Recalificación y reinserción de los trabajadores damnificados por accidentes y enfermedades del trabajo

TítuloRecalificación y reinserción de los trabajadores damnificados por accidentes y enfermedades del trabajoAutorAdolfo MatarreseFecha de envío: 19.09.2013Fecha de recepción:19.09.2013ResumenEl presente trabajo tiene por objeto indagar sobre el cumplimiento efectivo de unos de los objetivos enunciados en la ley 24.557 desde su puesta en vigencia.Palabras clavesRecalificación laboral Reinserción laboral Abstract  The present work has for object to investigate on the effective execution of some of the objectives enunciated in the law 24.557 from its setting in validity.    Key words  Labor Recalificación Labor ReinserciónResumo Resumo    O trabalho presente tem para objeto para investigar na execução efetiva de alguns dos objetivos enunciou na lei 24.557 de sua colocação em validez.        Palavras chaves    Trabalho Recalificación Trabalho ReinserciónINDICE: Introducción:……………………………………………………………………………………….1Prevención:………………………………………………………………………….………………1Reparación:………………………………………………………………………..……….………3LA RECALIFICACION……………………………………………………………………….....5Evolución normativa………………………………………………………….………………..5Contenido normativo………………………………………………………….……………….5Obligaciones de la ART……………………………………………………………………..…7Etapas del plan de recalificación:……………………………………….………….....7LA REINSERCION LABORAL…………………………………………………………………9La vuelta al mismo puesto de trabajo u otro en la empresa………….…9Falta de puestos de trabajo……………………………………………………..……….11La falta de recalificación:…………………………………………………………………..11CONCLUSIONES………………………………………………………………………………...13Introducción:    El presente trabajo tiene por objeto indagar sobre el cumplimiento efectivo de unos de los objetivos enunciados en la ley 24.557 desde su puesta en vigencia.     Dicha LRT tiene 4 objetivos, los que se encuentran enunciados en su artículo 2, a saber: a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.     En el presente se tratará sobre al recalificación y reinserción de los trabajadores accidentados, haciéndose una sintética reseña de los demás.Prevención:Resulta necesario destacar que cualquier ley de riesgos o accidentes de trabajo, que se precie de tal, debe atender dos cuestiones principales: la prevención y la reparación. Poner mayor énfasis sobre la primera sería menor la segunda, es decir que con una buena prevención habría menos que reparar. Y no se trata de una cuestión económica lo que nos hace establecer el rango de prioridades, sino un concepto de desarrollo con rostro humano, donde prevalece el cuidado de la salud de los trabajadores y luego ante el accidente una reparación justa y plena, que debe llegar a tiempo. Cabe agregar que si la reparación guarda dichos caracteres, tiene una incidencia positiva en la prevención, ya que la misma será incrementada aunque mas no sea por los mayores costos que representan para el sistema el nivel de accidentes actuales. (Oscar Sas)         Debemos señalar que la prevención anda bastante floja, ya que en el año 2012 la cantidad de trabajadores fallecidos en accidentes de trabajo asciende a 976, la cantidad de accidentes y enfermedades profesionales a 661.431, con 8.660,094 trabajadores cubiertos. En el 2011 la cantidad de accidentes y enfermedades profesionales fueron 669.088, sobre una cantidad de trabajadores cubiertos de 8.311.694, muertes 943. En este último caso el informe estadístico de la SRT establece que: “El total de trabajadores fallecidos durante este período alcanzó a 943 trabajadores, y 558 fueron en ocasión del trabajo. Al respecto es interesante señalar que 385 casos mortales (41%) son accidentes in itinere o de trayecto, y 188 casos (20%) declaran como forma de ocurrencia “choque con vehículos” o “atropellamiento por vehículos”, permitiéndonos anticipar que poco más del 60% de los casos mortales ocurridos en el año 2011 se vincularon con accidentes de tránsito o viales”    Es preciso destacar que de acuerdo a los datos del informe estadístico, casi el 60% de las muertes se producen por intervención de vehículos, con lo que vemos que tanto en la calle como en la empresa la previsión y el respeto de las normas viales siguen ausentes.    