Accidente de trabajo. Reajuste por RIPTE

Accidente de trabajo. Reajuste por RIPTE

I.-Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 196/201, mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 212/213vta.

II.- En el primer y segundo agravio, la apelante cuestiona la sentencia de primera instancia en virtud de que la misma dispone que la suma objeto de condena deberá ajustarse conforme el RIPTE (art. 17 de la ley 26.773).

Sostiene que la vigencia de la ley citada “es posterior a los hechos constitutivos de la relación jurídica entre las partes” y, por ende, su aplicación al caso sub examine implica vulnerar los principios del art. 18 de la Constitución Nacional y art. 3 del Código Civil.

En tal sentido, manifiesta que el “a quo” realiza una interpretación errónea del art. 17 inc. 6 de la ley 26.773, y efectúa consideraciones acerca de la lógica de su articulado y de la irretroactividad de la ley, citando doctrina y jurisprudencia a los fines de sustentar su postura.

En tercer lugar, la apelante se agravia en virtud de considerar que la aplicación de la ley 26.773 implica alterar la ecuación económico financiera, toda vez que al momento de celebrar el contrato de seguro con la empleadora del actor su parte se obligó a las prestaciones expresamente previstas por la ley 24.557, por lo que el daño concreto en su patrimonio surge de comparar la suma que hubiera correspondido al actor conforme la LRT, y la que corresponde de acuerdo con la interpretación que realiza el “a quo” respecto de la ley 26.773.

Manifiesta, asimismo, que “de haberse contratado el seguro para el pago de las prestaciones de la ley 26.773 muy distinta hubiera sido la alícuota que la ART le hubiera cobrado al empleador afiliado” y que “para hacer frente a las nuevas prestaciones (…) con lo cobrado en concepto de alícuotas antes del decreto (…) la ART debería desproteger a sus afiliados (y sus trabajadores), ya que lo recaudado no sería suficiente para hacer frente a las nuevas prestaciones”.

Al respecto, adelanto que de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal en precedentes similares, los agravios bajo análisis no habrán de prosperar.

Así las cosas, corresponde liminarmente señalar que en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010” (conf. esta Sala, in re: “Rodriguez Piriz Miguel c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. N° 11.422/2011, S.D. N° 18.514 del 30/04/2013 ídem “Cruceño, Santos Martín c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A s/ accidente – acción civil”, S.D. nº 18.543 del 14-05-13, entre otros).

Conforme lo establecido en dichos precedentes, y como bien lo señala Formaro, “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad).

De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5).”

También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños el reconocimiento de la máxima indemnización posible – y reconocida por el Estado - en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autos citado, fs.187).

En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09 no tenían ajuste alguno desde el año 2009.

En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).

Así las cosas, con cita de un antecedente de la Sala II de esta Cámara y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A.” “…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…”.

En tal sentido, considero que la solución propuesta no sólo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal cuando en la causa “Lucca de Hoz” del 17/8/10 (L.515.XLIII) adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN del 10/11/08 en la misma causa, cuando se dictaminó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, por cuanto como lo señalé, las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de satisfacción, sino que además, según mi criterio, se ajusta a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que “sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Protocolo de San Salvador-, en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección (CSJN, caso “Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES”, del 3/11/2009). (Conforme esta sala, “in re”, “Martínez Pedro Eugenio c/ Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil, SD Nº 19.000 del 29/10/2013, Expte. Nº 35.242/08”.            

En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, interpreto que el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 hace referencia a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.

Respecto a la alteración de la ecuación económico financiera alegada por la recurrente, debo destacar que la aplicación de la ley 26.773 al caso de autos no implica, como pretende la apelante, apartarse de los términos del contrato de seguro celebrado oportunamente con la empleadora del actor, toda vez que tratándose justamente de prestaciones dinerarias, mal podría pretender que las mismas se mantuvieran incólumnes desde 1996.

En tal orden de ideas resalto que, tal como he puntualizado ut supra, las prestaciones dinerarias que correspondía abonar a los trabajadores en virtud de lo dispuesto en la ley 24.557 de 1996, aún con los ajustes de los decretos 1278/00 y dec. 1694/09, se encontraban en la actualidad totalmente envilecidas y depreciadas.

Asimismo, tengo en cuenta que si bien es cierto que el hecho dañoso se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión, también lo es que las prestaciones derivadas del mismo aún se encuentran pendientes de cumplimiento.

