Seguros Comisionistas de Bolsa Mercado de Valores Transporte (personal administrativo) Extracción de Arena Transporte de Cemento Portland Institutos o Casas de Información de Créditos Agencias de Negocios Mercados de Concentración de Frutas y Verduras Agencias de Lotería de Quiniela y/o de Prode Agencias de Viajes y Turismo Casas Fotocopistas y/o que ejecutan copias a máquina Editoriales, Exportación de Cereales Empresas Fotográficas y Casas de Fotografías. Todo el personal que realiza tareas de reparación, armado o mantenimiento, dentro de su especialidad en establecimientos comerciales. Envasamiento, fraccionamiento, distribución y carga y descarga de gas y otros combustibles o lubricantes Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles Servicios Fúnebres Seguros de Sepelios Estudios Jurídicos y/o Contables Escribanías Lavaderos de Automóviles Acopiadores de Cereales y Frutos de País Estudios de Asesoramientos Impositivos y/o Laboral y/o Previsional Organizaciones de Venta y Rifas Compra Venta de Cereales, Hacienda y/o Mercaderías en general Depósitos de Almacenamiento Procesamiento Electrónico de Datos Centro de Computación Empresas de Limpieza y Desinfección Cooperativas de Crédito y/o Consumo Venta de Alfajores Promoción y/o Degustación Lavaderos de Ropa Venta Ambulante y/o Playa. Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la empleadora, inclusive las cooperativas. A los efectos de lo establecido en el artículo segundo del CCT 130/75 quedan comprendidos en este convenio los empleados que, en el ámbito de la empresa dedicada a la actividad de comercio, efectúan de manera normal y habitual tareas principales o complementarias tales que permitan, con cierto y determinado grado de especialización la concreción del proceso elaborativo del producto para su inmediata comercialización”.-  Si bien, en lo que hace a la enunciación que realiza del Art.2º del CCT 130/75, la actividad de GOOGLE ARGENTINA SRL no se refiere al procesamiento electrónico de datos y ésta tampoco explota un centro de computación, no es menos cierto que brinda asesoramiento acerca de cómo utilizar la plataforma de publicidad Adwords y factura su empleo a nivel local. Estimo, a partir de la contestación de la demanda y de los testimonios aportados por la demandada, que su actividad principal se vincula con la comercialización de la plataforma Adwords, es decir, que aquélla consiste en la comercialización de un servicio, porque lo brinda a cambio de un precio. Esto persuade que se está ante una típica actividad comercial que corresponde encuadrar en la descripción del CCT 130/75. El hecho que se trate de un servicio referido a búsquedas por Internet - en coherencia con el objeto social descripto en la pericial contable (fs.193) – no cambia la esencia comercial de la actividad.-  La convicción acerca de que se está ante una típica actividad comercial se refuerza cuando se hace mérito de los nombres con que la demandada designa a las funciones que cumplen las personas que trabajan en su plantel, tales como: gerentes, ejecutivos, representantes o consultores de venta, entre otros (ver dictamen pericial, fs.184). Por otro lado, la demandada está asociada a la Cámara Argentina de Comercio Electrónico – CACE- (fs.134), un indicativo más acerca de que la actividad que realiza es comercial en esencia.-  Esta conclusión desarticula la defensa de la demandada, en el sentido que su actividad no es la correspondiente al convenio colectivo en examen.-

VIII.- Respecto de la representación de GOOGLE ARGENTINA SRL en la celebración del CCT 130/75, ésta afirma que su actividad no lo estuvo en la discusión, al menos a través de cámaras, centros o entidades representativas de sus intereses. Recuerdo que en el año 1975, en que se celebró el convenio colectivo, el comercio por la red global no existía y tampoco habían sido creadas las cámaras a las que está asociada la demandada.-  Desde antiguo esta Cámara ha venido diciendo que ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal o bien si no lo hizo una asociación que lo representa o un grupo representativo de empleadores de la actividad (Cfr. CNAT, Sala I, in re “Romero García Silvia E. c/Sindicato Unión Cortadores de la Indumentaria s/despido”, S.D. 63134 del 31/5/93 Sala V, “Bustos Carlos c/Surrey S.A.”, Sentencia del 30/3/90 en T. y S.S. 191-144).