Por último, cabe consignar que la publicación de las estadísticas que realiza la SRT es precaria y atrasada en cuanto a la accidentabilidad laboral ya que la última serie disponible es del 2012 sin comparaciones estadísticas respecto del año 2011. El último informe estadístico comparativo publicado en la página es del 2011. No sucede lo mismo con el régimen financiero del sistema, en cuanto a las cuotas que abonan los empleadotes y el costo y recaudación del sistema, en el que se llevan estadísticas mensuales, la última es del mes de enero de 2013. Esto muestra la importancia que se le da a cada cosa.Reparación:    Por el lado de la reparación, desde que fue sancionada la ley esta ha tratado de cumplir con su objetivo oculto y que era el de bajar los costos laborales. Ello fue ampliamente cumplido ya que se consideraba en esa época como una cuota normal y baja, dentro del total de la masa salarial, a una suma que represente el 3% de dicha maza y en el mes de julio de 1996 dicho porcentaje estaba en el 1,33% de la referida masa salarial, según la serie estadística publicada por la SRT. ¡¡Casi tres veces menos!!Luego de 18 años de funcionamiento del sistema, con el cambio de la jurisprudencia de la CSJN  a partir del caso Aquino, la condena solidaria de las ART y la sanción de la ley 26.773, que aumenta las prestaciones dinerarias sistémicas y busca reducir las indemnizaciones con fundamento en el derecho común, el referido porcentaje, en el mes de Marzo de 2013, está en el 3,19% de la masa salarial, lo que sigue siendo considerado bajo. Es decir que, el objetivo de la baja de los costos laborales fue ampliamente cumplido a expensas de falta de otorgamiento de prestaciones, tanto dinerarias como médicas, que fue asumido como un costo del sistema que había que bajar. No olvidemos la finalidad de lucro que mantienen las ART a pesar de todas las reformas.          Y dentro de las reparaciones, se encuentran las prestaciones en especie a cargo de la ART, cuya sub-especie es la recalificación y recolocación de los trabajadores damnificados.     Sin embargo, debemos destacar que este tipo de prestación en especie tiende a que el trabajador recupere su capacidad para conseguir un puesto de trabajo y, en caso de no hacerlo, que se realice el esfuerzo máximo para estar lo más cerca posible de ello. Dicho objetivo es lo mas hominizador que podemos destacar dentro de la faz reparadora, porque sin restarle importancia a las reparaciones dinerarias, entendemos que el sistema debería dirigir un importante esfuerzo para que el trabajador recupere las capacidades perdidas o ejerza sus capacidades residuales o diferentes en otro tipo de tareas. Ello por el evidente sentido hominizador del hombre en situación de empleo digno o decente, que resulta un valor social al que el sistema debe tender. No olvidemos que nos encontramos dentro de un sistema de seguridad social.    El director General de la O.I.T. en su Memoria ante la Conferencia Internacional del Trabajo 1998 introduce en el lenguaje de las ciencias sociales el término trabajo decente, logrado en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. Como vemos, entre los objetivos “enunciados” por la LRT, desde su sanción (b.o. 3-10-1995), se encuentra la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados (art. 1, inc. c). La calificación de dichos objetivos como enunciados viene dada por el fraude de inicio en que ha incurrido la ley, habida  cuenta de que uno de los fines ocultos, es decir no enunciados, ha sido la reducción de los costos laborales, en la que se encontraba inmersa toda la legislación laboral de esa época.  Dicho objetivo se encuentra enunciado en el acuerdo marco del año 1994, al que da cuenta Ramirez, efectuado entre la C.G.T de ese momento, el gobierno y los empresarios, donde un de los objetivos, fue precisamente la reducción de los costos laborales, que luego se plasmaron en la ley de empleo y la de riesgos del trabajo    Durante la vigencia de la ley deberíamos distinguir también entre objetivos queridos y no queridos por los gobiernos que implementan la ley 24.557, mediante la reglamentación y la vigilancia de su cumplimiento. En el curso de la presente exposición veremos si la recalificación y reinserción del trabajador a su puesto de trabajo ha sido un objetivo enunciado y querido, o enunciado pero no querido.          