CS Emergencia y rebajas salariales. Junio 2013

CS Emergencia y rebajas salariales. Junio 2013

Comentario 

Este excelente fallo de la CS debe ser trasmitido Globalmente y enseñado en todas las Universidades porque coloca al hombre concreto en el centro del sistema.

Tal vez el mejor comentario sea recordar una sentencia de la CNAT Sala VI en “Wada c/Entel”, (04.05.1989) en que se sostuvo: “I. La sentenciarecurrida declara la in/constitucionalidad de la ley 23.982 en base a los siguientes argumentos:a. De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema en "Videlac/ Pcia.de La Rioja" (27.12.1990), no cabe menos que admitir, en principio, que el Estado puede valerse de remedios extraordinarios que aseguren la autodefensa de la comunidad en casos de perturbación económica, social o política que representa máximo peligro. Tales poderes no son ilimitados y han de ser utilizados siempre dentro del marco del art.28 de la Constitución Nacional y bajo el control de jueces independientes quienes ante el riesgo, al menos teórico, de que los órganos políticos del gobierno se extralimiten, tienen que desarrollar con cuidadoso empeño su función de custodios de la Constitución. La emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución sino que permite ejecutar con mayor hondura y vigor las que ésta contempla. b. El principio de razonabilidad de las leyes (C.N. art.28) exige una adecuada relación entre aquéllas y la moralidad y bienestar de la población y otros valores éticos,morales y religiosos. c. Los plazos de pago establecidos en la ley son absurdos y recaen sobre un sector de la sociedad, cuyos créditos son de naturaleza alimentaria. d. Siendo así, la ley crea una tremenda injusticia social, vulnerando el art. 16 C.N.II. La empresa demandada cuestiona la sentencia argumentando: a. El Estado argentino se encuentra en cesación de pago, elemento que finalmente ha sido reconocido. Cuando el titular del Poder Ejecutivo remitiera al Congreso de la Nación los proyectos de reforma del Estado y emergencia económica "dio el primer paso para reconocer el estado de falencia". b. Si bien no se conoce a ciencia cierta a cuánto asciende la deuda del Estado, se sabe que es de imposible pago: de ahí la necesidad de consolidarla. c. De no procederse así, "no sería aventurado predecir el derrumbe del sistema político y económico de la Nación". d. Propone una "lectura ideológica del Derecho para explicarlo y orientarlo hacia el cambio", dado que todo proceso de este tipo, como el de Alemania en 1948, no puede darse sin alguna arbitrariedad. III. Como se aprecia, ninguna de las razones brindadas por la sentencia recurrida ha sido seriamente cuestionada por la demandada. La apelación, al colocar la razón de Estado como supremo patrón de la existencia, sería digna de figurar en una nueva edición de "Mein Kampf".Al mostrar la distancia entre Ley y Derecho, entre Ley y Justicia, muy bien podría ser incorporada a una edición latino/americana de "Gesetzliches Umrecht und Ubergesetzliches Recht" de Gustav Radbruch. Al respecto, cabe indicar: a.El símil con el concurso es in/aplicable.El Estado no puede quebrar por una sencilla razón: no se encuentra en el mercado. El concurso es un analogado peligroso ya que, de aplicarse la ley respectiva, se debería calificar la quiebra. El resultado de tantos años de desaprensión en el manejo de la "res pública" está a la vista y que se sepa, hasta ahora no se ha preparado el Libro Azul respecto de los responsables. Obviamente, España fue inteligente al establecer la ley de residencia para juzgar a los funcionarios: en esa lucidez no la hemos imitado. b. Si el Estado deudor desconoce la cuantía de su deuda no es razón para que descargue en los acreedores su propia in/conducta. Quien se presenta a convocatoria sabe perfectamente su situación. No se comprende la razón por la cual no sería aplicable al Estado (en el simil del concurso) la conducta exigible al almanacero de un barrio. "Así de simple", diría Borges para quien, probablemente, la emergencia sería una anécdota de "Ficciones". c. Cuando en "Laurenza c/Obras Sanitarias" (sentencia del 29.03.92) dicté la in/constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 6 de la ley 23.982 advertí que su texto era in/aplicable porque el decreto de promulgación había simultáneamente vetado siete artículos del cuerpo legal. Como se sabe, dicha conducta del Poder Ejecutivo repugna al art. 72 de la Constitución Nacional. En este caso reitero el argumento y advierto