Aborto no punible en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Veto inconstitucional

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de julio de 2013.-

VISTOS: los autos acumulados que se indican en el epígrafe, los cuales se encuentran en condiciones de dictar sentencia y de los que resulta:

1. Autos “Rachid, María de la Cruz y otros contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)”.

A fojas 1/11 se presenta María Rachid, en su carácter de legisladora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Andrés Gil Domínguez, en su carácter de habitante de la Ciudad e interponen acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 17 del Anexo I de la Resolución 1251/2012 del Ministerio de Salud de la CABA, por la cual se aprobó el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punibles contempladas en el artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal.

Alegan que la reglamentación al aborto no punible introducida por la resolución en cuestión, al incorporar restricciones no previstas en la norma legal, viola el principio de legalidad y el sistema de fuentes del ordenamiento constitucional.

Entienden que los artículos 2 y 17 de la resolución en cuestión violan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad y la interpretación establecida por la CSJN en el caso “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva” del 13 de marzo de 2012.

Critican lo establecido en torno a la intervención del equipo interdisciplinario prevista en el artículo 2 del anexo I de la Resolución nº 1251/2012, la confirmación del diagnóstico por parte del Director del Hospital y la procedencia de la práctica en el caso previsto en el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, las previsiones establecidas en relación al consentimiento para la práctica de aborto no punible en el caso de niñas y adolescentes y la regulación del derecho de objeción de conciencia para cada uno de los casos en que se deba llevar adelante la práctica en cuestión.

Solicitan la adopción de una medida cautelar.

Fundan en derecho, citan doctrina y jurisprudencia que consideran aplicable, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.

1.1. A fojas 27/56 la Asesora Tutelar General y la Asesora Tutelar a cargo de la Asesoría CAyT nº 1 contestan la vista conferida, se presentan como coactoras y solicitan ser tenidas por parte. Amplían objeto y fundamentos.

Peticionan se ordene a la demandada a remover todos los obstáculos que en la práctica impiden el acceso al aborto no punible, y solicitan se declare la inconstitucionalidad de la última parte del artículo 2 del Anexo de la Resolución nº 1252/2012 del Ministerio de Salud de la CABA, así como de los incisos a), tercer párrafo y b) segundo párrafo, última oración del artículo 9 de la misma norma.

Solicitan también se ordene la aplicación de las restantes normas de conformidad con los principios enunciados en el dictamen se ordene al GCBA que cumpla con la obligación constitucional de garantizar el derecho a la salud integral, a la igualdad, a la autonomía personal y los derechos sexuales y reproductivos de las niñas, adolescentes y mujeres con padecimientos en su salud mental se ordene al GCBA que garantice el derecho al aborto no punible de toda niña, adolescente o mujer afectada en su salud mental que lo requiera, ordenándose se otorguen las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevar a cabo la práctica de manera rápida, accesible y segura se obligue a la demandada a dictar una regulación más detallada y precisa sobre las condiciones para el ejercicio de la objeción de conciencia, que garantice el acceso de las mujeres sin dilaciones ni tratos que vulnere sus derechos como pacientes, a acceder a profesionales no objetores, así como también el acceso de las mujeres a la información sobre el carácter de objetor de los profesionales antes de ser atendidas se ordene a la demandada a acreditar en el expediente los recursos profesionales no objetores de conciencia con los que cuenta en todas las instituciones del servicio de salud para garantizar en forma permanente el derecho al aborto no punible se ordene al GCBA a difundir públicamente la lista de efectores de salud donde se pueden realizar abortos no punibles se ordene al GCBA que ponga en conocimiento de todos los profesionales el alcance de la sentencia que se dicte.

Mencionan que el precedente “FAL s/ medida autosatisfactiva” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece una serie de estándares para garantizar el acceso al aborto no punible, entre los que se destacan: 1) la obligación del Estado de garantizar el acceso a la práctica en condiciones médicas e higiénicas para llevarla a cabo de manera rápida, accesible y segura 2) la prohibición de exigencia de más de un profesional de la salud, y de las prácticas de solicitud de consultas y de obtención de dictámenes para llevar adelante la práctica 3) la necesidad de regular el derecho a la objeción de conciencia respetando siempre el acceso sin dilaciones a la práctica médica.

