CS y Comisión Interamericana de Derechos Humanos

"Carranza Latrubessse, Gustavo c/ Estado Nacional-Ministerio de RelacionesExteriores- Provincia del Chubut".Suprema Corte:A fs. ......Como surge del relato efectuado, ambas partes discrepan con la sentencia apelada: el actor porque sostiene que el a quo limitó el derecho que surge de la recomendación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el demandado porque afirma que dicha recomendación carece de carácter obligatorio y,por lo tanto, nada debe al actor. ...En varias oportunidades la Corte Interamericana ha expresado que las recomendaciones de la Comisión Interamericana no son obligatorias para el Estado, y que el valor jurídico de éstas no puede ser equiparado al de las condenas a reparaciones ordenadas en las sentencias contenciosas de la Corte Interamericana. Así, en el caso "Caballero Delgado y Santana vs. Colombia", sentencia de fondo de 8 de diciembre de 1995 (Serie C, número 22), la Corte Interamericana señaló: "A juicio de la Corte, el término 'reromendadones' usado por la Convemión Amerkana debe ser interpretado «informe a su sentido corriente y, por ello, no tiene el carácter de una dedsión jurisdiciional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. parágrafo 67). En idénticos términos se pronunció la Corte Interamericana en la sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas de 29 de enero de 1997 (Serie C, número 30) en el caso "Genie Lacayo vs. Nicaragua" (parágrafo 93).Aunque en decisiones posteriores la Corte Interamericana modificó parciahnente esta posición, ella nunca llegó a equiparar los efectos de las recomendaciones de la Comisión con los de sus sentencias contenciosas.Así, en la sentencia de fondo de 17 de septiembre de 1997 (Serie C, número 33) en el caso "Loayza Tamayo vs. Perú", luego de reiterar la doctrina de los casos "Caballero Delgado" y "Genie Lacayo", recién expuesta, la Corte Interamericana señaló: "Sin embatgo, en virtud del prindpio de buena fe, consagrado en el mismo art- 31.1 de la Convención e Viena, si un Estado suscribe  y ratifica un tratado internadonal, especialmente si trata de dererhos humanos, romo es el mso de la Convención Americana, tiene la obligaáón de realizar sus mejores esfuerzos para aplkar las remmendaáones de un órgano de prote"ión mmo la Comisión Interamerirana ... " (parágrafo 80). Y a continuación agregó: "Asimismo, el artÍtulo 33 de la Convendón Amerimna dispone que la ComÚión Interameri¿y¡na es un órgano mmpetente junto mn la Corte l)ara mnot"er de los aJ-untosreladonadoJ mn el t"um,blimiento de los mmpromisos t"ontraídos ,bor los Estados ParteJ. por lo que, al ratiftt"ar dit-ha Convendón, los Estados Partes se aJmprometen a atender las remmendadones que la ComÚión aprueba en sus informes." (parágrafo 81, énfasis en el original). Este criterio ha sido reiterado por la Corte Interamericana en decisiones posteriores, entre otras, en la sentencia de fondo de 24 de enero de 1998 (Serie C, número 36) en el caso "Blake vs. Guatemala" (parágrafo 108).En consecuencia, a partir del caso "Loayza Tamayo" la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció el deber de los Estados de tener en cuenta y realizar los mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión Interamericana. Sin embargo, como he adelantado, la Corte aún no ha llegado a equiparar los efectos de las recomendaciones de la Comisión con los de sus sentencias contenciosas. La Corte Interamericana no afIrma la obligatoriedad de lasrecomendaciones de la Comisión, sino que tan sólo establece un deber de considerar -o-tener -en --cuenta- ((~tellder'-) -yo-de esforzarSe -por- aplicar- y- -cumplir ({(realizar IOJ ¡¡¡%reseifuerzoJ') tales recomendaciones. Además, en estas sentencias ella vuelve a reiterar la doctrina sentada en los casos "Caballero Delgado" y "Genie Lacayo", en las quehabía establecido expresamente las diferencias entre una recomendación de la Comisión, en los términos del arto 51 de la Convención Americana, y una sentenciacontenciosa de la Corte, según los arts. 63 y 68 de esa Convención.Es razonable concluir, entonces, que si bien a partir de la sentencia en el caso "Loayza Tamayo" la Corte Interamericana estimula a losEstados a seguir las recomendaciones de la Comisión Interamericana, ella mantiene aún su tesitura de negar a los informes de este último órgano un efecto vinculantecomparable al establecido por el arto 68.1 de la Convención Americana para las sentencias contenciosas de la misma Corte. Por ello, es dable concluir que el derechointeramericano, según la opinión de su principal intérprete, no otorga a las recomendaciones de la Comisión Interamericana efecto vinculante.Esta misma interpretación fue sostenida por V.E. en oportunidades anteriores (cfr. Fallos: 321:3555, consid. 