Negación de trabajo por razones de no pertenencia sindical

INGRESO DISCRIMINATORIOCNAT Sala VI,"PULICE CLAUDIO LEONARDO Y OTRO C/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE SALARIOS”06.08.2013 VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: I. La sentencia dictada a fs. 226/232 que rechazó la demanda viene apelada por la parte actora a fs. 245/253 y por la demandada a fs.233/237, con réplicas recíprocas a fs. 254 (actora) y a fs. 260/265 (demandada). A fs. 240/242 apela la perito contadora por considerar reducidos sus honorarios al igual que la representación letrada de la demandada a fs.235/236. Reclaman los actores Martha Susana Medina y Claudio Leonardo Pulice el cobro de sumas de dinero por incumplimientos laborales de la empresa VICENTE GENISE SRL distribuidora mayorista de bebidas, para la que trabajaron y dirigen la acción contra Aguas Danone de Argentina SA, por cuanto se responsabilizó con el personal de aquella por dichas obligaciones y por la continuidad laboral, conforme lo expresado en un acta administrativa por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires Delegación Morón.  Pretenden  se les abone diferencias por antigüedad, salarios caídos de julio de 2008 a octubre de 2010 en que inicia la demanda, horas extras e indemnización por daño moral. Denuncian la existencia de discriminación al negarles la continuidad laboral.  La demandada desconoce la existencia de relación laboral con los actores. Reconoce no obstante, que se hizo cargo de las indemnizaciones por despido del ex personal de la empresa distribuidora VICENTE GENISE SRL. Que la Empresa DISDOOS SRL  tomó bajo relación de dependencia al personal que había trabajado con la anterior distribuidora ya citada y que desconoce si los actores se incorporaron a la misma. Niega que deba responder por el reclamo judicial de los actores (fs.31).  No es materia litigiosa que la nueva distribuidora de la demandada se hizo cargo del personal de VICENTE GENISE SRL, a excepción de los actores, discrepando las partes en cuanto a las causas por las que no se produjo su incorporación.  La sentencia de grado infirió respecto de la  actora Medina que  luego de la desvinculación con la empresa VICENTE GENISE SRL comenzó un nuevo vínculo laboral con otra empresa y respecto del actor Pulice estableció la presunción de que no llegó a un acuerdo de incorporación laboral a la Empresa DISDOOS SRL, lo que conduce al rechazo de la demanda considerando no acreditada conducta discriminatoria en perjuicio de ambos actores (fs.230/231).  II. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:        1.   Efectuó una errónea apreciación de la prueba de autos, fundamentalmente de la instrumental obrante en la causa y una interpretación de la voluntad de los actores a continuar la relación laboral que no condice con las circunstancias de la causa. Señala que la sentenciante restó importancia al acta celebrada ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires Delegación Morón, entre las partes de fecha 27.6.2008 en el Expte. 21530-33857-2008 y del cual surgiría la obligación que se reputa incumplida por la accionada. Habré en consecuencia de detenerme en su análisis. En la documental que contiene el sobre de fs.4 obran en copia fiel las actuaciones del expediente citado: del acta  de fecha 27 de junio de 2008 surge que la demandada AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA se compromete a….”1º) garantizar la continuidad laboral de todo el personal afectado con el nuevo distribuidor que toma la zona garantizando la incorporación de todo el personal al nuevo distribuidor a partir del 1 de julio de 2008 o el pago de salarios hasta su efectiva incorporación en caso de que la misma no se pueda concretar en la fecha antes mencionada. 2º) se compromete a abonar por cuenta y orden de VICENTE GENISE SRL los salarios correspondientes al mes de junio de 2008 y SAC 1er semestre...y el pago de las indemnizaciones, liquidación final y del art 80 LCT”. (folio 26 expte. advo).  