El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas oportunamente. En tal sentido, la pretensión de la demandada de abonar actualmente dichas prestaciones sin el ajuste correspondiente implicaría un doble perjuicio al trabajador, toda vez que, por un lado, se vio privado de contar oportunamente con la indemnización que le correspondía y, por otro lado, el valor de la suma que percibiría actualmente se encontraría absolutamente desajustado.

En virtud de todo lo expuesto, debo destacar que coincido con el criterio expuesto por el magistrado que me precede y, en tal sentido, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto ordena ajustar la suma diferida a condena conforme el RIPTE, en los términos del art. 17 de la ley 26.773.

En tal orden de ideas, es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de junio de 2013, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia - por el índice de dicho mes -, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social correspondiente al mes de junio de 2013 es de 912,82 y el del mes de enero de 2010 es de 344,73, el índice de ajuste es de 2,65 (912,82 •/. 344,73) de modo que el capital de condena correspondiente a la indemnización del artículo 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, asciende a la suma de $ 23.850 ($ 9.000 x índice 2,65), ello con más el ajuste establecido en el párrafo anterior.

III.- Distinta suerte correrá, de prosperar mi voto, el cuarto agravio de la recurrente, dirigido a cuestionar la resolución de grado por entender que, al disponer que deberán computarse intereses desde la fecha de consolidación del daño y sobre un monto ya actualizado por la ley 26.773, existe una doble actualización de valores que coloca a la indemnización del actor en un valor superior al actual y real.

Al respecto, de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala en un precedente similar, considero que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de una tasa de interés como la que ha sido fijada por el Acta Nº 2357, utilizada unánimemente por este mismo Tribunal, luciría –lo reitero, en casos como el presente- inadecuada si se repara en que el importe que se sugiere diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria (conf. ésta Sala, in re: “Suárez Alejandra c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ despido”, Expte. N° 45.069/2009, S.D. N° 18.956 del 30/09/2013”).

En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del  ámbito en cuestión.

En efecto, a partir del dictado del mencionado fallo y en virtud de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a través del dictado del Acta Nº 2155, se estableció la aplicación de los intereses en forma escalonada, teniendo en cuenta a tales fines, la variación de los índices correspondientes a los períodos en los que correspondía su determinación.

En tal sentido, aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe que se difiere a condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se dispone en el caso, corresponde eventualmente morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que sugiero fijar en el 12% anual, desde la fecha establecida en los párrafos siguientes y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, sí corresponderá la aplicación de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la plantilla que será difundida por la Prosecretaría General de la Cámara (conf. C.N.A.T. Res. 8/02).

En cuanto al agravio esbozado por la demandada, dirigido a cuestionar la fecha a partir de la cual se ha ordenado en la anterior instancia el cómputo de los intereses, adelanto que será parcialmente receptado.

Digo ello por cuanto, con relación a la supuesta inexistencia de mora, considero que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios que deben ser soportados por el deudor ya que una interpretación contraria implicaría beneficiar al deudor a costa del acreedor, en este caso, el trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la fecha a partir de la cual han de correr los intereses, y conforme jurisprudencia de esta Sala, señalo que el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente- ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutierrez, Roberto Rubén c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente-acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).

Desde tal perspectiva, en el caso concreto, teniendo en cuenta la fecha del alta médica del 9/1/08 (ver prueba documental obrante a fs. 4, reconocida a fs. 28vta.), sugiero modificar parcialmente este segmento de la sentencia de grado, y establecer que los intereses comenzarán a computarse a partir de los treinta días corridos desde dicha fecha. Así lo voto.

IV.- En virtud de lo expuesto, voto por modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que decide sobre el cómputo y la fecha a partir de la cual han de correr los intereses, en los términos descriptos en el apartado anterior.

V.- La queja planteada por la demandada con respecto a la forma de imposición de las costas del proceso no tendrá favorable recepción, toda vez que no encuentro mérito para apartarme de la regla general contenida en el art. 68 del C.P.C.C.N.

VI.- Resta analizar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por considerar elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a los profesionales intervinientes lucen equitativos y suficientemente remunerativos, lo que me lleva a propiciar la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).     

VII.- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta Alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas a la parte demandada vencida en lo principal, y a tal fin regulo los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).(Pompa, Balestrini)

CNAT, SALA IX, "Gutiérrez, Pablo Fernando C/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial" 30.10.2013

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