Suspensión del juicio a prueba en conflictos penales de violencia de género

TítuloSuspensión del juicio a prueba en conflictos penales de violencia de géneroAutor Romina Soledad Guadagnoli Fecha de envío: 08.10.2013Fecha de recepción:08.10.2013ResumenConforme las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al suscribir la Convención Belem Do Pará,  a las recomendaciones de los organismos encargados del seguimiento de la aplicación de dicha Convención, y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en los conflictos penales donde existan situaciones de violencia de género el instituto de la suspensión del juicio a prueba no resulta procedente.Palabras clavesConvención de Belem do Pará Juicio a Prueba AbstractAs the obligations assumed by the Argentinean State when subscribing the Convention Belem Do Pará, to the recommendations of the organisms in charge of the pursuit of the application of this Convention, and to the jurisprudence of our Supreme Tribunal, in the penal conflicts where situations of gender violence exist the institute of the suspension of the trial on approval it is not reasonable.    Key words  Convention of Belem do Pará Trial on approvalResumo    Como as obrigações assumiram pelo Estado argentino quando subscrevendo a Convenção Belém Fazem Pará, para as recomendações dos organismos em custo da perseguição da aplicação desta Convenção, e para a jurisprudência de nosso Tribunal Supremo, nos conflitos penais onde situações de violência de gênero existem o instituto da suspensão da tentativa sob condição isto não é razoável.        Palavras chaves    Convenção de Belém faz o Pará Tentativa sob condiçãoI.- INTRODUCCIÓN.-Este trabajo analiza la Suspensión del Juicio a Prueba o Probation en el marco de los conflictos penales de violencia de género, a la luz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema..En primer lugar se hará un breve análisis del instituto referido en términos generales, las normas que lo contemplan y sus alcances.Seguidamente se hará un repaso por la Convención Belem Do Pará y las recomendaciones del organismo internacional de aplicación de la misma en cuanto a la procedencia del instituto en estudio en casos de violencia de género.-Luego nos adentraremos en los fallos judiciales específicos, con especial énfasis en el fallo Góngora.Y finalmente se hará referencia a un proyecto de ley que contempla la problemática analizada. II.- NORMATIVA VIGENTE.- A) Código Penal (1)El instituto de la suspensión del juicio a prueba está previsto en el artículo 76 bis, 76 ter y 76 quater del Código Penal de la Nación, los que fueran incorporados al cuerpo de dicho Código mediante  Ley N° 24.316 del año 1994 en los siguientes términos: Artículo 76 bis: El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones. ARTICULO 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.ARTICULO 76 quater.- La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.B) Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (2)El Código Procesal Penal de Provincia de Buenos Aires recepta el instituto y su aplicación dentro del proceso penal provincial  en el artículo 404 en los siguientes términos:“En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución.En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.”III.- SOBRE EL INSTITUTO.- A) Caracteres generalesLa suspensión del juicio a prueba tiene algunas características relevantes que podemos resumir de la siguiente manera siguiendo a la Dra. Romina Sette en un trabajo muy interesante sobre el instituto.- (3)La Dra. Sette considera que la suspensión del proceso a prueba produce una disminución de la intervención punitiva del Estado porque es aplicable a supuestos que, de otro modo, habrían ingresado al sistema formal de persecución punitiva.Y postula la existencia de tres aspectos relevantes del mismo. En primer lugar es destacable que éste representa una alternativa a la realización de una de las dos etapas fundamentales del proceso, cual es la del juicio. En segundo lugar es importante considerar que el fiscal juega un rol decisivo en tal procedimiento, pero a diferencia del proceso penal en general aquí no posee la potestad de accionar el sistema. Y en tercer y último lugar destaca el aspecto seguramente más importante del Instituto, que es extinguir la acción penal.Puede decirse de acuerdo a lo expresado por la Dra. Sette en su trabajo que  la Suspensión del Juicio a Prueba “se presenta como el primer mecanismo jurídico que modifica el rígido programa de persecución penal oficial que nuestro sistema impone, por medio del cual, el Estado puede renunciar a investigar y a juzgar ciertos delitos, por razones de conveniencia, aunque siempre sujeto a una reglamentación legal de las condiciones de admisibilidad y a un control judicial -meramente formal- acerca de la concurrencia de las mismas en el caso concreto.”, postura que comparto.-B) Naturaleza jurídica. Luego de hecha esa pequeña introducción en relación a las notas relevantes del instituto es necesario hacer un breve repaso por la naturaleza jurídica del mismo.