CS Jubilación de acuerdo al tiempo trabajado

CS Jubilación de acuerdo al tiempo trabajadoSíntesis del falloEn la causa “Barrios, Idilio Anelio c/ Anses” (B.1371.XLIII), la Corte Suprema declaró el 21.08.2013 la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, que establece un tope de 35 años para el cómputo de la Prestación Compensatoria.La Prestación Compensatoria constituye el componente destinado a reflejar el historial de aportes realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.En la causa “Barrios”, el actor se jubiló tras acreditar casi 45 años de servicios. Al determinar el monto de su haber, Anses lo redujo en 10 años por aplicación del mencionado artículo, desconociendo en consecuencia su mayor esfuerzo contributivo. El fallo de la Corte -firmado por los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay- establece que el artículo 24 de la ley 24.241, además de quebrantar sin justificación la igualdad entre beneficiarios del sistema previsional que hubieran cesado antes o después del 14 de julio de 1994, es contrario a la finalidad protectoria de los derechos de los jubilados reconocidos en los artículos 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional, que tutelan la protección del trabajo y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.De esta forma, el Tribunal concluyó que el tope temporal es inconstitucional pues implica, en la práctica, una suerte de castigo para quienes más trabajaron y aportaron en forma efectiva al sistema de la seguridad socialBarrios. Anelio21.08.2013Vistos los autos: "Barrios Anelio cl Administración Nacional de la Seguridad Socials/ reajustes varios".Considerando:l°) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad, y rechazó los planteas vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del arto 24 de la ley 24.241, el actor y la ANSeS dedujeron sendos  recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 136. 2°) Que el actor considera que el fallo, que entendió que su parte no había logrado demostrar el perjuicio concreto que la aplicación del citado artículo 24 le ocasionaba, atentacontra las garantías tuteladas por los arts. 14 bis, 16, 17 Y 28 de la Constitución Nacional, pues sostiene que al establecer un límite de treinta y cinco años para el cálculo de la prestación compensatoria, dicha norma impide, sin ningún tipo de fundamento, que se le computen todos sus años trabajados con anterioridadal 15 de julio de 1994.3°) Que el planteo debe ser admitido. De las constancias de la causa surge que antes de la fecha señalada el demandante había reunido cuarenta y cuatro anos, seis meses y quince días de servicios con aportes, los cuales no fueron computados en su totalidad por la ANSeS al otorgar el beneficio (fs. 28,33, 34 Y 37 del expediente administrativo 726-5900686-4-0-1). Que el artículo 17 de la ley 24.241, establece que los benefícíaríos del régímen públco co podrán acceder a lasprestacíones allí enumeradas, entre ellas: la básíca uníversal(PBU), la adícíonal por permanencía (PAP) y, en lo que aquí ínteresa, la ompensatoría (PC). Esta Oltíma, que corresponde a todos aquellos afílíados que realízaron aportes y contríbucíones de acuerdo con las dísposícíones de las leyes 18.037 o 18.038, tíene por fínalídad compensar esos años aportados hasta que co-menzó a regír la nueva ley. Que el artículo 24 establece que sí todos losservícíos con aportes lo fueren en relacíón de dependencía, el haber mensual de la PC será equívalente al 1,5% por cada año de servícío o fraccíón mayor de seís meses, hasta un máxímo de treínta y cínco años, calculado sobre el promedío de las remunuracíones actualízadas y percíbídas durante el período de díezaños ínmedíatamente' anteríores al cese de servícíos. Para la determínacíón del, haber díspone que se deberán tomar en cuenta unícamente los servícíos prestados hasta el 15 de julío de 1994, fecha en que comenzó a regír el Líbro I del Sístema Integrado de Jubílacíones y Pensíones, motívo por el cual la PC íntegra demodo príncípal el haber ínícíal de aquellos benefícíos que fueron otorgados al poco tíempo de la fecha señalada.6°) Que esta Corte ha reconocído ínvaríablemente lasfacultades del legíslador para organízar, dentro de límítes razonables, el sístema prevísíonal, es decír, de modo que no afecten de manera sustancíal los derechos garantízados por la Constítucíón -Nacíonal (Fallos: 311:1937 329:3089), y ha ratífícado los príncípíos básícos de ínte~pretacíón sentados aterca de lanaturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, rechazando toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado de otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el