9 y 13, Y 323:4140, consid. 6)y también por tribunales supremos de países latinoamericanos. Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Colombia en la sentencia de revisión de! 1 denoviembre de 2007 (radicación 26077 - Juan Bernardo Tulcán Vallejos) expresó que los conceptos o recomendaciones de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos no tienen fuerza vinculante y no son de obligatorio acatamiento para e! Estado colombiano: "Nada se dice en la Convención, por el contrario, acerca del eftttovinculante de las retomendaciones, si bien se establece que la ComiJión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de las medidas que deben adoptar los Estados involucrados,luego del ,ual evaluará si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publziy¡ o no el informe respedivo. Sin embatgo, es daro que la publimción del injórme no soluciona el problema de violaciónde derechos humanos que júe planteado por el solidtante y si de esto se sigue que la Comisión Interamerimna deba remitir el asunto a la Corte Interamerimna -donde, emitida una sentenda,ésta sería de obligatorio amtamient(}-, conduye la S ala que el almnce de las recomendadones es bastante limitado ': Esta misma postura ha seguido la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Colombia en la decisión de 6 de marzo de 2008, correspondiente a la acción de revisión número 24841, caso "Farouk, Yanine Díaz y otros" (referidoal caso "19 Comerciantes").Esta Procuración General comparte el criterio de que, según la Convención Americana, las recomendaciones de la Comisión no son obligatoriaspara un Estado parte. Que la interpretación que niega carácter vinculante a las recomendaciones de la Comisión Interamericana es la correcta lo confIrmaclaramente un argumento que surge de la sistemática de la Convención y del sistema interamericano en general. Si las recomendaciones de la Comisión fueran decumplimiento obligatorio para los Estados parte, entonces ningún sentido tendría el arto 51.1 de la Convención Americana en cuanto permite a la Comisión someter uncaso ante la Corte Interamericana. En otras palabras: ¿qué interés tendría la Comisión Interamericana en someter un caso a conocimiento de la CorteInteramericana -y cuál sería la fInalidad del sistema en que lo haga- SI sus recomendaciones ya tuvieran los mismos efectos vinculantes que las sentenciascontenciosas de este tribunal? ¿Qué sentido tendría que se autorice a la Comisión a someter un asunto a la Corte si ella misma ya pudiera, a través de recomendaciones,imponer reparaciones con carácter obligatorio para el Estado? La interpretación que pretende asignar efectos vinculantes a las recomendaciones de la Comisión emitidasen un informe final termina por vaciar de sentido a la disposición que faculta a la Comisión someter un caso a conocimiento de la Corte, convirtiendo, en los hechos,a la instancia frente a la Corte Interamericano en una suerte de etapa recursiva para el Estado en caso de una decisión adversa de la Comisión.Es evidente entonces que, entre las dos soluciones de interpretación aún posibles dentro del sentido literal del término del arto 51.2, debepreferirse aquella que mejor se adecua al contexto y sistema de la Convención Americana, esto es, la que no tiene por consecuencia dejar virtualmente en letramuerta una norma de la Convención. Esta solución encuentra un sostén, por otra parte, en el mismo arto 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de losTratados de 1969 que prevé, como regla primaria de interpretación de los tratados, que una norma de un tratado debe '~nte¡pretarse de buena fe conforme al sentido torriente quehqya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y Según el derecho interamericano, las únicas decisiones de losórganos de protección del sistema interamericano que son obligatorias para los Estados son las sentencias contenciosas de la Corte Interamericana, y ello, por unlado, dentro de los términos del arto 68.1 de la Convención Americana y, por el otro, siempre y cuando esas sentencias no impongan una medida que implique desconocerderechos