-Es sostenido por un gran sector doctrinario que la suspensión del juicio a prueba es un instituto que opera como una causa de extinción de la acción penal.-Pero es importante remarcar que algunos autores (4) sostienen que la probation importa una excepción al principio de legalidad que impone a los órganos del estado el deber de perseguir aquellas conductas delictuales a los fines de sancionar a sus autores en caso de llegar a considerarlos culpables.En este sentido es interesante el comentario que realiza la Dra. Sette sobre el principio de legalidad. Ella expresa que “el principio de legalidad es irrealizable, pues ningún sistema penal posee la capacidad para investigar y penalizar todos y cada uno de los delitos que se cometen. La magnitud de la selectividad penal junto a la exigencia de racionalidad de los actos de gobierno como premisa de todo Estado constitucional de derecho –arts. 1º, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, recomienda la implementación de un programa de persecución penal orientado a lograr la investigación de los casos que, por su gravedad y por las buenas posibilidades de esclarecimiento, sea razonablemente posible de penalizar.”A su vez podemos caracterizar a la suspensión del proceso a prueba como una manifestación del principio de oportunidad procesal (reglado por la ley y sujeto a un control judicial formal)Continuando con el análisis de la naturaleza jurídica del instituto es necesario destacar que resulta también doctrinariamente muy discutido si éste es de naturaleza sustantiva o adjetiva. La Dra. Sette en su trabajo expresa que la naturaleza de la norma no en todos los casos responde al lugar de su ubicación sistemática.- (3)Se ha sostenido que no obstante la ubicación de la norma en el Código Penal Argentino, la suspensión del proceso a prueba es de naturaleza ritual.Sin embargo la Dra. Sette no coincide con el carácter ritual de la norma, sino que su postura es considerar, como lo hace gran parte de la doctrina que “dicho mecanismo procesal es de carácter “esencial de norma sustantiva por sobre su función procedimental” De acuerdo a esta postura entonces se afirma el carácter de norma de fondo de la probation, que constituye un derecho para todos los ciudadanos del territorio nacional, sin perjuicio de las formas procedimentales que el legislador prevea a los efectos de garantir su efectivo cumplimiento.Y dado el carácter sustantivo atribuido al instituto, fue necesario que el Poder Legislativo Nacional, mediante la Ley nº 24.316, regulara los aspectos centrales del mismo, con el fin de incorporarlo a nuestro derecho penal material. Sin embargo, es claro que las provincias pueden – y deben – regular y actualizar los aspectos formales relacionados con su aplicación en el marco del procedimiento penal.Personalmente considero que la discusión doctrinaria puede ser resuelta si se considera por un lado al Instituto, su concepto y alcances como norma de fondo, en tanto su reglamentación y aplicación es norma de forma.-C) Finalidades Lo que este instituto propone es evitar las negativas consecuencias que la intervención penal produce sobre la persona del encartado (el llamado “etiquetamiento social” y la consecuente segregación), lograr la satisfacción de los intereses reparatorios de la víctima o damnificado, y, por último, colaborar en la racionalización de la política estatal de persecución penal, desafectando de la administración de justicia muchas causas que no poseen relevancia político-criminal.D) Delitos en los que procede:De acuerdo al análisis de los artículos del Código Penal antes transcriptos , surge de los párrafos primero y segundo del artículo 76 bis que la suspensión del proceso a prueba, puede ser aplicada cuando se imputa un delito, “imputación única”(párrafo 1º), o un concurso de delitos, “imputación múltiple o concursal” (párrafo 2º). Ello en la medida en que dicha atribución implique la eventual aplicación de una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años.En el supuesto de imputación única deberá considerarse el máximo de pena con el que la ley castiga el delito atribuido en el caso particular. Y en caso de la imputación múltiple, serán necesarias dos circunstancias para que proceda la suspensión: que los delitos que se atribuyan en el proceso sean de los descriptos en el párrafo 1º y que, además, para el concreto concurso de delitos, sea posible la aplicación judicial de cualquier pena carcelaria que no supere los tres años.Luego la norma  en análisis refire en su artículo 4º a la posibilidad de ejecución condicional de la pena para el delito que se trate.-Y es en este cuarto párrafo donde la interpretación doctrinaria y jurisprudencial se divide en posturas restringidas y posturas amplias.