Agregan que los artículos de la resolución en crisis que disponen la intervención obligatoria de un equipo interdisciplinario, así como también la intervención del director del hospital para que se lleve a cabo la práctica médica, implican obstáculos injustificados para el acceso al aborto no punible. Asimismo afirman que el requisito del informe médico que acredite la gravedad del caso, así como del dictamen del equipo interdisciplinario constituyen requisitos no previstos en el Código Penal, y como tal constituyen un obstáculo para acceder a la práctica médica.

Cuestionan también que la exigencia de consentimiento por parte de los representantes legales de las mujeres menores de edad vulnera el principio de autonomía progresiva de las niñas y adolescentes consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales.

Manifiestan que la sustitución total de la voluntad de las mujeres con discapacidad intelectual y psicosocial dispuesta en los artículos 5 y 1 de la resolución en cuestión implica una discriminación por motivos de discapacidad prohibida por el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Asimismo alegan que la norma cuestionada implica una clara vulneración a los principios de razonabilidad, y que la imposición de obstáculos para el aborto no punible constituye un supuesto de violencia institucional. Agregan que se ven afectados el derecho a la salud, los principios de progresividad y no regresividad de los derechos, y la garantía de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Nacional y solicitan a esta jurisdicción el ejercicio del control de razonabilidad, declarando la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.

Fundan en derecho, citan doctrina y jurisprudencia que consideran aplicable, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.

Solicitan como medida cautelar que se ordene al GCBA que garanticeel derecho al aborto no punible a toda niña, adolescente y persona afectada en su salud mental que lo requiera y que se suspenda cautelarmente la aplicación de los artículos del Anexo de la Resolución 1252, en los puntos mencionados en la presentación.

1.2. A fojas 59/60 los actores aclaran el alcance de la pretensión esgrimida, manifestando que la resolución impugnada es formalmente inválida por cuanto, al establecer el límite de doce semanas de gestación para la realización del aborto no punible, introduce modificaciones al régimen legal del artículo 86 del Código Penal, acto de competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

1.3. A foja 65los actores hacen saber que la Legislatura porteña sancionó la ley que establece el protocolo de aborto no punible para la ciudad, la que de ser promulgada dejaría sin efecto la Resolución impugnada.

1.4. A foja 66, con motivo del dictado del decreto nº 540/2012, que dispuso el veto de la ley 4318, se corre nueva vista a la Asesora Tutelar General y la Asesora a cargo de la Asesoría CAyT nº 1, quienes se pronuncian a foja 67 manifestando que la petición oportunamente efectuada mantiene plena vigencia.

1.5. A fojas 69/79 los actores amplían el objeto de la demanda y solicitan nueva medida cautelar. Impugnan el decreto 504/2012 mediante el cual el Jefe de Gobierno de la CABA vetó en su totalidad la ley 4318, que había instituido un protocolo de actuación para los casos de aborto no punible en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Manifiestan los actores que no existen normas que estén al margen del control de constitucionalidad, y que es este control el que obliga a los demás poderes a que, aún en el ejercicio de atribuciones propias consignadas por una Constitución, deban resguardar la razonabilidad y o la proporcionalidad de las normas que dictan.Critican la categoría de cuestiones políticas no justiciables, invocando, entre otras razones, que viola el mandato contenido en el artículo 116 de la Constitución Nacional, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Afirman que el veto es una forma de control que ejerce el Poder Ejecutivo sobre los actos emanados del Legislativo por razones políticas –de oportunidad o conveniencia- o jurídicas –de constitucionalidad-, y que, en el marco de un Estado constitucional de derecho resulta susceptible de ser sometido al control de constitucionalidad.

Fundan esa afirmación en la necesidad de que los decretos de veto tengan fundamentos “constitucionalmente políticos o razonablemente y proporcionalmente jurídicos”, no pudiendo basarse en un mero voluntarismo unilateral o de coyuntura, que responda a las necesidades políticas de turno, y menos aún en pautas morales o convicciones personales de la persona que detenta en un momento específico la facultad del veto.