arto 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia.7°) Que, por su parte, los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromisoque debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el arto 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos constitucionales reconocidos,en particular, a los ancianos (Fallos: 328:1602).8°) Que en ese orden de ideas no puede ser pasado por alto el Mensaje del Poder Ejecutivo del 25 de agosto de 1992,que acompañó el proyecto de ley de reforma del Sistema Nacionalde Previsión Social y enunciába una serie de principios que debían estar presentes en el nuevo sistema previsional, destacando el de equidad, que en lo pertínente expresa que "Sí bíen se considera necesarío que aquellas personas más desprotegidas ante la socíedad encuentren en su vejez una gratificación, también se estima de singular relevancia que las personas se vean premiadas en función de los aportes efectuados durante todo su paso por la fuerza laboral, de manera .que quien más haya contribuido al régimen, obtenga mayores beneficios ...".9') Que lo señalado en los párrafos que anteceden impone la necesidad de sopesar la validez de la limitación dispuesta por el articulo 24, pues una interpretación armónica delas cláusulas constitucionales, acorde con los objetivos de justicia social del articulo 14 bis y con la finalidad perseguida por el espiritu de la ley, impide que se convalide una disposición cuya aplicación traduce, en definitiva, una suerte de cas-tigo para aquellos sujetos de preferente protección constitucional que más trabajaron y aportaron en forma efectiva al sistema de la seguridad social con anterioridad al 15 de julio de 1994. 10) Que como el propósito del mencionado instituto es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimenanterior con los del sistema vigente a fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio, la fijación de un tope que desconoce parte de ellos, no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además, atenta contra las garantias del articulo 14" bis, por cuanto mientras éste estableceque el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado. 11) Que el limite señalado también atenta contra la garantia de igualdad prescripta en el arto 16 de la Constitución Nacional, que consiste en dispensar el mismo trato legal a quienesnes se encuentren en una razonable igualdad de circunstancias, y en este sentido el articulo 24 de la ley 24.241, impone un trato diferente entre afiliados que se encuentran alcanzados por un mismo régimen legal.12) Que ello es así porque los casí cuarenta y cínco años de trabajo cumplidos por el actor no pudieron ser tenidos en cuenta en su totalidad, porque todos fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.241, a diferencia de lo que ocurre con aquellos afiliados que con igual cantídad de años de aportes pero parte de ellos efectuados antes del 15 de julío de 1994 y los restantes con posterioridad a dicha fecha, se ven beneficiados con un cómputo que comprenderá a todos sus años de trabajos con aportes.13) Que la circunstancia apuntada representa para el actor una doble desventaja en el cálculo de su beneficio, pues además de que no le computaron casi diez años de aportes realizados en forma efectiva, su jubilación no podrá estar integrada por los tres componentes a que hace referencia el arto 17 de laley 24.241 (PBU,pe y PAP) , ya que en razón de que el cese laboral tuvo lugar el 7 de septiembre de 1994, la Prestación Adicional  por Permanencia (PAP) no logra reunir el tiempo necesario para su cómputo. 14) Que en esos términos, la ANSeS determinó el haber inicial de la prestación y el actor accedió a un monto jubilatorioque apenas representó el 51% de sus últimos sueldos de actividad, lo que implicó para el Sr. Barrios que a partir de obtener su jubilación con fecha 7 de septiembre de 1994 -sólo dos meses después de su última remuneración certificada-, tuvieseque tratar de mantener su estándar de vida con casi la mítad de los ingresos que percibía cuando se encontraba activo (fs. 34/37 del expediente administrativo 726-5900686-4-01). 15) Que si se tiene en cuenta, además, que después de tan extensa historia laboral y con los parámetros de ajustes ordenados por la cámara, el monto inicial _de la prestación -conformado sólo por la PBD y la PC- no logra alcanzar siquiera el 58% de los últimos sueldos percibidos por el demandante, cabeconcluir que la restricción establecida por el arto 24 de la ley 24.241, resulta irrazonable pues implica una reducción injustificada del nivel de vida del actor y del monto de su haber previsional, al que es acreedor sin mengua alguna, e importa que esos años de aportes -sin contraprestación por parte del Estado- se conviertan en un verdadero impuesto al trabajo. 