A pesar de que la norma habla de recolocación, pensamos que solo a las cosas se les puede adjudicar ese verbo, cuando se trata de personas corresponde hablar de reinserciónI.- LA RECALIFICACIÓN. 1) Evolución normativa Si bien la norma ha previsto como objetivo la mentada recalificación y recolocación, debemos destacar que dicha norma data del año 1995 y recién en el año 2003 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha dictado la resolución N°216/03 que reglamenta la cuestión. De esta forma podemos apreciar la importancia que se le ha dado al tema y ver que se trata de un objetivo enunciado pero no querido por el Estado, ya que nada justifica una espera de casi 8 años para reglamentar uno de los 4 objetivos principales de la LRT. Huelga destacar que durante esos 8 años nada se ha hecho al respecto 2)    Contenido normativoLa norma, en su art. 1, define a la recalificación profesional como un “proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación que comprende el suministro de medios - especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva - para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado” Entendemos que tan importante definición, merece un análisis más detenido, ello en virtud de sus implicancias en la vida laboral del trabajador damnificado.Vemos que la resolución comienza definiendo a la recalificación como un proceso, al que se califica de continuo y coordinado. La continuidad y coordinación de dicho proceso es un elemento esencial de la recalificación ya que el mismo debe tener un tiempo específico y ser coordinado para que llegar a la finalidad esperada. La readaptación se relaciona con la vuelta al puesto de trabajo y la adaptación es para un nuevo puesto de acuerdo a las capacidades diferentes con que cuenta el trabajador damnificado.Dicho proceso comprende el suministro de medios para que dicha adaptación o readaptación sea posible y se enumera entre ellos a la orientación profesional, formación profesional y la colocación selectiva. La orientación se encuentra dada por la evaluación de las distintas tareas que podría realizar el trabajador accidentado y la formación profesional es para los nuevos puestos que pueda realizar. Ello va acompañado de una colocación que obviamente debe ser selectiva, en el sentido de que se buscarán puestos  acordes a las capacidades residuales o diferentes del trabajador siniestrado.Todo ello orientado a que el trabajador pueda obtener, en caso de no poder volver a su antiguo empleo, ejercer o conservar un empleo adecuado a las capacidades con las que cuenta. Dichas capacidades deben ser incrementadas con motivo del proceso de recalificación profesional. Es decir, que el proceso de recalificación no es un mero proceso donde se vuelve a calificar al trabajador accidentado de acuerdo a las capacidades con que cuenta luego del accidente, sino que también debe comprender un incremento de las mismas como fruto de la capacitación profesional. Siendo que la misma se debe orientar a la vuelta del trabajador a su puesto de trabajo u otro puesto que pueda existir en la empresa. En caso de que no existan puestos en la empresa, la recalificación se debe orientar a que el trabajador realice una tarea con inserción rápida  en la zona donde reside o un oficio en forma independiente, proporcionándole las herramientas o su equivalente en dinero para que pueda realizarlas. A su vez, dicho artículo define al trabajador impedido como “…a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está substancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento en las condiciones en las que la realizaba.Todos estos conceptos son ampliados por la norma en su articulado,  lo que será analizado con detenimiento en el próximo ítem.3) Obligaciones de la ARTEn primer lugar, las ART deben: A)    Contar con un responsable de recalificación profesional, quién será el interlocutor directo entre la ART y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. B)    Contar con un equipo de Recalificación Profesional