Agregan que si las leyes son pasibles de ser sometidas al control de constitucionalidad, el veto, que no emerge de ningún proceso de debate racional, no puede quedar al margen de dicho control.

Continúan diciendo que la opción del control de constitucionalidad del veto garantiza con mayor fortaleza el sistema de derechos fundamentales, a la vez que permite que un auditorio social observe cómo dos poderes -el ejecutivo y el judicial- debaten sobre la adecuación constitucional de los argumentos vertidos oportunamente por el legislativo al momento de sancionar la ley.

Con respecto al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad, sostienen que la facultad que tiene la Legislatura de insistir con la mayoría agravada se ubica en la esfera de lo político, mientras que el control de constitucionalidad del veto se encuadra en el campo jurisdiccional. Así, cuando la Legislatura no puede congregar la mayoría especial requerida, el control de constitucionalidad opera como garante de la fuerza normativa constitucional.

En cuanto a la alegada invalidez del decreto 504/2012, los amparistas explican que no se encuentra debidamente fundado –tal como lo exige el artículos 87 de la Constitución-, por cuanto el Jefe de Gobierno sólo expresó fundamentos respecto del veto de cuatro artículos de la ley en cuestión (los artículos 5, 8, 11 y 17) y no de la ley en su totalidad, a pesar de que el veto la comprende en forma íntegra.

Cuestionan también esos fundamentos por carecer de proporcionalidad y racionalidad.Así, critican puntualmente las argumentaciones invocadas para justificar el veto de los artículos 5, 8, 11 y 17 antes referidos, alegando su irrazonabilidad de los fundamentos por ser contrarios a disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y diversas normas internacionales, así como pronunciamientos de organismos del mismo carácter.

Solicitan finalmente el dictado de una medida cautelar innovativa que ordene al GCBA el seguimiento del procedimiento de atención de abortos no punibles de conformidad con pautas que refieren en detalle en su presentación.

1.6. A fojas 87/97 se dicta resolución haciendo lugar parcialmente a las medidas precautorias peticionadas, y se dispone dejar sin efecto cautelarmente los artículos 2,9 inciso a, último párrafo, 9 inciso b, 13, 18 y 19 de la Resolución 1252/2012 del Ministerio de Salud de la CABA. Asimismo se ordena al GCBA que ante la solicitud de práctica de aborto no punible los profesionales deberán adecuar su conducta a las siguientes pautas: a) no se recabará la intervención previa del equipo interdisciplinario, ni la confirmación del diagnóstico por parte del director del hospital en los casos del inciso 1, artículo 86 b) se requerirá a las menores adultas a partir de los 14 años que expresen su propio consentimiento informado, sin que sea necesario el consentimiento del representante legal c) la limitación temporal para la práctica del aborto la establece el médico tratante con fundamento en su experticia médica y quirúrgica d) se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 19 respecto de la objeción de conciencia.

1.7. A fojas 109/144 el GCBA interpone recurso de apelación respecto de la resolución que hace lugar parcialmente a las medidas cautelares, y expresa los fundamentos del recurso.

La apelación se encuentra, al día de la fecha, pendiente de resolución por la Cámara.

1.8. A fojas 161/214 se presenta el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contesta la demanda solicitando el rechazo de la acción de amparo en todas sus partes.

Niega que exista un accionar irregular o discriminatorio por parte del Gobierno, que los actores tengan legitimación para promover la presente acción, que la resolución cuestionada imponga obstáculos insalvables y dilatorios para la realización de las prácticas que regula y/o mayores requisitos que los contemplados en el fallo FAL de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exista un daño o amenaza actual o inminente que amerite la promoción de un amparo y que exista vulneración de derechos subjetivos de las personas eventualmente interesadas en la práctica de aborto no punible. Considera también que el Poder Judicial carece de facultades constitucionales para pronunciarse sobre las cuestiones traídas a debate.

Plantea la defensa de falta de legitimación activa tanto de los accionantes, como de la Asesoría Tutelar, para constituirse en parte actora. Agrega que esa falta de legitimación trae aparejada como consecuencia la inexistencia de causa o controversia judicial.