fundamentales del ordenamiento jurídico interno, tal como ha sostenido el Ministerio Público Fiscal en oportunidades anteriores (v. dictámenes en las causas"Derecho, René Jesús", publicado en Fallos: 330:3074, y C. 1495, L. XLIII. "c., Carlos s/ sustracción y destrucción de medios de prueba", del 9 de marzo de 2009),criterio éste similar al reconocido, por otra parte, por la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional alemán respecto de las sentencias contenciosas del TribunalEuropeo de Derechos Humanos (cfr. Bundesvetjassungsgericht, Segundo Senado, 2 BvR 1481/04-, sentencia de 14 de octubre de 2004).Las recomendaciones de la Comisión, en cambio, no son obligatorias según el derecho interamericano, aunque se espera que los Estados seesfuercen, dentro de sus posibilidades, en cumplirlas. Esto significa que si un Estado Incumple una recomendación de la Comisión Interamericana, la parte que se habríabeneficiado con el cumplimiento de la recomendación no puede ejecutarla judicialmente en los tribunales internos demandando al Estado incumplidor, pues noexiste obligación estatal de cumplir dicha recomendación. Las únicas consecuencias de un incumplimiento por parte del Estado permanecen en el plano internacionaL Siun Estado incumple una recomendación, la Comisión puede tomar las siguientes medidas. Primero, puede someter el caso ante la Corte Interamericana con el fin deque este Tribunal confirme la lesión de una disposición de la Convención y emita una sentencia de reparaciones -ésta sí obligatoria en los términos del arto 68.1 de laConvención Americana- que exprese el contenido de su recomendación (art. 51.1 de la Convención Americana y arto 44 del Reglamento de la Comisión). Segundo, puededecidir hacer público el informe (art. 51.3 de la Convención Americana y arto 45.3 del Reglamento de la Comisión). Tercero, también puede informar del incumplimientoen su informe anual dirigido a la Organización de Estados Americanos (art. 41, letra g, de la Convención Americana y arto 45.3 del Reglamento de la Comisión).La ausencia de carácter vinculante de las recomendaciones de la Comisión interamericana es, por otra parte, una posición compartida por ladoctrina internacionaL Así, por ejemplo, Harris ha sostenido: "Las sentencias de la Corte Interamericana son jurídicamente vinculantes para las partes. [ ... ] lasconclusiones y recomendaciones de la Comisión no son jurídicamente vinculantes" (Davis Harris, fugional Prote"ion rif Human Rigbts: Tbe Inter-AmerÚ'an Al'bievement, enDavid J. Harris / Stephen Livingstone (eds.), The Inter-American System of Human Rights, Oxford, 1998, p. 3). En el mismo sentido, Caballero y Brewer: "Si laComisión encuentra a un Estado responsable de las violaciones alegadas, ella puede emitir recomendaciones a ese Estado sobre reparaciones y medidas a tomar paraevitar futuras violaciones. Si, sin embargo, el Estado no implementa dichas recomendaciones, y si él ha reconocido la jurisdicción contenciosa de la CorteInteramericana, de manera general o para el caso particular, la Comisión puede remitir el caso a la Corte para obtener una sentencia jurídicamente vinculante"(Caballero, James/Brewer, Stephanie, Revaluating regional buman rigbts litigation in tbe twentyjin't antury: The (CIse of the Inter-Ameri"an Court The American Journal ofInternacional Law, vol. 102:768, p. 779 cfr. también, p. 780 Y 778)En consecuencia, si bien e! Estado argentino ha de esforzarse por cumplir las decisiones de la Comisión, éstas no son de cumplimiento obligatorioy, por esta razón, su cumplimiento no puede exigirse judicialmente. Un tribunal judicial no puede condenar al Estado argentino a pagar una indemnización contenidaen una recomendación de la Comisión Interamericana, pues esta recomendación no es obligatoria para aquél.(b) La cuestión del valor juridico de las recomendaciones de la Comisión interamericana en el derecho y la jurisprudencia argentinos:Queda ahora por analizar si existen argumentos en el derecho y la jurisprudencia argentinos que pudieran llevar a sostener e! carácter vinculante delas recomendaciones de la Comisión Interamericana, pues si bien es cierto que ninguna norma de! sistema interamericano establece la obligatoriedad de las- recomendaciones --de-la --Comisión,- -t-ambién -lo es- -que--un -E-stado podría disponer tal carácter vinculante a través de una ley o una norma constitucional. 