integrado por profesionales especializados. El equipo mencionado, podrá estar conformado por personal propio o contratado para que gerencie las prestaciones de Recalificación Profesional. (arts. 2 y 3 de la norma)C)    Contar con un manual de procedimientos sobre Recalificación Profesional, en el que se establecerán -por escrito- normas generales para el otorgamiento de las prestaciones (art. 6).Los sindicatos pueden, en virtud de su representación del interés colectivo e individual de los trabajadores que representan, solicitar a la ART contratada por el empleador el referido manual y el cumplimiento de la normativa respecto a la recalificación profesional4)    Etapas del plan de recalificación:Son 6, a saber: 1.- Evaluación: En esta etapa se deben evaluar las capacidades residuales con las que cuenta el trabajador accidentado, con el fin de su posible desempeño cuando se encuentra en condiciones de reiniciar su vida laboral. (inc. a) del art. 7°)2.- Orientación: Se debe efectuar un pronóstico con relación a las actividades que el damnificado pueda y quiera desarrollar, de acuerdo a las posibilidades de formación profesional, de empleo existente o necesidades laborales en la zona donde habita o donde pueda desarrollarlas. (inc. b) del art. 7°)3.- Análisis Ocupacional y Adecuación del Medio Laboral: Se deben relevar los posibles puestos de trabajo valorando los requerimientos y oportunidades concretas de éstos y su entorno con el objeto de adecuar, en caso necesario, el medio laboral para ser ocupado por el siniestrado. Tal adecuación debe comprender infraestructura técnica que asista o supla movimientos y/o funciones que el trabajador no pueda ejecutar. (inc. c) del art. 7°). Esta adecuación del medio laboral a las posibilidades del trabajador damnificado es una obligación a cargo de la ART y del empleador, ya que este último debe permitir que se realicen en el lugar de trabajo las modificaciones necesarias para adecuar el lugar de trabajo para que el trabajador vuelva a cumplir sus funciones con la capacidad residual con que cuenta. 4.- Capacitación: Además de la capacitación general que aconseje la orientación, si el puesto, o el trabajador lo requiere, se debe realizar capacitación personalizada. La ART se encuentra obligada a mostrar un menú de posibilidades para ser capacitado y el trabajador elegir aquella que mas se adecua a sus intereses y posibilidades.           El proceso de capacitación estará orientado a que el trabajador siniestrado logre la aptitud que le permita mejorar su oportunidad de reintegrarse a la vida laboral activa, sobre la base de una tarea igual o superior a su nivel de formación previo al del accidente. La capacitación no será inferior a los TRES (3) meses, y su plazo máximo corresponderá a UN (1) AÑO. (inc. d) del art. 7).5.- Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajoDebemos aclarar que se prioriza, de ser posible,  la vuelta al mismo puesto de trabajo que ocupaba el trabajador antes del accidente, y en caso de impedimento del trabajador, se analizará la posibilidad de ubicarlo en otro puesto en el mismo establecimiento o empresa. Dada la importancia de esta cuestión, se analizará en el punto II)6.- Seguimiento: La ART realizará, por un período de SESENTA (60) días a partir del reingreso laboral del damnificado, el seguimiento de la reubicación laboral a fin de verificar las condiciones de trabajo, remitiendo informe de esta evaluación a la S.R.T. En aquellos casos en los que el trabajador haya sido capacitado, se remitirá la certificación que acredite la finalización de la misma y, de corresponder, la constancia de la entrega de herramientas (inc. e) del art. 7°).II)  LA REINSERCIÓN LABORAL    Como vimos en el punto 5, la norma prioriza la reinserción en el mismo puesto de trabajo que el trabajador venía ocupando antes del accidente. Ello responde a la naturaleza de la obligación que asume la ART, en cuanto a que la misma es de hacer. En estos casos las obligaciones tienden a una reparación efectiva del daño producido por el accidente y dicha reparación debe tender a paliar las consecuencias nocivas del accidente, como lo es la incapacidad resultante. En tal caso, volver al