Postula la inadmisibilidad del amparo, alegando la inexistencia de daño o lesión que lo justifique, y de incumplimiento legal alguno por parte de la demandada. Afirma que la admisión de la acción implicaría una trasgresión al principio de divisiónpoderes.Finalmente expresa que las cuestiones propuestas requieren de mayor amplitud de debate y prueba, siendo el proceso ordinario la vía idónea para dilucidar la cuestión en litigio.

Asimismo, y con relación al planteo de la inconstitucionalidad del veto dispuesto mediante decreto 504/2012, destaca el apoderado de la demandada la innecesariedad de que en el fundamento del veto total de una ley se pondere cada uno de los artículos de una ley. Invoca los artículos 87 y 88 de la Constitución de la CABA y reivindica la facultad de vetar las leyes como un elemento importante en el sistema de división de poderes y connatural al sistema de frenos y contrapesos. Concluye afirmando que la atribución del veto al Poder Ejecutivo constituye una facultad discrecional del Poder Ejecutivo, insusceptible de control judicial.

A continuación hace referencia al fallo “F.A.L. s/ Medida Autosatisfactiva” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[1], afirmando que el planteo de los actores de autos desnaturaliza la doctrina contenida en el precedente del Alto Tribunal.Arguye, por otra parte, que la decisión del Alto Tribunal es una mera recomendación que “[…] las jurisdicciones territoriales de ninguna forma están obligadas a seguir”.

Continúa afirmando que la pretensión actora se aparta de las pautas fijadas por la Corte Suprema en el fallo antes referido en varios aspectos. Por un lado en cuanto habilita a las menores desde los 14 años a disponer la realización del aborto sin intervención de sus representantes legales, y también en lo relativo a la regulación de la objeción de conciencia.

Seguidamente expresa que la reglamentación fijada por la resolución 1252/2012 es más respetuosa de los derechos del ser humano no nacido que la ley 4318,y se extiende sobre los alcances del precedente de la Corte Suprema antes referido. Sin perjuicio de ello, entiende que las pautas sentadas por la Corte Suprema se encuentran limitadas al caso concreto considerado por el Alto Tribunal.

Argumenta in extenso respecto de la cuestión de la objeción de conciencia de los médicos frente a la práctica del aborto, afirmando que la ley vetada incurre en una inaceptable violación de ese derecho, e invocando en sustento de su postura diversas disposiciones legislativas nacionales y locales.

Concluye afirmando que las pretensiones de los amparistas implican el reclamo de un improcedente ejercicio de funciones legislativas por parte de los órganos jurisdiccionales.

Funda en derecho, cita jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso, y efectúa reserva de caso federal.

1.9. A foja 385 la parte actora explicita el alcance de la presentación de fojas 69/79, y solicita se dicte sentencia.

1.10. A foja 386 se toma nota de lo resuelto en los autos “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y otros contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCBA)”, en los que se dispuso su acumulación a este proceso de amparo, adjuntándose copia de la respectiva resolución.

1.11. A foja 393 se corre vista de los planteos de inconstitucionalidad a la Fiscalía actuante. A foja 396 la señora Fiscal emite su opinión, remitiendo al dictamen emitido en los autos acumulados“Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y otros contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCBA)”.

2. Autos “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y otros contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCBA)”.

A fojas 1/45 de los autos “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y otros contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCBA)”, se presentan la Asociación de Derechos Civiles (ADC), el Centro de Estudios Legales y Sociales(CELS), el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA) y la Asociación R.E.D.I. (Red por los derechos de las personas con discapacidad, con el patrocinio letrado de los doctores Felicitas Rossi y Pablo Pejlatowicz, e inician acción de amparo colectivo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los requisitos ilegítimamente incluidos en la Resolución 1252/12 del Ministerio de Salud, en particular los establecidos en los artículos 2, 5, 8, 9 (a y b), 10 (b), 11, 13, 17, 18, 19 y 20, en tanto entienden que los mismos “… obstaculizan arbitrariamente el acceso al aborto no punible de las mujeres en general, y de ciertos grupos en particular – adolescentes, mujeres con discapacidad, víctimas de violación- en el sistema de salud público de la Ciudad”.