A continuación se agrega el listado del personal beneficiario de los pagos comprometidos por la demandada entre los que figuran los actores (folio 31). En el folio 37 y 39 de las mismas actuaciones consta informe de las partes sobre los pagos por las obligaciones asumidas recibidos por Medina y Pulice respectivamente, reconocidos por ambos, en los telegramas de fecha 22.8.2008 cursados a la demandada. Fotocopia de las citadas actuaciones (fs.151/171) fueron incorporadas a ésta causa por la perito contador conjuntamente con su informe de fs.172/183. Las partes celebraron sendas actas con fechas 9 y 13 de junio, 11 de julio, 22 de agosto, 10 y 20 de octubre de 2008 dejando constancia del detalle y de los pagos efectuados al personal de VICENTE GENISE SRL por cuenta de la demandada, de lo cual resulta claramente la existencia de un grave conflicto laboral, con paro de actividades incluido y campamento de protesta (testimoniales de fs.123/124) por los incumplimientos de VICENTE GENISE SRL.Hasta ahí la descripción de la conducta de ambas partes de ésta litis. Con fecha 22 de agosto de 2008 y en medio del conflicto los actores remiten a la demandada un telegrama de idéntico texto por el que reclaman: •        Haberes del mes de julio de 2008.•        SAC proporcional.•        Vacaciones proporcionales.•        Diferencias salariales e indemnizatorias conforme real salario de $ 2800. Al mismo tiempo reclaman “continuidad laboral” y salarios caídos desde el 31 de julio de 2008. La demandada contesta con el telegrama de fecha 28 de agosto de 2008 rechazando el reclamo de los rubros citados.Manifiesta que el ex – personal de la Empresa VICENTE GENISE SRL se ha incorporado al nuevo distribuidor ignorando los motivos por los que los reclamantes no lo han hecho y que ello constituye un hecho ajeno a la empresa.De los recibos de haberes adjuntados en autos surge que los actores percibieron los haberes del mes de junio de 2008, SAC proporcional e indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas proporcional al tiempo trabajado. Que la remuneración de ambos era de $1.800 mensuales más $400 de asignación “no remunerativa”. A ésta altura del análisis entiendo que en mi criterio asiste parcial razón a la queja, pero no en los términos en que ha sido planteada. En efecto la obligación asumida por la demandada fue el de garantizar la continuidad laboral del personal de VICENTE GENISE SRL incluidos ambos actores a partir del 1º de julio de 2008 y abonar los salarios en caso de que no se produzca la incorporación al nuevo distribuidor. La obligación es clara y no hay pruebas en autos de que ella fuera cumplida por AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA. Discrepo con la conclusión de la sentenciante de grado en cuanto a que hay un alta laboral de la actora Medina con otra empresa (GT Distribuidora SA) desde julio de 2008, ya que el informe de AFIP de fs. 209 establece que los aportes a dicha empresa comenzaron un año después (07/2009). Ello determina que MEDINA registra aportes previsionales un año después de cesada la relación con VICENTE GENISE SRL. Ello en sí tampoco prueba que la trabajadora se hubiese desinteresado de la continuidad laboral con el nuevo distribuidor de bebidas de la accionada, ni que el alta en una empresa impida automáticamente el desempeño en otra si no hay elementos probatorios que lo establezcan. Tampoco se comparte la presunción colocada en contra de Pulice respecto a que no llegó a un acuerdo para incorporarse a la nueva distribuidora, ello por cuanto ambos extremos debieron ser probados por la propia accionada, que obviamente era la que se encontraba en inmejorables condiciones de hacerlo. Por el contrario en autos obra el informe de DISDOOS SRL (fs. 149) del que surge que no tiene constancia de trámite alguno a fin de incorporar a esa empresa a los actores Pulice y Medina, existiendo abundante prueba testimonial en autos referenciada por la sentenciante respecto de que dicha empresa incorporó personal de VICENTE GENISE SRL y por el expreso reconocimiento de AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA (fs.31). En mi opinión hay suficientes indicios en autos, respecto a que los actores fueron objeto de un trato desigual al menos, ya que no fueron incorporados a la nueva empresa a diferencia del resto del personal de la anterior, que como surge de las declaraciones de los testigos Vázquez e Iglesias (fs.123/124) no impugnadas, fueron incorporados a DISDOOS SRL.  