-Las posturas restringidas sostienen que, la suspensión del proceso a prueba sería aplicable, únicamente, a los ilícitos reprimidos en abstracto con pena máxima de hasta tres años que, además, permitieran la condena condicional en el caso concreto. Quedan excluidos de este modo, todos aquellos supuestos en los que la comisión del hecho punible implique una pena privativa de libertad mayor de tres años, aún cuando en el caso específico, resulte posible la suspensión condicional de la pena.Mientras que la tesis amplia distinguen tres supuestos diferentes de aplicación de la probation, por entender la misma, que el párrafo 4º del art. 76 bis del C.P. constituye un tercer supuesto diferente a los anteriores, que permite aplicar el instituto cuando la pena concreta, eventualmente aplicable, pudiera ser impuesta condicionalmente, a pesar de que el máximo de la escala penal abstracta correlativa al ilícito cometido, supere los tres años de prisión. Este tramo del texto legal, no sólo se distingue de los párrafos 1º y 2º por los supuestos que comprende, sino también, por la circunstancia de estar sometido a reglas y exigencias diferentes, imponiéndose en el mismo los requisitos del consentimiento fiscal y la posibilidad de condenación condicional todo lo cual se da en virtud de la mayor gravedad abstracta de los delitos en juego.Excede a la finalidad del presente trabajo profundizar en el análisis de cada una de las tesis referidas, pero su mención era necesaria.- (3)E) Delitos excluidosEl artículo 76 bis del Código Penal en sus párafos 6°, 7° y 8° establece los delitos que quedan expresamente excluidos de la posibilidad de aplicación del instituto.-1.- Delitos reprimidos con pena de inhabilitaciónEn principio, el último párrafo del art. 76 bis del C.P., tornaría inviable la aplicación del instituto en análisis, para todos aquellos casos donde el delito en cuestión, fuera reprimido con pena de inhabilitación.Ahora bien, es necesario, dividir  la cuestión en dos casos posibles en la práctica: (3)•Cuando la sanción de inhabilitación se presenta como única en la figura penal o •Cuando la misma, reprime el delito de que se trate, en forma conjunta o alternativa con una pena privativa de la libertad.Es postura mayoritaria que la exclusión prescripta se refiere sólo a los ilícitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación.2.- Delitos cometidos por funcionarios públicosLa exclusión sólo alcanza a quienes revisten la calidad de funcionarios públicos, cometiendo el ilícito de que se trate en el ejercicio de sus funciones debiendo ambos requisitos reunirse para que tal exclusión sea posible.  F) Momento a partir del cual procede disponer la suspensiónExisten también es este punto dos posturas doctrinarias.-La primera de ellas, hipótesis restringida, es la que afirma que como la ley sustantiva (art. 76 bis del CP) señala que lo que se suspende a prueba es “el juicio”, mal podría imponerse tal status las causas que todavía no han sido elevadas a juicio. En resumidas cuentas, para esta corriente, la norma citada no hace mención a la instrucción penal preparatoria por lo tanto, cada vez que la ley utiliza la palabra “juicio”, lo hace con el alcance asignado por el art. 6 de la mismísima Ley Nº 24.316, sin confundir la I.P.P. con el plenario, quedando la aplicación del instituto supeditada a la elevación de los autos al órgano sentenciante.Mientras que la tesis amplia, valiéndose de que quien puede solicitar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba, es quien tiene derecho al mismo, es decir el imputado, postula que  el término “juicio” empleado por el texto normativo, lo es en el sentido más extenso, en clara alusión al proceso en todas sus etapas. Y entonces la ley sólo exigiría que al peticionante le sea atribuida la comisión de un hecho presuntamente ilícito, para que el mismo se encuentre en condiciones de resolver si hará o no uso del derecho que le otorga el art. 76 bis del Código Penal.-Y si el instituto tiene como propósito “descongestionar” la tarea judicial para racionalizar recursos y posibilitar un eficaz esclarecimiento de los ilícitos de mayor gravedad social, esta última aparece como la postura más acertada.-En la provincia de Buenos Aires el Código Procesal Penal resuelve esta disyuntiva y resulta claro al manifestar que el instituto procede después de la declaración prevista en el artículo 308 de dicho Código de Rito, es decir la declaración indagatoria del imputado.-G) Momento hasta el cual procede disponer la suspensiónAquí también encontramos posturas divididas toda vez que el legislador nacional no estableció expresamente los momentos procesales “desde” y “hasta” los cuales pueden peticionarse la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, lo que puede entenderse en el sentido de que dicha omisión haya sido deliberada para dejarlos sujetos al criterio jurisdiccional, que como tal debería captar el desarrollo del mecanismo y su inclusión en la realidad procesal.-Pero en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el asunto no presenta mayores dudas en tanto el Código Procesal Penal establece expresamente en su artículo 404 que “Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.” (3)H) Órganos que llevan a cabo la supervisiónDe acuerdo al artículo 76 ter del Código Penal, segundo párrafo, será el Tribunal quien deberá establecer las reglas de conducta a ser cumplidas por el imputado en los términos y de acuerdo a las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal.Las medidas que en general pueden imponerse, son las incluidas en el artículo referenciado, pero debe primar, al momento de la elección de alguna o algunas de ellas, el punto de vista de la víctima y las circunstancias anteriores y posteriores al delito. Y para seleccionar la mejor regla posible, es importante que el tribunal cuente con asesoramiento y diagnóstico interdisciplinario e interinstitucional. (3)  IV.