Relatan que la ADC es una entidad creada en 1995, apartidaria y sin fines de lucro, cuyos propósitos son “[…] la promoción de los derechos fundamentales de las personas en aquellas situaciones en que éstos se vean amenazados, la defensa de los derechos básicos de las personas sin distinción y la defensa de los derechos de las personas a través de los mecanismos legales previstos en el sistema constitucional”.

Refieren que en el marco de su objeto, ha efectuado diversas presentaciones ante organismos nacionales e internacionales, así como que se ha presentado en expedientes judiciales en los cuales se debatía el “aborto no punible”.

Señalan que el CELS es una asociación civil sin fines de lucro que comenzó a funcionar de hecho en el año 1979, con el propósito primordial de defender y promocionar los Derechos Humanos Fundamentales.

Agregan que “ […] la línea de trabajo del CELS incluye la perspectiva de género en todas sus áreas”, lo cual lo ha llevado a redactar informes y presentar denuncias relativas a la violencia de género.

Indican que ELA es también una asociación civil sin fines de lucro constituida en 2003, cuyo objetivo es “… alcanzar una sociedad más justa y equitativa para mujeres y varones, promoviendo el ejercicio de los derechos de las mujeres a través del acceso a la justicia y las políticas públicas”.

Advierten que “Los derechos sexuales y reproductivos, y entre ellos, el derecho al acceso al aborto no punible, es uno de los temas centrales de la agenda feminista que ELA lleva adelante”.

Finalmente manifiestan que REDI es una organización no gubernamental que tiene como objetivo “[…] incidir en políticas públicas de los derechos de las personas con discapacidad (PCD), bajo el modelo social”, quienes conducen la Red.

Resaltan que tuvo una participación activa en la redacción de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y que forma parte de diversos organismos internacionales que velan por la protección de los derechos de las personas con discapacidad.

Sostienen que, en virtud de lo previsto en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución local, y de los objetivos que cada una de ellas persiguen, la legitimación de las amparistas para obrar se encuentra acreditada.

Afirman que los derechos cuya tutela se busca mediante la promoción de la presente acción son de carácter colectivo.

Fundan dicha afirmación en que “… las disposiciones cuestionadas, al establecer requisitos ilegítimos para acceder al aborto no punible, discriminan a las mujeres en general en tanto se trata de un procedimiento médico que sólo las mujeres necesitan y, en particular, a las niñas, adolescentes y mujeres que se atienden en el sistema de salud público, es decir, a las más pobres y vulnerables”.

Puntualizan que los derechos afectados cumplen con las características requeridas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que se pueda hablar de “derechos de incidencia colectiva”, a saber: divisibilidad de los derechos individuales afectados, existencia de una causa fáctica homogénea que provoca una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, razonabilidad de realizar un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada, objeto procesal enfocado en el aspecto colectivo de los efectos del hecho, e interés individual aislado que no justifica la promoción de demandas individuales.

Memoran que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86, segundo párrafo del Código Penal, “… durante años el acceso al aborto legal se vio obstaculizado por prácticas obstructivas que imponían condiciones no previstas legalmente”, las cuales generalmente se traducían en el requerimiento de una autorización judicial para interrumpir el embarazo.

Reseñan lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos“F., A. L. s/ Medida autosatisfactiva” el 13 de marzo de 2012, con puntual hincapié en lo que a los protocolos hospitalarios se refiere.

Destacan que durante los años 2010 y 2011 diversos Comités internacionales encargados del monitoreo de los instrumentos de Derechos Humanos manifestaron su preocupación por las dificultades que existen en la Argentina para acceder al aborto no punible.

Refieren a la tasa de mortalidad materna informada por el Ministerio de Salud, haciendo hincapié en el alto porcentaje de muertes como consecuencia de abortos clandestinos practicados de manera insegura.

Refieren que la Resolución atacada derogó la anterior 1174/07, la que durante su vigencia no garantizó la accesibilidad a la práctica del aborto no punible, en tanto incluía requisitos que funcionaban como barreras de acceso incompatibles con el derecho a la salud. Agregan que con el dictado de la Resolución 1252/2012 se empeoró la situación desde el punto de vista normativo, con relación a la anteriormente vigente, por cuanto la nueva incluye requisitos que la anterior no contemplaba.