De la testimonial antes citada surge que en la incorporación a la nueva empresa distribuidora se priorizó a los trabajadores afiliados a SUTIAGA y los restantes sindicatos intervinientes en el conflicto, dejándose fuera a los actores que no eran afiliados y ello comporta ciertamente una discriminación de orden gremial que la ley (art. 17 LCT y art. 1 y ss. Ley 23592) prohíbe expresamente. En ésta situación correspondía a la demandada acreditar inequívocamente su gestión para garantizar la continuidad laboral de los actores y demostrar en su caso que la misma no se produjo por causas imputables a los propios actores. En éste sentido se ha expresado la doctrina de la Corte Federal in re “PELLICORI, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”. (Buenos Aires, 15-11-2011) sosteniendo que…En los casos de igualdad de trato, resulta, a menudo, muy difícil obtener las pruebas necesarias para demostrar dicho motivo, las cuales suelen obrar en poder del demandado. Comprobación esta que, en lo esencial, conviene subrayarlo, ya había sido señalada, con iguales fines en cuanto a la faz probatoria, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Considerando 8) v.gr., Danfoss, asunto 1109/88, sentencia del 17 de octubre de 1989, Recopilación 1989, p. 3199, y otros v. asimismo, sobre el antes citado art. 8 de la Directiva 2000/43/CE: asunto C 54/07, sentencia del 10 de julio de 2008, esp. Párr. 30. Advierte la Corte en ese precedente...”los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens. Todo ello, finalmente, determina las especificidades a las que han de ajustarse las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego. Así, a modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. (Considerando 11). Tal como también ha dicho la CSJN el principio de igualdad y prohibición de discriminación ha alcanzado, actualmente, un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al jus cogens, “puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”. (Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010). Así, por su carácter “imperativo”, rige en el “derecho internacional general”, en cuanto es aplicable a todo Estado, ya sea a “nivel internacional o en su ordenamiento interno”, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualesquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia. El principio, así considerado, acarrea, naturalmente, obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y a los particulares. (fallo cit.). Y no es menor el tema sub-examine ya que se encuentra en tela de juicio el derecho al trabajo que la accionada se comprometió a garantizar. Derecho claramente consagrado en el Artículo 6…1 del Pacto Internacional de D.E.S. y C. (ONU 16.12.1966), ratificado por Ley  23.313:… “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. El derecho al trabajo es un derecho fundamental, reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento. El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad tal como lo establece Observación general Nº 18 aprobada el 24-11-2005 sobre el Artículo 6 del PIDESyC en línea con el preámbulo del Convenio Nº 168 de la OIT, de 1988: "... la importancia del trabajo y del empleo productivo en toda la sociedad, en razón no sólo de los recursos que crean para la comunidad, sino también de los ingresos que proporcionan a los trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de satisfacción personal que les infunden". Considero asimismo que en el caso de autos ha sido lesionado el CONVENIO de la OIT 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 que en la parte pertinente y aplicable al sub examine de su art.1 establece:  …A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación”… En consecuencia aplicando éstas disposiciones se está aceptando la invitación que el párrafo 50 de la OG 18 del Comité del PIDESyC contiene... “Se invita a los jueces y a otros miembros de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a que presten mayor atención a las violaciones del derecho al trabajo en el ejercicio de sus funciones”. AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA, demandada en autos, contrajo con el personal despedido de la Empresa VICENTE GENISE SRL entre ellos los dos actores la obligación de garantizar la continuidad laboral de éstos y su incorporación a la nueva distribuidora de sus productos. Como se ha concluido del examen de los elementos de la causa, surge que dicha obligación no fue ejecutada y que hay culpa de la accionada en ello. La inejecución de una obligación contractual que ocasione pérdidas determina la responsabilidad por los daños e intereses causados por tales pérdidas y el resarcimiento de los daños e intereses (art.519, 520 y ccts. Código Civil).                                                                           