- SOBRE LA CONVENCIÓN BELEM DO PARÁ.-Hasta aquí hemos realizado un breve recorrido por el instituto de la suspensión del juicio a prueba.Comprendido entonces los alcances del institut comenzaré con el análisis específico de la aplicación del mismo en conflictos de violencia de género.-Para ello es necesario en primer lugar el conocimiento de la normativa de derecho internacional que refiere a la problemática planteada.-La Convención Americana para Eliminar, Sancionar  y Erradicar la Violencia contra la Mujer, más conocida como Convención Belem Do Pará, por ser éste el lugar donde fuera suscripta por los Estados Intervinientes, y que forma parte de nuestro ordenamiento interno, en tanto fuera incorporada por la ley N° 24.632 del año 1996, y revistiendo a su vez jerarquía constitucional, por encontrarse integrada al bloque de constitucionalidad federal del artículo 75 inciso 22 de la Carta Maga junto con el resto de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, es la norma fundamental en la materia que nos ocupa.-Considero oportuno citar en primer lugar el artículo 1° de dicha Convención, en tanto nos da una definición clara de lo que la misma entiende por violencia contra la mujer.- (5)Dice el artículo referido que “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”Teniendo claro entonces el concepto de violencia contra la mujer, es necesario hacer fundamental hincapié en las principales obligaciones que contraen los Estados firmantes de la misma.-Así el artículo 7° de la misma prescribe:“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”El resaltado en negrita ha sido realizado por esta parte, puesto que dichos incisos destacados se corresponden con la obligación específica de los Estados partes de sancionar la violencia contra la mujer mediante procedimientos que permitan a la víctima “acceder a un juicio oportuno”V.- RECOMENDACIONES E INFORMES INTERNACIONALES.- Para el seguimiento del cumplimiento de los Estados partes de los compromisos asumidos en el marco de la Convención Belem Do Pará se crea un organismo internacional conocido como Comité de Expertos, quien periódicamente realiza  relevamientos e informes.-Recientemente visitó nuestro país la coordinadora de la Comisión de seguimiento de la Convención Belém do Pará, Dra. Luz Patricia Mejía Guerrero quien en una nota periodística recogida del sitio web Infojus manifestó al ser consultada sobre cómo analizaba la actuación de la Justicia argentina en torno a la interpretación de este acuerdo internacional, manifestó “Todavía en Argentina se ve como una excepcionalidad la suspensión del juicio a prueba. Aún se permite. A pesar de que algunas personas que han sido formadas en procesos de capacitación en temas de género identifican que no es el método adecuado. Desde el Comité de seguimiento de expertas nuestro pronunciamiento es claro. La Convención Belém do Pará ha sido enfática en que los estados no deben proponer medidas de mediación. Porque es un delito que se configura como una violación de derechos humanos. Debe existir una clara prohibición de cualquier medio de resolución alternativa de conflictos y eso incluye la probation, o cualquier otro mecanismo de resolución que no sea el debate judicial y la prueba de que la mujer ha sido víctima de violencia. Un ejemplo gráfico muy claro: una mediación en casos de violencia de género es lo mismo que obligar a mediar a un torturador con su víctima. Una persona que ha sido víctima de violencia está sujeta al poder que todavía ejerce la pareja o la ex pareja.”  (6)En el Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará del año 2012 y de la Novena Reunión del Comité de Expertos del mismo año se aborda expresamente el asunto de la prohibición expresa de la conciliación, mediación  o cualquier otro que busque la solución extrajudicial. (7) (8)El Comité de Expertas/os  expresa sobre este punto que “encuentra que la aplicación de estas medidas en los casos de violencia contra las mujeres tiene efectos contraproducentes en el acceso a la justicia para las víctimas y en el mensaje permisivo enviado a la sociedad.”Y para sostener dicha postura refiere a lo manifestado sobre el punto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual manifestó de que el hecho de que un delito negociable o transable parte de la premisa que las partes involucradas se encuentran en igualdad  de condiciones de negociación, lo cual generalmente no es el caso en el ámbito de la  violencia intrafamiliar.  