nuevamente que el in/cumplimiento de la deuda social interna,en beneficio de los acreedores externos, puede "generar en la comunidad un sentimiento generalizado de des/creimiento sobre las instituciones democráticas, con el consiguiente riesgo político y cultural, respecto del cual los acontecimientos venezolanos de febrero 1992 deberían servir de advertencia". Basta leer los diarios de marzo de 1993 para comprender que el sistema democrático venezolano, el más firme y durable de América Latina, nuevamente peligra porque la deuda social interna no ha sido satisfecha. d. El argumento de una lectura ideológica del Derecho para que sea instrumento del "cambio" haría las delicias de José Eduardo Faría, profesor de la Universidad de San Pablo, Brasil, quien, en "Eficacia juridica e violencia simbolica", Facultad de Derecho, San Pablo, 1988,alertó sobre tales lecturas que favorecen las pretensiones de las minorías y sacrifican los derechos de las grandes mayorías. Como se sabe, "cambio" no es un término uni/voco sino ana/lógico ya que la mutación escambio negativo y la transformacióncambio positivo. Planteada así la cuestión, cabe reiterar con John Rawls (cr. "A Theory of Justice", Harvard, 1971) que las transformaciones se producen cuando a toda la población, se la coloca en igualdad real de posibilidades. Por ello, nunca puede separarse la lectura del ordenamiento de su finalidad: crear espacios de justicia para todos. Por eso, Raúl Prebisch en "Capitalismo periférico. Crisis y transformación", FCE, México, 1981, insiste en las reformas estructurales sin separarlas de la justicia distributiva y de la justicia social. Por eso, John Kennet Galbraith alerta sobre la necesidad de intensificar la carga impositiva con justicia distributiva cargando más a los que más tienen (cr. "The Culture of Contentment", 1992). Por eso, Juan Pablo II manifestópreocupación y ansiedad por la cuestión social, afirmando en abril de 1992: "Ha de procurarse que las iniciativas que se tomen a favor de la estabilidad financiera y el desarrollo económico respeten siempre los principios de equidad en la justa distribución de esfuerzos y sacrificios por parte de los diversos grupos sociales. Por otra parte, no podría considerarse aceptable un modelo de organización social que, en aras de la eficiencia, impidiera a la mayoría de la población acceder a mejores condiciones de vida. De modo particular corresponde a los poderes públicos la tarea de velar para que los sectores másdesprotegidos, que son los más vulnerables en tiempos de crisis económica, no sean víctimas de los planes de ajuste ni queden marginados del dinamismo del crecimiento, al cual han de contribuir responsablemente" (cr. CIAS, Cuadernillo de junio 1992, pág. 253). e. Los procesos de transformación pueden realizarse sin arbitrariedades, como lo demostró Alemania en 1948 al sentar las bases sólidas de la Economía Social de Mercado. En ese aspecto, el argumento del demandado seconvierte en"boomerang jurídico" ya que se le vuelve en contra. Basta repasar los grandes autores alemanes contemporáneos del eón inmediatamente posterior a la segunda guerra y re/leer las reflexiones de Konrad Adenauer acuñadas ensu exilio en la abadía de María Lach, para comprender que el tan mentado "milagro alemán" no fue tal sino el resultado de un pueblo solidario y laborioso que nunca más quería repetir las arbitrariedades del nazismo o crear otras nuevas, "democráticas". Por ello, Rodolfo Kissel, Presidente del Tribunal Federal del Trabajo, me comunicó: "Nuestro país se reconstruyó después de la guerra sobre todo por el esfuerzo de los trabajadores. Siendo así, es deber del Poder Judicial velar por el respeto de los derechos sociales".f. Por ello, la ley cuestionada debe declararse in/constitucional al postergar la deuda social interna y cargar el mayor peso del ajuste estructural en quienes menos tienen, violentando abiertamente el art.14, el art.14 bis y el art.16 de la Constitución Nacional. Vulnera la propiedad privada de los actores (C.N. art.17) al establecer sin consulta alguna con los acreedores plazos largos de pago. Vulnera el art.14 bis C.N. al des/proteger trabajadores, llevando para un después la satisfacción de las necesidades básicas que muy bien podrían satisfacer ahora con sus acreencias. Violenta el art. 16 C.N. al establecer un nuevo impuesto, el de la espera, alterando la igualdad entre los ciudadanos.V. Por ello y por los fundamentos de la sentencia recurrida, cabe confirmarla” (voto de Capón Filas).