Si bien el actor reclama “salarios caídos” entiendo en ejercicio de la facultad ínsita del juez iura novit curia que no existiendo relación laboral entre actor y demandada no son propiamente salarios lo que puede ser objeto de reconocimiento como reparación por la inejecución de la obligación comprometida sino “daños e intereses” incluido el agravio moral sufrido de acuerdo a las circunstancias del caso. El art. 522 del Código Civil faculta al Juez a condenar al responsable de la conducta contractual reprochable a reparar el agravio moral.  La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerando tales a aquellos que excedan los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres en los términos del art.1071-2º párrafo del mismo Código.Y si bien la prueba del perjuicio ha sido escasa, está probado que ambos actores gestionaron su incorporación a DISDOOS SRL reconocida por la demandada como su nueva distribuidora y absorbente del personal de VICENTE GENISE SRL sin éxito y que la actora Medina recién figura con un alta laboral al año de su despido de ésta empresa, cuya indemnización fuera abonada por la aquí demandada AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA. Consecuentemente y estando en presencia de un acto discriminatorio en el acceso al trabajo, encuentro razonable utilizar la variable de la indemnización agravada que contempla la Ley de contrato de Trabajo para supuestos diferentes pero de discriminación y consistentes en un año de remuneraciones. Atento que la remuneración de ambos actores era de $2.200 mensuales incluida la suma denominada no remunerativa pero que para la interpretación judicial ya debe ser considerada parte del salario del trabajador, con más el sueldo anual complementario proporcional, tomaré esa suma para ambos actores a efectos del cálculo de la reparación que se reconoce, más un 20% de la misma en concepto de daño moral. Propongo entonces otorgar a cada actor la suma de $37.178 con más intereses conforme las pautas del Acta 2357/02 de la CNAT desde el 1 de julio de 2008 hasta el momento del efectivo pago.  2.  Consideró que no era eficaz la intimación remitida por los actores a la demandada por carecer de plazo. Considero que, sin perjuicio de la conclusión arribada en el agravio anterior, la reclamación fue efectuada en tiempo útil y oportuno, estando en trámite las actuaciones administrativas, y en tal sentido resulta eficaz como intimación, si bien el plazo de 48 hs. otorgado se focaliza en los créditos pretendidos, no puede obviarse que apercibe del inicio de acciones judiciales, para el caso de negarse la continuidad laboral comprometida, y agrega el reclamo de los salarios caídos hasta el momento del alta en la nueva distribuidora designada por la demandada.  Asiste razón a la queja ya que las intimaciones cursadas, aun cuando no estuviere convenido el plazo, surge tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, con lo cual el deudor ha sido constituido en mora (art. 509 – 2º párrafo del Código Civil Argentino). 3. Realizó una interpretación de la pericia contable en autos sin considerar que la demandada no pagó los salarios caídos a los actores desde la fecha del acta administrativa y hasta la reincorporación. La presente queja tal como ha quedado resuelto el tratamiento del primer agravio carece de relevancia jurídica para el caso concreto de autos, ya que la propia conducta de la demandada al rechazar el reclamo de los actores de continuidad laboral y salarios caídos, no deja margen al informe pericial contable, que revista interés en el punto. Es cierto que la sentencia no refleja el informe contable respecto a la nueva distribuidora de la demandada (DISDOOS ARL) pero también ello es un hecho expresamente reconocido por AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA (fs.31). 4. Rechazó el reclamo de las sumas no registradas y las horas extras. La presente queja no constituye agravio en el sentido técnico del instituto ya que no supera la exigencia de una crítica razonada y concreta,  del decisorio apelado, respecto a los rubros cuestionados, no demostrando en mi criterio lo que pudo ser erróneo, injusto o contrario a derecho  para delimitar los límites precisos de la actividad revisora del Superior tal como es doctrina inveterada de esta Sala (CNAT Sala VI 16.11.87 DT 1988-623). Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de primera instancia. No encuentro que el recurso se baste a sí mismo en cuanto a fundamentar una  errónea apreciación de los hechos materia del litigio errónea aplicación del derecho o equivocada valoración de los medios de prueba  que puedan implicar errores en el contenido de la sentencia  in iudicando subsanables por vía recursiva. Las declaraciones testimoniales obrantes en autos han sido analizadas correctamente por la magistrada de grado en el marco de las reglas de la sana crítica, siendo claro que de las mismas no pueden extraerse con certeza la realización de horas suplementarias por los actores que no se mensuran en demanda. Ni tampoco se acredita el conocimiento que los actores hubiesen percibido haberes no registrados, ya que la mayoría de ellos afirmaron cobrar por recibos. Ello sin perjuicio de lo que figura en los recibos de haberes como “asignaciones no remunerativas” y que han sido merituados supra.  En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos. En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica no permite tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que en conclusión no corresponde atender el presente agravio. III. Discriminación en el empleo. El contenido del presente se expresa contra la discriminación en el empleo y se dirige a  tutelar el derecho al trabajo de la persona, basado en los tratados vinculados con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y al respecto formularé una propuesta a la parte resolutiva del pronunciamiento.  El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la ONU en su 47º periodo de Sesiones celebrado entre el 14 de noviembre al 2 de diciembre de 2011, emitió un documento con el examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud de los arts. 16 y 17 del PIDESyC. Respecto de Argentina el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales realizó observaciones finales señalando su satisfacción por la presentación del tercer informe del Estado, celebrando que se haya ratificado el Protocolo Facultativo del PIDESyC el 24.10.2011 y que se hayan dado las respuestas completas por escrito a las lista de cuestiones presentadas aunque tardíamente, no obstante su demora. La exigibilidad de los derechos sociales cuenta con un aval fundamental como lo es la Observación General nº9 (1998) del Comité del PIDESyC cuando afirma que en lo relativo a los derechos civiles y políticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos, pero respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, se parte del supuesto contrario, pero ello no está justificado ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposiciones pertinentes del Pacto, que deben ser respetados, protegidos, asegurados y promovidos. (Luis A. Raffaghelli, 2009 “Derechos sociales, exigibilidad y acceso a la justicia” https://www./eft.org.ar URL del Artículo: https://www.eft.org.ar/pdf/eft2009n47_pp15-56.pdf). IV. COSTAS.  La parte demandada se agravia por cuanto las costas fueron impuestas en el orden causado, señalando que ha sido violado e principio general en la materia ya que la demanda fue rechazada íntegramente.  Pero atento a cómo ha sido resuelta la contienda en el presente, propongo imponer las costas del juicio a la demandada en ambas instancias por el principio general de la materia (art. 68, CPCCN) En cuanto a los honorarios, propongo regular los correspondientes a los letrados de la parte actora, demandada y perito contador en el 17%, 12% y 7% del capital de condena, teniendo en cuento el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Los de alzada, correspondientes a cada parte serán fijados en el 25% de lo que les corresponda percibir en la instancia anterior (cf. art. 14, Ley 21.839).  LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiero al voto que antecede.                         Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: a) Revocar la sentencia apelada haciendo parcialmente lugar a la demanda por la suma de $ 37.178 para cada uno de los actores con más intereses conforme las pautas del Acta 2357/02 de la CNAT desde el 1 de julio de 2008 hasta el momento del efectivo pago b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada (art. 68, CPCCN) c) Regular los honorarios de los letrados de la actora, demandada y perito contadora en el 17, 12 y 7% del capital de condena d) Regular los honorarios de cada en el 25% de lo que deban percibir en la instancia anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.                                           

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