16) Que, en tales condiciones, corresponde establecer que el tope legal impugnado (art. 24 de la ley 24.241), resultainconstitucional e inaplicable a la situación de autos, toda vez que una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional) . 17) Que los agravios de la ANSeS vinculados con lamovilidad que corresponde otorgar a partir del mes de enero de 2002 hasta fines del año 2006, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la li-quidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado. 18) Que los restantes cuestionamientos del organismo previsional son inadmisibles, (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el actor, admitir parcialmente el interpuesto por la demandada, hacer lugar al planteo deinconstitucionalidad del arto 24 de la ley 24.241, ordenando a la ANSeS que al calcular la prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y disponer que la movilidad por el lapso indicado enel fallo "Badaro" se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. Notifíquese y devuélvase.Dictamen fiscalJubilaciones en delicado equilibrioPágina 12, 22.08.2013La procuradora general de la Nación giró un dictamen al máximo tribunal donde señaló que extender el fallo Badaro a todos los jubilados en igual condición pondría en riesgo la sustentabilidad del sistema de jubilaciones.La procuradora general de la Nación, Alejandra Gils Carbó, señaló que las sentencias que actualizan los haberes jubilatorios iniciales y su movilidad posterior no pueden prescindir de su impacto sobre la sustentabilidad de todo el sistema de la seguridad social. En un dictamen solicitado por la Corte Suprema, la titular del Ministerio Público Fiscal cuestionó la extensión automática de los fallos de la Corte Suprema en los casos Badaro y Eliff que realizan muchos jueces. Se trata de las dos decisiones del máximo tribunal que sentaron precedente para el recálculo de jubilaciones. La funcionaria advirtió que la aplicación de esas sentencias debe considerar su impacto sobre el resto de los jubilados. Se trata de la misma posición que ya expresó en otros dictámenes y coincide con las advertencias realizadas por la Anses sobre el riesgo que implicaría la implementación masiva de esos fallos.“La decisión (de la eventual extensión del fallo Badaro) reviste gravedad institucional al poner en riesgo la sustentabilidad del sistema previsional”, alerta el dictamen, que está referido a un caso particular, pero cuyo alcance se extiende a la decisión que debe tomar la Corte Suprema en una demanda presentada hace cuatro años por la Defensoría del Pueblo de la Nación. Este organismo pretende que la Justicia dicte un fallo para universalizar las resoluciones de las sentencias en Badaro y Eliff a todos los casos en la misma condición. La Corte todavía no se expidió y la Anses ya afirmó en reiterados intercambios con los magistrados que la extensión de esos fallos pondría al organismo en “riesgo institucional”, ya que lo haría incurrir en un “déficit estructural”.El argumento central del dictamen de la procuradora, presentado frente al caso del jubilado Carlos Alberto Quiroga, advierte que los jueces no pueden disponer de los recursos previsionales prescindiendo de analizar su impacto en la sustentabilidad del sistema. “No es posible soslayar las pautas fijadas por la autoridad de aplicación, que es la que debe determinar cuáles son los índices correspondientes que permiten resguardar los derechos de los jubilados, en forma generalizada y en condiciones de igualdad, con los recursos previsionales existentes”. Con ese razonamiento, la jefa de los fiscales concluyó que es arbitraria una sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que aplicaba en forma mecánica los precedentes de la Corte Suprema “Badaro” y “Elliff”, sin valorar los hechos concretos del caso y las cuestiones jurídicas controvertidas.En su dictamen, Gils Carbó señala que la escasez de los recursos previsionales y la solidaridad sobre la que se basa el sistema implican que la determinación del derecho de cada jubilado individual no puede prescindir de su impacto sobre el derecho de los restantes jubilados. En ese sentido, su visión refuerza los argumentos esgrimidos por la Anses sobre la idea de que la Corte Suprema debe ser “cuidadosa” a la hora de tomar decisiones vinculadas al sistema previsional.En ese sentido, la procuradora indica que la Corte adoptó esas decisiones en un contexto normativo distinto, donde no regía una ley de movilidad que