 Otro comentario

Juan Pablo Capón Filas, Abogado (USAL), Asesor sindical

Ref. Caso Ate s./ acción de inconstitucionalidad.-

En los autos ATE s./ Sumarísima de Inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el art. 31 inciso a) de la ley de asociaciones sindicales 23.551, que declara como derecho exclusivo de la entidad sindical con personería gremial representar los intereses colectivos de los trabajadores.

El caso es el siguiente:

La Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y el señor Alberto Molina, empleado de la Municipalidad  de la Ciudad de Salta, promovieron la acción local de inconstitucionalidad solicitando que se declarara la invalidez del decreto 5/2003 mediante el cual, el Intendente de dicha ciudad, invocando una situación de emergencia general, dispuso una rebaja de las remuneraciones de los agentes municipales.

La Corte de Justicia de Salta  rechazó la acción de ambos actores.

Para asi decidir, por un lado, entendió que A.T.E. "carecia de legitimación

para representar los intereses colectivos" de los trabajadores del municipio salteño, por cuanto, para la fecha de promoción de la demanda, solo actuaba en el ámbito indicado como entidad sindical simplemente inscripta dado que otro sindicato, la Unión de Trabajadores Municipales de Salta, gozaba de la personería gremial (art. 28, cuarto párrafo, de la ley 23.551) y, por ende, era este último, según lo dispuesto por el arto 31 del antedicho cuerpo legal, el que tenía el derecho exclusivo de representar los mencionados intereses colectivos.

La Corte en lo sustancial ha dictado un fallo muy importante  para el derecho social, ya que recepta algunos principios esenciales como el de Justicia Social, progresividad de los derechos sociales, restricción a las normas de emergencia cuando reducen derechos humanos, todos aspectos sumamente valiosos para la defensa de los intereses y derechos de los trabajadores, en una sentencia en este aspecto progresiva y valiosa.

En cambio, en sentido disvalioso para el modelo sindical argentino, ha considerado que es inconstitucional y contrario al Convenio 87 de la OIT, la exclusividad otorgada por la ley sindical al sindicato con personería gremial para representar judicialmente los intereses colectivos, habilitando en consecuencia a una asociación sindical simplemente inscripta para litigar judicialmente en representación de todo el universo de trabajadores.

En este aspecto es importante destacar que lo que se ha declarado inconstitucional es la imposibilidad de accionar judicialmente por la via de acción colectiva,  es decir solo en este aspecto el fallo ha sentado jurisprudencia.

Es decir, que a partir de ahora no solo las asociaciones con personería gremial, sino también las simplememente inscriptas podrán accionar judicialmente en representación del universo de trabajadores.

El primer precedente fue SADOP c./ Estado Nacional s./ amparo, del que hoy se cumplen 10 años, fallo dictado el 4 de Julio de 2003, que habilitaba la acción colectiva de las entidades con personería gremial, modificándose la jurisprudencia negativa anterior de SINCONARA C./ Estado Nacional.

Ahora además de las asociaciones con personería gremial se ha habilitado la acción colectiva promovida por las asociaciones simplemente inscriptas.

Es previsible que en el futuro se incremente la litigiosidad inter/sindical, por  disputas de la representación, ya que las simplemente inscriptas encontrarán  más argumentos en el fallo de la Corte para ejercer representación no solo de sus afiliados, sino también del universo de trabajadores

CS ATE s/ inconstitucionalidad.18.06.2013

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en la causa Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