Cuestionan la resolución impugnada, en tanto impone la intervención obligatoria del equipo interdisciplinario y conformidad del Director del efector sanitario con el diagnóstico y la interrupción del embarazo.

A su vez, impugnan los artículos de la resolución que exigen que en los casos en que se trate de mujeres menores de 18 años el consentimiento sea prestado por sus representantes legales.Se alzan también contra las previsiones de los artículos que “… tampoco reconocen la posibilidad de que una mujer con discapacidad pueda consentir la práctica, e imponen, además, otra barrera arbitraria como es el requisito de declaración de insania o la certificación de discapacidad”. Señalan que “El consentimiento informado de una mujer con discapacidad intelectual/psico-social que ha manifestado (con los apoyos que pudiera requerir) su voluntad de interrumpir o continuar con su embarazo en los supuestos permitidos por la ley, debe presumirse válido, salvo prueba en contrario”.

Impugnan el artículo 9 de la resolución bajo examen, al entender que el requisito de gravedad que se exige contraría lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, así como la previsión del artículo 17 de la resolución, en cuanto dispone que la práctica abortiva sólo puede llevarse a cabo dentro de las doce primeras semanas del embarazo.

Cuestionan también la validez de los artículos 19 y 20 de la resolución 1252/12 relativos a la objeción de conciencia. Afirman que las restricciones contenidas en la reglamentación del derecho al aborto no punible violan los principios de razonabilidad, de legalidad y de reserva legal.

Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los artículos reseñados y se ordene al GCBA a adecuar dichas disposiciones de acuerdo las pautas que reseña: a) que se reconozca el permiso para el aborto no punible cuando está en peligro la salud integral de la mujer, sin que se requiera la gravedad que exige la resolución b) que la verificación de la causal la realice el médico tratante sin intervención de otros profesionales c) que se reconozca la validez del consentimiento prestado por las mujeres de entre 14 y 18 años de edad, así como por las mujeres con discapacidad y e) quela objeción de conciencia se ejercite de manera tal que no impida el ejercicio del derecho al aborto no punible, especialmente, que se manifieste al momento de entrar en vigencia el nuevo protocolo o al momento del inicio de las actividades en un nuevo centro de salud.

Peticionan el dictado de una medida cautelar “… a fin de que se suspenda durante la tramitación del presente amparo los elementos de la Resolución 1252/12 que afectan a los derechos de las mujeres a la salud, a la autonomía, a una vida libre de violencia, a la intimidad, a la integridad, a la dignidad en condiciones de igualdad y no discriminación”.En miras de obtener dicha protección, requieren se suspenda la aplicación de los artículos 2, 5, 8, 9, 9b, 10b, 11, 13, 17 y 18 de la resolución en cuestión.

Fundan en derecho, citan jurisprudencia y doctrina que entienden aplicable al caso, y efectúan reserva de caso federal y de ocurrir ante los tribunales supranacionales. Ofrece como prueba la documental obrante a fs. 48/137.

2.1. A foja 146 la jueza interinamente a cargo del Juzgado en lo CAyT n° 11 remite las presentes actuaciones a este Tribunal por entender que serían conexas con el expediente n° EXP 37925/0, caratulado “Rachid, María de la Cruz y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), en trámite por ante este Juzgado y Secretaría.

2.2. A foja 140 la parte actora solicita la acumulación a las actuaciones mencionadas en el numeral precedente.

2.3. A fojas 151/152 el Ministerio Público Tutelar toma intervención en representación de los derechos de incidencia colectiva de las niñas y adolescentes, así como de las mujeres con padecimientos mentales, como consecuencia de la vista que le fuera conferida.En su dictamen expresa que adhiere al pedido de nueva medida cautelar y a los fundamentos de la parte actora, a los que remite. Se pronuncia igualmente a favor de la conexidad peticionada por las accionantes.