También refirió el informe a lo expresado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) la cual encontró que este desequilibrio de poderes en los acuerdos de conciliación aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres, los acuerdos no son generalmente cumplidos  por el agresor y no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí. Y de las respuestas de los Estados Partes sobre el tema, el Comité de Expertas/os destaca nuevamente la contribución de las leyes integrales de violencia para lograr la prohibición de la conciliación, mediación u otros medios de solución extrajudicial de la violencia contra las mujeres, quedando pendiente la armonización de las normas procesales respecto a esta disposición. Ello es de particular importancia dado que, si bien un número importante de Estados han reportado diversas formas de evitar el uso de dichos métodos para casos de violencia contra las mujeres en la sección de legislación, algunos de ellos han incluido en la sección de información y estadísticas cifras sobre casos de violencia doméstica o familiar resueltos vía conciliación. Ello indica que dichos métodos siguen siendo utilizados en el Poder Judicial.El Comité de Expertas/os también observó que, por lo general, los Estados cuentan con disposiciones que prohíben la conciliación, mediación u otros medios similares para los casos de violencia doméstica, mas no se refieren a otras manifestaciones de violencia contra las mujeres. Nuevamente el Comité reconoce los esfuerzos estatales para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres en el ámbito privado, sin embargo, con el objeto de no limitar el ámbito de aplicación de la Convención de Belém do Pará, se requieren acciones con el mismo fin en el ámbito público. Asimismo, en un número importante de casos, los Estados reportaron no contar con prohibiciones expresas, aunque sustentaron que la solución extrajudicial en los delitos de violencia contra las mujeres tampoco estaba contemplada en la norma y, por lo tanto, no era de aplicación en territorio nacional.El Comité de Expertas/os insiste en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación. Finalmente, en casos donde dicha prohibición se haya dado en casos de violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, el Comité de Expertas/os recomienda la ampliación de dicha prohibición a otros casos de violencia contra las mujeres, lo cual requiere como condición indispensable la incorporación de la definición de violencia de la Convención de Belém do Pará y la penalización de otras formas de violencia contra las mujeres distintas a la violencia familiar, intrafamiliar o doméstica.La conclusión y recomendación final a la que arribó el Comité luego de todo lo analizado y expuesto es la siguiente: “Prohibir tanto el uso de métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres, como el uso del criterio o  principio de oportunidad, y armonizar la legislación procesal con estas prohibiciones. Si existieran estos impedimentos solo para casos de violencia familiar, intrafamiliar o  doméstica, ampliar dichas prohibiciones a otros casos de violencia contra las mujeres.”Por último, es necesario también analizar en este punto el reciente informe del mes de mayo de 2013 sobre “Indicadores de Progreso para la implementación de la medición de la implementación de la Convención”, el cual refiere específicamente a la suspensión del juicio a prueba en conflictos de violencia contra la mujer.- (9)En primer lugar es necesario comprender que los indicadores estructurales son aquellos que reflejan la ratificación o aprobación de instrumentos jurídicos internacionales básicos para facilitar la realización de un derecho humano fundamental. Relevan información para evaluar cómo se organiza el aparato institucional y el sistema legal del Estado para cumplir las obligaciones de la Convención. En el plano nacional, los indicadores estructurales identifican si existen o se han adoptado medidas, normas jurídicas, estrategias, políticas, planes, o programas o se han creado agencias públicas, destinadas a implementar los derechos de las mujeres. Hecha esta conceptualización sobre los indicadores estructurales puedo si referirme específicamente a lo que el informe manifiesta en relación al instituto en estudio, y a una recomendación que a continuación transcribo: “Sanción de legislación que prohíba en forma explícita el uso de métodos de conciliación, mediación, probation, suspensión de juicio a prueba, aplicación del criterio de oportunidad, conmutación de penas u otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia”VI.- FALLOS JURISPRUDENCIALES.-La jurisprudencia ha hecho un interesante desarrollo sobre la posibilidad de aplicación de la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia contra la mujer.