Una primera lectura de la situación podría llevar a concluir que en la celebración del CCT 130/75 no hubo representación patronal inclusiva de los intereses de la demandada. Sin embargo, estimo que no puede considerarse que la actividad de GOOGLE ARGENTINA SRL no haya estado representada por quienes participaron por el sector patronal en la Comisión Negociadora del citado convenio. En 1975 negociaron por el sector empleador, entre muchas otras, la Cámara Argentina de Comercio, la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles, la Confederación del Comercio de la Empresa Argentina, etc. En el caso del acuerdo de 1991, en el que se instituyó la cláusula de solidaridad que motiva esta causa (fs.111), lo estuvieron la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas.-  Es que la idea de la representación sobre la que se construye el universo de la negociación colectiva y su obligatoriedad erga omnes, no puede en modo alguno ser objeto de una lectura estática y prescindente de la natural vocación de permanencia que tienen los convenios colectivos de trabajo, en función de la virtual fuerza de ley que le confiere el ordenamiento jurídico (artículos 8º y 9º de la ley 14.250). En contraposición, esta idea de representación, que es básica como sostén de la fuerza normativa de los convenios colectivos, debe ser escrutada desde una perspectiva evolutiva y dinámica, como dinámicas son las sociedades a las que van dirigidos esos instrumentos, sociedades que obviamente no se petrifican ni enclavan en un determinado contexto histórico sino que, por el contrario, van mutando por el efecto de una infinidad de circunstancias que inciden en el devenir. Así, si bien es cierto que las transformaciones tecnológicas han tenido reflejo en las estructuras tradicionales de los negocios, de ello no se deriva que la aplicación de las nuevas tecnologías permita sostener que en el caso, la actividad de la empresa demandada no sea típicamente comercial, por la sola circunstancia de que se valga de las herramientas modernas que provee la sociedad de la información. GOOGLE ARGENTINA SRL provee un servicio y percibe un precio como contraprestación. Esto se traduce en una actividad comercial neta y a la negociación concurrieron por el sector patronal, con el aval de la cartera de trabajo llamada a regular su conformación, asociaciones de empresas de esa actividad.-  Debo añadir que la Ley 25.877 de Ordenamiento Laboral (2004), al reformular el Art.2º de la ley 14.250 ha ratificado la trascendencia de que la asociación de empleadores tenga “suficiente representatividad” (Véase su Art.9º) ello a fin de que la convención colectiva alcance a todos los empleadores comprendidos en sus particulares ámbitos, “invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias” (Art.2º ley 14.250, texto según la ley 25.877). En ese marco, no puede pasarse por alto que desde el año 2004 hasta la fecha, el Ministerio de Trabajo ha confirmado la legitimación para negociar, por el sector patronal correspondiente a la actividad mercantil, tanto a la Cámara Argentina de Comercio (CAC), como a la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (UDECA) y a la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME). Digo esto porque desde 2004 hasta hoy, esa cartera ha homologado numerosos acuerdos salariales celebrados en el marco de la CCT 130/75, entre ellos el más reciente del 31-5-2013 (Resolución de la Secretaría de Trabajo 645/2013).-  Por cierto, no se pasa por alto que la actividad comercial desarrollada a través de la red de Internet pone al descubierto modalidades nuevas de interacción entre las empresas y sus clientes o potenciales clientes, que eran inexistentes en 1975. En la misma idea, no se soslaya que tal especificidad está impulsando el nacimiento de nuevos actores colectivos y renovados marcos de negociación, pero no deja ser verdad que la especie no excluye al género y el comercio a través de la red global de internet – especie - es, antes que nada, una actividad comercial – género-.-  Tampoco se me oculta que la especificidad de las operaciones lucrativas que realiza la demandada, podría generar alguna duda interpretativa acerca de si estas nuevas modalidades de negociación que emplea, desbordan o no a la actividad comercial tradicional que contextualizó la celebración del convenio colectivo 130/75. Sin embargo, en estos casos de duda, debe priorizarse la interpretación que conlleve a que el colectivo de trabajadores/as tiene amparo en el universo de las asociaciones sindicales, así como en el de los instrumentos que son fruto de la autonomía de la voluntad colectiva. Digo esto porque, en el plano social, no es posible una democracia plena sin sindicatos y, en cuanto a los intereses individuales de los/as trabajadores, porque la hipo suficiencia siempre está presente en las relaciones de dependencia laboral, con prescindencia de que se trate de empleados/as muy calificados en lo técnico o con educación universitaria o post universitaria, argumento este último que insinúa la demandada para avalar que todo su staff se encuentre fuera de todo convenio colectivo.-