mismo puesto, aún con capacidades reducidas, representa para el trabajador recuperar su lugar en el mundo del trabajo. Es la aplicación de los principios de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 de la L.C.T.) y trabajo decente o digno, que se ha propuesto la OIT en el CONVENIO 159, en el artículo 1, aparatado 2, cuando dice: “A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.” El Convenio 121, en su  Art. 26, apartado 1, inc. b) dice que los Estados miembros deberán: “proporcionar servicios de readaptación profesional que, cuando sea posible, preparen a la persona incapacitada para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer la actividad lucrativa más adecuada, en la medida posible, a su actividad anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes”    Como puede observarse, tal como surge del concepto de trabajo decente, de la normativa de la OIT mencionada y los principios del derecho del trabajo, la reinserción se debe realizar, de ser posible, en el puesto de trabajo que ocupara el trabajador damnificado. En segundo lugar, dentro del establecimiento o empresa y, por último, en un puesto en otra empresa o por cuenta propia. Vamos a analizar cada una de estas hipótesis.1)    La vuelta al mismo puesto de trabajo o a otro en la empresa:Para que ello sea posible se deben dar algunos presupuestos, a saber:a) Que las capacidades residuales le permitan al trabajador volver a su puesto. En el sistema actual ello lo decide el responsable de recalificación de la ART. Como toda decisión sobre prestaciones en especie, la falta de pronunciamiento o negativa al respecto, puede ser apelada a las Comisiones Médicas o a la Justicia del Trabajo. Habrá que analizar en el caso concreto cuales de las acciones resultan más convenientes. La respuesta debe ser rápida. El empleador se encuentra obligado a proveer el puesto de trabajo, habida cuenta de que nos encontramos en una situación similar a la de un trabajador que vuelve de una licencia por enfermedad, ya se trate  del período de licencia paga o en el caso de reserva de puesto. Si el puesto existe se lo debe dar, caso contrario debe proveerle de otro.  b) Que en la empresa existan los puestos de trabajo que pueda desempeñar el trabajador: En la empresa deben existir los puestos de trabajo que se requieren, de acuerdo a las diferentes capacidades del trabajador. En este tema, las obligaciones de la ART llegan hasta el final del proceso de recalificación y recolocación (al decir de la resolución 216/03). Todo lo relativo a la disponibilidad de puestos de trabajo y a las obligaciones del empleador se regirá por el art. 208 y siguientes de la ley 20.744.c) Que el empleador se niegue, infundadamente, a ofrecer nuevos puestos de trabajo.     Sintetizando, las hipótesis son las siguientes:1.- En el caso de que el trabajador pueda volver al puesto anterior, el empleador debe permitirlo. 2.- Si no puede volver al puesto anterior, pero puede realizar tareas en otros puestos que existan en la empresa, nos encontramos ante la hipótesis prevista por el art. 212 primer párrafo de la L.C.T. En este caso, de existir el puesto, el empleador debe darle ocupación. La prueba negativa está a cargo del este último. 3.- Si el empleador, por razones que no le resulten imputables, no puede darle ocupación en otro puesto, debe indemnizarlo de acuerdo al art. 247 de la L.C.T.4.- En el caso de que tenga un puesto y no se lo quiera dar, debe indemnizarlo de acuerdo al art. 245 de la L.C.T. En este último caso se da la hipótesis de discriminación por razones de salud, ya que el empleador carece de una causa objetiva para negar el puesto y deberá demostrar que no hay discriminación hacia el trabajador accidentado que, desea volver a ocupar un puesto de trabajo en la empresa de acuerdo a sus capacidades residuales que, como se ha visto, deben haber sido incrementadas por la capacitación. En esta caso de debe promover una acción de amparo para hacer efectivo este derechoLa oportunidad para hacer valer este derecho será ante la negativa del  empleador o su silencio por un plazo de 15 días hábiles,  a la solicitud que en tal sentido le efectúe la ART,  de acuerdo a lo previsto en la resolución 