atendiera en condiciones de igualdad los derechos de todos los jubilados. En cambio, cuando se dictó la sentencia recurrida ya estaba en práctica esa norma. “Este mecanismo fue creado con el objetivo de mantener una razonable proporcionalidad entre los salarios de actividad y los haberes de retiro a la vez de asegurar la sustentabilidad intertemporal del sistema previsional argentino”, sostiene Gils Carbó, quien enfatiza en cada intervención sobre el carácter solidario del sistema previsional y la necesidad de garantizar su sustentabilidad.En la actualidad, existen 325.600 causas previsionales en trámite, de las cuales 283.098 son por actualización de haberes. Básicamente se trata de juicios motivados por los fallos Badaro y Eliff de la Corte Suprema, que ordenaron aumentos de ingresos por los períodos 2002-2006 y 1991-2004, respectivamente. Según informó el año pasado el titular de Anses, Diego Bossio, en un informe solicitado por el máximo tribunal, reproducir las disposiciones del caso Badaro a todos aquellos en igual situación demandaría 14.136 millones de pesos anuales, más 28 mil millones en retroactivos que se pagarían por única vez. Por su parte, ampliar el alcance del fallo Eliff forzaría erogaciones por 21 mil millones de pesos anuales, más 43 mil millones en retroactivos.ComentariosSe declaró inconstitucional un límite que pesaba sobre las jubilacionesPor Ismael BermúdezSe bajó el tope de 35 años para el cálculo de la jubilación estatal. Y se aplica la movilidad del caso Badaro.CL 22/08/13La Corte Suprema declaró inconstitucional el articulo de la ley previsional que puso un tope de 35 años para el calculo de la jubilación estatal, para los trabajadores que hubieran aportado más años que ese límite. Y ratificó la aplicación de la movilidad del caso Badaro, que había sido apelada por la ANSeS en las instancias anteriores. El fallo, que lleva las firmas de Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni y Carmen Argibay, cuestionó el articulo 24 de la ley 24.241, aprobada en 1993, que fijó que, por los años aportados hasta julio de 1994, el Estado solo reconocería los aportes hechos por los trabajadores hasta un máximo de 35 años. En disidencia votaron Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco. Con ese límite unido al bajo reconocimiento de lo aportado, el Gobierno de Menem, impulsado por Domingo Cavallo, licuó una parte sustancial de las jubilación estatal buscando con esto promover el pase de los trabajadores a las AFJP o jubilación privada. Por ese tope, Idilio Barrios — el caso que trató la Corte-- “que había reunido 44 años, 6 meses y 15 días de servicios con aportes ” se jubiló con un haber muy bajo porque le desconocieron casi 10 años de aportes.Como dice el fallo le aplicaron “una suerte de castigo a los que más trabajaron y aportaron en forma efectiva al sistema de seguridad social con anterioridad al 15 de julio de 1994”. Además, prosigue el fallo, “impone un trato diferente entre afiliados que se encuentran alcanzados por un mismo régimen legal” y “cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado”. Todo eso, concluyeron los jueces de la Corte, convierte a “esos años de aportes sin contraprestación por parte del Estado en un verdadero impuesto al trabajo”. Así las cosas, Barrios terminó jubilándose con “un monto jubilatorio que apenas representó el 51% de sus últimos sueldos de actividad”, lo que lo obligó, dice el fallo, que “tuviese que tratar de mantener su estándard de vida con casi la mitad de los ingresos que percibía cuando se encontraba activo”.Hay que decir, renglón aparte, que por otras razones, como la falta de actualización de los haberes y el mantenimiento de coeficientes de la ley de 1993, buena parte de los actuales jubilados cobra hoy un haber que tampoco alcanza a la mitad del sueldo activo. Además de reconocer la totalidad de los años aportados, los jueces de la Corte ordenaron a la ANSeS pagarle a Barrios la movilidad fijada en el caso Badaro que estableció un ajuste del 88,6% por las jubilaciones cobradas entre enero de 2002 y diciembre de 2006. En síntesis, ahora la ANSeS deberá pagarle a Barrios la retroactividad por los casi 10 años no computados más el ajuste Badaro. Y reajustarle hacia delante el haber por la suma de lo reconocido por la Corte Suprema con este fallo sobre el caso Barrios.Hay que entender la letra chica  La señora Procuradora es clara: si se cumple con las sentencias de la Corte, los Talibanes y sus Formaciones Especiales se quedan sin dinero.Por lo tanto, los jubilados que se embromen. Es simple, ¿vió?  Praetor Peregrinus

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