-Así uno de los primeros antecedentes datan  del año 2010, cuando la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó la suspensión del juicio a prueba en un caso de abuso sexual ocurrido en una estación ferroviaria cuando el imputado se acercó a la víctima y le tocó los pechos por encima de su ropa, por considerar que la aplicación del instituto de la probation en estos casos, constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por los instrumentos internacionales, en cuanto establecen el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y establecer procedimientos legales y eficaces, como medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, de conformidad con la Convención de Belém do Pará y la CEDAW. Los jueces, como integrantes del Poder Judicial del Estado, deben interpretar la ley y fundar sus decisiones con arreglo a  este compromiso estatal. (10)En igual sentido misma Sala II rechazó la aplicación de la probation en un caso de violencia doméstica.-La suspensión del proceso a prueba “es inconciliable con el deber que tiene el Estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías” dice el Juez Dr. García en su voto en la causa de abuso sexual.-Mientras que en la misma causa el voto del Dr. Yacobucci expresa que como “la suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva dilucidación de hechos que constituirían un delito, este instituto debe ser considerado en relación con las obligaciones asumidas respecto de la concreta respuesta penal frente a los sucesos que impliquen de alguna forma violencia contra la mujer”, pues en estos casos, suspender el juicio a prueba “implicaría afectar las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar, circunstancia que pondría en crisis el compromiso asumido por el Estado al aprobarla”(11) (12)Y finalmente el 23/04/2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide sobre el tema en los autos “G.61.XLVIII  -Recurso de Hecho- “Góngora, Gabriel A. s/Causa 14.092” conocido públicamente como Fallo Góngora, apellido del imputado.-La sentencia de la Corte, en consonancia con los fallos antes citados de la Cámara Nacional de Casación, establece el criterio siguiente: en cualquier Estado que haya ratificado la Convención Belem Do Pará “la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”Para llegar a estas conclusiones la Corte apela a una interpretación que vincula los “objetivos” o “finalidades generales” de “prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (art. 7, 1er párrafo), con la necesidad de establecer un  “procedimiento legal justo  y eficaz para la mujer” que incluya “un juicio oportuno” (art. 7 inciso f)En este contexto, se asimila el término “juicio” a “la etapa final de procedimiento criminal”, con el argumento de que “únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención”El segundo y último argumento de la Corte sostiene que “el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el “acceso efectivo” al proceso…de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria”.- (11)La causa  originalmente radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 42, y que luego pasara a juicio en el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de esta CABA, por abuso deshonesto contra una persona de sexo femenino, llega a la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (ex Cámara Nacional de Casación Penal) por apelación del Ministerio Público Fiscal, puesto que el Tribunal Oral concedió el beneficio, a pesar de su oposición (art. 76 4to. párrafo del Cód. Penal), es decir sin prestar el consentimiento fiscal (art. 120 CN. y Ley N° 24.946).Dicha oposición fue fundada en las características del hecho imputado y con la posibilidad cierta de recaer sentencia  de condena de cumplimiento efectivo. Junto a ello, con la señalización que se afectaría el cumplimiento de Tratados Internacionales  donde estaría en juego el estándar constitucional por aplicación de Tratados Internacionales  (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por Ley N° 24.632, más conocida como “Convención de Belem do Pará”), la “Convención sobre la eliminación  de todas las formas de discriminación contra la mujer” (art. 75, inc. 22 de la CN). La Ley N° 26.485 no fue invocada.En el fallo referido el único Ministro que vota en minoría es el Dr. Zaffaroni, quien se remite al dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, el que había sostenido que la Corte debía hacer lugar al recurso y rechazar la concesión del beneficio del 76 bis del C.P., pues la oposición del Ministerio Público Fiscal “contó con fundamentos suficientes a partir de razones de política criminal…, que lo pusieron a salvo del control del que pudo haber sido objeto, y lo colocaron así como un límite infranqueable a la concesión de dicho beneficio” (Dictamen del Procurador ante la Corte, anteúltimo párrafo).Mientras que la mayoría de la Corte, sin tomar en consideración explícitamente esta circunstancia, o sea la oposición fiscal fundada, de raigambre constitucional (art. 120 CN y Ley N° 24.946), se explayó sobre la improcedencia de conceder el beneficio del art. 76 bis y conc. del Cód. Penal sólo por uno de los aspectos del fundamento del  fiscal. La Corte señala que se estaría afectando el art. 7 inc. b) y f) de la “Convención de Belém do Pará”, y por ello hace lugar al recurso extraordinario revocando la sentencia apelada, denegando la concesión del beneficio, al estar en juego cuestiones constitucionales y de derecho internacional. Queda claro que no precisa al dictamen vinculante del Ministerio Público Fiscal para que un juez pueda disponer o no la suspensión de la acción penal pública. (14)Mucho ha discutido la doctrina en relación a los fundamentos de la mayoría de Corte en el fallo Góngora, y la posición adoptada por el más alto tribunal ha sido objeto de profundas críticas, principalmente de aquellos doctrinarios que defienden la vigencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género, por considerar la aplicación de penas en estos casos no resuelven el fondo del conflicto, que quizá si podría ser resuelto con una medida alternativa de la pena y la aplicación de reglas de conducta al imputado.