IX.- En síntesis, considero que el CCT 130/75, que es de actividad, de alcance nacional y se aplica a todos/as los/as trabajadores/as que se desempeñan como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro (Arts.2º y 3º CCT 130/75), alcanza a la actividad de la demandada, quien estuvo representada en la negociación por el sector empleador.-

X.- No comparto el temperamento que se propone en el dictamen fiscal de fs.233. Allí expresa el Sr. Fiscal General, en sustancia, que la controversia de encuadre convencional no puede ser resuelta en esta litis pues no han sido oídos los trabajadores de Google Argentina SRL quienes, en definitiva, serían los deudores del crédito reclamado, ya que la empleadora sólo resulta agente de retención. El Sr. Magistrado del MPF finaliza diciendo que su iniciativa no implica sentar posición acerca de la controversia que subyace y que tampoco su dictamen debe interpretarse como el desconocimiento del eventual derecho de la Federación solamente postula que el conflicto no puede ser definido en estas actuaciones.-  Estimo que determinar si una empresa determinada – y ergo, sus vínculos dependientes - está o no sujeta a las cláusulas de una convención colectiva por ejecutar alguna de las actividades que la convención contempla no requiere de la presencia en el proceso de todos y cada uno de los/as trabajadores/as involucrados/as, cuando el reclamo atañe exclusivamente al cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones como “agente de retención” según el Art.38 de la ley 23.551. Por cierto, no está de más decirlo, la sentencia dictada en esta causa no podrá tener efecto de cosa juzgada respecto de quienes no han intervenido en el proceso, ya sea como partes o en calidad de terceros, pues ello implicaría una transgresión a garantías constitucionales (Arts.17 y 18 CN). Así también lo han entendido los sujetos de este proceso quienes no han requerido la citación a juicio de los/as trabajadores/as dependientes en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes.-  En síntesis, considero que no existe ningún obstáculo adjetivo para dictar un pronunciamiento sobre el tema que se debate, más allá del derecho que conserva quien no ha participado en este expediente, de discutir lo decidido, en una eventual y futura causa concreta en la que se edite una controversia de derecho individual o pluri – individual relativa a la misma materia.-