0, incluso, untribunal superior podría decidir voluntariamente vincular su labor jurisprudencial a la interpretación que emana de esas recomendaciones, al reconocer en la Comisióninteramericana un intérprete autorizado de la Convención Americana.Ante todo, es preciso poner de manifiesto que, a diferencia de las legislaciones de otros Estados de la región (v.gr. la ley colombiana número 288 de1996, que establece que el Estado colombiano deberá pagar las indemnizaciones por violaciones a los derechos humanos declaradas, entre otros órganos, por la ComisiónInteramericana), el derecho argentino no ha establecido expresamente la obligatoriedad de las recomendaciones de la Comisión, ni e! carácter ejecutivo de lasindemnizaciones recomendadas por este órgano.En la sentencia de la Cámara se encuentra, sIn embargo, e! argumento de que dichas recomendaciones son obligatorias para el Estado argentinoen virtud de la doctrina sentada por V.E. en el caso "Giroldi" (Fallos: 318:514).En dicho precedente e! Tribunal expresó: "Que la ya retordada ),erarquía tonstitudonal' de la Convendón Ameritana sobre DeredJos Humanos (tonsid. 5°) hasido estableáda por voluntad expresa de! "onstituyente, 'en las (ondiáoneJ de su vigencia' (art. 75, inc. 22, Párr. 20), eJto eJ tal mmo la Convenáón átada ejútivamente rige en e! ámbito internadonal y mnJiderando particularmente su efectiva aplimdón jurisprudendal por los tribunalesinternadonales mmpetentes para su intelpretadón y •aplicadón. De ahí que la aludida jurisprudenda deba servir de guía ,vara la interpretadón de los "vm~ptos mnvendonaleJ' en la medidaen que el EJtado A¡gentino remnodó la mmpetenda de la Corte Interameritana para mno,'er en todos los msos relativos a la intepretmión y aplicatión de la Conventión Ameritana (confr. arts.75, Constitudón National, 62y 64 ConventiónAmerimnay 20 , ley 23.054)" (considerando 11, énfasis agregado).En el precedente "Bramajo" (Fallos: 319:1840), por otra parte, V.E. reiteró esta doctrina al decidir un caso relacionado con un informe de laComisión Interamericana, con lo cual se dejó en claro que ella también es aplicable a pronunciamientos de este órgano interamericano.Sin embargo, y más allá del alcance que pudiere asignársele a la frase ''servir de guía" -esto es, si ella impone una obligación de acatar lajurisprudencia de los órganos interamericano s o tan sólo una obligación de tenerla en consideración-, lo cierto es que esta doctrina se refiere a la ''intepretadón de lospm-eptos mnvendonales" y no a la solución que finalmente haya de dársele al caso. El principio de buena fe exige que un tribunal nacional, al decidir sobre el contenido yalcance de una disposición de la Convención Americana, deba usar de guía para su interpretación aquella dada al mismo precepto por los órganos de protección delsistema interamericano.En cuanto interesa al caso aquí analizado, esta doctrina no establece que los tribunales nacionales estén obligados a cumplir una recomendaciónde la Comisión, sino, tan sólo, que al determinar el sentido de una disposición de la Convención Americana, deban tomar en cuenta también la interpretación que alprecepto en cuestión le da este órgano de protección.Conforme a esta doctrina, en vanos precedentes V.E. ha seguido la interpretación que la Comisión interamericana había hecho dedisposiciones de la Convención Americana (Fallos: 319:1840 319:2557, entre otros), Sin afIrmar, Sin embargo, en nmguno de ellos, que las recomendaciones de esaComisión sean de cumplimiento obligatorio.Por lo anteriormente dicho, es razonable concluir que tampoco en el derecho o la jurisprudencia argentinos puede fundarse unaobligatoriedad de las recomendaciones de la Comisión interamericana.En tales concliciones, considero que debe prosperar esta queja que expresa el Estado Nacional contra la sentencia del a quo y que, en consecuencia,corresponde dejarla sin efecto, sin que sea necesario, por otra parte, examinar los agravios que plantea el actor en su recurso extraordinario.-VII Opino, entonces, que, en el supuesto que V.E. considere que las defIciencias que el a quo formuló a los recursos extraordinarios de las partes noimpiden su tratamiento (conf. arto 11 de la acordada 4/2007), corresponde admitir -tales recursos -y- -las -quejas --respectivas, --a-Sí--COffiO- que con -el- alcance indicado en lospárrafos anteriores, procede revocar la sentencia apelada.Buenos Aires, 1. de septiembre de 2009.ESTEBAN RIGHI

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