216/03, art. 7, inc. e) 2)    La falta de puestos de trabajo:Por último, existe la posibilidad de que no haya puestos de trabajo disponibles para el trabajador sujeto de recalificación. En este caso, la norma prevé la capacitación en un oficio conocido o en uno nuevo. Para comenzar la tarea se establece la entrega de herramientas por un valor equivalente a 25 MOPRE. (Último párrafo, del inc. e) del art. 7). Acá se presenta el problema de la falta de actualización del MOPRE habida cuenta de que la resolución N° 564/13 de la S.R.T. ha establecido el valor del MOPRE en $ 714,45 para las sanciones previstas en el art. 32 de la ley 24.557 (multas por falta de declaración de obligaciones de pago a la ART) y ha dejado de lado actualizar estos valores. Igualmente se puede solicitar tomar su valor para abonar las referidas prestaciones, lo que daría una suma de $ 17.861,25. En esta cuestión se puede observar la poca importancia que se le da al tema3)     La falta de recalificaciónPuede suceder, como se menciona en el punto 1 a), que la ART no lleve adelante la recalificación. En este, caso al trabajador damnificado le quedan 2 alternativas: 1) efectuar el reclamo ante las comisiones médicas o por la vía judicial y 2) Reclamar los daños y perjuicios que pueda acreditar por la falta de cumplimiento de la prestación. a) Reclamos a las Comisiones Médicas o por  la vía Judicial para que la ART recalifique.    En este caso, el trabajador deberá intimar a la ART  a que cumpla con su obligación y ante su negativa injustificada reclamar ante las Comisiones Médicas. Estas deben actuar ya que nos encontramos ante una negativa infundada a brindar una prestación. También cuenta con la vía judicial ante la Justicia del Trabajo. En tal caso deberá elegir una vía rápida como el amparo para que se cumpla con la prestación, ya que un juicio ordinario puede demorar un tiempo que puede superar la licencia y el año posterior de reserva de puesto de trabajo, lo que convertiría a la una cuestión en abstracta. Se han verificados casos, como el de los docentes, que por problemas en la vos (disfonías) ya no pueden estar al frente de alumnos. En ese caso se los recapacita para realizar otras tareas dentro de la escuela. Existen precedentes judiciales que han hecho lugar a los reclamos de reinstalación ante la negativa de empleadores a darles ocupación por dicho motivo. Hay una acordada con la SRT del año 2012 que contempla ese tipo de dolencias.     En esta cuestión podemos observar que pese a que el trabajador pueda contar con una incapacidad absoluta para realizar su tarea específica, el contrato de trabajo no debería quedar extinguido por imposibilidad de realizarlo, como lo establece el párrafo 4° del art. 212 de la L.C.T., sino que de acuerdo a las obligaciones que debe asumir cada una de las partes y a la finalidad de la norma, se debe dar ocupación en otro puesto, de tenerlo el empleador.            b) Reclamo de daños y perjuicios a la ART por falta de recalificación    En este caso, el trabajador puede reclamar daños y perjuicios ante la negativa injustificada por parte de la ART, ya que estaríamos ante la falta de proporción de una prestación principalmente no dineraria (salvo en el caso del último párrafo del inc. c) del art. 7 de la resolución 216/03).    Dicho incumplimiento puede ser asimilado al que ocurriría en el caso de que no se den las prestaciones médicas en forma injustificada y el trabajador vea agravada su incapacidad por dicho motivo.    Los daños por la falta de otorgamiento de la prestación de recalificación y reinserción laboral estarían dados por la imposibilidad concreta de requerir al empleador el mismo puesto de trabajo u otro en la misma empresa, condenando de esta forma al trabajador al desempleo. Además, la falta de capacitación para otros puestos de trabajo quita al trabajador oportunidades de empleo que constituyen oportunidades o chances perdidas y son objeto de reparación económica.     También existe una afectación al proyecto de vida ya que no es lo mismo proyectarse en el mundo laboral sin una capacitación acorde con la capacidad residual del trabajador damnificado.      