XI.- El capital que se diferirá a condena será fijado en la etapa prevista por el Art.132 de la ley 18.345. Como implícitamente lo acepta la FEDERACIÓN demandante, la cláusula de solidaridad no debió retenerse a trabajadores jerárquicos (ver el alegato de la parte actora, fojas 210, vta., anteúltimo párrafo), lo que se ve refrendado por el diseño de las categorías convencionales (Arts.4º a 18 CCT 130/75).-  En este sentido, resulta de utilidad para delimitar el quantum que corresponde diferir a condena, lo que manifestó el testigo Gimena (fs.158) quien haciendo una simple aproximación, dijo que de los 150 empleados de Google Argentina SRL, a junio de 2012: “más o menos 15 son gerentes y el resto son profesionales egresados de las principales universidades del país con un muy buen promedio académico, excepto por dos personas que no son profesionales, de las cuales una es la secretaria de la Presidenta Regional y otra persona trabaja en la parte de sistemas”.-  De todos modos, me atendré al dictamen de la perito contadora porque allí se describen con mayor exactitud las denominaciones de las funciones de los/as trabajadores que prestan servicios para la demandada (fs.184). Así, a fin de cuantificar el capital de condena, el que reflejará el 0,5% de las remuneraciones liquidadas por la demandada a su personal que no revista como jerárquico, la señora perito contadora deberá compulsar los libros laborales de la demandada y detraer, de los importes que liquidó a fs.191/192 – respuesta letra c del cuestionario de la parte actora – las remuneraciones del personal cuya función lleva la denominación de Director/a o Gerente. A título de ejemplo, del informe de funciones suministrado a modo ilustrativo en las fojas 181/183, detraer las remuneraciones de quienes revistan como: Gerente Financiero, Gerente de Comunicaciones y Asuntos Públicos, Director de País, Director Legal, Gerente de Recursos Humanos, Gerente de Instalaciones y Maestranza, Gerentes de Marketing y Producto, Gerente de Ventas, Gerente de Soluciones de Ventas, Gerente de Industria, Gerente de Cuentas Sr. Enterprise, Gerente de Desarrollo y Estrategia y Gerente de Vertical.-  Una vez restadas las sumas correspondientes a remuneraciones de dicho personal, fijará el capital aplicando el 0,5% sobre la masa salarial restante, liquidándola mes a mes. El capital de condena llevará intereses a la tasa activa desde que cada suma fue debida (Acta de esta CNAT N º 2357/2002 y Resolución Nº 8/2002) y hasta el efectivo pago. El período a liquidar será: octubre de 2006 hasta agosto de 2012 inclusive (mes anterior a la fecha de realización de la pericia contable), tal como fue reclamado al inicio (fs.20, anteúltimo párrafo).-  Recuerdo que el señor juez “a quo” rechazó la excepción de prescripción liberatoria que articulara la demandada y que tal decisión llega firme a esta alzada.-

XII.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Propongo que se impongan las costas a la demandada vencida en ambas instancias (artículo 68 del CPCCN) y que se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada – por los trabajos de primera instancia – y los de la perito contadora, en el 15%, 13% y 6% respectivamente del monto de condena - capital e intereses - (artículos 6º, 7º, 9º y concordantes de la ley 21.839 y 3º del decreto – ley 16.638/57) y que se regulen los de alzada, en el 25% y 25% respectivamente (artículo 14 de la ley 21.839).-

XIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada 2) Condenar a Google Argentina SRL a pagar a la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios la suma de dinero que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, con ajuste a lo establecido en el considerando XI de este voto 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y 4) Regular los honorarios conforme lo establecido en el considerando XII.-

El Doctor Julio Vilela dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada 2) Condenar a Google Argentina SRL a pagar a la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios la suma de dinero que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, con ajuste a lo establecido en el considerando XI de este pronunciamiento 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y 4) Regular los honorarios conforme lo establecido en el considerando XII.-  Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.//-

Gabriela A. Vázquez - Julio Vilela

Ante mi: Verónica Moreno Calabrese, Secretaria

Fuente: elDial AA8231

En Newsmatic nos especializamos en tecnología de vanguardia, contamos con los artículos mas novedosos sobre Artículos, allí encontraras muchos artículos similares a Condena a contribución solidaria art. 100 inc. b) CCT 130/75 , tenemos lo ultimo en tecnología 2023.

Artículos Relacionados

Subir

Utilizamos cookies para mejorar su experiencia de navegación, mostrarle anuncios o contenidos personalizados y analizar nuestro tráfico. Al hacer clic en “Aceptar todo” usted da su consentimiento a nuestro uso de las cookies.