-Aclaro que personalmente comparto en todo los fundamentos de la mayoría de fallo Góngora, y sostengo que si bien es cierto que la pena no pondrá en todos los casos fin a los conflictos de violencia de género,  los compromisos asumidos por el Estado al suscribir la Convención Do Pará son claros, como también lo son las recomendaciones internaciones de los informes del Comité de Expertos que ya fueran analizados, en tanto prohibir la aplicación de al probation en estos casos.-Y si bien la solución definitiva de los conflictos de violencia contra la mujer, no depende exclusivamente de la aplicación de penas, sino que resulta necesaria la implementación de políticas públicas de prevención, sensibilización y seguimiento, ello no obsta a que el Estado deba cumplir los compromisos internacionales asumidos y castigue los delitos de violencia de género, pues de lo contrario incumpliría en responsabilidad internacional por el incumplimiento de normas internacionales.-Manifestada ya  mi opinión en la materia considero oportuno señalar  dos últimos pronunciamientos judiciales que resuelven en consonancia por lo resuelto por la Corte en la materia.-Así la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, que en  fecha 20/08/2013 y de la Nación revocó el fallo dictado en 2012 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 3 que concedió la suspensión del juicio a prueba a un imputado acusado como autor del delito de lesiones dolosas contra una mujer. (15)Se trata del caso de un hombre que, tras discutir con la víctima, le propinó golpes de puño en su ojo derecho, cara y brazo izquierdo, al tiempo que la insultaba.La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso fiscal, revocó la suspensión del juicio a prueba concedida y ordenó realizar el juicio oral a la mayor brevedad, con fundamento en la aplicación al caso de la disposiciones establecidas en la “Convención de Belem do Pará” y los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su precedente “Góngora”.Y el Tribunal Superior de Córdoba en un reciente fallo en la causa caratulada  “B., J. C. p.s.a. lesiones leves calificadas, etc. -Recurso de Casación”, resolvió en igual sentido y manifestó  “cuándo al nivel del más Alto Tribunal de la República se consolida una jurisprudencia que considera que la probation es contraria a la Convención, para el futuro los tribunales no deberían sustanciar estas peticiones por ser sustancialmente improcedentes con el marco convencional, constitucional y legal”. (16)VII.- PROYECTO DE REFORMA LEGISLATIVA.-De todo lo hasta aquí expuesto es evidente la necesidad de plasmar legislativamente lo que surge de las recomendaciones de los Organismos Internacionales, como así también lo resuelto por la jurisprudencia, para evacuar toda posibilidad de duda respecto de la prohibición de la aplicación del instituto en cuestiones de violencia contra la mujer.-Es así que existe un proyecto de reforma de los artículos del Código Penal que se refieren al instituto que postula la inclusión expresa de la prohibición de aplicación de la probation en los casos de violencia contra la mujer.-De acuerdo al referido proyecto de ley el artículo 76 ter quedaría redactado de la siguiente forma El beneficio de la suspensión del juicio a prueba no procederá en los siguientes casos:a) cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.b) cuando los delitos de que se tratare fueran reprimidos con pena de inhabilitación.c) cuando fueran ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.d) cuando existiese violencia de género o violencia familiar.El referido proyecto se encuentra en trámite legislativo bajo el N° de expediente : 5556-D-2012 y fue iniciado en la Cámara de Diputados.-Se encuentra en Trámite Parlamentario nº 102 de 14/08/2012. Oportunamente fue girado a las Comisiones de Legislación Penal y a la de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados.-En los fundamentos del proyecto se refiere que el mismo “busca modificar el Código Penal de la Nación, a fin de evitar que los imputados por violencia de género o violencia doméstica puedan beneficiarse con el instituto de la suspensión del juicio a prueba.” Y luego de hacer una distinción entre los conceptos de violencia de género y violencia doméstica, se manifiesta que “Esta propuesta no surge aislada, sino que gratamente reconoce antecedentes jurisprudenciales en todo el país, y sobretodo desde el año 2010 a la fecha (la Sala II de Casación Penal la Sala I de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Sala IV de la Cámara Penal de Rosario el Tribunal Superior de Justicia de La Pampa el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, o, por caso, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba han denegado la suspensión del juicio a prueba para imputados por delitos de "violencia de género" o"violencia doméstica" (traducidos, según el caso, en amenazas, coacciones o lesiones o incluso por abusos sexuales como en el caso de Rosario mencionado) en distintas oportunidades.”Y luego se hace referencia a que “Tanto en los casos de violencia de género como los casos de violencia doméstica, las características de los hechos que se investigan no pueden dar lugar a una supresión de una etapa fundamental para el esclarecimiento de lo sucedido, como es la propia instancia del debate: por el contrario, debe pasarse por ella y llegarse a una resolución - condenando o absolviendo al imputado -, evitando que pueda hacerse uso de un beneficio que fue pensado para otros destinatarios. (seguro, no para aquellos investigados por delitos de género o violencia doméstica, donde existe además en la víctima un temor personal en su integridad y la de sus hijos). Y la fundamentación del proyecto concluye diciendo que “el Estado Argentino debe hacer honor a los compromisos asumidos internacionalmente relativos a los derechos humanos y, específicamente, los que hacen a la protección de la mujer.”(17)VII.- CONCLUSIONES.-De todo lo analizado hasta aquí se proponen dos conclusiones:PRIMERO: Conforme las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al suscribir la Convención Belem Do Pará,  a las recomendaciones de los organismos encargados del seguimiento de la aplicación de dicha Convención, y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en los conflictos penales donde existan situaciones de violencia de género el instituto de la suspensión del juicio a prueba no resulta procedente.-SEGUNDO: Resulta necesario adecuar la legislación interna previéndose expresamente en el Código Penal la prohibición de aplicar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los conflictos penales donde haya situaciones de violencia de género.-IX.- BIBLIOGRAFÍA.-(1) http://www.infoleg.gov.ar(2) http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/(3) “Suspensión del proceso a prueba. Tres problemas recurrentes”,  por Romina Sette, Revista de Pensamiento Penal.  03/08/2008 http://www.ijeditores.com.ar(4) “Código Penal comentado anotado y concordado”, Tomo I, p. 618. Breglia Arias y Gauna (5) http://www.oas.org(6) "La violencia contra las mujeres sigue sin legislarse en muchos campos" 28/9/2013 http://www.infojusnoticias.gov.ar(7) Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará (MESECVI, 2012). http://www.oas.org (8) MECANISMO DE SEGUIMIENTO CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ (MESECVI) Novena Reunión del Comité de Expertas/os 12-14 de noviembre de 2012, Ciudad de México. www.oas.org/es/mesecvi/docs/CEVI9-Agenda-SP.doc    (9) INDICADORES DE PROGRESO PARA LA MEDICIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,  SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER  "CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ" (Aprobado por el Comité de Expertas-CEVI, el 21 de Mayo de 2013) http://www.oas.org(10) Comentario de la resolución en la causa “A.O., R.V. S/RECURSO DE CASACIÓN”, Cámara Nacional de Casación  Penal, Sala II, 07/12/2010. Contribuciones individuales para el cambio. Plan para incorporar la perspectiva de género en la Justicia argentina http://www.csjn.gov.ar(11) “Casación Penal rechazó la "probation" en un caso de abuso sexual y en otro por violencia doméstica” Causa Nro. 13.240 -Sala IIAC. A., M. s/ recurso de casación y  Causa Nro. 13.245 -Sala IIAO., R. V. s/ recurso de casación http://www.cij.gov.ar  (12) “Violencia contra la Mujer y suspensión del juicio a prueba”, por Mauro Lopardo y Pablo Rovatti. La Ley. Suplemento Penal y Procesal Penal. Julio 2013, pag 25 a 32(13) “Violencia. Suspensión del Juicio a Prueba” La Ley. Suplemento Penal y Procesal Penal. Julio 2013, pag.57 a 60(14) “Probation. El fallo Góngora de la CSJN y la Suspensión del proceso o juicio a prueba (art. 293 C.P.P.N. y 76 bis y conc. del Cód. Penal). Art. 120 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.946. Comentario al fallo  Góngora, Gabriel A. s/Causa 14.092”, por  Dr. Daniel R. Pablovsky http://www.ijeditores.com.ar(15) “Casación revocó fallo que había concedido la suspensión de juicio a prueba en un caso de violencia de género” 03/09/2013 http://www.cij.gov.ar(16) “Si hay violencia no hay probation” Diario Judicial Lunes Edición número 3466. ISSN 1667-8487  (17) http://www.diputados.gov.arPara citar este artículo: Romina Soledad Guadagnoli (2014), Suspensión del juicio a prueba en conflictos penales de violencia de género, Equipo Federal del Trabajo, Año IX, Revista nº 105,  págs.URL de la Revista: http://www./eft.org.arURL del Artículo: http://www.eft.org.ar/pdf/eft 2014

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