10) Que la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y el señor Alberto Molina, empleado de la Municipalidad

de la Ciudad de Salta, promovieron la acción local de inconsti tucionalidad solicitando que se declarara la invalidez del de

creto 5/2003 mediante el cual, el Intendente de dicha ciudad,invocando una situación de emergencia general, dispuso una rebaja de las remuneraciones de los agentes municipales. La Corte de Justicia de Salta (fs. 417/426 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá) rechazó la acción de ambos actores. Para asi decidir, por un lado, entendió que A.T.E. "carecia de legitimación para representar los intereses colectivos" de los trabajadores del municipio salteño, por cuanto, para la fecha de promoción de la demanda, solo actuaba en el ámbito indicado como entidad sindical simplemente inscripta dado que otro sindicato, la Unión de Trabajadores Municipales de Salta, gozaba de la per-

soneria gremial (art. 28, cuarto párrafo, de la ley 23.551) y, por ende, era este último, según lo dispuesto por el arto 31 del antedicho cuerpo legal, el que tenia el derecho exclusivo de representar los mencionados intereses colectivos.Por el otro, consideró inatendible la pretensión formulada a título individual por el señor Malina, con base en que la medida en cuestión: a. fue adoptada dentro del marco de la situación de emergencia declarada en el municipio a partir de su

adhesión a la normativa de emergencia nacional y provincial b.sus motivos consistían, esencialmente, en la necesidad de afrontar un grave déficit financiero a través del ajuste del gasto público c. era de carácter general, pues alcanzaba a todos los agentes de categoría similar, lo cual también excluia la posiblidad de que mediaran particularizaciones arbitrarias y ajenas a su motivación. Sostuvo, asimismo, que: d. la situación de emergencia alegada y la acreditación, en la especie, de otros y diversos arbitrios tomados para superarla, excluían la irrazonabilidad reprochada e. la rebaja salarial del señor Malina, que equivalía a un 20%, no implicaba una quita confiscatoria ni permitía considerar alterada la sustancia del contrato, ya que no se había demostrado que su aplicación produjera la ruptura del equilibrio necesario entre los servicios prestados y el salario, circunstancia que permitía descartar la vulneración del derecho de propiedad f. la omisión de establecer el plazo de subsistencia de la rebaj a no afectaba su validez, en tanto era dificil prever la duración de la crisis y la legislación de emergencia en que se sustentaba el decreto tenia el carácter de excepcional

y transitoria. Señaló, finalmente, que según la doctrina administrativista, el sueldo que fija la administración puede ser

modificado por ésta razonablemente. Contra ese pronunciamiento, A.T.E. y el mencionado coactor dedujeron recurso extraordinario (fs. 428/471), en el cual, la primera, cuestiona el desconocimiento de su legitimación y también, junto con el segundo, el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la rebaja salarial dispuesta por el municipio demandado. La denegaci6n del mencionado recurso, dio origen a la queja en examen.2°) Que los agravios expresados por A.T.E en torno de su aptitud para representar los intereses colectivos invocados,resultan inadmisibles en la medida en que remiten a la interpretación del arto 31.a de la ley 23.551 seguida por el a quo, esto es, que el ejercicio de dicha representación formaba parte de los "derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial" (en el caso, la Unión de Trabajadores Municipales de Salta). Por lo contrario, si son admisibles en cuanto se afirman en la incompatibilidad de dicha norma con el arto 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre lo cual ha de entenderse que medió una resoluci6n contraria implicita del a quo, desde el momento en que fueron invocados en la demanda (cfr. fs.21/24) Y no tratados en la sentencia apelada (Fallos: 113: 429 127:170 131:196 158:183 263:529 304:1632 305:515 306:936 311:95 312:417 313:44, entre muchos otros) Luego, reunidos los restantes recaudos de admisibilidad, procede habilitar esta instancia a tales fines (art.14.3 de la ley 48).

Con todo, cabe adelantar que en la tarea de esclarecer el alcance de disposiciones de carácter federal, la Corte no está limitada por los argumentos de las partes sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en disputa de acuerdo con la interpretación que ella rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457 308:647 311:2688 312:2254, entre otros). Que para el juzgamiento del tema indicado, corresponde recordar la doctrina constitucional asentada por el Tribunal en el precedente "Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo" (Fallos: 331:2499 -2008-),

y reiterada en el caso "Rossi, Adriana Maria c/Estado Nacional - Armada Argentina" (Fallos: 332:2715 -2009-), según la cual, la libertad sindical es un principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional, en su arto 14 bis, y un muy comprensivo corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de jerarquia constitucional en los términos del art.75.22 de la primera. Dicho corpus está integrado, entre otros instrumentos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), por el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, a su vez, se

hacen eco, preceptivamente, del citado Convenio N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (arts. 8.3 y 22.3, respectivamente sobre este Convenio se