La Dra. Sonia Spreafico ha tratado el tema y en sus reclamos manifiesta que: “Mientras que la rehabilitación apunta a la recuperación de capacidades físicas, esta prestación debe atender al desarrollo de nuevas aptitudes laborales en el sujeto, es decir, si se quiere, nuevas habilidades y conocimientos.- (...) el contenido de esta prestación dependerá desde luego de la capacidad remanente de la víctima, siendo razonable suponer que un desarrollo de aptitudes intelectuales ha de ir en paralelo con una mayor facilidad para obtener en menor plazo una idoneidad laboral sustitutiva de la perdida. Igualmente, ha de depender ello de la edad, en tanto cabe suponerla como circunstancia que jugará en relación inversamente proporcional la chance re-calificatoria.-“(CORTE, Néstor y MACHADO, Daniel “SINIESTRALIDAD LABORAL” Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1996, pág. 351).-     La citada letrada también destaca la importancia de esta obligación a cargo de las ART y lo dicho por la jurisprudencia Comercial en oportunidad de pronunciarse sobre una sanción aplicada a una aseguradora: “Las omisiones en que incurriera la aseguradora constituyen una conducta reprochable, con mayor razón si se tiene en cuenta el tipo de actividad que realizan las ART se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse en manera alguna. Tales actitudes omisivas, como las incurridas por la aseguradora demandada, no pueden dejar de calificarse como faltas graves,  puesto que afectan al trabajador y no resultan acordes con las finalidades del sistema de riesgos del trabajo, en el que prevalece la necesidad de preservar el interés general. En tal sentido, no debe quedar impune el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una entidad de la naturaleza de la demandada.(…) No debe olvidarse que la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, justifica  la  rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.” (CNCom. Sala B- Expediente n° 46792/2008 - "SUPERINTENDENCIA DE ART C/ LA CAJA ART S A S/ ORGANISMOS EXTERNOS". Buenos Aires, 26 de febrero de 2009, el subrayado no está en el original.)IV.- CONCLUSIONES    Todas las acciones de recalificación y reinserción van dirigidas a un trabajador que por un accidente o enfermedad laboral ha visto disminuidas sus capacidades, a punto tal que ha tenido que ser separado momentánea o definitivamente de su tarea habitual. El grado de debilidad o hiposuficiencia en este caso es extremo y si bien se lo puede asimilar a los casos de enfermedades o accidentes inculpables, en este caso la minusvalía vino por causas laborales.    El tratamiento que se le da a la cuestión, como vemos, es marginal y no existe interés en el sistema de que el trabajador accidentado vuelva a desempeñarse en su puesto o en otro     La transformación de sistema debe apuntar la solidaridad frente a casos como estos, donde dicho valor se presenta como única salida ante la indiferencia del sistema.     Siguiendo la concepción sistémica, El dato de la realidad nos marca que existen numerosos trabajadores que quedan fuera del mundo laboral por las secuelas de accidentes y enfermedades. La norma, con una considerable mora, contempla esta situación y por la jerarquía normativa elegida (resolución en vez de decreto o ley) y el poco énfasis en su cumplimiento, revela que los gobiernos se han interesado poco en su aplicación. Por el lado de los valores, los trabajadores tratan de conservar un empleo digno y no lo quieren perder por las secuelas de un accidente que, en muchos, casos se pudo haber evitado.  La conducta transformadora tiende a que ese derecho humano al trabajo, se haga efectivo luego de un accidente,  y el decisor judicial intervenga para que lo suceda.Nota: (1) Capón Filas, Rodolfo en “Solidaridad y Transformación del sistema global”, Tomo II, Buenos Aires, Ed. M Ediciones, pág. 12, Diciembre de 2012.Para citar este artículo:   Adolfo Matarrese (2014), Recalificación y reinserción de los trabajadores damnificados por accidentes y enfermedades del trabajoEquipo Federal del Trabajo, Año IX, Revista nº 104,  págs.URL de la Revista: https://www./eft.org.arURL del Artículo: https://www.eft.org.ar/pdf/eft 2014

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