2.4. A fojas 155/156 se resuelve declarar la conexidad del sub lite con el expediente in re Rachid, María de la Cruz y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, n° EXP 39725/0. Asimismo, se solicita a los coactores y a la señora Asesora Tutelar que efectúen aclaraciones respecto del sistema de apoyo y salvaguarda cuya implementación peticionan respecto de las mujeres con discapacidades.

2.5. A fojas 157/158 y a fojas 160/161,la señora Asesora Tutelar formula las aclaraciones requeridas en lo relativo al sistema de apoyo y salvaguarda de las mujeres con discapacidad. Al respecto explicita que no se debe suplantar la voluntad de la mujer con discapacidad porla de su representante legal, sino que “[…] debe instaurarse un sistema de apoyos tendiente a que sea ella misma quien autónomamente preste o niegue su consentimiento a la realización de la práctica”.

2.6. A fojas163/ 164 la parte actora también aclara lo relativo al alcance del sistema de salvaguarda de las personas con discapacidad solicitado, brindando precisiones en términos similares a los vertidos por la Asesoría Tutelar sobre el mismo punto.

Asimismo reitera se provea su pedido de acumulación material con los autos “Rachid, María de la Cruz y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”.

2.7. A fojas 173/176 se dicta resolución disponiéndose la unificación de la personería de los actores.

2.8. A fojas 177/187 la Jueza interinamente a cargo de este Juzgado resuelve hacer lugar a la medida cautelar peticionada, se suspende cautelarmente el efecto de los incisos a) segundo párrafo del artículo 9, y b) y c) del artículo 11 del anexo de la resolución en cuestión.

Además se dispone ordenar al GCBA que: a) los médicos adecuen su conducta a las pautas establecidas en la media cautelar dictada en los autos “Rachid, María de la Cruz y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” b) no se requieraacreditación de la declaración de insania debidamente certificada o certificado que acredite que la mujer padece de discapacidad c) no se requiera acreditación de la inminencia de la gravedad del riesgo para la salud o la vida de la mujer encinta, siendo suficiente la potencialidad de dicho riesgo.

Igualmente se le ordena a la demandada que arbitre un sistema de apoyo y salvaguarda que respete la voluntad de las personas con discapacidad, considere las capacidades de los sujetos y no sustituya en ningún caso y por razones de discapacidad la voluntad de la persona en el ejercicio de sus derechos personalísimos.

2.9. A fs. 210/240 el GCBA apela la medida cautelar y expresa los fundamentos del recurso. Formula reserva de la cuestión constitucional y del caso federal.

La apelación interpuesta se encuentra, al día de la fecha, pendiente de resolución por parte de la Cámara del fuero.

2.10. A fs. 250/350 se presenta el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y contesta demanda, solicitando el rechazo de la pretensión actora.

Niega que exista un accionar irregular o discriminatorio por parte del Gobierno, que los actores tengan legitimación para promover la presente acción, que la resolución cuestionada imponga obstáculos insalvables y dilatorios para la realización de las prácticas que regula y/o mayores requisitos que los contemplados en el fallo “F.A.L. s/ Medida autosatisfactiva” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exista un daño o amenaza actual o inminente que amerite la promoción de un amparo y que exista vulneración de derechos subjetivos de las personas eventualmente interesadas en la práctica de aborto no punible. Considera también que el Poder Judicial carece de facultades constitucionales para pronunciarse sobre las cuestiones traídas a debate.

Plantea la defensa de falta de legitimación activa, considerando que no existen derechos colectivos violados y que la parte actora no demuestra ser portadora de un interés personal, inmediato y directo para la promoción del amparo Agrega que esa falta de legitimación trae aparejada como consecuencia la inexistencia de causa o controversia judicial.

Cuestiona los restantes argumentos de la parte actora en términos similares a los vertidos en la contestación de demanda presentada en los autos “Rachid, María de la Cruz y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, invocando la misma normativa, jurisprudencia y doctrina.

Funda en derecho, cita jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso, y formula reserva de cuestión constitucional y de caso federal.

2.11. A fs. 341/344 se dispone la acumulación material del presente proceso a los autos “Rachid, María de la Cruz y otros c/ GCBA s&ampa

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