volverá en el considerando siguiente).En efecto, en la sentencia recaida in re "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo- esta Corte ha expresado que el aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les

son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y proteccción de los intereses legitimos de orden gremial (cit., ps.2510/2511). Sobre tal base, la Corte declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley 23.551, en la medida en que concedian a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos -mediante el otorgamiento de la personería gremial- privilegios que excedian de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de 'la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartian con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación (cit.,especialmente ps. 2511/2514, considerandos 8" y 9" "Rossi-,cit., ps. 2721/2727, considerandos 3" a 7"). Que, al igual que en los precedentes citados, tampoco puede soslayarse en la presente cuestión el aporte del ya citado Convenio N° 87 de la OIT, instrumento indudablemente fundamental en la materia, según ha quedado extensamente demostrado en la recordada sentencia "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" (cit., ps. 2506/2508 y 2511/2513, considerandos 4°, 5° Y 8° "Rossi", cit., ps. 2723/2724). Este cuerpo legal es concluyente en cuanto obliga al Estado a "abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [...] o a entorpecer [el] ejercicio legal" del derecho de las "organizaciones de trabajadores [...] de organizar [...] sus actividades y el de formular su programa de acción" (art. 3.1 y 2). La "legislación nacional", agrega, "no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2), al tiempo que, por su arto 10, aclara que el término "organización" significa

"toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores". Aun cuando lo expuesto bastaría para decidir la cuestión bajo examen, es oportuno memorar los antecedentes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, instituida por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926) y que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia

De convenios y recomendaciones internacionales del trabajo,Sección VI). Esto es asi, puesto que ese órgano internacional tiene dicho, y repetido, que no se compadece con el Convenio N° 87 la norma del

arto 31.a de la ley 23.551, que privilegia "a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos difeEl tercer motivo

reside en un principio que "informa todo el derecho de los derechos humanos y resulta connatural con el Derecho Internacional' de los Derechos Humanos (Madorrán). Se trata, por cierto, del principio

ro homine o pro persona, y en sus dos principales manifestaciones en materia de hermenéutica jurídica. Primeramente, la que exige adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos

, libertades y garantías (v.gr., Corte IDH, Condición Juridica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, 28-8-2002, Serie A N° 17, párr. 21). Y, en segundo lugar, la que impone obrar en sentido inverso, vale decir, restrictivo, si de lo que se trata es de medir limitaciones a los mentados derechos, libertades y garantías, o la capacidad para imponerlas (v.gr., ídem,La Expresión "Leyes" en el Articulo O de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, 9-5-1986, Serie A N° 6, párr. 31). Este último aspecto se explica, desde luego, pues en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (ídem, párr. 21). Se impone, en síntesis, escoger el resultado que proteja en mayor medida al

ser humano, dentro de lo qúe las normas aplicables posibiliten. 11) Que todo lo antedicho, desde luego, no implica negar que el Estado, para conjurar, en aras del bien común, las llamadas situaciones de emergencia económica, pueda disminuir temporariamente las remuneraciones de sus empleados ("Guida", Fallos: 323:1566, 1592, 1600/1601, 1609, 1617/1618 -2000- "Tobar", Fallos: 325: 2059, 2077, 2082, 2083 -2002- "Müller", Fallos: 326:1138, 1145, 1146, 1147 -2003-). Empero, si entrafia, de manera terminante, que esos remedios, a la luz del bloque de constitucionalidad, tienen un nitido sentido

y destino, y ciertas condiciones y limites inquebrantables, que el decreto 5/2003 ha traspasado abierta y, sobre todo, largamente. En efecto, de acuerdo con lo expuesto al comienzo, esa disposición, por un lado, provocó mermas, a partir de enero de 2003, que alcanzaron el muy significativo porcentaje del 18,3 del salario, como minimo, pues para el sefior Mo1ina fue del 20% y para algunas otras cate-

gorias del 34,3%. Y, por el otro, incidió en tamaña medida nada menos que sobre remuneraciones que, por sus más que estrechas cuantias, resultaban marcada y particularmente sensibles a una

reducción. Obsérvese que de la alegación de las actoras basada en datos del Instituto Nacional de Estadistica y Censo, no refutada por la demandada, se sigue que la quita emplazaba, a todas

las retribuciones, por debajo de la linea de pobreza y, a las de menor cuantia, apenas por encima de la linea de indigencia (v. fs. 28). La norma, de consiguiente, parece haber olvidado, además de los principios y pautas de los que se ha hecho mérito, y de que el citado arto 14 bis es cláusula operativa y, por ende, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrati vas ("Madorrán", cit., p. 2007 "Masaglia y otros", Fallos: 269:230, 234 y su cita -1967-), otras dos premisas capitatales. Por un lado, que las llamadas "medidas de ajuste" derivadas de "crisis económicas" y una "grave escasez de recursos", hacen que los esfuerzos de las autoridades por proteger los derechos económicos, sociales y culturales adquieran una urgencia "mayor, no menor". Y, por el otro, que la "protección" de las

“capas vulnerables de la población" es, precisamente, "el objetivo básico del ajuste económico" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 2 -párr. 9-

asimismo: Nros. 5 -párr. 10-, 6 -párr. 17-, 12 -párr. 28-, 14 -párr. 18-, entre otras) Todo equilibrio entre las reformas económicas y la protección de los derechos humanos, obliga a proteger "en particular a los grupos más vulnerables" (idem, Observaciones finales: Bulgaria, 1999, párr. 23,v. asimismo: párrs. 14 y 24), cuanto más en el campo laboral y salarial, en el cual, todos los poderes públicos, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, "deben hacer prevalecer el espíritu protector que aníma" al art. 14 bis constitucional ("Vizzoti", cit., p. 3688), tutela ésta que, por ende, impone "un particular

enfoque para el control de constitucionalidad" (ídem). Con igual claridad, procede destacarlo, se pronuncia el .Pacto Mundial para el Empleo (adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima octava reunión, Ginebra,19 de junio de 2009) entre las políticas a adoptar ante una crisis -expresa- se encuentra la protección de "las personas y las familias afectadas por [ésta], en particular las más vulnerables" (p. V). A su turno, la Memoria del Director General de la OIT, hace notar dos datos de particular importancia, los cuales, a su vez, permiten responder a la "cuestión de la

equidad". Advierte, primeramente, que la arquitectura del Pacto se ha inspirado en la perspectiva de la justicia social. Y, en segundo término, que el trabajo decente (digno, cabe precisar, en pala-

bras del reiteradamente citado arto 14 bis) es, precisamente, uno de los "cimientos" de "un proceso sostenible de reducción del déficit y la deuda" y de “estabilidad social". En tales condiciones, la anticipada “cuestión de la equidad", vale decir, “qué capas de la sociedad deberán soportar el costo de la crisis- y cómo se puede proteger mejor y dar más autonomía a los más vulnerables?", tiene una respuesta ineludible: no puede ser que ese peso recaiga en última instancia en las familias trabajadoras [...]" (Recuperación y crecimiento bajo el signo del trabajo decente. Memoria del Director General,

Conferencia Internacional del Trabajo, 99° reunión, 2010, ps. 2 -párrs. 10 y 11- Y 1 -párrs. 5° y 4°-). El goce de los derechos humanos es un prerequisito" del desarrollo económico (v. “Torrillo", cít., p.

720) En definitiva, es cuestíón de armonizar la protección de los derechos humanos, en esta litis, los del empleado público con las potestades públicas, pues si aquellos no son absolutos, tampoco lo son éstas (“Madorrán", cit., ps. 2006 -y sus citas- y 2013). El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general sgnifica que deben haber sido adoptadas en función del bien común" (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es 'la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstanciasque le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad'"En estas condiciones, se vuelve inoficioso estudiar si la norma de emergencia impugnada satisfizo los restantes recaudos que condicionan su validez y, con mayor razón, si encontraria sustento en el ejercicio de las atribuciones regulares de

las autoridades, aludida por el a quo. 12) Que, en suma, corresponde declarar la inconstitucionalidad, por un lado, del arto 31.a de la ley 23.551, en cuanto impidió que A.T.E. representara los intereses colectivos invocados por considerárselo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personeria gremial. Y, por el otro, del decreto 5/2003 de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, respecto de

las quitas salariales que impuso. Por ello, oida la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por A.T.E. y el señor Molina, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados en el considerando 12, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remitase.

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